Decisión nº 1259 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de octubre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 2788

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1259

El 14 de noviembre de 2011 el abogado D.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 144.235, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de QUALAVEN, C.A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 20 de enero de 2006, bajo el N° 68, tomo 2-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-306944516, con domicilio fiscal en la calle 128, número cívico 106-A-20, Urb. Sabana Larga Manz “N”, C.C. Mediterranean Plaza, nivel P5-L01, oficina P5-M-0F02, Valencia, estado Carabobo, contra los actos administrativos contenido en las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/828, 829, 830, 831 todas del 11 de julio de 2011, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la 1era quincena de junio, 2da. quincena de julio, 2da. quincena de mayo y 2da. quincena de junio, todas del año 2007, imponiéndole multas por un monto total de veintiún mil ochocientos sesenta y ocho con veintisiete (21.868,27) unidades tributarias y bolívares fuertes cuarenta y un mil cuatrocientos doce con once céntimos (BsF. 41.412,11) por intereses moratorios.

I

ANTECEDENTES

El 11 de julio de 2011 el SENIAT emitió la resolución de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/828, 829, 830, 831, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la 1era quincena de junio, 2da. quincena de julio, 2da. quincena de mayo y 2da. quincena de junio, todas del año 2007, imponiéndole multas por un monto total de veintiún mil ochocientos sesenta y ocho con veintisiete (21.868,27) unidades tributarias y bolívares fuertes cuarenta y un mil cuatrocientos doce con once céntimos (BsF. 41.412,11) por intereses moratorios. El 14 de noviembre de 2011 la contribuyente interpuso ante este tribual recurso contencioso tributario.

El 17 de noviembre de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2788. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de febrero de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 02 de marzo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.

El 16 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas y poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria.

El 19 de marzo de 2012 se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el apoderado del la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de marzo de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 24 de octubre de 2012 se dio por recibido oficio del banco mercantil y en virtud de que la fiscalía primera no dio respuesta a lo solicitado se venció el lapso de evacuación de pruebas. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de noviembre de 2012 se venció el término para presentar los informes, el tribunal dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos.

El 22 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente mediante diligencia consignó copia certificada del oficio 52421 emanado de Mercantil Banco Universal en respuesta a la prueba de informes promovida.

Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 28 de enero de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que las resoluciones impugnadas se encuentran viciadas al omitir la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria configurada por la existencia de una causa fortuita no imputable a la compañía, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario al ser sancionada por el pago extemporáneo de las retenciones de IVA, cuando dicho retardo obedeció a un fraude cometido en nuestro perjuicio, del SENIAT y del Banco Mercantil, en el cobro de los cheques emitidos para efectuar dichos enteramiento.

De igual manera aduce que los impuestos retenidos fueron cancelados al Fisco Nacional en las fechas en las que estaba obligada a hacerlo tal y como se desprende de las planillas rotuladas y selladas por el SENIAT presentadas en la oficina receptora designada para tal fin.

La recurrente afirmó que con anticipación al vencimiento del lapso para enterar el respectivo impuesto ordenó al Banco Mercantil la emisión de cheques de gerencia para efectuar dichos pagos, además cuenta con las planillas de pago troqueladas por el Banco Industrial de Venezuela en su condición de oficina receptora de fondos nacionales donde se indicó el pago efectuado y que, de su cuenta corriente se realizaron los respectivos débitos por los montos que debían enterarse, los cuales no fueron acreditados a la cuenta del T.N.. En vista del fraude al que fueron objeto la recurrente, el Seniat y el Banco Mercantil en relación con la acreditación a cuentas de terceros de los cheques que fueron emitidos a nombre de la Tesorería Nacional, se presentó la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo el 16 de agosto de 2007, la cual se encuentra realizando su procedimiento penal correspondiente.

En virtud de lo anterior la recurrente alega que no se le puede atribuir el incumplimiento de la obligación ya que éste se debió al fraude cometido, el cual representa un caso fortuito constituyendo un elemento que impide atribuir de responsabilidad al deudor y cuya verificación no puede preverse, librándolo de la indemnización por daño y perjuicio, tal como lo establece el artículo 1.272 del Código Civil.

