Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

VISTOS

Sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano R.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.491.394, y de este domicilio, Representante Legal de la Arrendadora Sociedad de Comercio CHIMPIRE, C.A., asistido por el Abogado A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.270 y de este domicilio, en contra de la ciudadano J.F.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.271.512 y de este domicilio, Por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- En fecha 01 de Abril de 1.999, mi representada CHIMPIRE, C.A. celebró un Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano J.F.S. sobre un inmueble constituido por una galpón (local comercial) ubicado en la Avenida Lara cruce con Uslar signado con el Nro. 87-20, Parroquia San Blas, Municipio Autónomo V.d.E.C., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Galpones “A” y “B” (Taller de Latonería y Pintura); SUR: Avenida Lara; ESTE: Taller de Fibra de Vidrio y OESTE: Entrada al Taller de Latonería y Pintura, con una duración de un año fijo pero que se ha prorrogado de manera consecutiva bajo las mismas modalidades entre las partes pero con un canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), los cuales debería pagar de manera puntual el arrendatario a la arrendadora, a través de la encargada de la cobranza inmobiliaria G.C.V., S.R.L. Tal como lo establece la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, el Arrendatario ha incumplido no solamente con su obligación de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.004, sino que también violó el contrato a sub-arrendar a un tercero sin autorización de la arrendadora, y además incumplió con su obligación de mantener el inmueble en buenas condiciones de uso y funcionamiento, ya que el mismo se encuentra evidentemente deteriorado y abandonado. Fundamenta su pretensión en las disposiciones legales establecidas en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.167, 1354 y 1.392 del Código Civil. En su petitorio solicita la Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre el referido inmueble. La entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y de bienes; totalmente solvente en todos los servicios públicos y en buenas condiciones. El pago debidamente indexados por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.004, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), mensuales, lo cual arroja un total de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00), así como también por el mismo concepto de daños y perjuicios por su ocupación ilegítima del inmueble que se siguieren venciendo el equivalente a DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), mensuales hasta la definitiva del mismo. Igualmente solicita el pago de las costa y costos que genere el presente. Finalmente solicita de conformidad con los artículos 585, 588, 591 y numeral séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada las medidas preventivas de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.- En fecha 30 de Junio del 2004, se admite la presente demanda.- En fecha 06 de Julio del 2.004, el demandado asistido de abogado se da por citado.- Consta al folio 25 Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano J.F.S., a los Abogados A.M. LEON Y A.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 39.824.- Llegada la oportunidad para la Litis contestación, la parte demandada en fecha 08 de Julio del 2.004, presentó escrito y procedió a contestarla en los términos allí expuestos.- Consta al folio 09 de Julio del 2.004, auto de este Tribunal declarando inadmisible la reconvención.- Riela al folio 35 diligencia suscrita por la parte demanda en donde apela la decisión del Tribunal. En fecha 15 de Julio de 2.004 el Tribunal lo acuerda.- Riela al folio 37 Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano R.Q.P. los Abogados A.G.B. y M.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.270 y 55.919.- Consta al folio 38 diligencia suscrita por la parte demanda impugnando Poder Apud Acta.- Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las respectivas a sus derechos, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en fecha 21 de Julio del 2.004.- También la parte demandada consignó escrito de prueba, las mismas fueron agregadas y admitidas en fecha 26 de Julio del 2.004.- Riela del folio 105 al 107, oficios librados a la Representante de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); al la Representante de la Compañía de Electricidad de Valencia, C.A. y a la Representante de la Administradora G.C.V., S.R.L.- Cursa al folio 108 diligencia suscrita por la parte actora, donde impugna todas y cada uno de los documentos y copias producidas por la parte demandada tanto en el escrito de contestación como en el de pruebas.- En fecha 17 de Julio de 2.004 el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la prueba solicitada en el Capitulo III, promovida por el demandante de auto.- Consta al folio 112 escrito interpuesto por la parte demandante mediante el cual presenta escrito de prueba interpuesto en su oportunidad.- En fecha 27 de Julio de 2.004 el Tribunal admite dicho escrito.- Consta al folio 149 declaración del testigo Á.R..- En fecha 28 de Julio de 2.004, consta evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por el demandante de auto.- Seguidamente al folio 153 consta Inspección Judicial promovida por l demandando de auto.- Consta al folio 163 escrito de prueba interpuesto por el demandado de auto en los términos allí establecidos.- En fecha 30 de Julio de 2.004 mediante auto el Tribunal admite las pruebas.- Consta al folio 181 oficio expedido por la Compañía Anónima Electricidad de Valencia.- Consta al folio 183 escrito de ampliación de prueba interpuesto por la parte demandante.- Riela al folio 184 oficio expedido por la Sociedad de Comercio G.C.V. S.R.L.- Mediante diligencia de fecha 30-07-2.004 el demandante impugna prueba emitida por la Compañía Anónima Electricidad de Valencia.- En fecha 03-08-2.004 el Tribunal mediante auto admite ampliación de las pruebas interpuestas por el demandante.- Consta al folio 188 acto de exhibición de documentos.- En fecha 04-08-2.004 el Tribunal dicta auto mediante el cual declara improcedente lo peticionado por el demandado.- En fecha 13-12-2.004 el demandante mediante escrito solicita al Tribunal se pronuncie sobre el fallo definitivo- Estando la presente causa para sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:

POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda incoo su pretensión por Resolución del contrato de arrendamiento, celebrado el 01 de Abril de 1.999 sobre un inmueble, constituido por un galpón (local comercial) ubicado en la avenida Lara cruce con Uslar, signado con el Nro. 87-20, parroquia San Blas, Municipio Autónomo V.d.E.C., con una duración de un año fijo, prorrogado de manera consecutiva, bajo las mismas modalidades, con un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) que deberá cancelar el arrendatario a la Inmobiliaria Garcías Contreras de Valencia S.R.L. Asimismo aduce que el inquilino a incumplido con su obligación de pagar las mensualidades de los meses enero, febrero, Marzo y Abril del año 2004; igualmente violo el contrato al sub-arrendar a un tercero sin la autorización de la Arrendadora y además el inmueble se encuentra evidentemente deteriorado, tal como se desprende de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; por lo que el inquilino a violado las Cláusulas tercera, Décima Primera y Décima Segunda, del contrato de arrendamiento. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1354 y 1.392 del Código Civil, 585,588,591 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y finalmente en su petitorio demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, Sub-arrendamiento y deterioro del inmueble y solicita la indexación por concepto de daños y perjuicios.

POR SU PARTE EL DEMANDADO: Promueve las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil relativo a la Ilegitimidad de la Persona que se Presenta como Representante del actor. Por no tener la Representación que se atribuye; y la contenida en el ordinal 7mo, referente a la Existencia de una condición o Plazo Pendiente. Asimismo promueve como cuestión previa la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 Ejudem, es decir La Prohibición de Admitir la acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea las alegadas en la demanda. Seguidamente en la Contestación al fondo, niega, rechaza y contradice la tanto los hechos como el derecho invocado, niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora de que el contrato de Arrendamiento se haya celebrado el 01 de Abril de 1.999, además niega, rechaza y contradice que el inquilino ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses, enero, febrero, marzo y Abril del 2004; así como también haya dejado de mantener el inmueble en las buenas condiciones de uso y funcionamiento, rechaza, niega y contradice de que haya sub-arrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Al capitulo Tercero invoca la Reconvención en el presente juicio.

HECHOS ADMITIDOS POR EL DEMANDADO:

Admite que celebro contrato de arrendamiento con la Sociedad de comercio CHIMPIRE, C.A. cuyo objeto lo constituye un Galpón, distinguido con el Nro. 87-20, ubicado en la avenida Lara, parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., igualmente declara que es cierto que el canon de arrendamiento era cancelado a través de la Sociedad de comercio GARCIAS CONTRERAS VALENCIA, S.R.L.

SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos.

por su parte la accionante: Promueve el merito favorable que se desprende de los autos; al capitulo II, relativa a la prueba documental, promueve y hace valer los recaudos y el contrato original acompañado a la demanda y ratifica la Inspección Judicial evacuada por el tribunal de Municipio, promueve y hace valer la notificación original, efectuada por el tribunal cuarto de Municipio, mediante el cual se le notifica a la Administradora Garcías Contreras Valencia S.R.L. del cese de sus funciones. Promueve Inspección Judicial en el Inmueble Objeto del Presente juicio y promueve la testimonial del ciudadano A.R..

Por su parte el demandado en su escrito de Pruebas, invoca el merito favorable de los autos. Se ampara en el principio de la Comunidad de las pruebas. Promueve la exhibición de documentos, tales como el original de contrato de arrendamiento de fecha 1-04-1.991, segundo original de contrato de arrendamiento celebrado el 01-04-2000, por cuanto dichos instrumentos, están en poder del Ciudadano R.Q.P.. En la sección Segunda opone en original el instrumento privado, contentivo del contrato de arrendamiento de fecha 1-04-1998. Solicita a través de la prueba de Informe, se oficie a la CANTV, Electricidad de Valencia. De los documentos administrativos, reproduce y opone, la Declaración de Impuesto Sobre la Renta. Reproduce como documento administrativo requerimiento efectuado por el SENIAT a la Auto tapicería JJ, de fecha 26-10-1994. A los fines de probar que el demandado es el propietario del Fondo de comercio Auto tapicería JJ, que funciona en el inmueble objeto de arrendamiento, consigna copia de las acta constitutiva del Fondo de comercio Auto tapicería JJ, Acta constitutiva de la Sociedad de Comercio Auto Tapicería Sulbaran C.A. A los fines de demostrar la solvencia en los cánones de arrendamientos reclamados por el demandante, consigna recibo Nro. 00730, de fecha 30-01-2004, por la Empresa G.C.V. S.R.L y recibos de consignación arrendaticia de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio 2004; expediente Nro. 3049 llevado por el tribunal Sexto de Municipio. Solicita a través de la prueba de informe, que la Administradora G.C.V. S.R.L comunique sobre la correspondencia de fecha 10-11- 2001. Promueve al capitulo VII Inspección Judicial.

TERCERO

Visto que el accionado interpuso cuestiones previas junto a la contestación a la demanda el tribunal pasa a dictaminar lo siguiente: como PUNTO PREVIO.

