Decisión nº 464 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAcción De Repetición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000902 (AH16-V-2008-000032)

DEMANDANTE: Sociedad mercantil QUEEN TOURS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.982, quedando anotado bajo el número 100, Tomo 154-A-Pro., representada por los profesionales del derecho, NEGAR GRANADO DÁVILA, M.C.R. y J.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.851, 79.375 y 112.747, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el número 41, del Tomo 106, de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: E.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número V.-4.759.891, de este domicilio, representada por el profesional del derecho J.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.906; tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el número 41, del Tomo 106, de los libros llevados por dicho organismo.

MOTIVO: ACCIÓN DE REPETICIÓN

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue distribuido previo el sorteo correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, según el cual pretendían la repetición de un pago realizado con ocasión de un pasivo laboral, atribuido a los accionistas anteriores de la empresa, a su decir, respecto al cual debió solicitarse un pagaré que generaba intereses mensuales e impuestos a las transacciones financieras, que en conjunto ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 328.426,25), obligación que según afirman, no le correspondía a los actuales titulares de la empresa y, que su incumplimiento les generaría directamente un perjuicio al giro comercial de la empresa.

Alegó, que los ciudadanos X.D.d.B. e I.A.M., adquirieron el haber accionario de la empresa, en manos de la ciudadana E.O. desde el mes de abril de 2003, en igual proporción para cada uno, según asamblea de accionistas celebrada, en fecha 02 de noviembre de 2004, que fue registrada el día 15 de ese mismo mes y año, quedando anotada bajo el número 12, del Tomo 191-A-Sgdo., luego de esta breve introducción, adujeron que, la ciudadana G.M.d.P., fue trabajadora de la sociedad mercantil QUEEN TOURS, C.A., con el cargo de Promotora de Ventas de Paquetes Turísticos y/o Venta de Pasajes Nacionales e Internacionales, siendo despedida en el año 1.997, lo cual fue motivo de una demanda por cobro de prestaciones sociales ante los Juzgados competentes por la materia laboral, que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 29 de abril de 1.999.

Según afirmó en su libelo, el procedimiento fue llevado hasta la última instancia, cuando la Sala de Casación Social de nuestro m.T., condenó al pago de las Prestaciones Sociales de la Trabajadora, a lo que en fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notificó de la apertura del lapso correspondiente para el cumplimiento voluntario del dispositivo de la sentencia, el cual condenaba en primer lugar, al pago de CIENTO OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 180.830.328,12), para aquel entonces, por concepto de prestaciones sociales; en segundo lugar al pago de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.249.098,44), por concepto de costas procesales, y por último, al pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.220.384,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados.

Adujó que, la compañía bajo la dirección de sus representados había pagado una cantidad que le correspondía a las administraciones anteriores, toda vez, que la relación laboral había concluido, en fecha 13 de mayo de 1997 y, como quiera que se trata de una obligación de la empresa, no es menos cierto que, la ciudadana E.O. habría manifestado que la sociedad mercantil, no adeudaba cantidad alguna por ningún concepto. Aunado a ello, la referida ciudadana afirmó, que se haría responsable por cualquier deuda que existiese, tanto laborales como impositivas, no canceladas a la fecha de la negociación.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil.

Concluyó su libelo con el respectivo petitum, según el cual solicitó al Juzgado, en el sentido de que la ciudadana E.O., conviniera o, en su defecto fuera condenada al pago de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 328.426,25), por concepto de pagos y erogaciones realizados en la cancelación del fallo laboral proferido; en segundo lugar, al pago de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.527,88), por concepto de costas y costos procesales, y por último, la corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada contestó la demandada incoada en su contra.

