Decisión nº 470 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, jueves catorce (14) de abril de 2011

200º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.C.P., G.T.H. y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente.

DEMANDADOS-OPOSITORES DE LA APELACION: D.L.P.D.U., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. 107.885, domiciliada en la ciudad Weston Estado de la Florida de los Estados Unidos de América y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), debidamente constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1.998, bajo el Nro. 36, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.V.R., W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M., R.J.R. y LIANETH C.Q.W., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.881, 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 108.155 y 82.976, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: DESICION DE FECHA DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2010, SUSCRITA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: SIMULACION (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000847

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida la presente causa, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la apelación presentada el día cuatro (04) de octubre del año 2010, por las abogados en ejercicio L.M., antes identificada, actuando en representación del ciudadano R.A.U.P., ya identificado, quien es parte actora en el cuaderno de medidas del expediente signado con el Nro.3.670, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, en la cual se declaro CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA CODEMANDADA DOROTHY LORAINA PURSELLEY EN CONTRA DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETEDA EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2010, solicitadas por la parte demandante, todo relacionado con la demanda que por SIMULACION, se interpusiera contra la ciudadana D.L.P.D.U..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, dictada en el cuaderno de medidas del expediente Nro.3.670, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con juicio que por SIMULACION, interpusiera el ciudadano R.A.U.P., contra la ciudadana D.L.P.D.U.; se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que corre a los folio dos (02) al ciento catorce (14), de la tercera pieza, de las actuaciones que conforman la presente causa, declaro:

…OMISSIS…En el caso subiudice este Tribunal ha constatado que la contestación que la contestación de la demanda en el juicio de partición de la herencia de R.S.U.G. se efectuó con anterioridad al acto de cesión de derechos otorgado por D.L.P. y la empresa INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSO), y en tal sentido que ese acto contractual es posterior al referido acto de contestación, que según las actas se llevó a efecto el día 22 de Enero de 2008; por lo que si esta cesión no fue aceptada o consentida expresamente por el comunero R.A.U.P., no puede a este perjudicar ni ir en detrimento de sus derechos en la comunidad.

Por otro lado, el Tribunal constata, además de la no oponibilidad del contrato de cesión, que las partes de ese contrato regularon la hipótesis de que mediante sentencia definitiva dictada dentro del señalado juicio de partición, los derechos cedidos por D.L.P. a INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), sean disminuidos en comparación con lo declarado en ese contrato, ya que expresamente incorporaron al contenido del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 2009, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo V, la expresa aceptación de los riesgos que esa hipótesis derivaría en perjuicio del cesionario o comprador, porque este asumió expresamente “…el riesgo de ese proceso judicial, pero limitadamente a la parte porcentual que se le discute en dicho juicio a la vendedora D.L.P.D.U., también conocida como L.d.U. o L.U. y cuya determinación, con certeza oficial, lo hará la sentencia definitivamente firme que se dicte en ese proceso a los efectos de proceder a la partición jurídica material de los bienes”, y en consecuencia, el temor que pudiera asistirle al ciudadano R.A.U.P. de que dentro de ese negocio jurídico se estuviera involucrando una fracción de derechos que a el pertenezcan, no tendría asidero debido a que los otorgantes de ese acto dispusieron reducir el porcentaje de derechos cedidos al nivel que fuese determinado por sentencia definitivamente firme que fuere dictada en ese juicio de partición.

En consideración las razones expuestas, este Tribunal reconsidera su posición en cuanto al cumplimiento del requisito exigido por el articulo 244 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual el dictado de medidas preventivas solo podrá efectuarse “…solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, porque no siéndole oponible el contrato de cesión de derechos otorgado por D.L.P.D.U. e INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) al ciudadano R.A.U.P., y encontrándose establecido en el propio contenido de ese contrato la expresa reserva de los contratantes de que los derechos cedidos se reduzcan en la medida en que lo haga la sentencia definitivamente firme dentro del proceso donde esos derechos se ventilan, lo cual impediría cualquier perjuicio en contra del demandante R.A.U.P. y de los demás comuneros de esa herencia; necesariamente debe concluirse que no hay situación de riesgo que m.e.d. de una medida cautelar como la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio. ASI SE DECIDE.

En vista de lo resuelto, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el cumplimiento del otro requisito de procedencia, ya que al no haberse cubierto el periculum in mora, y siendo esas exigencias de obligatoria concurrencia, debe declararse improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, y procedente la oposición formulada. ASI SE DECIDE.

Pasa entonces este Tribunal a emitir el correspondiente dispositivo en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley.

