Decision of Juzgado Sexto Superior Del Trabajo of Caracas, of July 14, 2015

Resolution DateJuly 14, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
JudgeCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedureInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AH21-X-2015-000051

PARTE ACTORA: Q.I.A.D.M. y F.F.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.973.375 y 6.369.212.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 66, tomo 2, Segundo Semestre del año 1953.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición por parte de la Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada L.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Ha sido recibido el presente asunto, previa distribución, con ocasión a la Inhibición planteada por la abogada L.P.P., en su carácter de Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente, se fijó la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la inhibición mediante auto de fecha 09 de julio de 2015, lo cual pasa a realizar esta alzada en los términos que a continuación se exponen:

  1. DE LOS MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN

    Tal como se evidencia del acta de fecha 25 de junio de 2015, inserta a los folios 235 al 238 del asunto principal signado con el número AP21-L-2011-002746, suscrita por la Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada L.P. (haciendo la salvedad que no fue insertada el acta de inhibición en el cuaderno aperturado a tal fin), en la cual procedió a plantear su inhibición, se evidencia que la misma se realizó con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “De la revisión de las actas específicamente de escrito que riela al folio 204 del expediente, pude constatar que la apoderada judicial de la parte actora ciudadana B.C.T., con IPSA No. 44.079, procedió a exponer mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2015, “… Visto el auto emitido por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2015, el cual sin que mediara ninguna solicitud escrita de las partes, fue corregido y dejado sin efecto según nuevo auto de sustanciación de fecha 11 de mayo de 2015, POSTERIOR A REUNIÓN privada en despacho de la ciudadana Juez, con el abogado de la contraparte Dr. A.F.C., sin la presencia de la representante judicial de la parte actora, hecho éste puesto en conocimiento de mi persona por el propio abogado del Colegio de Médicos del Estado Miranda, lo cual no debió ocurrir ya que la transparencia de lo que ocurra en el presente expediente QUEDA en tela de juicio en lo sucesivo, visto que no nos encontramos en una etapa de mediación y la ciudadano juez debe emitir pronunciamientos y sentencias según lo solicitado por la parte contraria, nunca debió en privado reunirse sin la presencia de ambas partes”. Ahora bien, en el presente caso, puede constatarse de las actas, específicamente de la enmendadura de diario de fecha 11 de mayo de 2015, que el Tribunal procedió a corregir la minuta número 38 del libro diario de fecha 08 de mayo de 2015 y en ningún momento modificó ni revocó ninguna decisión plasmada físicamente en el expediente. Es del conocimiento de los usuarios del sistema iuris 2000, específicamente jueces, juezas y funcionarios judiciales, que al existir un error en el registro de una actuación diaria, es permitido hacer una enmendadura el día de despacho siguiente en la forma y manera en la cual fue realizado por este Tribunal en el presente caso. En efecto, el día 08 de mayo de 2015, fue día viernes, por lo que el día de despacho siguiente, esto es, el día lunes 11 de mayo de 2015, no sólo se hizo una enmendadura de diario sino que se cargó al sistema (a los fines sistemáticos), el contenido íntegro del auto en cuestión, lo cual puede evidenciarse de la lectura comparativa de ambas actuaciones, registradas en sistema iuris 2000, lo cual también fue asertivamente aclarado por la jueza suplente Abg. Keyu Abreu. Para el asentamiento de esta enmendadura se redactó lo siguiente: “Se deja constancia que en fecha 08 de mayo de 2015, en la actuación No. 38 se dejó constancia de lo siguiente "Se dictó auto mediante el cual se acuerda se niega la revocación por contrario imperio del auto de fecha 08 de abril de 2015, se niega la reposición de la causa y se acuerda la apertura de incidencia", siendo lo correcto: Se dictó auto mediante el cual se niega la revocación por contrario imperio del auto de fecha 08 de abril de 2015, y se acuerda la apertura de incidencia para resolver tanto la nulidad como el reclamo interpuesto”. Esto fue así por cuanto, técnicamente no negué la reposición de la causa, sino que aperturé la incidencia, por lo que en ningún momento revoqué mi decisión ni modifique la misma en un auto de fecha posterior. En fecha 20 de mayo de 2015, la ciudadana B.T. en nombre de sus representados apela de los autos de fecha 08 y 11 de mayo de 2015, pero en la realidad física del expediente, sólo existe el auto de fecha 08 de mayo de 2015, pues lo registrado en fecha 11 de mayo es un documento asociado a los fines sistemáticos. La ciudadana KEYU ABREU se aboca al conocimiento de la causa, y celebró un acto conciliatorio en fecha 10 de Junio de 2015, en el marco de este acto las partes prácticamente ratificaron sus posiciones respecto de la actualización de experticia complementaria del fallo consignada en la causa, motivo por el cual la jueza suplente ciudadana KEYU ABREU procedió a explicar “ que al ordenar la tramitación de una