Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes veintiséis (26) de octubre de 2012

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-001455

Exp Nº AP21-L-2011-002746

PARTE ACTORA: Q.I.A.D.M. y F.F.R.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números V-3.973.375 y 6.369.212 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.C.T.Q., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 44.079.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA C.A., Asociación Civil sin fines de lucro inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 66, Protocolo 1ero, Tomo 2, Segundo Semestre del año 1953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.F. y A.J.E.G., abogados en ejercicio, de este domicilio en inscritos en el IPSA bajo los números 17.069 y 51.843, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Dos (02) de octubre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día viernes diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) a las 11:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos Q.I.A.D.M. y F.F.R.D., Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad numeros V3.973.375 y v-6.369.212 respectivamente, contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil sin fines de lucro inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 66, Protocolo 1ero, Tomo 2, Segundo Semestre del año 1953. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a los demandantes los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable cuyos gastos deberán ser cubiertos por la demandada…

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: En primer lugar aduce que su presencia en esta audiencia es basado en el principio de derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que efectivamente en fecha 30 de julio de 2012, no se hizo posible su comparecencia debido a la que los dos abogados constituidos en el expediente tenían otros actos previsto para ese día, uno en la ciudad de Valencia ante los Tribunales Contenciosos Administrativos y el otro tenia la Ejecución de una Acción de Amparo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Hipódromo, razón por la cual consideraron que efectivamente tenían motivos justificados para no comparecer a esa audiencia, en segundo lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y en atención al ultimo aparte del articulo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por otro lado expresa que el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una presunción de confesión salvo que la pretensión no sea contraria a derecho, en el caso bajo estudio es una decisión evidentemente contraria a derecho por que no se esta ante en presencia de una presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario de trata de dos trabajadores independientes de conformidad con lo establecido en el articulo 40 ejusdem, por lo tanto de acuerdo co la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Francheschi, evidentemente que toca la cuestión de fondo en relación a que es un trabajador independiente, en contraste con una presunción de laboralidad, establece los alcances de la razón por la cual en este caso no se puede en todos los casos hablarse de una relación laboral, en el caso bajo estudio se esta hablando de unos médicos agremiados al Colegio de Médicos del Estado Miranda, estos era personas que laboraban bajo la modalidad de honorarios profesionales, los cuales cobraban el 10% por cada certificado medico expedido, que el objeto y los estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda que fueron consignados por la demandada no fueron valorados por el Tribunal de Instancia, en cuanto al contenido de los artículos especialmente en la parte del financiamiento, que ese beneficio económico fue suprimido con la Ley Orgánica de Transporte Terrestre de Agosto de 2008, tal y como lo establece el articulo 63, que dichos los certificados Médicos serán expedidos gratuitamente, de tal manera que eso paso a manos del Estado. De moto que la sentencia de primera Instancia de fondo es contraria a derecho, ya que esas personas eran trabajadores independientes en el ejercicio de la medicina, y en base a ellos solicita la Reposición de la Causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

  5. - Por su parte, la parte actora no apelante alegó que: En primer lugar debe hacer las siguientes consideraciones que la audiencia de juicio fue fijada en fecha 28 de mayo de 2012, para el día 30 de julio de 2012, es decir que transcurrieron dos meses suficientes como para que las partes hicieran solicitud de diferimientos como es el caso que alega la parte demandada, es decir que la contraparte pudo haberme solicitado un diferimiento en vista de las ocupaciones que tenia previsto para el momento de la audiencia de juicio y sin embargo no lo hizo, lo que demuestra una falta de atención que extrema ante la causa, que no hubo violación al debido proceso y al legitimo derecho a la defensa por que hubo medio y oportunidades para solicitar el diferimientos de la audiencia, motivo por el cual es que insiste en que se debe declarar la admisión de hechos en la presente causa y confirmada la decisión de Instancia.

    A.- En cuanto al fondo de la causa observa que en el caso de estos trabajadores del Colegio de Médicos del Estado Miranda se cumple a cabalidad el test de laboralidad, evidenciándose que existe una fijación de horarios, cumplían con un horario dentro de las instalaciones del Colegio Medico, contaban con equipo medico para cumplir sus funciones, logrando demostrar que existió una relación laboral entre el Colegio de Medico del Estado Miranda y los trabajadores.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que en fecha 01 de julio de 2000,y 03 de enero de 2007, la Dra. Q.Á.d.M. y el Dr. F.R.D., comenzaron a prestar servicios personales en la demandada, ocupando el cargo de Médicos Viales, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 1:00 pm a 4:00 pm, la primera y el segundo de 10:00 am 12:00 m, que sus ingresos estaban constituidos por un porcentaje de 10% de cada certificado medico vial que expedían, hasta el 30 de julio de 2010 que fueron despedidos injustificadamente por la Vicepresidenta del Colegio, motivo por el cual empezaron a realizar las gestiones personales con el objeto de obtener el pago de todos los conceptos laborales que les son adeudados y por cuanto la accionada nunca tuvieron respuesta sobre dichos pagos, procedieron a demandar los siguientes conceptos:

    Dra. Q.I.A.D.M.

    Concepto Reclamado Bolívares

    Prestaciones Sociales 43.786,67

    Vacac. No disfrutadas y Bono Vacac. 18.985,35

    Pago de Indemnización 16.766,31

    Bonificacion de Fin de Año 3.677.88

    Dr. F.F.R.D.

