Decisión nº PJ0142011000091 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Nueve (09) de diciembre de 2011

Años 201° y 152°

RECURSO GP02-R-2011-000495

QUEJOSO E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.225.182.

APODERADO JUDICIAL P.C.R. y MARICELIS GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.575 y 134.956 respectivamente

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDICACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. A CARGO DE LA JUEZA M.E.N.

MOTIVO DEL RECURSO: QUEJA ( DENEGACION DE JUSTICIA )

Mediante escrito presentado el 24 de Noviembre de 2011 ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, el abogado P.C.R., procediendo como apoderado judicial de E.C., propuso acción de queja con apoyo en lo establecido en los artículos 829 y 830 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, contra el abogado M.E.N., Juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por haber incurrido presuntamente, en denegación de justicia.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, mediante Acta de Designación de Ponente y habiéndose cumplido con todas las formalidades legales le correspondió la Ponencia a la Abogada A.M.V..

Según escrito presentado por el querellante, el referido Juez incurrió en Denegación de Justicia, en la causa signada bajo el N° GP02-L-2007-002184, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse en el lapso de tres días, tal y como esta establecido en el artículo 10 del mismo código mencionado, respecto a una acumulación solicitada.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, este Tribunal Constituido, solicitó a la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, información sobre el estado actual en el que se encontraba la causa signada bajo el N° GP02-L-2007-002184 (folio 35); Seguidamente en fecha 06 f.D. de 2011 mediante Oficio N° 12.568/2011, la Juez Octavo manifestó, cito:

…”Visto el oficio mediante el cual se solicita a este Tribunal, se le informe sobre el estado en que se encuentra el expediente signado bajo el Nro. GP02-L-2007-002184l, se le informa que el mismo se encuentra en fase de ejecución con una última actuación de fecha 25/11/2011, mediante la cual se declaró improcedente la acumulación de las pretensiones por razones de conexidad (folio 66 y 67) de la pieza Nro. 1, así mismo se deja constancia que contra dicha decisión no se ejerció ningún medio de impugnación.” Fin de la cita.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

De la lectura del libelo de la demanda, este sentenciador constata que el querellante no estimó, ni especificó los daños y perjuicios que el Juez Octavo de Primera Instancia le pudiera haber causado, al no pronunciarse sobre el reclamo hecho contra las medidas adoptadas por él, ni los producidos al no haberse pronunciado sobre la acumulación del expediente solicitada, es decir, no existe mención alguna en el libelo de los daños causados, no habiéndose tampoco incluido monto alguno que a su juicio considerara suficiente como resarcimiento.

El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos formales que debe contener el libelo de la queja; no obstante, al ser el objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el querellante, por aplicación del artículo 22 eiusdem, es necesario que dicho escrito también cumpla con lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° del referido Código, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, lo cual supone la determinación de los daños y perjuicios, y su respectiva estimación.

Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil permite a este Tribunal fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, tal facultad sólo puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y hayan sido demostrados en el proceso, por cuanto resulta imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado.

En consecuencia, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de uno de los requisitos establecidos en la norma.

Es menester expresar que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

En sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, se expresó lo siguiente: cito”…

...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

Se observa que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.

De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de queja carente de los elementos exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por lo cual debe considerarse éste, inadmisible a los fines de proseguir el pretendido juicio de queja. Así se decide....

(Subrayado de la Sala). … fin de la cita.

Con base en los motivos antes expuestos, es criterio de este Juzgado que en el presente caso no existen méritos para iniciar el juicio de queja, por no haberse cumplido en el libelo de demanda los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831, 846 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo constituido con Asociados administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR POR INADMISIBLE el recurso de queja intentado por el ciudadano E.C. contra el abogado M.E.N., en su condición de Juez Titular del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En consecuencia declara concluido el presente procedimiento.

Conforme al último aparte del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se impone al querellante una multa de siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7,50), la cual será pagada en una Institución Bancaria receptora de fondos nacionales.

Notifíquese de la Presente decisión al Tribunal A quo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo constituido con Asociados, a los Nueve (09) días del mes Diciembre del año dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. Y.S.D.F.

La Juez Temporal

ABG. A.M.V.

JUEZA PONENTE ASOCIADO

ABG. W.G.S.

JUEZ ASOCIADO

La Secretaria,

Abg. L.M.

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:10 p.m.

Abg. Loderana Massaroni Gianuzzio

LA SECRETARIA

GP02-R-2011-000495

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