En primer lugar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según indicó, la parte actora solicitó por vía principal el pago de las costas, de conformidad con la estimación realizada en su libelo de demanda, toda vez, que ello sólo puede ser un efecto del proceso, para la parte totalmente vencida, por lo que al admitirse de esa forma, se le estaría obligando a soportar los efectos de una sanción no prevista en la ley, hecho que constituiría a su vez una violación de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Luego, planteó como defensa previa igualmente, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y, de su representada para sostener las razones por ésta alegadas, en el presente caso ha operado una sustitución de patrono y, para el momento en que efectivamente se realizó la venta, tal pasivo laboral no existía.

Aunado a ello, adujo que de cualquier manera, el despido de la trabajadora fue anterior a la adquisición de las acciones por su representada y, al momento de su admisión en el año 1.999, no comportaba aún una deuda cierta, líquida y exigible sino un mera expectativa de derecho, pues, el momento en el que se convirtió en un verdadero pasivo laboral, no fue con el hecho del despido sino con la sentencia proferida por el Juzgado laboral, ya que, es la sentencia que tiene ese efecto constitutivo, tal como indica el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, representando en todo caso una obligación a cargo de la persona jurídica, sociedad mercantil QUEEN TOURS, C.A..

Por último, contestó al fondo de la demanda en el cual, luego de afirmar que con la adquisición del haber accionario de la empresa, la parte actora asumió la condición de accionista, con lo que participaba de los beneficios y también de las cargas e, insistió en que al presente caso ocurrió una sustitución de patrono, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y, que para el momento en que se vendieron las acciones la empresa, no tenía ningún pasivo laboral, ni deudas de otra naturaleza, lo cual la parte actora conocía, pues tuvo a la vista los registros contables y los balances aprobados que determinan el ejercicio económico de la empresa, razón por la cual, la pretendida responsabilidad de saneamiento inherente a su representada estaba limitada al día en que se produjo el acto traslativo de la propiedad de las acciones de la empresa.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de abril de 2008, el Juzgado admitió la causa y, ordenó el emplazamiento del demandado. En fecha 11 de abril de ese mismo año, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, para la elaboración de la compulsa.

En fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado acordó en conformidad, ordenando librar la compulsa respectiva, a fin de gestionar la citación.

En fecha 09 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, dejó expresa constancia de haber entregado al alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder en el cual constan sus facultades de representación.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de julio de 2013, el juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas.

En fecha 12 de agosto de 2013, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000902, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes mediante la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2012, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 30 de octubre de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado en fecha 22 de octubre de 2013 e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad, para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dicte sentencia de mérito, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

De las pruebas aportadas en el presente procedimiento

De la parte actora:

De las documentales:

Consignó junto a su libelo de demanda marcado “B”, copia simple de declaración privada de la ciudadana EVELYN O´HAYON, titular de la Cédula de Identidad 4.759.891, según la cual manifestó haber recibido cantidades de dinero de los ciudadanos X.D. e I.A. por la compra de la agencia Queen Tours C.A., la cual culmina con la mención: “así mismo me comprometo a solventar y dejar en claro todas las deudas tanto del negocio, propiamente dicho, como laborales e impositivas no canceladas a la presente fecha, así como los intereses de mora, si los calcularan los acreedores, de manera inmediata.”.

Consignó junto a su libelo de demanda marcado “C”, original de misiva dirigida entre las partes, según la cual realizó una evolución histórica de la venta de acciones que conforman el capital social en la empresa “QUEEN TOURS C.A.”, la relación laboral de la ciudadana G.M.d.P., la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, que condenó al pago de prestaciones sociales, en fecha 02 de mayo de 2007 y, el acuerdo judicial suscrito, culminando con la solicitud a la demandada en que sea devuelta la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 267.704,58), por cuanto no era su obligación cumplir con tal obligación.

Consignó junto a su libelo de demanda marcado “D”, copia simple de contrato de préstamo a interés, suscrito entre el banco mercantil y la sociedad mercantil QUEEN TOURS C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), junto a sus respectivos anexos.

Consignó junto a su libelo de demanda marcado “E”, misiva dirigida a la institución financiera Banco Mercantil, C.A., según la cual solicitó la elaboración de cheques de gerencia a las personas y por los montos que allí indica.