    Concepto Reclamado Bolívares

    Prestaciones Sociales 18.405,71

    Vac. No disfrutadas y Bono Vac., Vac. Fracc., y bono Vac. Fracc. 9.658,64

    Pago de Indemnización 22.450,65

    Bonificación de Fin de Año 2.421,63

    Estimando la demanda por la cantidad de Bs. 176.998,68, demandando asimismo el pago de la indexación o actualización monetaria, los intereses convencional y moratorio.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; en la oportunidad correspondiente alego la falta de cualidad e interés de ambas partes para zoster el presente juicio, por cuanto no existió relación de trabajo, que pudieran haber creado derechos y obligaciones para las partes, por no darse los supuestos establecidos en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A.- Que el artículo 2 de los estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda dispone cuales son los objetivos fundamentales del colegio, y el artículo 70 consagra que el patrimonio del Colegio estará conformado por:

    …Las cuotas de inscripción a que se refiere el numeral 11 del artículo 22 de los estatutos.

    Las cuotas mensuales permanentes mencionadas en 11 del mismo artículo,

    Omissis, …Los ingresos provenientes de planes o sistemas especiales que se establezcan, tales como Certificados Médicos para el manejo de vehículos

    ….

    B.- Que las normas antes citadas concatenadas unas con otras determinan que siendo los demandantes miembros activos, estaba dentro de sus deberes colaborar con el Colegio de Médicos.

    C.- Que los demandantes cobraban honorarios profesionales por cada certificado medico, que no existía ningún tipo de subordinación para el ejercicio de su profesión y por ende no existió relación de naturaleza laboral.

    D.- Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: Niega, y rechaza la reclamación por derechos laborales, por cuanto no hubo prestación de servicios personales en forma continua, directa, subordinada e interrumpida. Niega y rechaza la jornada de trabajo alegada por los actores, el horario de trabajo, y el salario alegados por ellos.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Documentales:

      En cuanto a las instrumentales cursantes en los cuadernos de recaudos números 01; 02 y 03, quien decide se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone. Así se decide.

      Exhibición

      En cuanto a la exhibición de las documentales Libro de Registro de Vacaciones y Originales de los Comprobantes del Pago y de emisión de cheques de pagos quincenales, quien decide le confiere valor probatorio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio. Así se decide

      Informes:

      En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al Banco de Venezuela y Banco Industrial de Venezuela, este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que no constan en autos sus resultas. Así se decide

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Documentales

      En relación a las documentales que corren insertas del folio 121 al 146, de la pieza numero 1, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Testimoniales

      En cuanto a la testimonial de los ciudadanos P.J.V.V., F.E.M.L., Y.I.M.d.F., G.A.B., E.C. o Irundina Da Corte de Abreu, M.A.D.B., R.R., A.T.G.B. y J.G.P., quien decide los desecha por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia oral y publica. Así se decide

      Informes

      En lo atinente a la Prueba de informe dirigidos al Servicio de Inmigración y Extranjería (SAIME), Ministerio del Poder Popular para la Salud, Federación Medica e Venezuela y Colegio de Médicos del Distrito Capital, este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que no constan en autos sus resultas. Así se decide.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró la confesión de la demandada ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

  11. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  12. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

  13. - En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: la controversia radica en determinar si le fue violado el derecho a la defensa de la parte demandada por parte del Juzgado de Juicio, al declarar la confesión de la demandada ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:

    A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

    B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

    C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

    D.- En base a ello, se observa que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    …Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.

    Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…

    E.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

    F.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

  15. - Así las cosas, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio evidenciándose que efectivamente se tiene por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante, de conformidad con la norma establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la pretensión de los actores no son contrarios a derecho y su fundamento esta vinculado dentro de la esfera laboral, en virtud que los conceptos reclamados devienen de una relación prestacional la cual fue admitida por la parte demandada en vista de la confesión supra señalada. Así se decide.

  16. - En tal sentido, quien decide establece que la relación de trabajo mantenida entre los accionantes y la demandada comenzó en fecha 01 de junio de 2003 para la ciudadana Q.I.A.D.M. y 03 de enero de 2007para el ciudadano F.F.R.D., hasta el día 01 de agosto de 2010, estableciendo igualmente que la causa de terminación de la relación laboral fue un despido injustificado, resultando procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario devengado por cada uno de los trabajadores tal y como fue señalado en el libelo de la demanda. Así se decide.

  17. - En lo atinente a la solicitud de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem, quien decide las declara procedentes, por cuanto la parte demandada no logro demostrar el cumplimiento de tales obligaciones. Así se decide.

  18. - Precisado lo anterior pasa esta Alzada a señalar los conceptos y cantidades que le corresponde a cada uno de los trabajadores de la siguiente forma:

    Dra. Q.I.A.D.M.

    Concepto Reclamado Bolivares

    Prestaciones Sociales 43.786,67

    Vacac. No disfrutadas y Bono Vacac. 18.985,35

    Pago de Indemnización 16.766,31

    Bonificacion de Fin de Año 3.677.88

    Dr. F.F.R.D.

    Concepto Reclamado Bolivares

    Prestaciones Sociales 18.405,71

    Vac. No disfrutadas y Bono Vac., Vac. Fracc., y bono Vac. Fracc. 9.658,64

    Pago de Indemnización 22.450,65

    Bonificación de Fin de Año 2.421,63

  19. - Igualmente se acuerda los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y se ordena la cancelación de los mismos, los cuales serán calculados por un experto contable, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “C” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 01 de agosto de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.-

    5- Sobre la Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

    …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este m.T.–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Por lo que se ordena su cálculo desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de junio del 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dicho cálculo, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizándose los cómputos en base a los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

  20. - Quedando resuelto los puntos objetos de la apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos Q.I.A.D.M. y F.F.R.D., en contra de la empresa COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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