Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2013-00163

PARTE QUERELLANTE: J.A.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.848.414.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.R. J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.714.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: Acción de A.C..

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Inadmisible).

En fecha 03 de octubre de 2013, el ciudadano J.A.Q.H., asistido por el abogado M.A.R. J., interpuso acción de a.c. contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal KP02-L-2012-0647, en la que declaró la falta de interés del actor y terminado el procedimiento.

  1. En el libelo presentado, el accionante indica que en fecha 09 de mayo de 2012 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como la indemnización por lesión con ocasión al trabajo contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GONSANCA, C.A., desarrollándose el proceso en forma ordinaria hasta el día 31 de mayo de 2013, oportunidad en la cual el Tribunal querellado dictó sentencia declarando la prejudicialidad en el procedimiento y suspendiendo la causa mientras el actor consignaba a los autos Certificación de Accidente de Trabajo emitida por el INPSASEL e informe que determina el porcentaje de discapacidad emanado del IVSS.

    Seguidamente, el 02 de agosto de 2013, culminado el lapso suspensión establecido en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio dictó auto instando a la parte demandante a consignar los documentos requeridos, para lo cual otorgó cinco (05) días hábiles, sin obtener respuesta alguna.

    Luego, en fecha 16 de septiembre de 2013 el Tribunal querellado dictó sentencia en la que “…dejó sentado que por el hecho de que la parte actora no consigno (sic) el porcentaje de discapacidad, y la certificación del accidente de trabajo necesarios para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el juicio, declaro (sic) la falta de interés del actor, y terminado el procedimiento, indicado que dicha decisión es de carácter formal que no produce cosa juzgada material.”

  2. Denunció:

    Que la decisión de fecha 16 de septiembre de 2013 “…violentó los artículos 26, y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en atención [a] la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, toda vez, [que considera] que lo correcto era, fijar fecha para la audiencia de juicio, y dar continuidad a dicho procedimiento, ya que el pago de las prestaciones sociales, tales como antigüedad, complemento de la prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido, preaviso, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, son parte esencial de la pretensión incoada…”

    Que la sentencia atacada violenta “…en forma flagrante los articulos (sic) 89 ordinal 2, 92, de la Constitución de la Republica (sic), relacionados a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y al derecho que tiene al pago de sus prestaciones sociales, [dejándolo] en un total estado de indefensión…”

  3. Pidió:

    …la protección de los derechos fundamentales, de conformidad con los artículos 7, 26, 49, 51, 89.2, 92, 137, 139, y 141 de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela, concatenados con articulo (sic) 4, 21, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, restableciendo la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordene fijar audiencia de juicio y continué el curso normal procedimiento, para que se decida sobre los conceptos objetos de demanda…

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

    En el caso de marras, se observa de las alegaciones realizadas en el escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, que el supuesto agravio a su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, la produjo la decisión de fecha 16 de septiembre de 2013. Admitiendo además el querellante, que no pudo ejercer la vía recursiva ordinaria por cuanto no le fue notificada la decisión que aquí ataca, con lo cual interpreta esta Juzgadora, que el accionante considera que era carga del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo notificar a las partes de la decisión que declara la falta de interés del actor y terminado el procedimiento.

    Ahora bien, la causa primaria se originó mediante pretensión que, por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, incoó el ciudadano J.A.Q.H. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GONSANCA, C.A., en la cual el Tribunal querellado declaró la falta de interés del actor y terminado el procedimiento, el 16 de septiembre de 2013. Contra dicho acto jurisdiccional no se agotó el medio de impugnación disponible para las partes, por lo que, el 25 de septiembre de ese mismo año, se declaró su firmeza y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen. En razón de lo anterior, es claro que la causa se encontraba en fase de juicio cuando se produjo la decisión que provocó la supuesta injuria constitucional y la omisión de la notificación de lo decidido, por lo tanto debe verificarse si, efectivamente, existía la obligación de notificación, la cual, en el proceso laboral, dado el principio de la estadía a derecho de las partes luego de la notificación para la audiencia preliminar, no procede sino en los casos expresamente señalados en la ley (artículo 7 de la L.O.P.T.), tal como sucede en materia civil (ex artículo 26 del C.P.C.), a menos que la causa se encuentre paralizada, supuesto en el cual se produce la ruptura de la estadía a derecho de las partes, por no haberse producido, dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos u oportunidad legal correspondiente, los actos procesales subsiguientes, con la producción de alguna lesión relevante al derecho a la defensa (indefensión) de alguna de ellas, pues de lo contrario la presente acción debe declarase inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En ese sentido, para verificar la existencia de la omisión en la notificación, descrita como argumento que impidió el ejercicio de los recursos ordinarios para atacar la decisión de fecha 16 de septiembre de 2013, debe atenderse a la oportunidad y forma como se produjeron los actos procesales en la causa originaria, antes de dicho pronunciamiento jurisdiccional, catalogado por el querellado como acto lesivo. Así tenemos: (Actuaciones que constan en el expediente principal KP02-L-2012-0647).