Consignó junto a su libelo de demanda marcado “G”, talonario de los cheques de gerencia, librados por la institución financiera Banco Mercantil, C.A., con cargo a la cuenta corriente número 01050014181014555108, a nombre de la sociedad mercantil QUEEN TOURS, C.A.

Consignó junto a su libelo de demanda marcado “H”, impresión de constancia de liquidación de pagare del Banco Mercantil, que según alega la actora, fue utilizado para el pago de los conceptos laborales a que fue condenada la empresa.

Consignó junto a su libelo de demanda marcado “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, impresiones de consultas de los estados de la cuenta número 01050014181014555108, a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, con los cuales pretende probar los intereses pagados del crédito a interés solicitado, los impuestos a las transacciones financieras generados y el abono de a capital del préstamo, realizado.

Consignó junto a su libelo de demanda marcado “N”, copia certificada de transacción judicial suscrita entre la sociedad mercantil QUEN TOURS C.A., y la ciudadana G.M.d.P., en fecha 09 de noviembre de 2007, ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de prestaciones sociales demandadas, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 219.079.426,56).

Las partes no promovieron pruebas en los lapsos correspondientes del presente procedimiento, ni informes.

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas y, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se observa:

En cuanto respecta a la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, se observa a priori, que la parte actora, no contestó en el lapso previsto por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a lo que según el mismo artículo dispone:

(…) El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Sin embargo, ha sido reiterada la doctrina que, ha establecido lo siguiente al respecto:

“En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia . . . “ (SPA, S Nº 0526, de fecha 01 de agosto de 1996)

En este sentido, debe ahora pasarse a revisar sí efectivamente lo alegado por la parte demandada, constituye una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

La parte demandada indicó, que la parte actora solicitó por vía principal el pago de las costas según el cálculo realizado, siendo que el artículo 274 de nuestra norma adjetiva en materia civil, no puede exigirse en forma anticipada, sino que debe mediar el hecho de haber resultado vencida totalmente una de las partes.

A juicio de esta Juzgadora, el razonamiento de la parte se basta en sí mismo, pues, es cierto que no puede reclamarse el pago de unas costas procesales hipotéticas de un juicio que no ha terminado, por que tal y como lo ordena la norma civil, para la procedencia del pago de las costas es necesario que resulte totalmente vencida una de las partes.

Ahora bien, se observa del libelo de demanda, que la parte realizó una estimación de las costas procesales en base a la cuantía de su propia demanda, en este sentido, ello no está prohibido por la ley, a efectos de la admisión de la pretensión y, en todo caso de ser perjudicial para alguna de las partes este hecho, lo sería para la propia parte actora y, a los fines de brindar una explicación más amplia, se transcribe parcialmente el criterio de la Sala Constitucional, que en cuanto al tema:

(…) Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales (...)"

De conformidad con el extracto previamente transcrito y la estimación realizada por la parte actora, se aprecia que ésta sólo calculó las costas procesales en base al treinta por ciento (30%), que de conformidad con lo previsto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sólo comprendería el máximo de honorarios profesionales del abogado, dejando fuera otros gastos en los que pudieran haber incurrido en el desarrollo del procedimiento, como por ejemplo, en la realización de una experticia, cotejo o afines, donde se requiera de uno o varios expertos o peritos, según sea el caso, que no sean funcionarios judiciales.

En virtud de lo previamente expuesto, por tratarse de una estimación, que está sujeta al hecho de resultar vencedora en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia esta Juzgadora una prohibición concreta y expresa de la Ley para la admisión de la pretensión, pues, tal y como la parte demandada, lo afirmara en su escrito, el pago de las costas está condicionado a que una de las partes resulte totalmente vencida en un procedimiento. En virtud de ello, se desecha la cuestión previa alegada, así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia se refiere, se observa respecto a la figura de la repetición propiamente dicha, que nuestro Código Civil en su artículo 1.179 establece que “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.”, respecto a ello resulta pertinente resaltar el hecho de que debe tratarse de un pago por error, es decir sin causa alguna que lo justifique, a una persona que no sea su acreedor, ya que el hecho de pagar lo que corresponde a otro con conocimiento de causa, sería o bien un mandato, o lo que se conoce como una obligación natural, contra la cual no cabría reembolso.