También expresa que la administración tributaria estaba obligada a valorar todas las circunstancias vinculadas al pago tardío y que enervarían la responsabilidad tributaria, independientemente que el SIVIT reporte una demora o retraso en dicho pago, ya que el mero retraso no implica necesariamente la existencia de culpa por parte del obligado que origine la imposición de sanción e intereses moratorios.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria aduce que según la revisión efectuada en el portal fiscal se determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la 1era quincena de junio, 2da. quincena de julio, 2da. quincena de mayo y 2da. quincena de junio, contraviniendo con lo establecido en el artículo 1 de la providencia administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/0778 del 12 de diciembre de 2006, de igual manera incurrió en ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la providencia administrativa N° SNAT/2005/0045 del 27 de enero de 2005.

En virtud de lo anterior se procedió a aplicar multa conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, dejando la observación que dicha multa fue convertida al equivalente de unidades tributarias y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que se encuentre vigente al momento del pago, tal como lo establece los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

De igual manera se procedió a calcular los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del plazo para enterar las retenciones hasta la fecha en que efectuó su enteramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) recurridas y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal interpreta que la controversia de esta causa se concreta a determinar si la contribuyente efectuó el pago de las retenciones en forma extemporánea y si existe la aplicación de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria configurada por la existencia de una causa fortuita no imputable a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente.

La contribuyente alega que las resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta al omitir la aplicación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal configurada por el error de derecho excusable de conformidad con lo previsto en la ley, al pretender sancionarla por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto del valor agregado, afirmando que el retardo obedeció al fraude cometido en su perjuicio, el SENIAT y el propio Banco Mercantil C.A., en el cobro de los cheques emitidos para efectuar dicho enteramiento.

Asevera el apoderado judicial que tal y como se desprende de las planillas que se encuentran rotuladas y selladas por el SENIAT, su representada enteró las retenciones correspondientes en la oficina receptoras designadas por ese ente administrativo en las fechas designadas por la administración tributaria. Indicando los datos de las planillas de pago:

(i) Planillas Nro. 0790127437, correspondiente al mes de junio del año 2007, pagadas en fecha 20 de junio de 2007, por concepto de retenciones de IVA por Bs. 139.227,41.

(ii) Planilla Nro. 0790145642, correspondiente al mes de julio del año 2007, pagada en fecha 17 de julio de 2007, por concepto de retenciones de IVA por Bs. 64.637,54

(iii) Planilla Nro. 0750115052, correspondiente al mes de mayo del año 2007, pagada en fecha 06 de junio de 2007, por concepto de retenciones de IVA por Bs. 74.841,74.

(iv) Planilla Nro. 0790142914, correspondiente al mes de junio del año 207, pagada en fecha 10 de julio de 2007, por concepto de retenciones de IVA por Bs. 92.281,87) sic

Afirmó que las cantidades correspondientes al impuesto retenido fueron efectivamente enteradas al Fisco Nacional en las fechas en las que estaba obligada a hacerlo conforme al calendario de sujetos pasivos especiales. Sin embargo, argumentó que a pesar de que (i) Qualaven con anticipación al vencimiento del lapso para enterar las retenciones del impuesto al valor agregado ordenó al Banco Mercantil, C.A., la emisión de cheques de gerencia para efectuar el pago de los impuestos retenidos; (ii) Qualaven cuenta con las planillas de pago debidamente troqueladas por el Banco Industrial de Venezuela y su condición de oficina receptora de fondos nacionales, que indican que el pago se efectuó tempestivamente (;) y, (iii) se hicieron débitos a la cuenta corriente de Qualaven por los montos correspondientes a las retenciones que debían enterarse en la cuenta bancaria el t.n., los fondos debitado a la cuenta de Qualaven o fueron acreditados a la cuenta del T.N..