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuesto anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE EL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la OPOSICION formulada por la codemandada DORTHY L.P. en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de Junio de 2010 sobre los fundos Pozo San Juan, Procurador General de la Nación, “Los Claros”, C.d.l.P., Los Machinitas y el Ebanal, cuyos linderos quedaron expuestos en este mismo fallo; medida esa que fue comunicada mediante oficio No. 342-2010 al Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. En consecuencia, se revoca esa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los ya identificados fundos en el proceso que por SIMULACION, REIVINDICACION y RETRACTO LEGAL tiene incoado el ciudadano R.A.U.P. en contra de la ciudadana D.L.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), Comuníquese al Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la presente decisión e instrúyase el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que le comunicada mediante oficio No. 342-2010.

SEGUNDO

Se condena en costas al ciudadano R.A.U.P., en virtud de haber sido vencimiento totalmente en la presente incidencia…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día tres (03) de febrero del año 2010, acude ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio L.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.U.P., con el objeto de solicitar unas MEDIDAS DE DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO y DESIGNACION DE VEEDOR; conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…De conformidad con lo previsto del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Tribunal se sirva decretar medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmueble sustraídos del acervo hereditario; embargo preventivo sobre la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs. 3.000.000) recibida por la co-demandada D.P.d.U. por concepto de inicial del monto total de la fraudulenta venta efectuada de bienes de un acervo hereditario que esta en discusión, esto con el fin de preservar dicha cantidad de dinero de la cual goza la co-demandada por una venta fraudulenta efectuada, debiendo ingresar dicho dinero al final de este juicio al acervo hereditario de la sucesión de R.U.G.; e innominada de designación de veedor con facultades amplias para que supervise en representación de nuestro mandante R.A.U.P. la administración que ha de hacerse sobre todos los lotes de terreno aquí vendidos, esto con la intención de preservar los frutos y demás ganancias que aporten dichos bienes, que fueron sustraídos del acervo hereditario que aún no ha sido liquidado.

(…)

Comoquiera que existe el temor que continúen las ventas fraudulentas sobre esas mismas porciones o lotes de terreno, en conocimiento que no ha sido decidido el juicio de partición de herencia, solicitamos se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles sustraídos en forma ilegal y forzosa del acervo hereditario, que identificamos a continuación:

  1. - POZO DE SAN JUAN, con un área de dos mil quinientas hectáreas (2.500 hect.)

  2. - PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, con un área de novecientas sesenta y un hectáreas (961 hect)…

  3. - UNA SERIE DE FUNDOS COLINDANTES UBICADOS EN JURISDICCION DEL CARMELO, LA CAÑADA DE URDANETA, QUE SE CONOCEN COMO UNA UNIDAD DE PRODUCCION DENOMINADA “LOS CLAROS”, con los siguientes nombres

3.1.- LOS CLAROS, con una superficie de cuatrocientos setenta y tres hectáreas (473 hct)…

3.2.- C.D.L.P., ubicadas en jurisdicción del Municipio El Carmelo, del Distrito La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia…

3.3.- LOS MACHINITOS, con un área de setecientos noventa y cinco hectáreas (795 hct)…

3.4. EL EBANAL, con un área de doscientos ochenta y dos y media hectáreas (282,50 hct)…

Todos estos fundos funcionan y operan como una sola unidad productiva y la propiedad constan de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia…

(…)

La presente medida se solicita con el fin de evitar se sigan causando mas daño a los bienes del acervo hereditario, y especialmente en este caso los derechos de nuestro representado, para evitar se sigan defraudando los derechos de los comuneros, al traspasar dichos inmuebles a terceros ajenos a la sucesión, por lo cual, en caso de continuarse con las ventas y obras, será mas difícil la recuperación y retorno bien al acervo hereditario de la sucesión Urdaneta Gutiérrez, actualmente en discusión judicial.

DEL EMBARGO: Previo el análisis de los requisitos de procedencia señalados anteriormente, solicitamos se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs. 3.000.000)…

DE LA MEDIDA INNOMINADA: De igual forma, con el animo de evitar se ocasionen mas lesión a los derechos de nuestro representado, solicitados se sirva a designar UN VEEDOR con amplias facultades, para que supervise la administración que este tercero comprador INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA)…ejercerá sobre todos los lotes de terreno identificados en este libelo…OMISSIS…

En fecha 04 de febrero de 2010, Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordeno darle entrada y formar expediente.

El día 16 de marzo de 2010, el Juzgado Agrario de Primera Instancia, ordeno la apertura de cuaderno por separado. En la misma fecha dicto decisión NEGANDO las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO y DESIGNACION DE VEEDOR.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio L.M., actuando como apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión antes mencionada.