incidencia con el objeto de revisar los parámetros utilizados por el experto para la realización de la actualización de la experticia complementaria del fallo no se le está vulnerando el derecho a la defensa de las partes ni el debido proceso, todo lo contrario con la revisión de dichos cálculos se procedería a revisar los parámetros en que fue realizada la actualización de la experticia complementaria del fallo a fin de determinar si el experto se acogió a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo”. La aclaratoria realizada por la jueza suplente antes identificada, en fecha 17 de Junio de 2015, en ocasión de la realización de un acto conciliatorio (el cual ya había sido fijado desde el día 08 de mayo), fue útil al proceso a fin de esclarecer las dudas concernientes a la incidencia aperturada, lo cual concuerda con la circunstancia referida a que en fecha 19 de Junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se proceda al nombramiento de los expertos a la brevedad posible y además DESISTIÓ EXPRESAMENTE de la apelación efectuada en fecha 20 de mayo de 2015, en contra del auto de fecha 08 de mayo de 2015. Sin embargo, lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, afecta mi ánimo y disposición personal, siendo que estas afirmaciones han causado sentimiento de animadversión para seguir la tramitación de la causa. En tal sentido, considero que la ciudadana B.T., apoderada actora, pudo haber activado las vías procesales apropiadas e idóneas a los fines de hacer valer alguna causal de recusación de aquellas establecidas en la ley, en vez de publicar en las actas hechos que según sus propios dichos fueron manifestados por la representación judicial de la contraparte. Al contrario de lo expresado por la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, puede en todo momento instar a las partes a utilizar medios alternos de resolución de conflictos, lo cual realicé a través de la fijación de un acto conciliatorio; precisamente, como jueza de sustanciación, mediación y ejecución, soy ante todo MEDIADORA, y eso requiere no arriesgar la confianza sembrada por los justiciables y usuarios, por ello prefiero apartarme del conocimiento de la causa. En tal sentido, no creo incurrir en ninguna causal que comprometa mi integridad y parcialidad como jueza al haber acordado la tramitación o apertura de una incidencia, pues este es el procedimiento especial que debe aplicarse en el caso que nos ocupa; ni mucho menos al instar a las partes a la conciliación pues esto forma parte de mi deber y mi facultad oficiosa. No modifiqué ninguna decisión por influencia de ninguna de las partes en el proceso, pues no se ha decidido la incidencia que se aperturó (tramitación que fue ratificada por la Jueza Suplente), ni tampoco fui la Jueza que presidió la audiencia de conciliación pautada. En tal sentido, considero que tengo el deber de advertir que mi integridad personal y profesional se ve en riesgo al continuar con la tramitación de la causa en mi rol de jueza conforme al Código de Ética del Juez y Jueza venezolanos. Con lo expuesto, pretendo dar cumplimiento con el deber impuesto por el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que no se encuentra tipificado taxativamente en alguna causal de aquellas establecidas en el artículo 31 ejusdem, no obstante cabe destacar que la Sala Constitucional haciendo interpretación del artículo del derogado Código de Procedimiento Penal estableció: "...De la lectura del texto cuestionado se observa efectivamente que no existe una causal específica que cubra casos de sospecha de parcialidad como el que se reclama, sin embargo, esta Sala no detecta el carácter excluyente -en relación con otras causales distintas de las enlistadas- que el accionante pretende asignarle a la norma jurídica que se impugna en esta acción.- En realidad, el artículo 29 cuestionado solamente establece un listado de causales por las cuales procede la inhibición del juez, pero no regula nada referente a exclusividad o taxatividad, es decir, no contiene ninguna regla prohibitiva o impeditiva en relación con el accionante.- Lo anterior resulta de suma importancia porque la simple omisión atribuida a una norma jurídica (tal y como la que reclama el accionante) no tiene la virtud -por sí misma- de servir de impedimento para el ejercicio de un derecho fundamental, pues en tal caso, lo que procede es la aplicación directa por parte del Juez, de la norma de mayor rango, en este caso, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, del que se deriva -en el citado aspecto de la imparcialidad- una regla procesal clara y precisa sobre la imparcialidad que debe ostentar el juez.... Así las cosas, se concluye que la simple omisión del artículo 29 del Código de Procedimientos Penales no contradice por sí misma, la disposición del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ni los artículos 11, 39 y 41 constitucionales." SALA CONSTITUCIONAL. N° 7531-97 de las 15:45 horas del 12 de noviembre de 1997…”.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, debe señalarse que la inhibición o la recusación constituyen una incompetencia subjetiva del Juez para conocer de alguna causa, y en virtud de ello, en el primer caso es deber del juez manifestar de forma voluntaria que se encuentra inmerso dentro de algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma y como consecuencia de ello, debe separarse voluntariamente del conocimiento de alguna causa en específico.

