Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001621

DEMANDANTES: Q.I.A.D.M. y F.F.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.973.375 y 6.369.242, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: B.C.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.079.

DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, asociación civil sin fines de lucro inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 66, protocolo primero, Tomo 2, Segundo Semestre del año 1953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.F.C. y A.J.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.069 y 51.843, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Incidencia en Fase de Ejecución.

SENTENCIA: Interlocutoria

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015 y mediante auto del 08 de diciembre del mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 14 de enero de 2016, de acuerdo a la disponibilidad de la Agenda llevada por el Tribunal. En dicha oportunidad, se llevó a cabo la audiencia, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, y se dictó el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, fundamentando su apelación bajo las siguientes premisas: que nos ocupa la sentencia dictada en primera instancia que desde nuestro punto de vista jurídico es contraria a derecho y violatoria de la cosa juzgada, en atención a los siguientes fundamentos: que hubo dos sentencias, una dictada por el Juez Superior Segundo del Trabajo en el cual confirma la decisión de primera instancia y ordena pagar unas cantidades que fueron reclamadas en el libelo de demanda, fue a primera instancia para ser realizada una experticia que fue ordenada por el Juez Superior, para determinar la indexación e intereses de mora hasta que quede definitivamente firme y desde el momento que se notifique a la demandada hasta que la sentencia quedo firme o su pago efectivo. El juez de primera instancia ordena la designación del experto contable, quien consignó la experticia, que fue impugnada por considerarla excesiva, el 19 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Superior del Trabajo confirma la sentencia apelada y condena a pagar el total para los dos codemandantes la cantidad de Bs. 263.978,05, confirmándose la experticia, se fue por control de legalidad, y se declaró inadmisible. Que de acuerdo al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Primera Instancia, una vez obtenido el monto líquido y exigible, debe decretar el cumplimiento voluntario y dar tres días para ese cumplimiento, al cuarto día se decreta la ejecución forzada, una vez esta declarada, hay otra indexación que es la que indica el artículo 185 de dicha ley, en este caso, en las sentencias dictadas en este juicio no se ordena que se haga una actualización del monto condenado, la indexación e intereses es un adicional por no haber pagado las obligaciones, el Juez de Primera Instancia ordena una actualización de la experticia complementaria, por solicitud de la parte actora, sin haber decretado la ejecución voluntaria, el Juez no puede cambiar la sentencia del Superior, manda hacer la actualización, basado en que la se ordena el pago de indexación e intereses, sobre el monto total, pidió que se dictará la ejecución voluntaria, solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de decretar el cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 180 de la Ley procesal y se declare nula la sentencia apelada.

La representación judicial de la parte actora, señaló en la audiencia oral en cuanto a los fundamentos de la apelación ejercida lo siguiente: que nos ocupa una sentencia que esta definitivamente firme, apelada, con control de legalidad y revisada constitucionalmente, en este caso hubo una admisión de hecho, que fueron condenados los conceptos demandados, es una demanda que data del año 2011, no han recibido monto alguno, el dinero pierde valor adquisitivo, para eso existe la indexación, se solicita la actualización de la experticia, porque se ordena el calculo de la indexación hasta el cumplimiento efectivo, es decir, que hasta que la demandada no cumpla con el pago de sus conceptos deberán pagar estos conceptos, la juez aquo fue clara cuando dice que debe pagarse hasta el cumplimiento efectivo del pago, no fue impugnada la experticia ni por mínima ni por excesiva ni por estar fuera de los límites de lo ordenado en la sentencia, por lo que solicita que la sentencia apelada sea confirmada y se ordene el pago inmediato de lo condenado.

II. DE LO CONTROVERTIDO

Tomando en cuenta los puntos de apelación formulados por la parte demandada, considera quien decide que deberá determinar si la sentencia emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentra ajustada a los parámetros de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente procedimiento y que emanó del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha 26 de octubre de 2012. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta los puntos de apelación formulados por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

La apelación ejercida por la parte demandada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la audiencia oral, se basa principalmente en el hecho que para dicha representación, se está violando la cosa juzgada, pues a su decir, la Juez de Instancia ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo, sin haberse decretado el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo y sin que ninguna de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores ordenará dicha actualización.

En este sentido, evidencia este Tribunal que en la sentencia apelada que resolvió sobre el reclamo interpuesto en contra de la actualización de la experticia complementaria del fallo se señaló lo siguiente:

DEL RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Previo al pronunciamiento que deberá recaer sobre dicha impugnación, resulta necesario precisar lo siguiente. Nuestra Ley Adjetiva Laboral, en su artículo 11 prevé la posibilidad de utilizar otras normas del ordenamiento jurídico vigente, que determinen o regulen instituciones o situaciones jurídicas, no contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:

(omissis)

De la interpretación del contenido de la norma supra transcrita, se colige que el reclamo de la experticia, debe estar sustentado sobre hechos que hagan presumir que la misma no se realizó de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia que la ordenó; es así que el reclamante deberá señalar las causas y hechos concretos para determinar que es excesiva o por el contrario su cuantificación fue menor a lo establecido en el fallo decisorio. Y, se observa que la referida norma no contempla lapso alguno para reclamar de la experticia complementaria del fallo.