Por auto dictado en fecha 05 de abril del año 2010, el A-quo Oye en Un Solo Efecto la Apelación, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de la pieza a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 23 de abril del año 2010.

A través de auto dictado en fecha 29 de marzo del año 2010, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 18 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante-apelante, presentó escrito de pruebas:

Por auto dictado en fecha 25 de mayo del año 2010, este Superior encontrándose dentro del lapso para admitir o no las pruebas promovidas, dictó auto, inadmitiendo las documentales promovidas.

Ahora bien, por medio de diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigno las copias certificadas de los documentos que cursan en la pieza principal. Y este Tribunal, por auto dictado en la misma fecha, admitió las documentales consignadas y promovidas, cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación para la definitiva.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal fijo para el segundo (2ª) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral de informes, llevándose a cabo en fecha 28 de mayo del año 2010, estando presente la representación judicial de la parte demandante- apelante.

Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2010, este Juzgado Superior Agrario dicto decisión, declarando lo siguiente:

…OMISSIS…

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010 por la abogada L.M.C., inscrita en el IPSA bajo el No. 16.432, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., contra la decisión dictada por el A-quo en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, en la cual niega las MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO y de DESIGNACIÓN DE VEEDOR, en el juicio de Simulación interpuesta por el Ciudadano R.A.U.P., identificado en actas, contra la ciudadana D.P. y OTROS, plenamente identificados.

SEGUNDO

Se Revoca el auto interlocutorio de fecha 16 de marzo de 2010 dictado por el a quo, por medio del cual se negó las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; EMBARGO PREVENTIVO, Y MEDIDA INNOMINADA PARA LA DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR; consecuencialmente se ordena al a quo pronunciarse con respecto a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR realizada por el actor en su libelo, primeramente constatando el cumplimiento de los requisitos exigidos para su decreto, de conformidad con los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de evidenciarse el cumplimiento de dichos requisitos, se dicte la medida preventiva solicitada, en los términos expuestos en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se informa a las partes intervinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…

En fecha 23 de junio de 2010, este Tribunal en virtud de encontrarse vencido el lapso para interponer recurso y en acatamiento a la anterior decisión, ordeno la remisión de la causa al Tribunal de origen. Quien lo recibió el día 06 de julio de 2010.

En fecha 15 de julio de 2010, el A-quo dictó auto (folios del 34 al 36, de la pieza de medidas Nro. 2), en el cual cumpliendo con la decisión dictada por esta Superioridad, y de conformidad con el articulo 585 del Código De Procedimiento Civil y el articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los fundos POZO DE SAN JUAN, PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, LOS CLAROS, C.D.L.P., LOS MACHINITOS, EL EBANAL, ordenando librar el correspondiente oficio, constando en los autos sus resultas.

En fecha 09 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la parte de demandada, presentaron ante el A-quo, escrito de oposición a la medida decretada (folios del 44 al 56, de la pieza de medida Nro. 2), de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23 de septiembre del año 2010, la abogada en ejercicio L.M., apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (folios 57 y 58, de la pieza de medida Nro. 2). Asimismo en fecha 27 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada, presento su respectivo escrito de pruebas (folios del 59 al 62, de la pieza de medida Nro. 2). En fecha 28 de septiembre del año 2010, el A-quo dicto auto (folios 232 y 233, de la pieza de medida Nro. 2), admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes intervinientes, dejando a salvo su apreciación para la sentencia definitiva.

En fecha 30 de septiembre del año 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto decisión declarando CON LUGAR la OPOSICION, presentada por la representación judicial de las partes co-demandadas.

En fecha 04 de octubre de 2010, la abogada L.M., apelo de decisión antes mencionada.

En fecha 18 de octubre de 2010, el A-quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas indicadas por la parte interesada, del expediente, a este Juzgado Superior Agrario; quien recibió causa, el día 18 de noviembre del año 2010.

Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 16 de diciembre de 2010, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, este Superior fijó para el segundo día de despacho siguiente, la audiencia pública y oral en la cual se oirían los informes de las partes.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de diciembre del año 2010, por las representaciones judiciales de ambas partes, estas solicitan la suspensión de la causa por un tiempo prudencial, y la fijación de una nueva audiencia oral de informes; por auto dictado en fecha 21 del mismo mes y año, este Superior proveyó lo solicitado, fijando para el tercer día de despacho siguiente la referida audiencia.

En fecha 10 de enero de 2011, se llevo a cabo la audiencia publica y oral de informes (folios del 27 al 29, de la pieza de medida Nro. 3), contando con las representaciones judiciales de ambas partes.

