Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, catorce de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-O-2013-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUERELLANTE: N.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.593.578.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado H.C.Á., titular de la cédula de identidad N° 5.326.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694.

QUERELLADOS: PDVSA AGRICOLA S.A., Y AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA).

MOTIVO: A.C.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa con una ACCION DE A.C. intentada por el ciudadano N.A.H., titular de la cedula de identidad Nº V-8.593.578, asistido por el abogado H.C.Á., contra la empresa PDVSA AGRICOLA S.A., y AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), que fue presentada en fecha 13/11/2013, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), (f. 3 al 6); siendo recibido en la misma fecha, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare, a los fines del pronunciamiento de su admisión.

Alegando el querellante:

 Que comencé a prestar servicios personales y directos para la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A., (AGUACA), en fecha 11 de junio de 2001, desempeñándome como soldador de primera, hasta la fecha 31 de octubre de 2008, fecha en la que fui despedido injustificadamente por impedirme por parte de la empresa el paso a las instalaciones de la misma por ordenes de su representante legal, hecho que duro varios días consecutivos durante aproximadamente una semana completa, sin indicarme motivo alguno, hasta que decidí acudir a la inspectoría del trabajo de Guanare a salvaguardar mis derechos como trabajador, hechos por parte del patrono que se constituye indudablemente en un despido injustificado.

 Desde el momento en que fui despedido sin causa alguna y vista la negativa del patrono en permitirme laborar en mi puesto de trabajo, me vi en la impetuosa necesidad de iniciar ante el órgano administrativo competente el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado del cual fui victima, conforme consta de las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, las cuales anexo a este escrito en copias certificadas marcadas con la letra "A", para que formen parte integral del presente Recurso,

 Que posterior a la P.A. número 00407-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada del Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, como consecuencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tramitado en el expediente número 029-2008-01-00452, solicitado por mi persona, cuya decisión definitiva fue declarada CON LUGAR, en razón de los alegatos y probanzas expuestos en cada uno de los procedimientos, en especial la INAMOVILIDAD LABORAL, decretada por el Ejecutivo Nacional existente para la fecha en que fui Despedido Injustamente.

 Que posterior a la fecha 16 de diciembre de 2008, donde se le Notificó a la institución mediante Boleta de Notificación, cuya boleta consta en la copia que se anexa de la P.A., donde se le ordenaba a la misma que debía proceder a REINCORPORARME a mi puesto de trabajo y pagarme los salarios caídos correspondientes, en las mismas condiciones que disfrutaba, como si nunca me hubiesen DESPEDIDO, como expresamente lo ordena la Resolución Administrativa, hecho que hasta la presente fecha, en que se interpone este recurso, la empresa accionada no ha querido cumplir con dicha orden y p.a., y no existe hecho alguno que haga presumir su voluntad de acatar tal resolución, ya que por el contrario, en fecha 22 de enero de 2009 y 16 de enero de 2012, oportunidad en que se materializaba la ejecución de la p.a. y se realiza correspondiente supervisión, el ciudadano W.G., Cl. 8.664.980, trabajador activo para dicho momento de la empresa accionada como jefe de vigilancia, impidió el paso a la sede de la empresa a la comisión de la inspectoría del trabajo del Estado Portuguesa que se traslado a dicha sede a los fines de practicar la ejecución de la p.a. que ordenaba mi reenganche y pago de salarios caídos, hechos que constan en copias certificadas que se acompañan al presente escrito; donde la accionada se NEGÓ rotundamente a cumplir con la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, impidiendo y obstruyendo tal ejecución, y posterior a dicha fecha, tampoco consta en las Actas Administrativas diligencia alguna que haga presumir que el patrono quisiera proceder o procediera a REINCORPORARME en mi cargo y menos aun a pagarme los salarios caídos ordenados; conducta que demuestra claramente la voluntad negativa de no acatar o cumplir con lo establecido en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA y mucho menos cumplir con la REINCORPORACIÓN y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS; voluntad que constituye una conducta violatoria de mis derechos constitucionales, vulnerando mi derecho al trabajo, por el cual esta instancia debe velar. Tanto es así, que inclusive se le inicio a la empresa aquí accionada el procedimiento sancionatorio por desacato de la p.a., signado bajo el número 029-2012-06-00071, del cual se acompaña también en copias certificadas, marcadas con la letra "B" donde se evidencia que a pesar de seguirle íntegramente dicho procedimiento sancionatorio, la empresa accionada insistió en hacer caso omiso a lo establecido en la p.a. numero 00407-2008, que ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, lo cual es violatorio de mi derecho constitucional y legal al trabajo.

