Decisión nº 34 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000069

Maracaibo, Jueves veinticinco (25) de Marzo de 2010

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: A.R.D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.412.129; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDIO ROCCA OSORIO y E.P.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 21.431 y 46.524, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA), inscrita el día 10 de agosto de 1994 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 26, Tomo 8ª, reformados últimamente sus estatutos sociales, según Asamblea celebrada el día 30 de enero de 1996, la cual quedó inscrita por ante el referido Registro el día 09 de agosto de 1996, bajo el No. 39 tomo 58-A, y DEL CIUDADANO A.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.698.154, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: POR LA SOCIEDAD MERCANTIL (VESESA) el profesional del derecho G.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 20.386, de este domicilio, y por el ciudadano A.M.G., no se constituyó en actas ningún abogado.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A REPOSICION DE LA CAUSA POR VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, CIUDADANO A.R.D.Q., DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO AUDIO ROCCA OSORIO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el referido ciudadano A.R.D.Q. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA) y del ciudadano A.M. C.A.; Juzgado que declaró: Confesos a los co-demandados ciudadano A.M. y LUKYVEN C.A., instando a la co-demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., a consignar el instrumento poder en original.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado AUDIO ROCCA, no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandante apelante adujo en la audiencia, que del contenido del acta de fecha 03/02/10 el Juez señaló que la parte demandada presentó documento poder en original y en copia, y que éstos fueron cotejados, pero que esto es totalmente falso, que el codemandado A.M. no compareció a la primigenia audiencia preliminar y sin embargo, no se dejó constancia en el acta, que el Juez señaló verbalmente que la prolongación de la Audiencia sería el 01/03/10. Que debió sentenciar conforme al artículo 131 de la Ley Procesal, que lo ocurrido fueron manipulaciones del ciudadano Juez para distorsionar la Ley, para confundir a la parte, que hay que llamarle la atención, que el Juez tenía que pronunciarse sobre la incomparecencia de los codemandados; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se declaren confesos a todos los codemandados en virtud de su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar.

Así pues, oídos como fueron los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, cree procedente esta Juzgadora, a los fines de lograr una mejor convicción sobre el objeto del presente recurso de apelación, efectuar un recorrido por las actas que conforman el presente expediente, realizando un breve análisis de los hechos acontecidos más relevantes; y en tal sentido tenemos:

Compareció ante esta Jurisdicción laboral en fecha 17 de septiembre de 2009 el ciudadano A.D.Q., plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el profesional del derecho, AUDIO ROCCA OSORIO, quien accionó por cobro de prestaciones sociales en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA) y EL CIUDADANO A.M.G.. Recibida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, fue admitida cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 22 de septiembre de 2.009, ordenando la notificación pero sólo en lo que respecta a la codemandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD C.A. (VESESA), omitiendo pronunciamiento en lo que se refiere al codemandado como persona natural, ciudadano A.M.G.. Frente a esta omisión, la parte demandante en diligencia de fecha 06 de octubre de 2.009, le aclara al Juzgado de la causa, que demandó en forma solidaria al ciudadano A.M., solicitando en consecuencia, su notificación. Ante esta solicitud, en auto de esa misma fecha, y dando alcance al auto de admisión de la demanda primigenio, fue admitida cuanto ha lugar en derecho en contra del referido ciudadano A.M., demandado en forma solidaria, a quien se ordenó notificar. Es de hacer notar que ordenada la notificación del demandado solidario, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en exposición de fecha 28 de octubre de 2.009, devolvió los Carteles de Notificación librados al codemandado, por no haberlo podido localizar; razón por la que, en diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.009, la parte actora, solicitó la notificación del codemandado A.M., en la sede de la empresa LUKIVEN C.A., que es donde éste desempeña su actividad comercial. Sin embargo, el Juzgado de la causa, incurre en un vicio procesal, cuando interpretó erróneamente que la parte codemandada era la empresa LUCKIVEN, y en consecuencia, ordenó su notificación, en la persona de su Presidente, ciudadano A.M.. Percatado del error de procedimiento cometido, el ciudadano Juez en auto de fecha 30 de noviembre de 2.009, subsana el mismo, y ordena librar nuevamente el Cartel de Notificación en la persona del codemandado solidario. Observando esta Juzgadora, que corren agregados al presente expediente, dos (02) tipos de Carteles de Notificación y dos (02) exposiciones diferentes; una de fecha 18 de diciembre de 2.009, que se refiere erróneamente que la parte codemandada es la empresa LUKIVEN S.A., donde se observa que el alguacil, se trasladó a la sede de dicha empresa y practicó la notificación ordenada al ciudadano A.M., pero no como codemandado en forma personal, sino como Presidente de dicha empresa; (folio 31); y al folio treinta y tres (33) corre agregada exposición del alguacil, donde manifestó que fue notificado en forma personal el codemandado solidario A.M.; por lo que el Juzgado de la causa, si bien dejó sin efecto la primera notificación, debió ordenar extraerla del expediente a los fines de no causar confusión, y dejar consignada la notificación debidamente practicada al codemandado solidario “como persona natural”.