En fecha 14 de enero del presente año, el abogado B.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, designado en virtud de las vacaciones concedidas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las correspondientes notificaciones; las mismas se libraron en fecha 17 de enero de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2011, se libra auto notificando a las partes que vencido como reencuentra el periodo vacacional disfrutado por el Dr JOHBING R.A.A., Juez Natural de este Tribunal, se aprehende nuevamente al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de febrero de 2011 se libraron las boletas de notificación respectivas, según lo ordenado en el auto dictado en fecha 16/02/2010.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de 2010, por la Ciudadana L.M. venezolano, mayor de edad, obrando en su carácter de apoderada judicial del Ciuadadano R.U.P.. parte actora en la causa signada con el Nº 6370 contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010 donde declara CON LUGAR la OPOSICION formulada por la codemandada DORTHY L.P. en los siguientes términos: “…considera inoficioso pronunciarse sobre el cumplimiento del otro requisito de procedencia, ya que al no haberse cubierto el periculum in mora, y siendo esas exigencias de obligatoria concurrencia, debe declararse improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, y procedente la oposición formulada…”, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de junio de 2010 sobre los fundos Pozo San Juan, Procurador General de la Nación, “Los Claros”, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual la cual riela al folio 15, en los siguientes términos:

… Apelo de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, donde se declara Con Lugar la oposición formulada por la co-demandada DOROTHY PURSELLY…

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha treinta (30) de noviembre de 2010. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tuvo lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día miércoles diez (10) de enero de 2011 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la comparencia de la parte apelante J.C.C.P. y L.M.C., ni por medio de apoderado alguno.

La presente apelación forma parte del juicio que por simulación de venta que incoara el Ciudadano R.A.U.P. contra la Ciudadana D.P.D.U. y la Sociedad Mercantil para el Futuro, S.A., en la solicitud de medidas preventivas interpuestas por el Ciudadano R.A.U.P. en fecha 03 de febrero de 2010 y las cuales fueran negadas por el Juzgado A- quo en los siguientes términos:

…Con base a la razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA las medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO y de DESIGNACION DE VEEDOR, solicitada por la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a la anotación de la litis solicitada por la via de registro de la demanda, tomando en consideración que este tipo de medida se encuentra legalmente tipificada como medida típica casual para los procesos de simulación, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.921, ordinal 2 do, del Código Civil; este Tribunal acuerda se proceda a la Inscripción registral de copia certificada del Libelo de demanda, del auto donde se acuerda el despacho saneador dictado in limine litis, de su escrito de subsanación y de la presente providencia, ante el Registro Publico del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, estampándose nota marginal en a que se indique la existencia de este juicio de simulación incoado por el ciudadano R.A.U.P. en contra de D.L.P.D.U. y la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A.(INFUSA), a objeto de que sea advertido cualquier sub-adquiriente de los derechos pro indivisos cedidos por la Ciudadana D.L.P.D.U. a la empresa INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A (INFUSA), mediante documento protocolizado en el citado registro en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo V, sobre la existencia de este proceso. Expídase copia certificada y oficio…

Este superior en fecha 14 de junio de 2010 decide la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo del año 2010, la cual es declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, fundamentada de la siguiente manera:

…En consecuencia, en virtud de la concurrencia de ambos requisitos de procedibilidad para el derecho, la solicitud d medida de prohibición de enjenar y gravar es lógica y viable. En efecto antes los alegatos facticos de la actora y documento de compra-venta en el cual la ciudadana D.P.d.U. vende los derechos pro indivisos a la Sociedad Mercantil inversiones para el futuro, es lógico que se decrete la medida de prohibicion de enajenar y gravar. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes de medida de secuestro y solicitud de designación de un veedor este Tribunal pasa analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de determinar la procedencia de la medida de secuestro solicitada por el actor:

De allí que, se observa de los autos que, el Tribunal Agrario de Primera Instancia negó dichas medidas cautelares solicitadas, por no guardar ningún tipo de instrumentalizad con el objeto de la pretensión postulada por la parte demandante, con el eventual contenido de una sentencia de merito favorable y con su ulterior eficacia; Ahora bien una vez decretada la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto del presente juicio, quedando de esta manera garantizados los derechos de la parte accionante, es por ello que se hace inexistente el denominado periculum in mora en la solicitud de medida de secuestro y de designación de un veedor. ASI SE ESTABLECE…

De esta manera y estando garantizados los derechos de la parte demandante con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, considera este Sentenciador innecesario decretar Medida de Secuestro y la Designación de un Veedor, sobre el inmueble, por cuanto el demandado no podrá ni enajenar ni venderlo, estando la misma bajo litigio. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera pertinente confirmar la decisión del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción en lo que respecta a la solicitud de Medida de Secuestro y la Designación de un Veedor. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010 por la abogada L.M.C., inscrita en el IPSA bajo el No. 16.432, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., contra la decisión dictada por el A-quo en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, en la cual niega las MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO y de DESIGNACIÓN DE VEEDOR, en el juicio de Simulación interpuesta por el Ciudadano R.A.U.P., identificado en actas, contra la ciudadana D.P. y OTROS, plenamente identificados.