 Que le ordene PDVSA AGRÍCOLA, S.A., en virtud del decreto presidencial 8864, de fecha 27/03/2012, publicado en gaceta oficial número 39892, que ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías que integran en Central Azucarero Guanare, y a la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A., (AGUACA), acate de manera inmediata la orden emanada de la Resolución Administrativa violentada, conculcada y vulnerada, con la correspondiente restitución a mi puesto de trabajo que venía ejerciendo en la referida empresa, en las mismas condiciones de trabajo en que siempre me desempeñe, como si nunca se me hubiese despedido y proceder a pagarme los salarios dejados de percibir, y en caso de no hacerlo de forma inmediata se preceda a su ejecución.

Esbozado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto este Juzgado de Primera Instancia de Juicio actuando en Sede Constitucional, le corresponde pronunciarse en relación a la admisión o no, de la pretensión de amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar prima facie, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de A.C. interpuesta, considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencias N° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Así las cosas, es oportuno considera esta sentenciadora el citar, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para este tipo de pretensiones estableció lo siguiente:

El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(Fin de la cita).

Se colige del citado criterio, que cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, excepcionalmente puede recurrirse a la vía a.c., para pedir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, por lo que es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, debiéndose participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas, cosa que en el caso de autos se pude evidenciar, del escrito liberal que manifiesta la parte querellante en fecha 22 de enero de 2009 y 16 de enero de 2012, oportunidad en que se materializaba la ejecución de la p.a. la comisión de la inspectoría del trabajo del Estado Portuguesa que se traslado a dicha sede a los fines de practicar la ejecución de la p.a. que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, la accionada se negó a cumplir con la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, tampoco consta en las Actas Administrativas diligencia alguna que haga presumir que el patrono quisiera proceder o procediera a acatar o cumplir con lo establecido en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

Por otro lado, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia Nº 1133 de fecha 15/05/2003 con ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, (caso A.L.L.G. y L.A.A.C.), estableció:

A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.” (Fin de la cita).

Así pues, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., la inadmisión de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, es decir, la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo es siempre posible.

Es necesario traer a colación la sentencia Nº 57 de fecha 26/01/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso de la empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A.), criterio emblemático

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

(Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1266, de fecha 19/07/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Magistrado-ponente: Jesús Eduardo Cabrera, (caso J.B.V.R.), ratifica el criterio anteriormente esbozado:

Esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial

( Fin de la cita).

Siguiendo las ideas precedentes, considera de superlativa importancia el citar en criterio sentado sentencia N° 273 del 20/03/2009 de la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Ciertamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible el amparo incoado, por caducidad de la acción, al haber constatado que el mismo se intentó después de los seis (6) meses que señala el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[…omissis…]

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Por lo tanto, debe concluirse que hubo consentimiento expreso por parte del accionante del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, a saber: “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C., lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

[...omissis...]

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico

(Subrayado de este fallo).

De allí que, conforme al criterio anterior, la referida excepción al lapso de caducidad, establecido en el cardinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo opera cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, lo cual no se aplica al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres.

Así pues, de lo anteriormente señalado, se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo el 28 de octubre de 2005 (notificada el 12 de diciembre de 2005), y no fue sino hasta el 17 de febrero de 2008, es decir, tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días más tarde, que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción, y así se declara.” (Fin de la cita).

Conforme a los criterios jurisprudenciales y normas trascritas, se colige que subsumiendo las consideraciones anteriores al caso de autos, esta juzgadora observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de los medios probatorios consignados por la parte querellante la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4, del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto de lo narrado en el escrito libelar y de las copias certificadas que rielan en autos se pudo constatar el consentimiento y aceptación, ya que el querellante dejó transcurrir más de 6 meses, desde la fecha de ejecución forzosa de la p.a., por incumplimiento de la P.A. Nº 00407-2008 de fecha 09/12/2008, Expediente Nº 029-2008-01-452 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, mediante el cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; 16/01/2012 y la interposición del escrito de solicitud de a.c. fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 13/11/2013, por lo que siendo ello así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral actuando en Sede Constitucional indefectiblemente debe declarar en el presente caso la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé el consentimiento expreso del agraviado por el transcurso de más de seis (6) meses. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por ciudadano N.A.H.S., contra la empresa PDVSA AGRICOLA S.A., Y AZUCARERA GUANARE CA. (AGUACA), por incumplimiento de la P.A. Nº 00407-2008 de fecha 09/12/2008, Expediente Nº 029-2008-01-452 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, mediante el cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera la agraviada, conforme lo contenido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por las razones expuestas en la motiva.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de noviembre del dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 09:24 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.V.

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