Fueron certificadas las notificadas practicadas, y en fecha 03 de febrero de 2.010, fue instalada la primigenia audiencia preliminar, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien levantó el Acta respectiva, pero incurriendo en el siguiente vicio procesal: Dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia, ciudadano A.R.D.Q. Y DE LA EMPRESA CODEMANDADA VENEZOLANA DE SEGURIDAD; dejando constancia igualmente de la INCOMPARECENCIA DE LOS CODEMANDADOS A.M. Y LUCKIVEN C.A. (ésta última no demandada); CONSIDERANDO NECESARIA LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PARA EL DIA HABIL SIGUIENTE A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA; OBSERVANDO ESTA SENTENCIADORA QUE NUNCA FUE CELEBRADA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR AL DIA SIGUIENTE, COMO LO DEJO SENTADO EL TRIBUNAL CON LA ANUENCIA DE LAS PARTES.

Seguidamente en diligencia de fecha 08 de febrero de 2.010, compareció el profesional del derecho AUDIO ROCCA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la admisión de los hechos de los codemandados en virtud de no haber comparecido a la audiencia preliminar; fundamentado en los siguientes alegatos: “… presentándose el abogado G.G., quien en la misma audiencia preliminar y en la misma hora fijada por el Tribunal, dijo actuar con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA), consignando en la misma audiencia preliminar UNA COPIA SIMPLE. En segundo lugar, en la presente causa ha sido demandado en forma solidaria el ciudadano A.M., quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En el primer punto indicado referido a la comparecencia del abogado G.G., hago las siguientes consideraciones: LA COPIA SIMPLE O REPRODUCCION FOTOSTATICA, consignada por el abogado G.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha copia simple o reproducción fotostática, CARECE DE VALOR PROBATORIO, por lo que en la oportunidad señalada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, la parte codemandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA), NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que es imperante la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, en lo atinente a la demanda en forma solidaria, en contra del codemandado A.M., hago estas otras consideraciones: El artículo 219 del Código de Comercio, dispone… (…), solicitando la solidaridad de este codemandado.

El Juzgado de la causa vista la solicitud formulada por la parte demandante, en auto de fecha 10 de febrero de 2.010, a juicio de esta Jurisdicente, comete el siguiente error procesal: En primer lugar, ante la supuesta ilegalidad del instrumento poder otorgado por la codemandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA), instó a la mencionada empresa a consignar el instrumento poder en original; incurriendo en serias contradicciones, pues en el acta levantada de fecha 03 de febrero de 2.010 (folio 37), “…dejó constancia que la parte demandada trajo instrumento poder en original y copia del mismo, los cuales luego de confrontados se ordena agregar la copia del mismo al expediente…”. Ante tal aseveración, mal podía el Juzgado de la causa, “instar a la parte demandada a consignar el instrumento poder en original”, y sin embargo, así se hizo. Por otro lado, pretende el apoderado actor, se declare confesa a esta parte codemandada en virtud de la copia simple del poder consignado. En tal sentido, dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia…”. No consta en las actas procesales que la parte actota, haya expresamente IMPUGNADO la copia simple del documento poder consignado por la parte codemandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA), razón por la que éste surte pleno valor probatorio; declarándose en consecuencia, válida la comparecencia de esta empresa como parte codemandada a la instalación de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se observa igualmente, que en el mismo auto de fecha 10 de febrero de 2.010, se aclaró a la parte accionante, que en Acta levantada de fecha 03 de febrero del presente año, “…se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados A.M. Y LUKIVEN S.A., por lo que se tienen como confesos los mismos…”. Incurriendo, nuevamente en un error procesal, toda vez que la empresa LUKIVEN S.A., no fue demandada en el presente juicio; teniéndose en consecuencia, como no presente al codemandado solidario ciudadano A.M., quien debidamente notificado, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la primigenia audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