En cuanto a las cuestiones previas, relativas a las contenida en el articulo 346 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la Representación que se atribuye. En efecto arguye el representante Judicial de la parte demandada que no consta en el libelo de la demanda, que la misma fue presentada por el ciudadano R.Q.P., quien dice ser representante legal de la demandante, la Sociedad de comercio CHIPIRE, C.A. aduce asimismo que de una simple lectura del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, inserto a los folios 5,6,7,8 y 9 del expediente, se evidencia que la representación Judicial de dicha empresa la ejerce el Presidente, cargo que recae en la persona de E.Q.M.. Igualmente alega que el ciudadano E.Q.M., ocupa el cargo de Vice-Presidente, pudiendo suplir las faltas temporales o absolutas del presidente y no consta a los autos la celebración de Asamblea General de Socios, que se haya pronunciado sobre las faltas del presidente, con la debida participación del Registro Mercantil. Sobre el particular este tribunal observa; que el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas jurídicas pueden comparecer en juicio por medio de sus representantes facultados por la Ley o por sus estatutos.....´´; En el caso de autos se evidencia que el demandante consigna con el escrito libelar, en copia fotostática los Estatutos y acta constitutiva de la Sociedad de Comercio CHINPIRE C. A., donde consta en el articulo 19 de dichos estatutos lo siguiente: “ La Junta Directiva estará compuesta por dos miembros: Un Presidente, Un Vice-Presidente; este ultimo será el reemplazo del Presidente en sus ausencias Temporales o absolutas.” ARTICULO 20: Son atribuciones del Presidente:……… “ 8) Representar a la sociedad en todos los Negocios y contratos con terceros en relación a los negocios sociales; 9) comprar, vender, arrendar bienes muebles o inmuebles,………”Conforme a lo expuesto y analizado los Estatutos y Acta Constitutiva de la Sociedad de comercio CHINPIRE C.A. ; podemos llegar a la conclusión que según los articulo 19 y 20 de los estatutos Sociales de la Empresa, se desprende que el Representante de la Empresa tal como consta en el documento Constitutivo es el presidente, es decir el ciudadano E.Q.M., tal como se evidencia del articulo 27 de los Estatutos Sociales y no el ciudadano R.Q.P., es quien funge como Vice-Presidente de la mencionada Sociedad de Comercio. Por su parte el actor, consigna acta de defunción expedida por la autoridad civil de la parroquia San José, V.E.C. en la cual se evidencia que el ciudadano E.Q.M., falleció en fecha 28 de Agosto de 1.999, en consecuencia se evidencia la falta absoluta del Presidente de la Sociedad y es el Vicepresidente ciudadano R.Q.P. el que esta facultado para representar a la empresa según los Estatutos de la Sociedad, pues bien, la misma no puede quedar acéfala. En merito a lo antes expuesto esta cuestión previa debe declararse SIN LUGAR y así se decide.

Ahora bien en relación a la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 7mo; referente a la Existencia de una condición o plazo pendiente. En efecto aduce el demandado, que es totalmente falso que la relación contractual comenzó el 01-04-1.999, ya que su representado celebro en fecha 01 de Abril de 1.991 contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio CHINPIRE C.A., a través del apoderado J.B.C., abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 24.216, es decir, el inquilino ocupa el inmueble por mas de trece (13) años, luego celebraron contrato el 01 de Abril de 1.998, posteriormente en abril del 1.999 y por ultimo celebro contrato el 01 de abril del 2001. Asimismo alega que el contrato es uno solo y nace la relación contractual el 01 de Abril de 1.991 y el mismo se convirtió a tiempo Indeterminado, tal como lo prevé los articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil, pues bien siendo la relación a tiempo Indeterminado debe regirse por las disposiciones establecidas en el articulo 38, literal D del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual otorga una prorroga de tres años, debiendo computarse a partir del día que la arrendadora le exija la entrega del inmueble, lo cual aún no se ha producido, es decir debe cumplirse con la condición. En consecuencia es fácil deducir que existe una condición pendiente e igualmente un plazo pendiente, supeditado al cumplimiento de dicha condición, que es la prorroga legal. En relación a esta cuestión previa este tribunal observa lo siguiente: Con fundamento del articulo 1.197 del Código Civil que dispone ´´ La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto´´, y el articulo 1.213 de la misma que establece Lo que se debe en un termino fijo no puede exigirse antes del vencimiento´´.

De la simple lectura de lo antes trascrito, y de una apreciación de lo deducido por el accionado; quien aquí decide observa que el demandado se contradice al señalar que el contrato se convirtió a tiempo Indeterminado y que debe regirse por las disposiciones establecidas en el articulo 38, literal D del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, relativa a la prorroga Legal. Pues bien la Figura de la Prorroga Legal arrendaticia, opera en lo contratos celebrados a tiempo determinado y cuando llegado el día del vencimiento del plazo estipulado; este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, siempre y cuando el arrendatario al vencimiento del término contractual haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales. En atención a las consideraciones antes expuestas, procedería a declarase SIN LUGAR la cuestión previa promovida y así se decide.