Por otra parte, indicó que tanto Qualaven, el Seniat y el propio banco emisor de los cheques fueron objeto de un fraude pues tales cantidades fueron acreditadas a cuentas bancarias de terceros. Ahora bien, una vez apercibido Qualaven por el propio Banco Mercantil, C.A., en relación con la acreditación indebida de los cheques emitidos a favor de la Tesorería Nacional, Qualaven presentó la respectiva denuncia por ante la fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de agosto de 2007, organismo que actualmente sustancia el procedimiento penal correspondiente.

El apoderado judicial indicó una serie de hechos relacionados con el cobro indebido de los cheques de Gerencia emitidos para pagar las retenciones del IVA el cual se transcriben a continuación:

(i) En fecha 30 de julio de 2007, la contribuyente recibió una llamada de Mercantil, C.A., Banco Universal, agencias las industrias, en la cual le informaron había sido devuelto un cheque por tachaduras y enmendaduras que causaban disconformidad entre el beneficiario al momento de la emisión, y el beneficiario final del cheque al presentarse en la cámara de compensación.

(ii) Con ocasión a la situación anotada, Qualaven advierte que no aparecen en los registros del SENIAT los pagos de retenciones de IVA e ISLR correspondientes a los ejercicios anteriores julio de 2007, a pesar de que el Banco Mercantil, C.A., había debitado tales monos de la cuenta corriente de la compañía, y mi representada contaba con las planillas de pago debidamente troqueladas por el Banco Industrial.

(iii) La recurrente además de consignar la respectiva denuncia por ate el Ministerio Público, interpuso un reclamo al Banco Mercantil quien procedió a reintegrar las cantidades de dinero debitadas únicamente a la cuenta de mi representada y que o fueron acreditas en la cuenta del T.N..

Con respecto a los intereses moratorios manifestó que no se puede obviar el hecho de que a su representada no se le puede atribuir el incumplimiento de la obligación, ya que este se debió a un hecho no atribuible a Qualaven- fraude cometido en el cobro de los cheques emitidos para efectuar el enteramiento de las cantidades retenidas.

Afirma que el incumplimiento no voluntario de Qualaven representa un caso fortuito ya que el enteramiento tardío se originó del cobro fraudulento de los cheques de gerencia emitidos para el pago de las retenciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1272del Código Civil.

Concluye que al no existir culpabilidad de la contribuyente en el enteramiento extemporáneo de las retenciones, resulta improcedente la imposición de sanciones y la determinación de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

No es materia controvertida en la presente causa que la contribuyente retuvo (BsF. 41.412,11) de impuesto sobre la renta a sus proveedores y que el pago no fue recibido por el SENIAT, aspectos reconocidos por las partes y por el banco emisor de los cheques de gerencia que informó de no haber pagado el cheque, por lo cual este juzgador da por ciertos esos hechos.

La controversia entonces se limita a que la contribuyente afirma que no fue su culpa (fuerza mayor) no haber enterado por el fraude cometido sobre los cheques de gerencia emitidos y que originó una denuncia ante la Fiscalía.

Verifica el Juez que consta en el expediente comunicación de la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Carabobo del 31 de marzo de 2009 en la cual explica al Tribunal de la denuncia presentada por QULAVEN, C. A. el 16 de agosto de 2007. Anuncia que el caso está en etapa de investigación (folio 61).

No escapa a la observación del Juez que en el expediente N° 1594 sentencia N° 720 del 03 de diciembre de 2009, este Tribunal decidió un caso idéntico en sujeto pasivo, objeto y causa en los siguientes términos:

…La controversia se circunscribe a que la contribuyente rechaza la sanción y los intereses moratorios por el enteramiento supuestamente extemporáneo del impuesto sobre la renta retenido por la contribuyente en el mes de abril de 2007 por Bs. 4.696.576,00 y 73.553.202,00 recibidos por el Banco Mercantil y que no fueron depositados en las cuentas de la Tesorería Nacional, sino supuestamente forjados y sustraídos por personas o entidades en un fraude que está en proceso de investigación en la Fiscalía Primera del estado Carabobo.

Debe el tribunal decidir si la responsabilidad por este hecho debe reflejarse en el sujeto pasivo, o si por el contrario, la responsabilidad de este cesa cuando entera en el banco designado por la administración tributaria y recibe el comprobante de tal enteramiento.