OTRO DE LOS VICIOS PROCESALES EXISTENTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SE CONSTATA DEL ACTA LEVANTADA DE FECHA 01 DE MARZO DE 2.010 (FOLIO 60), DONDE SE DEJO CONSTANCIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, COMPARECIENDO SOLO LA PARTE ACTORA, MAS NO LOS CODEMANDADOS, Y LO MAS GRAVE AUN, QUE TEXTUALMENTE DICE EL ACTA: “…este Tribunal, deja constancia de que, no obstante, que el Juez personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. Debido a la incomparecencia de la demandada Venezolana de Seguridad S.A., se remite el presente asunto al Juez de juicio que corresponda por distribución…”. Constatando esta sentenciadora, los graves vicios procesales ocurridos, pues por un lado se deja constancia de la comparecencia de las partes, no lográndose la mediación, y por otro, se deja constancia de la incomparecencia de una de las codemandadas, nada se dijo de la incomparecencia del codemandado como persona natural, y peor aún, no consta en las actas procesales, decisión, resolución o auto alguno previo a la celebración de esta “audiencia preliminar”, donde se haya fijado para el día 01 de marzo de 2.010, violándose así los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, pues si bien es cierto se agregaron las pruebas consignadas, y una de las codemandadas dio contestación a la demanda, no es menos cierto, que este Órgano Jurisdiccional, actuando como ente revisor, y constatando los graves vicios procesales cometidos, debe subsanarlos en su totalidad, razón por la que se considera prudente, reponer la causa, al estado que el Tribunal a-quo, fije día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, pues en este caso, la reposición resulta a todas luces de utilidad.

Como corolario de lo anterior, debe esta Juzgadora en primer lugar, hacer mención a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:

… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…

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En segundo lugar, tenemos que el Derecho a la Defensa, consagrado igualmente en nuestra carta magna, acompaña al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, es decir, acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y E.d.P., oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 24 de la Constitución italiana, en el artículo 24 y 105.3 de la Constitución española, en el artículo 29 de la Constitución colombiana y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El artículo 49 de la Carta fundamental, define el Derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Agrega el texto constitucional lo siguiente que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”

Es importante señalar la posición de M.P.d.P., en su obra el Derecho a la Defensa, la cual sostiene lo siguiente: “el Derecho a la Defensa asegura a las parte la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.

Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.

En lo que respecta, al debido Proceso debe indicarse que el alcance del mismo como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:

  1. - El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

  2. - La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

  3. - La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.

  4. - La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

De lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto, se materializó la violación del Derecho a la defensa y al Debido Proceso, que supone como en el presente caso que todo Juez debe cumplir cabalmente con los principios sustantivos y adjetivos explanados en el iter procedimental de nuestro sistema laboral venezolano, cumpliendo con los preceptos constitucionales, legales y procedímentales que imperan y que simplemente son sencillos de cumplir toda vez que como rector del proceso al momento de surgir incidencias deberá aplicar los conocimientos sustantivos lógicos sin producir un desorden ilógico-procesal que contraviene a todo evento lo peticionado por la parte actora y las defensas de la parte demandada, habida cuenta que el Tribunal de la causa, no se ajustó a los extremos de ley, ni cumplió con su fin, como era dejar constancia de la incomparecencia del codemandado como persona natural y continuar con la prolongación de la audiencia preliminar, pues una de las codemandadas sí estuvo presente.

En el presente caso, en virtud –como se dijo- de la violación de normas de orden público procesal, resulta de utilidad la reposición aquí decretada, a los fines de ordenar este procedimiento y lograr una sentencia justa y equitativa, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con desarrollo de los principios y postulados constitucionales referidos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, establece la facultad de los Juzgados Superiores así como de la Sala de Casación Social, para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que ese criterio de utilidad –entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso- constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1º) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho AUDIO ROCCA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FIJE DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACION DE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, TOMANDO EN CUENTA LA INCOMPARECENCIA DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO A.J.M.G., A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, DEBIENDO SOLO COMPARECER LA PARTE ACTORA, CIUDADANO A.R.D.Q. Y LA PARTE CODEMANDADA VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA). (SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES, PUES LAS MISMAS ESTAN A DERECHO).

3°) SE DECLARA EN CONSECUENCIA NULA LA ACTUACION PRACTICADA EN FECHA 01 DE MARZO DE 2.010, CON MOTIVO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CUYA FECHA DE FIJACION PREVIA ES INEXISTENTE. DEL MISMO MODO SE LE ADVIERTE AL CIUDADANO JUEZ QUE PRESIDE EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE NO PODRA INHIBIRSE EN LA PRESENTE CAUSA.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESASLES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DEL PRESENTE FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:24 p.m.) de la tarde.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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