En cuanto a las cuestiones previas, contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil; inherente a La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alega el demandado que el actor acompaño con su demanda un contrato a termino fijo de fecha 01-04-1999; que la relación arrendaticia tiene trece años, operando a su favor la naturaleza de contrato a tiempo indeterminado y como resultado de ello la prorroga legal; asimismo aduce que lo procedente era el Desalojo del inmueble con fundamento a lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Ahora bien, el ordinal 11, del articulo 346 de la Ley adjetiva, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a).- cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b).- cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En el caso del primer supuesto; la Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición requiere que sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio; por ejemplo, cuando a caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el articulo 1.547 del Código Civil. En el segundo supuesto, cuando la ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero esta limitado para su ejercicio. Dicha limitación debe estar expresamente establecida en la Ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, pues bien, en el caso bajo examen si la demanda se admitió por Resolución de contrato y según lo alegado por el demandado que acción procedente era el Desalojo; quien aquí, decide observa que si es o no idónea la acción deducida por el demandante, corresponde resolverse al fondo del presente fallo. En virtud del anterior razonamiento, este tribunal considera que la declaratoria de esta cuestión previa, debe declararse SIN LUGAR y así se decide.

CUARTO

Este Tribunal pasa a decidir sobre las PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIÓNANTE; mediante el cual ratifica la validez de la Inspección Judicial, promovida y evacuada por un tribunal de Municipio, así como la notificación efectuada por el tribunal cuarto de Municipio a través de la cual se le notifica a la Administradora Garcías Contreras Valencia S.R.L., del cese de sus funciones de la cual tuvo conocimiento la parte demandada. Aprecia esta Juzgadora que la Inspección Judicial extrajudicial, inserta a los folios 10 al 22 del presente expediente, mediante el cual se dejo constancia del estado general físico del inmueble, objeto del presente juicio con asesoramiento de experto. Ampara en la posición sostenida por un sector de la doctrina, este tribunal se acoge a la misma; la cual sostiene que este tipo de Inspecciones no tienen el mismo valor probatorio que la Inspección Judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la Inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la Inspección Judicial. En virtud de lo anterior, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es de un simple indicio, que deberá acumularse a otras pruebas, para poder considerarse como verdadero su contenido. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la Notificación practicada por el tribunal cuarto de Municipio; consigna en original al proceso de fecha 26 de abril del 2004; quien aquí decide, desconoce que pretende probar el actor con ella, en consecuencia este tribunal la desestima. Y así se decide.

Referente a la Inspección Judicial, promovida en el capitulo III del escrito de prueba del demandante, solicitada en los siguientes términos: para que la misma sea practicada en el inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la Avenida Lara, cruce con Uslar Nro.87’20 a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos o circunstancia; al Primer particular: El estado general del inmueble, haciendo uso del auxilio de un practico. Y al Particular Segundo de cualquier otro hecho o circunstancia que pudiera señalar al momento de la práctica de la Inspección. Sobre este particular este tribunal; estima que esta prueba en nuestro ordenamiento Jurídico se rige por lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba tiene por objeto dejar constancia del estado de personas o cosas o del contenido de algo, pero para que el Juez pueda trasladarse y dejar constancia de algo, hay que decir qué es ese algo. No puede promoverse la prueba sin indicar sobre lo que se dejara constancia, de manera que la evacuación de la misma responda al interés de su promoverte.