(Omissis)

A los efectos de emitir el pronunciamiento que recaerá sobre el presente reclamo, este Tribunal pasa de analizar los alegatos indicados por la representación de la parte demandada en su escrito de fecha 29 de abril del 2015, específicamente lo invocado en el último párrafo del citado escrito, a saber:

Para el supuesto negado, que ese (sic) Juzgado, determine la improcedencia de la reposición de causa (sic), a todo evento, estando dentro del lapso para impugnar la experticia actualizada ilegalmente ordenada por ese (sic) Juzgado en (sic) 08 de Abril de 2015, y consignada por la experta Lic. LENOR RIVAS en fecha 23 de Abril de 2015, que determinó un monto diferente al que se ordenó pagar la (sic) sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo, el cual es excesivo y esta fuera de lo ordenado a pagar las sentencias (sic) de los Jugados (sic) Superiores mentis, cuyo resultado es la cantidad de la cantidad (sic) de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 476.813,64), cuando el monto que se debe pagar según la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2014, para la ciudadana Q.A.D.M., la cantidad de Bs. 165.272,92 y para el ciudadano F.R.D. la cantidad de Bs. 96.925,43, es por esa razón que procedo en este acto impugnarla (sic) por contraria a derecho y excesiva la ilegal actualización, no ordenada en la presente causa por ninguno de los Jueces Superiores que han dictado sentencia de fondo en el presente caso, por violación de la cosa juzgada que se pretende ejecutar (sic) y abuso de derecho, porque con ese auto dictado de actualización (sic), se vulnera el debido proceso, derecho a la defensa y mutilación de la cosa juzgada de una sentencia dictada por los Tribunales Superiores, como se ha dejado establecido en este escrito y evidenciado en las actas procesales.

Al respecto se observa, que la representación judicial de la demandada señaló como fundamento de su reclamo que la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo viola el principio de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial en fecha 26 de octubre de 2012 y de la sentencia que resuelve la Impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 19 de marzo del 2014, dictada Tribunal Primero Superior de este Circuito Judicial. Así mismo alega la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la cosa juzgada, por cuanto, a su decir, en las decisiones mencionadas, no se ordena una actualización de la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecidos los parámetros denunciados, resulta de suma importancia determinar los alcances de la Actualización de la Experticia del Fallo reclamada.

(omissis)

Es así que se observa que la Experta Contable en el Informe Pericial detalla el cumplimiento de lo ordenado en el Punto Segundo del mencionado Informe, en el cual expone:

En cumplimiento a lo ordenado, en esta oportunidad se realizará la actualización de la Experticia Complementaria considerando lo indicado en el citado fallo, esto es, solo para la Corrección Monetaria tanto de la Prestación de Antigüedad como de los otros conceptos, toda vez que en el fallo se indicó que la fecha tope para el cálculo de los intereses de mora, es el 05 de abril del 2013, en que el fallo que se ejecuta quedó firme definitivamente.

En consecuencia, se concluye que la actualización de la Experticia Complementaria del fallo, sólo versa sobre la indexación o corrección monetaria de los conceptos laborales condenados a pagar. Es por lo que este Tribunal le corresponde analizar los parámetros ordenados por la sentencia de marras para su cálculo, todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de la violación a la cosa juzgada, el derecho a la defensa y al debido proceso reclamada por la parte accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en aplicación al principio que nos informa sobre la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide que otra autoridad pueda alterar los términos de la sentencia definitivamente firme, es imperioso para quien aquí decide citar la decisión recaída en la presente causa, dictada en fecha 26 de octubre del 2012 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la demanda, de la cual se extrae:

Sobre la Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

…Omisis .

Por lo que se ordena su cálculo desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de junio del 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dicho cálculo, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizándose los cómputos en base a los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.- (Resaltado de este Tribunal).

En primer lugar, la citada decisión condena el pago de la indexación de los conceptos laborales sin discriminar forma de cálculos entre ellos; así mismo se observa, que el Tribunal sentenciador en la presente causa, fija en el fallo los parámetros de tiempo para determinar la corrección monetaria ”desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de junio del 2011, hasta el cumplimiento efectivo.”