    Sobre la inhibición, ha señalado A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezuela Volumen I), que la misma es un acto voluntario del juez de separarse del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

    Respecto a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, considera este Juzgado oportuno señalar lo que al respecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, donde dispuso:

    En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

    .

    …. Omisis. …

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

    “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

    De acuerdo a la sentencia antes señalada se infiere que la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.

    En materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del Juez tiene una presunción de certeza, pero el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido (susceptibles de calificación y no ya calificados por él) ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente si está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, si bien en el acta de inhibición no se señala una causal especifica de las previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se relatan los hechos que motivaron a la Juez a inhibirse de seguir conociendo la presente causa, por lo que según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, puede sustentarse en otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el motivo de la inhibición planteada por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se refiere al hecho de que lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, afecta su animo y disposición personal, siendo que las afirmaciones han causado sentimiento de animadversión para seguir la tramitación de la presente causa. Los anteriores hechos, sanamente apreciados hacen sospechar que esta quebrantada la imparcialidad que debe tener la Juez para conocer y decidir el caso, en vista de lo cual debe declararse con lugar la inhibición, como se resolverá en el dispositivo del fallo.

    Se ordena oficiar a la ciudadana L.P., sobre la presente decisión remitiéndosele copia certificada de la misma, así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de la redistribución del presente asunto al Juzgado de Sustancia que resulte asignado, previa distribución. Cúmplase.

  3. DISPOSITIVO

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogada L.P.P., para seguir conociendo del procedimiento de demanda incoada por Q.I.A.D.M. y F.F.R.D. contra COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio librado al efecto, el expediente a la Coordinación respectiva para que, mediante distribución, se asigne al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que resulte seleccionado a los fines que la causa siga su curso legal correspondiente. TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida mediante oficio remitiéndole copia certificada de la misma.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    C.A.C.G.

    EL JUEZ

    BERLICE GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    Expediente: AH21-X-2015-000051

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