SEGUNDO

Se Revoca el auto interlocutorio de fecha 16 de marzo de 2010 dictado por el a quo, por medio del cual se negó las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; EMBARGO PREVENTIVO, Y MEDIDA INNOMINADA PARA LA DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR; consecuencialmente se ordena al a quo pronunciarse con respecto a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR realizada por el actor en su libelo, primeramente constatando el cumplimiento de los requisitos exigidos para su decreto, de conformidad con los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de evidenciarse el cumplimiento de dichos requisitos, se dicte la medida preventiva solicitada, en los términos expuestos en la motiva…”

En fecha 15 de julio de 2010, el A-quo decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundo pozo San Juan, Procurador de la Nación, una serie de fundos ubicados en la jurisdicción el Carmelo, la cañada de Urdaneta, en los siguientes términos:

…Ahora bien, en acato a lo establecido por el AD-QUEM, este despacho judicial de seguidas pasa a analizar los requisitos exigidos por el código de procedimiento civil en su articulo 585, en concordancia con el 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la siguiente manera: En relación al fomus boni iuris el Ad-quem dirimió en la referida decisión, lo siguiente: (omisis)…

En lo que respecta a la presunción de buen derecho” (omisis) Ahora bien, visto el razonamiento lógico del Juez Superior, este Tribunal evidencia que el presente expediente signado con el Nº 3670, efectivamente, riela en el folio Nº 12, un documento de compra y venta, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo V, por lo que se evidencia que el requisitos fomus boni iuris esta cumplido. ASI SE DECLARA. (omisis) Por otro lado el periculum in mora de conformidad a lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcon, de fecha (14) de junio de 2010, se estableció: (omisis) …”la abogada L.M., apoderada judicial de la parte demandante-apelante.(omisis) Aunado a lo ya trascrito el ilustre Magistrado de la Instancia Superior establece en su decisión lo siguiente: (omisis) Ahora bien, vista la expresión de la apoderada judicial de la parte demandante-apelante donde alusión a que bienes fueron adquiridos(omisis) Visto lo anterior plasmado, este Juzgador evidencia que el Periculum in mora esta cumplido ya que existe en la presente causa, un tercero totalmente desligado de la causa a la cual supuestamente el sujeto pasivo de la relación procesal le vende el 62.50% del inmueble, y ese inmueble pertenece supuestamente al de cujus R.U. por herencia, dejada por sus padres y sus abuelo, siendo esto por consiguiente que el inmueble anteriormente mencionado forma parte consecuencial de la masa hereditaria que es controvertida de una partición de herencia incoada ante este Tribunal. ASI SE ESTABLECE. Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acatamiento de lo ordenado por el Ad-quem en sentencia proferida de fecha 14 de junio de 2010 y de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los fundos que a continuación se discriminan…” , “…todos estos fundos operan en una sola unidad productiva según propiedad que consta en documentos protocolizados por ante la oficina subalterna de registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, 50%, por documentos inscrito el dia 27 de julio de 1943, bajo el Nº 23, protocolo 1ero del documento de partición de bienes de R.U.A. y el otro (50%), consta en la cartilla séptima del documento de partición de bienes faltante a la muerte de L.A.G.F.d.U., según documento protocolizado por ante la misma oficina subalterna de registro de fecha 19 de diciembre de 1.988, bajo el Nº 51, protocolo I, tomo II, folio 139 y su vuelto al 19 y su vuelto. Así se decide…”

En fecha 10 de enero de 2011, se lleva a cabo el acto de informes el cual la representación judicial del Ciudadano R.U.P. expuso lo siguiente:

Se observa que en fecha diez (10) de enero de 2011 se celebro el acto de informes de la presente causa, en cual las Ciudadanas J.C.C.P. y L.M.C. señalan lo siguiente: “…entonces me cambia lo que era la venta de los derechos de propiedad y en la sentencia señalada que hay lo que hubo fue una venta de derechos litigiosos cuestión que es totalmente falsa, por eso es que yo digo que es un falso supuesto, entonces de allí comienza a a.l.q.p.e.e. el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo dice que el caso de marras cuando el lo esta analizando bien se da cuenta que allí no hay ningún riesgo, por que desde el momento que INFUSA compra los derechos litigiosos que es FALSO como lo hizo después de la contestación de la demanda y esa supuesta sesión de derechos litigiosos no había sido aceptada por nuestro representado R.U.P., no le esta afectando ningún derecho en litigio el cual no le estaba afectando a ejercer ninguna defensa y mucho menos le era oponible es documento de venta, entonces dice que en su criterio no esta dado, ese riesgo manifiesto, que no hay ningún riesgo de nada, los derechos de mi representado supuestamente están resguardados por que en el mismo documento de compra venta INFUSA señalo al final que ellos estaban el conocimiento de que había un juicio que había un juicio de partición y que el supuesto negado que se llegase al fondo y los derechos de propiedad fuesen distintos a los que el adquirió, el estaba dispuesto a sufrir esa merma o reducción de ese porcentaje que el había adquirido, en cuanto al olor a buen derecho el juez señala que efectivamente como los requisitos deben ser pues concurrir, el dice que no es necesario ni siquiera analizar ese olor a buen derecho por que al quedar rechazado de que quedara ilusoria la ejecución del fallo pues no era menester mantener la medida y me revoca la medida siendo que estamos en un juicio entre otros de simulación una nulidad de venta, retracto legal y que lógicamente las medidas, digamos típicas de los juicios de simulación son la prohibición de enajenar y grabar que lo persiguen es que ese bien inmueble retorne a la masa hereditaria y que se me siga alejando y que no me siga pasando a manos de terceros, el dice que en ningún momento aquí hay riesgo de eso, por los derechos de mi representados supuestamente están cubiertos con esa manifestación que se hizo en el documento, pero el problema que si inclusive me voy con ese análisis que el dice el riesgo manifiesto de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo por que supuestamente INFUSA manifestó estar dispuesto a sufrir la merma o el descuento, el problema es que también se le afecten a mi representado el derecho que tiene de ejercer su retracto legal y el derecho que el tiene de derecho de preferencia a adquirir los mismos lotes de terreno con preferencia al tercero que es INFUSA, básicamente el objeto de la apelación es que partiendo de un falso supuesto hizo un análisis de acumulación de uno de los requisitos que es que quede ilusorio la ejecución del fallo de una sesión de derechos litigiosos que en ningún momento la hay, yo no lo he visto así, así fue constatado, ni siquiera así fue expuesto en el libelo de la demanda una venta y sesión de derecho de propiedad sobre unos lotes de terrenos, no del derecho litigiosos como lo analizado el juez al momento de pronunciarse sobre la oposición a la medida…” ,

En cuanto a los argumentos delatados por la parte opositora a la apelación el Ciudadano J.R.V. actuando como apoderado judicial de la Ciudadana D.L.P., expresa:

…Es simple el punto, la sentencia dictada por el tribunal 30 de septiembre del año 2010, declara con lugar la oposición a la medida como sabemos la convicción cautelar tiene dos momentos, la primaria que es el momento de autorización, la fase de autorización en donde el tribunal de una manera sumaria y superficial sin mayor profundidad decreta la medida y eventualmente esta la fase de segundo grado o secundaria a donde el tribunal pueda ampliar o intensificar la convicción sin llegar por supuesto al extremo que le corresponde en la sentencia de merito, aquí el punto esta en que el juicio que se plantea tiene una pretensión principal que es el juicio de simulación, la simulación que tenia por objeto unos derechos proindivisos de una de las partes de un juicio de partición, derechos proindivisos de uno de los bienes que están dentro del ámbito de un proceso de partición judicial evidentemente todo negocio jurídico que tiene por objeto bienes o derechos que están comprendidos dentro de un proceso judicial cae dentro del ámbito del concepto de derechos litigiosos, por que evidentemente la certeza de esos derechos la exigibilidad de esos derechos dependen de lo que en definitiva el tribunal en el juicio correspondiente determina en la oportunidad del dictado del fallo de merito ocurre que tratándose de derecho litigiosos ocurren dos normas muy claras el articulo 1557 código civil y 145 del cpc que establecen la inoponibilidad del contrato de sesión de derechos frente a las partes contrarias que lo hubieren consentido dentro del correspondiente acto jurídico de sesión este el caso se trata de un contrato en donde el acto de contestación que se sitúa en un momento posterior del momento de contestación de la demanda. Juicio de partición, el juicio de partición tiene una fecha en la que se celebro la contestación de la demanda del año 2008, mientras que este acto jurídico de sesión de derecho litigiosos a través de documento 14 de diciembre del año 2009 de tal manera que ese contrato como tal, es inoponible frente al demandante R.U.P. por ser inoponible ningún riesgo, le genera no solo por las dos circunstancias que hemos señalado del código civil y CPC, no me estoy hiendo al fondo que precisamente me estoy refiriendo a un punto que es la inoponibilidad que es, precisamente un fundamento esencial a los fines de determinar si la parte solicitante de la medida sufre o no sufre perjuicio, entonces la inoponibilidad que viene dada de la fecha de celebración del contrato no solamente, se tiene que juzgar en función de este elemento claro que aparece establecido dentro del contrato donde las partes contratantes dicen de ninguna forma ese contrato donde las partes contratantes dicen que de ninguna forma ese contrato va a afectarlos desde el premio de vista patrimonial a los derechos del tercero demandante en este caso R.U.P. existen 2 requisitos que se dan cumplido a los fines de que sea, dictada la medida , la presunción grave del derecho reclamado pero también existe el periculum in mora el peligro que grave ilusoria la ejecución del fallo, en este caso la parte lo que plantea es la simulación, el fallo, la pretensión del demandante lo que persigue es que la declaratoria de simulación de ese contrato, esta limitada en una simulación mero declarativa que pueda afectar los derechos de la parte demandante en este caso R.U.P., dada esa circunstancia, no existe riesgo manifiesto a que los derechos del demandante a gozar de una declaratoria de certeza de una simulación eventual pueda verse afectada, amen de eso hay que tomar en cuenta que la otra acción o pretensión que propone la parte demandante es una pretensión de retracto legal pero por vía de subsidiaria, es decir, supuestamente en el supuesto de que fuese declarado SIN LUGAR la simulación de manera que no existe un interés directo inmediato en cuanto a procurar un resguardo cautelar de esta ultima pretensión una vez que esta fue planteada en sede subsidiaria o meramente eventual…