Ahora bien, al analizarse el período aplicado para la realización de la actualización de la indexación en la presente causa, el cual corresponde desde la última fecha calculada por la Experticia Complementaria del Fallo, es decir, 01/06/2013 hasta el 31/12/2014, fecha hasta la cual el Banco Central de Venezuela publicó el Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo los lapsos por vacaciones judiciales y asueto navideño; se concluye, que lo calculado se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que no hay duda alguna para esta Juzgadora, que la sentencia a ejecutar condenó el pago de la indexación hasta que se materialice el pago efectivo de la obligación, lo cual no ha acontecido en el presente asunto, careciendo de asidero jurídico lo señalado por la representación judicial de la demandada, pues en modo alguno, se verifica violación de la cosa juzgada, ni mucho menos la garantía del debido proceso ni al derecho a la defensa como lo pretende el apoderado judicial de la accionada, por el contrario, la actualización recurrida, no hace mas que dar cumplimiento a lo decidido en la sentencia a ser ejecutada, toda vez que la propia sentencia en su parte dispositiva fija los “parámetros para determinar la corrección monetaria ”desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de junio del 2011, hasta el cumplimiento efectivo”.

Por otra parte, no puede pasar por alto este Tribunal, que en el presente caso, que la demandada ha sido contumaz en cuanto al pago de la sentencia condenatoria, vale señalar que la demandada tiene una obligación vencida, la cual por la naturaleza del vinculo que unió a las partes, constituye una deuda de valor que implica que ante la tardanza en el pago y dada la pérdida del poder adquisitivo, comporta una disminución en el patrimonio del acreedor, la cual se repara o compensa cuando aquel recibe el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y sólo así, el acreedor, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible, en consecuencia, la actualización de la corrección monetaria de los conceptos condenados se realizó en cumplimiento de la de marras, configurándose los mismos en un complemento de la misma, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el reclamo efectuado en contra de la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y analizado como ha sido el reclamo presentado por la representación de la parte demandada y por cuanto se ha determinado que la experticia se realizó acatando lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, se confirma la actualización de la experticia presentada por la Lic. LENOR RIVAS. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el punto de apelación de la parte demandada se encuentra centrado en lo que a su decir es la violación de la cosa juzgada, considera oportuno quien decide, traer a colación lo que a Sala Constitucional, en sentencia Nº 2326 de fecha 02 de octubre de 2002, ha señalado:

“…esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que:

Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones

.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio…”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L. contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, indicó lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En aplicación de los postulados desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y Sala Social, lo cual es acogido plenamente por este Juzgador, siendo que se evidencia que los motivos que pretenden fundamentar la presente apelación se delimitan en el punto fundamental de que se esta violando la cosa juzgada y la inmutabilidad de las sentencias dictadas en el presente juicio, tenemos así, que la decisión emitida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la que se declaró con lugar la presente demanda, así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 19 de marzo de 2014, no pueden ser modificadas en forma alguna por esta Alzada, es algo inmodificable, irrevocable, por cuanto formalmente adquirieron la condición de cosa juzgada. En este sentido, en dichas decisiones se ordenó el cálculo de la corrección monetaria de antigüedad y demás conceptos condenados, hasta el cumplimiento efectivo del fallo, tal y como se evidencia de la transcripción realizada con anterioridad, por lo que comparte este Tribunal Superior el señalamiento del Tribunal a quo, al considerar improcedente la impugnación presentada contra la actualización de la experticia complementaria, pues en la actualización, se determinó la corrección monetaria de antigüedad desde el 01 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 y la corrección monetaria para los otros conceptos durante el mismo período, considerándose que en ningún momento se modificó o cambió los términos en que se dictó la sentencia a ejecutar, siendo que en el presente asunto la demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia antes referida, considerando en consecuencia, que no se ha violado la cosa juzgado ni la inmutabilidad de la sentencia. Así se decide.-

Aunado a ello, quiere destacar este Tribunal, que si bien es cierto la actualización de la experticia complementaria debe realizarse una vez ordenado el cumplimiento voluntario por el Juez Ejecutor, conforme a lo establecido en el artículo 185 de LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ponderando la utilidad o no, en aras de la celeridad y economía procesal, de reponer la causa, este Tribunal establece que si la parte afectada tuvo la oportunidad de ejercer recursos o reclamar, contra el auto mediante el cual ordenó la Juez Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la remisión del asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, tal y como se desprende de los autos de fecha 04 de diciembre de 2014, 26 de enero de 2015 y 13 de marzo de 2015, en ninguna de esas oportunidades se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada haya ejercido recurso alguno en contra de los referidos autos, por lo que los mismos se encuentran firmes y no puede este Tribunal conociendo de la apelación de una decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, controlar la legalidad de los autos anteriormente señalados, por lo que resultaría innecesario ordenar la reposición de la causa, por cuanto como se señaló anteriormente, hasta la presente fecha se siguen generando la indexación o corrección monetaria sobre la antigüedad y demás conceptos condenados. Así se establece.-

En virtud de las consideraciones antes expuesta este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirma la sentencia recurrida. En este sentido, se fija el monto a pagar por parte del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 476.813,64), correspondiendo a la ciudadana Q.I.A.D.M. la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 298.790,85) y al ciudadano F.F.R.D. la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 178.022,79), tal y como lo estableció la experticia complementaria del fallo. Así se declara.

VI. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

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