Para decidir el Juez considera necesario explanar los hechos:

En el mes de abril de 2007, la contribuyente retuvo impuestos a terceros por Bs. 73.553.202,00 y Bs. 4.696.396,00 cantidades que debían ser enteradas el 09 de mayo de 2007 de acuerdo al calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para el año 2007 y terminales de RIF en 6 o 7 (folio 131). El RIF de la contribuyente es J-30694451-6 (folio 13).

El 07 de mayo de 2007, la contribuyente enteró en las taquillas del SENIAT del Banco Industrial Torre 4, formulario F0607 N° 0274047 Bs. 73.553.202,00 (folio 50) con Cheque de Gerencia del Banco Mercantil N° 68007883, cuenta de mayor 01050619162619007883 a nombre de la Tesorería Nacional (folio 153) que al dorso registra como depositado en la Cuenta de la Tesorería Nacional en el Banco Fondo Común de la Av. Soublette de Valencia, para pagar la planilla 701033146 y confirmado telefónicamente por el banco.

El 07 de mayo de 2007, la contribuyente enteró en las taquillas del SENIAT del Banco Industrial Torre 4, formulario F0407 N° 0444449 Bs. 4.696.576,00,00 (folio 48) con Cheque de Gerencia del Banco Mercantil N° 03007882, cuenta de mayor 01050619162619007882 a nombre de la Tesorería Nacional (folio 152) que al dorso registra como depositado en la Cuenta de la Tesorería Nacional en el Banco Fondo Común de la Av. Soublette de Valencia, para pagar la planilla 701037922 y confirmado telefónicamente por el banco.

El SENIAT supuestamente no recibió estos pagos sino hasta el 06 de mayo de 2008, cuando la contribuyente afirma que pagó de nuevo porque recibió el reintegro del dinero del Banco Mercantil como consecuencia del fraude cometido y reconocido por esta institución, sin embargo, no aparece en el expediente prueba de esta devolución por parte del banco, sino constancia de la Fiscalía de que cursa una denuncia por tal concepto que está en etapa de investigación. La constancia que aporta el SENIAT del pago extemporáneo es el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

Según consta en los testimonios y en los escritos consignados en el expediente, el Banco Mercantil informó a la contribuyente de la devolución de los cheques de gerencia por tachaduras y enmendaduras.

Verifica el tribunal que no ha sido contradicho por las partes o los terceros que se cometió un fraude en el cual están involucrados personas que podrían pertenecer a la contribuyente, al Banco Mercantil, al Banco Industrial, al SENIAT y a terceras personas naturales o jurídicas y que todo está en proceso de investigación en la Fiscalía, por lo cual el juez nada puede deducir sobre responsabilidades, pero si de que se cometió un hecho presuntamente punible que no ha llegado a la etapa conclusiva.

Tomando en cuenta las pruebas presentadas, los comprobantes de pagó claramente determinados y que tanto este Tribunal como la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en el expediente N° 2008-0223, caso Carbones de la Guajira, Sentencia Nº 00471 del 15 del abril de 2009 han establecido su criterio en cuanto al SIVIT en los siguientes términos:

…cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.

Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra ingerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.

En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema.

De esta forma, debe la Sala desestimar el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional, al afirmar que no cursan en el expediente pruebas que desvirtúen el rechazo de los créditos fiscales por “falta de comprobación” y por “proveedores no localizados”. Así se declara…”.

El Tribunal observa que el SENIAT sancionó a la contribuyente y le impuso intereses moratorios a pesar de los comprobantes aportados como prueba de haber pagado dentro del plazo establecido por la norma (folios 48 y 50), lo cual originó un proceso confuso no conclusivo de fraude y posterior pago de nuevo al SENIAT, aún cuando no constan dichos pagos en el expediente, por lo cual el Juez debe decidir si la contribuyente debe soportar la sanción y los intereses moratorios o si por el contrario se trata de un caso de fuerza mayor de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

En primer lugar, es evidente que la administración tributaria en el transcurso del proceso insistió como fundamento el pago extemporáneo, sin contradecir ninguna de las pruebas aportadas por la contribuyente. El SENIAT consignó en el expediente sus argumentos y no objetó las pruebas promovidas por la contribuyente, sino consignó el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y el calendario de contribuyentes especiales puesto que su defensa se centró en reforzar los argumentos de la resolución de imposición de sanción dictada por la Gerencia de Tributos Internos en la fecha del pago extemporáneo y en el reporte del SIVIT y descartó que el supuesto fraude fuese motivo para evitar las sanciones. También en el escrito de informes concentró sus fundamentos en el pago extemporáneo, descartando los efectos del supuesto fraude.