,

Consecuencialmente a lo anterior la representación de INFUSA litis consorte de la parte opositora de la apelación expone en la misma audiencia celebrada en fecha 10 de enero de 2010, lo siguiente:

…en cuanto a que efectivamente hay una demanda por partición, simulación y retracto legal, de las cuales dos son por vía principal y por otra por vía subsidiaria con respecto a las medidas no se encuentra configurado el fumus bonis juris, el periculum in mora, dado que no existe riesgo para la parte demandante en este proceso, efectivamente aquel negocio celebrado validamente entre las partes lesione sus derechos tal y como se evidencia de la promoción de pruebas que efectivamente hizo la parte actora donde analizado como fuera analizado por el A quo, hay dos pruebas particulares, una que es la cancelación de la planilla sucesoral y el otro punto básicamente es el contrato como tal. Donde se encuentra la masa hereditaria esta conformada por muchos bienes y el negocio jurídico adicionalmente esta puntualizado en derechos litigiosos de conformidad con el articulo 1547 y 145 con observancia a esta que dejan aparte la posibilidad de que efectivamente se lesione al demandante su patrimonio o el patrimonio en discusión en este caso, ese es el primer punto y el segundo caso aquí muy particularmente dado que efectivamente la cuantía o la alícuota por central que se esta discutiendo en este proceso obviamente no representa la masa hereditaria ningún riesgo para el, hay otro punto que nosotros necesitamos acotar aquí, que es eventualmente en la causa principal sea declarado la extinción de juicio y efectivamente eso lo dejo para el final por que no es objeto de la apelación pero efectivamente debería, el Juzgado debería tener en cuenta que si el juicio principal se encuentra extinguido, la medida cautelar y la causa accesoria en este caso la parte de la medida no va a correr la misma suerte del juicio principal eventualmente tendría que ser el Juzgado de alzada quienes conocerían de aquella apelación en donde se ha declarado extinguido el proceso para que eventualmente…

Antes de emitir pronunciamiento sobre los respectivos alegatos formulado por la partes del presente juicio, este Superior considera oportuno a los efectos del examen de los alegatos formulados, realizar previamente una serie de consideraciones sobre los poderes del Juez para otorgar o revocar medidas cautelares: P.C., en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia cautelar estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un “juicio de certeza sino de probabilidad”, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente: Primero: En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; Segundo: Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez "...puede decretar o no todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda; y, finalmente Tercero: "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…” (resaltado y subrayado nuestro).