En todo caso, de conformidad con la doctrina la acción de repetición, es la respuesta adjetiva al pago de lo indebido o al enriquecimiento sin causa.

Observa esta Juzgadora, que de los propios dichos de la parte actora y la demandada, se desprenden hechos que, alejan a los motivos que dan nacimiento a la pretensión que aquí se ventila, de la repetición, tal y como fuera invocada. Estos son, por ejemplo, que ambas parte afirman que la ciudadana G.M.d.P., era empleada de la sociedad mercantil “QUEEN TOURS, C.A.”, siendo ésta una compañía con personalidad jurídica propia, tal y como lo disponen nuestro Código Civil y Código de Comercio, en los siguientes términos:

Artículo 1.651.- Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.

Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones

Y según el Código de Comercio:

Artículo 201: Las compañías de comercio son de las especies siguientes: (…)

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

(…)

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. (…)

En virtud de ello, la responsable de los pasivos laborales de la ciudadana G.M.d.P., no es otra que la sociedad mercantil QUEEN TOURS C.A., por cuanto tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, representado por el capital social, el cual se encuentra orientado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa y, en consecuencia, no puede deducir esta Juzgadora que el pago haya sido realizado por error a una persona que no era su acreedor, o menos aún sin causa alguna, pues, de las actas se colige que la relación laboral con la mencionada ciudadana nunca fue discutida.

Sin embargo, a efectos de motivar ampliamente respecto a lo alegado por las partes, debe extenderse quien decide a explicar lo siguiente:

La parte actora alegó que la responsabilidad de tal pasivo laboral correspondía a la parte demandada, de conformidad con misiva consignada junto al libelo de demanda, y en la que se evidencia que esta se hizo responsable al afirmar: “ME COMPROMETO A SOLVENTAR Y DEJAR EN CLARO TODAS LAS DEUDAS TANTO DEL NEGOCIO, PROPIAMENTE DICHO, COMO LABORALES E IMPOSITIVAS NO CANCELADAS A LA PRESENTE FECHA, ASÍ COMO LOS INTERES DE MORA, SI LOS CALCULARAN LOS ACREEDORES DE MANERA INMEDIATA.”, de lo que se observa que en dicha manifestación expresamente se indica, aquellas no canceladas a la fecha, siendo por una parte el despido de la ciudadana G.M.d.P. en el año 1997, en el cual según los propios dichos de la parte actora, la demandada no era propietaria de acciones en la empresa sino hasta el año 2003 y, por la otra la condena del tribunal en el mes de mayo de 2007.

En consecuencia de lo previamente expuesto, al constatarse que el pago fue efectivamente realizado a causa de pasivos laborales de la sociedad mercantil “QUEEN TOURS, C.A.”, parte actora del presente procedimiento, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la pretensión, pues, es obligación del patrono cancelar los conceptos laborales a sus empleados, en virtud lo previsto en la legislación laboral, aunado al hecho que, sí en virtud de lo alegado por la actora, la parte demandada asumió la responsabilidad de los pasivos laborales o impositivos, la vía correcta para obtener una indemnización o reembolso, sería el cumplimiento de contrato de venta. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, le es vedado a esta Juez pronunciarse respecto al fondo de la controversia, así como de la valoración de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretendida repetición de pago intentado por la parte actora, Sociedad mercantil QUEEN TOURS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.982, quedando anotado bajo el número 100, tomo 154-A-Pro., contra la ciudadana E.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número V.-4.759.891.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se realiza especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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