La sanción fue impuesta de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Por cuanto las planillas de pago debidamente selladas y presentadas ante la oficina receptora de tributos dentro del lapso establecido por la no han sido desconocidas ni tachadas por el SENIAT en las oportunidades que tuvo para hacerlo en el transcurro del proceso, la existencia de una denuncia de fraude ante la Fiscalía Primera del Estado Carabobo y acontecimientos posteriores al enteramiento dentro del plazo. El artículo 1271 del Código Civil presenta la solución a la responsabilidad en esta causa cuando expresa:

Artículo 1.271 El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

A su vez, el artículo 172 refuerza esta apreciación:

Artículo 1.272 El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

Constan en el expediente suficientes indicios para concluir que el supuesto pago extemporáneo (no existe en el expediente prueba de la fecha de dicho pago con excepción del SIVIT), sea responsabilidad del sujeto pasivo y de la existencia de un supuesto fraude que está siendo investigado por el SENIAT y que por tanto la demora no es imputable a él y no hay incumplimiento culposo de la obligación y que se trata de un caso fortuito no imputable a Qualaven. Por todo lo antes expuesto el juez forzosamente declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado J.R.M.R., actuando en su carácter de Apoderado judicial de QUALAVEN, C.A., contra el acto administrativo contenido en las resoluciones de retención y liquidación números 10-10-01-3-49-000177 y 10-10-01-3-49-000178 ambas del 06 de mayo de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por multas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por Bs. 367.766,00 e intereses moratorios por Bs. 18.383,00 la primera y multa por Bs. 23.482,90 e intereses moratorios por Bs. 1.173,76 la segunda, por enteramiento extemporáneo de retenciones en materia de impuesto sobre la renta correspondientes a abril de 2007.

2) NULAS y sin efecto legal alguno las resoluciones de retención y liquidación números 10-10-01-3-49-000177 y 10-10-01-3-49-000178 ambas del 06 de mayo de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por multas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por Bs. 367.766,00 e intereses moratorios por Bs. 18.383,00 la primera y multa por Bs. 23.482,90 e intereses moratorios por Bs. 1.173,76 la segunda, por enteramiento extemporáneo de retenciones en materia de impuesto sobre la renta correspondientes a abril de 2007….

.

Corre inserto en los folios 141 y siguientes comunicación del Banco Mercantil en la cual anexa fotocopias de los cheques de gerencia involucrados en el supuesto fraude.

Es evidente para el Juez que en este caso están presentes las mismas condiciones que en la decisión supra transcsrita por lo cual para evitar confusiones y discrepancias ante situaciones similares, necesariamente el Tribunal declara con lugar la pretensión de la contribuyente y confirma que se dan las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (caso fortuito y fuerza mayor). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado D.C.C., en su carácter de apoderado judicial de QUALAVEN, C.A, contra los actos administrativos contenido en las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/828, 829, 830, 831 todas del 11 de julio de 2011, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la 1era quincena de junio, 2da. quincena de julio, 2da. quincena de mayo y 2da. quincena de junio, todas del año 2007, imponiéndole multas por un monto total de veintiún mil ochocientos sesenta y ocho con veintisiete (21.868,27) unidades tributarias y bolívares fuertes cuarenta y un mil cuatrocientos doce con once céntimos (BsF. 41.412,11) por intereses moratorios.

2) NULAS y sin efecto legal alguno las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/828, 829, 830, 831 todas del 11 de julio de 2011, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a la contribuyente QUALAVEN, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2788

JAYG/dt/mg

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