En atención a los criterios jurisprudenciales, “supra” este Tribunal considera necesario verificar lo alegado por la parte apelante en tanto a aseverar lo siguiente:

…entonces me cambia lo que era la venta de los derechos de propiedad y en la sentencia señalada que hay lo que hubo fue una venta de derechos litigiosos cuestión que es totalmente falsa, por eso es que yo digo que es un falso supuesto, entonces de allí comienza a a.l.q.p.e.e. el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo dice que el caso de marras cuando el lo esta analizando bien se da cuenta que allí no hay ningún riesgo, por que desde el momento que INFUSA compra los derechos litigiosos que es FALSO como lo hizo después de la contestación de la demanda y esa supuesta sesión de derechos litigiosos no había sido aceptada por nuestro representado R.U.P., no le esta afectando ningún derecho en litigio el cual no le estaba afectando a ejercer ninguna defensa y mucho menos le era oponible es documento de venta, entonces dice que en su criterio no esta dado…

Efectivamente, es preciso acotar que nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquellos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior que efectivamente, el juez aquo acató lo ordenado por esta alzada en sentencia de fecha Diez (10) de junio de 2010, Nro 374, expediente Nro 782, realizar un análisis exhaustivo de los alegatos y pruebas aportadas por la parte accionante, solicitante de la medida, y este Juzgado Superior Agrario se expreso en los siguientes términos:

…En consecuencia por lo que respecta al segundo de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora este Juzgado trae a colación anotaciones que al respecto hace el Maestro Calamandrei: “… En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedas asumir según la providencia solicitada) de la existencia de un temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) La existencia de un derecho; y 2) El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho. Este peligro, que bien puede manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

…omissis…

En consecuencia, en virtud de la concurrencia de ambos requisitos de procedibilidad para el decreto, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar es lógica y viable. En efecto antes los alegatos fácticos de la actora y el documento de compra- venta en el cual la ciudadana D.P.d.U. vende los derechos pro indivisos a la Sociedad Mercantil Inversiones para el Futuro, es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar. ASI SE ESTABLECE…

Este acatamiento por parte del aquo, se verifica en el fallo de fecha 15 de julio de 2010, en donde realiza el examen ordenado por esta alzada y que corre a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la segunda pieza de medida.

No obstante, al otorgamiento de la medida, el juez debe permitir al sujeto contra quien obra la medida, o contra quien se sienta afectado en la esfera de sus derechos e intereses oponerse a la medida, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de garantizar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, este Tribunal ad-quem amparado en su soberanía, independencia y autonomía, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en el caso en concreto, estima que en virtud de los medios probatorios consignados en autos por parte de los opositores de la medida, devinieron en la consecuente declaratoria con lugar de la oposición y revocatoria de la medida, ya que al prudente arbitrio del aquo, con base a lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil resultó sobrevenidamente insuficiente para demostración prima facie la configuración del del periculum in mora por parte de la solicitante, consecuencia de lo cual, siendo estos requisitos de impretermitible concurrencia para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso, de conformidad con lo reglado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, declarar con lugar la oposición y revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, se observa que durante el iter procesal del presente cuaderno de medidas, la parte oponente logró a juicio del aquo, y criterio que comparte y ratifica esta alzada, en demostrar o probar sus alegatos con la finalidad de levantarse la medida decretada, ya que no puede obviarse que el artículo 506 citado establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, resultando para quien aquí decide que la indicada oposición debió declararse con lugar por las pruebas aportadas como en efecto lo fue. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas concluimos que no se encuentra dado en la presente apelación, la verificación del vicio del falso supuesto, debido a que coincidimos con apreciación del A quo referente a “… no puede significar el periculum in mora que determine la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que el señalado contrato no puede serle opuesto al demandante R.A.U.P.…”. En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Alzada forzosamente declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION intentado por el Ciudadano R.A.U.P., en contra del auto dictado por el A-quo, en fecha 30 de septiembre de 2010, en el expediente Nro. 847, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual considera inoficioso pronunciarse sobre el cumplimiento del otro requisito de procedencia, ya que al considerar el a quo que no se había verificado o cubierto el periculum in mora, y siendo esas exigencias de obligatoria concurrencia, , y declarado procedente la oposición formulada, el juez obró dentro de los parámetros legales. ASÍ SE DECIDE.

No se hacen otras consideraciones, referidas a naturaleza jurídica del documento, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo V, por cuanto ello implicaría entrar a dilucidar aspectos relacionados con el fondo de la controversia principal. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas por las abogadas en ejercicio J.C.P., G.T.H. y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente, actuando en representación del ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la pieza de medida del juicio de SIMULACION incoado por el Ciudadano R.A.U.P. contra D.L.P.D.U., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. 107.885, domiciliada en la ciudad Weston Estado de la Florida de los Estados Unidos de América y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), debidamente constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1.998, bajo el Nro. 36, Tomo 13-A.

SEGUNDO

se confirma el fallo apelado de fecha 30 de septiembre de 2010.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos Mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 470 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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