    El 31 de mayo de 2013, el Tribunal querellado emite decisión interlocutoria en la cual suspende la continuación del juicio por “sesenta (60) días continuos”, ante la existencia de una cuestión prejudicial conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no constar en autos “…la certificación del accidente de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ni el informe que determina el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…” y considerarlos requisitos exigidos para determinar las indemnizaciones de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Contra la mencionada decisión no hubo recurso alguno, lo que determinaba para las partes, la forma como se iba a desarrollar subsiguientemente el proceso, es decir, entiende esta Alzada, ante la claridad de lo decidido por el Tribunal querellado en la sentencia ut supra descrita, que el juicio continuaría en forma regular y ordinaria al culminar los sesenta (60) días de suspensión decretados, sobre los cuales, los sujetos procesales manifestaron su conformidad en forma tacita, pues no ejercieron los medios de impugnación que prevé la ley contra dicho dispositivo.

    Así las cosas, transcurridos íntegramente los sesenta días (60) indicados en la providencia de fecha 31 de mayo, era obligación de las partes, por mandato del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, darse por enterados de las actuaciones que se efectuasen en la causa e intervenir en la forma que les permitía el ordenamiento jurídico vigente.

    Aunado a lo anterior, el Juez Tercero de Juicio, en su condición de director del proceso, en fecha 02 de agosto de 2013 emite auto en el cual le otorga a la parte demandante un lapso de cinco (05) días hábiles para que informe sobre las tramitaciones y gestiones realizadas referente a la certificación del accidente de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin obtener respuesta alguna por parte del accionado.

    Ahora bien, en éste punto cabría preguntarse ¿era necesaria la notificación a las partes, para informar la reanudación del asunto? Al respecto, para estimar que se hace necesaria la notificación de la partes por haber ocurrido una paralización de la causa, es indispensable que se detenga el ritmo automático del proceso al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse, bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. (Sent. S.C. Nº 431 19/05/2000 [caso: Proyectos Inverdoco, C.A.]).

    Luego, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes. (Sent. Nº 956 01/06/2001 [caso: F.V.G. y otro])

    Así, en las actuaciones bajo revisión, se aprecia que no era necesaria la notificación de las partes, pues no existió la paralización de la causa, en tanto que, fenecido el lapso de suspensión indicado en la decisión de fecha 31 de mayo de 2013, tanto el Juez, como la parte demandada, realizaron actuaciones en el asunto, en el entendido que el proceso debía retomar su normal continuación.

    Ergo, encontrándose las partes a derecho por mandato del articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se evidencie paralización que hiciera necesaria una nueva notificación para el andamiento de la causa, pues la suspensión decretada fue cumplida en forma estricta, el querellante debió agotar, en forma oportuna, la vía ordinaria para atacar la decisión presuntamente dañina de sus derechos constitucionales.

    En ese sentido, con fundamento en lo anteriormente resaltado, se aprecia que el ordenamiento jurídico vigente le permitía al ciudadano J.A.Q.H., la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contenido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica:

    De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

    Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

    Así, la acción de apelación no fue acogida por el querellante como una vía ordinaria establecida la Ley adjetiva laboral, para que la presunta violación cometida por el Juzgado Tercero de Juicio sea conocida por un tribunal superior.

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, se vislumbra para éste Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referida al agotamiento de las vías ordinarias.

    Sobre tal causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: J.Á.G. y otros [ratificada: Nº 2308 14/12/06]) dejó sentado lo siguiente;

    En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea especifica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida

    . (negritas nuestras)

    La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    En el caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era el recurso de apelación, la vía ordinaria a la cual debió acudir el querellante con el fin de procurar obtener la protección de sus derechos constitucionales, por lo que no siendo así, resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional, declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.A.Q.H., contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por no haberse agotado las vías ordinarias en el ordenamiento jurídico, en estricto acatamiento a lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154º.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C.

KP02-0-2013-0163

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