Decisión nº 1865 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoInterdicto De Amparo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.

202° y 153°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.D.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.555.408, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado A.J.L.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.490.510.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No Constituyo Apoderado.

ACCIÓN: INTERDICTO DE AMPARO

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Trece (13) de Marzo de 2001, fue recibido en este Despacho libelo de demanda presentado por el abogado M.d.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.555.408, procuradora Agropecuario, domiciliada en Sabaneta Municipio A.A.T., del Estado Barinas, asistido por el Abogado en ejercicio A.J.L.M., titular de la cedula de identidad N° 4.211.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411.

EPÍTOME

El Apoderado actor, expone en el escrito libelar que su representada es comunera y poseedora legitima de una parcela N° LCT1 (LCT-001) Ubicado en el asentamiento Campesino La Calceta, sector Remolino, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., con una extensión de aproximadamente Ocho Hectáreas con Diez áreas (8.10 haz) y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° LCT-0018-C. SUR: Parcela N° LCT-002. ESTE: Via de Penetración. OESTE: C.C.. En dicho predio ha construido bienechurias consistentes en deforestación de la parcela y en los actuales momentos tengo aproximadamente cuatro (04) hectáreas entre plátano, cambur, y yuca, las labores antes señaladas las he realizado con el animo absoluto y total de dueño que sobre el lote poseído tengo habiéndolas realizado a la vista de todos y sin oposición de nadie.

Con respecto a los hechos perturbatorios ciudadano Juez, desde hace varios años para acá he venido siendo objeto de perturbaciones por parte del Ciudadano antes mencionados, quien tiene en otro sitio un titulo oneroso por parte del IAN pero quiere extenderse a otros sitios para convertirse en un terrateniente. Es el caso, Ciudadano Juez, que en el transcurso de los últimos años, este ciudadano, ha intentado desalojarme en varias oportunidades, siendo infructuoso los mismos, pues para el momento de la perturbación me he encontrado poseyendo el predio por varios años con el animo de dueña fomentado y desarrollado bienechurias.

En unos de los hechos perturbatorios ocurrió cuando se presento con un tractor manejado por uno de sus hijos para tratar de dañarme la siembre que paseo en dicha parcela, y en los últimos días este ciudadano ha comenzado nuevamente a perturbar amenazándome con un machete e impidiendo el paso de maquinas contratadas a los efectos de arar para el cultivo, tales hechos perturbatorios ocasionan graves daños tanto a las personas como a las cosas y atraso en el desarrollo agrícola, lo cual repercute en mi normal desenvolvimiento familiar y económico, se mantuvieron en zozobra y el temor de que se me ocasione nuevos daños físicos y material, así como también se le perturban la posesión legítima que ha venido ejerciendo por muchos años. Fundamento la demanda con los Artículos 782 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 700, El objeto de la presencion previo el decreto respectivo del cese de la perturbación por parte del ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.490.510, ya identificado acompaño como medio de prueba el resultado de Justificativo de testigo y finalmente solicito que la parte demandada antes identificado, cese en las perturbaciones que se le estaba causando o a ellos sea obligado por el tribunal mediante Decreto de Amparo. (Folios 01-03).

En fecha 13 de Marzo de 2001, se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana M.D.R.Q., Productora Agropecuaria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.555.408, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.211.676, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.411. (Folio 01 al 07).

En fecha 26 de Marzo de 2001, se admitió la demanda y se libraron las respectivas boletas de notificación y se ordeno abrir cuaderno de medida. (Folio 08).

En fecha 28 de Marzo de 2001, la ciudadana M.D.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.555.408, asistida por el abogado en Ejercicio A.J.L.M., titular de la cedula de identidad N° 4.211.676 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411, en donde confirió Poder Apud acta al abogado en Ejercicio A.J.L.M., titular de la cedula de identidad N° 4.211.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411 (Folio 09)

En fecha 17 de Mayo de 2001, mediante diligencia el Abogado A.J.L.M., solicito a este Tribunal la notificación del procurador agrario y en esa misma fecha presento escrito de promoción de prueba. (Folio. 10 y 12).

En fecha 22 de Mayo de 2001, se libro boleta de Notificación al procurador y la recibio (Folio 15).

En fecha 04 de Julio de 2001, el abogado A.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.211.671, presento escrito de prueba. (Folio 16 al 17).

En fecha 09 de Julio de 2001, se dicto auto admitiendo las pruebas y se ordeno comisionar a los Juzgados Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juzgado del Municipio A.A.T.d.E.B. y al Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se libro despachos y oficios. (Folio 18).

En fecha 17 de Septiembre de 2001, se recibio la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 37 vto).

En fecha 22 de Octubre de 2001, se recibio la comisión proveniente del Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 44).

En fecha 29 de Noviembre de 2001, se recibio comisión proveniente del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. (Folio 59 vto).

En fecha 04 de Diciembre de 2001, el Tribunal dicto auto dando oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente Juicio, siendo las 2:30 p.m. no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados para la presentación de Informe por lo que el Tribunal dijo Vistos, sin informe de las partes. (Folio 60).

En fecha 16 de Mayo de 2002, presento diligencia el Abogado A.J.L.M. donde solicito copias certificadas. (Folio 62).

En fecha 30 de Mayo de 2002, presento diligencia el Abogado A.J.L.M. recibio copias certificadas solicitadas y acordadas. (Folio 66).

En fecha 11 de Marzo de 2003, el Abogado H.L.R. juez en esa oportunidad se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 67).

En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Abogado J.G.A.P. juez en esa oportunidad se aboco al conocimiento de la causa y se libro boletas de notificaciones y remítase al Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 69 al 77).

En fecha 28 de Junio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado J.J.T.S., se ordenó la notificación de las partes. (Folio 81).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que desde la fecha 16 de Mayo de 2002, presento diligencia el Abogado A.J.L.M. donde solicito copias certificadas de los autos que corren insertos en los folios Uno (01), Dos (02), Tres (03), Cuatro (04), Nueve (09), Diez (10), Once (11), Doce (12) y Trece (13) del Cuaderno de Medidas. (Folio 62), y hasta la presente fecha la parte actora no ha dado impulso al proceso y observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Diez (10) años y seis (06) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que desde la fecha 16 de Mayo de 2002, presento diligencia el Abogado A.J.L.M. donde solicito copias certificadas de los autos que corren insertos en los folios Uno (01), Dos (02), Tres (03), Cuatro (04), Nueve (09), Diez (10), Once (11), Doce (12) y Trece (13) del Cuaderno de Medidas. (Folio 62), y hasta la presente fecha la parte actora no ha dado impulso al proceso y observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Diez (10) años y seis (06) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, (ASÍ SE DECIDE).

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del juicio de INTERDICTO DE AMPARO intentado por Ciudadana M.d.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.555.408 en contra del Ciudadano J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 2.490.510.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio INTERDICTO DE AMPARO intentado por Ciudadana M.d.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.555.408 en contra del Ciudadano J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 2.490.510.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el domicilio de las partes. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m., se libraron boletas de notificación. Conste.

Scria.

JJTS/JWSP/av

Exp. Nº 2919.-

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