En el presente caso el promoverte de la prueba se circunscribe en dos particulares, en este sentido, en el Primer Particular; el tribunal deja constancia con el asesoramiento del experto; que el local se encuentra generalmente dañado en paredes, pisos, techos, bombillos, baños; y de las resultas de esta prueba, se evidencia que los mismos fueron explanados en forma generalizada no determinando que tipo de daños; por lo que no emergen elementos de convicción suficientes para acreditar a los hechos alegados por el accionado algún valor probatorio, relativos al deterioro del inmueble. En cuanto al particulares reservado, este tribunal se abstiene de considerarlos; pues bien, el promoverte no indico sobre que puntos versaría la evacuación de dicho particular contenida en el escrito de promoción de dicha prueba, en el caso de auto, deja claro esta instancia que la contraparte, al momento de la evacuación de la prueba, hizo oposición relativa al particular reservado; en consecuencia este tribunal se abstiene de valorar este particular por impertinente. Y así se establece.

DELAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO: Tenemos que de la prueba de exhibición de documentos; tales como el original de contrato de arrendamiento de fecha 1-04-1.991, segundo original de contrato de arrendamiento celebrado el 01-04-2000; instrumentos privados consignados en copia fotostática simple por el promoverte. Se observa que en fecha 3-08-2004, tuvo lugar el acto de exhibición de los Instrumentos a que se refiere el demandado; en dicho acto el apoderado Judicial del actor, niega que los supuestos instrumentos se encuentren en su poder y aduce que no tiene nada que exhibir al tribunal; Esta juzgadora aprecia, por cuanto dicha prueba constituye una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, la misma no es una declaración de certeza definitiva; por lo que, al quedar desvirtuada por el actor, es evidente que no se puede valorar esta prueba. Y así se declara.

En la sección segunda del escrito de pruebas el demandado, opone al actor, en original instrumento privado, contentivo del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de abril de 1998; dicho instrumento privado fue desconocido e impugnado por el demandante, tal como consta al folio 108 del presente expediente. Quien aquí decide, estima que al ser impugnado ese documento por la parte demandante, debió la parte demandada promover la prueba de cotejo o la de testigo. Al no haberla realizado ni una ni la otra, y siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le concede ningún valor probatorio a estos documentos. Esta Instancia desestima su valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informe promovida, en la Sección tercera, por el accionado; de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena oficial a la Sociedad de Comercio Compañía Anónima Nacional teléfonos de Venezuela (CANTV), para que remita información a la que se centra el referido capitulo; corre inserta al folio 192 de este expediente, oficio Nro. CPCA-REC/04-398 emitido por la sociedad de comercio CANTV; la cual contesto la información en los siguientes términos: que el Número telefónico 041-590823, el Nombre del Usuario: J.F.S.R., CI/RIF: V.-3.271.512, Dirección Centra, Av. Lara, c/c Zeiba, casa 87-20 y Fecha orden de Instalación: 01/12/1.992. Asimismo el promoverte, a través de la prueba de informe, solicita que la Sociedad de Comercio Electricidad de Valencia C.A. cuyo contenido consta al folio 181, emitido por la mencionada Sociedad en el cual se dejo constancia a)- que el nombre que parece en el registro es AUTO TAPICERIA JJ, C.A, el medidor es el mismo y el numero de identificación del cliente actual es; NIC 1197723. b)- La Dirección registrada en Avenida Lara, entre Av. Mellao y Av. Uslar, Nro. 17 Sector San Blas, Valencia y c)- la fecha en que fue instalado el medidor es el 02 de diciembre de 1.999. Por otra parte el demandante, mediante diligencia de fecha 13-08-2004, impugno el oficio emitido por la sociedad CANTV.

Al respecto este tribunal, estima que la prueba de informe, tiene como característica principal de sustituir a otra prueba, es decir, el de ser una prueba sucedánea y siendo así, dado que en el presente caso la parte promovente, pretende con la prueba de informe aporta a los autos circunstancia que tiene que ver con los hechos litigiosos que se ventilan en el proceso; del contenido de los mismo no emergen elementos de convicción suficiente para darle pleno valor probatorio. En consecuencia se desestima el presente medio de prueba invocado por el accionado. Y así se declara.

De los Documentos administrativos, tales como: Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Notificación requerida por el SENIAT a la AUTO TAPICERIA J.J. agregadas a los autos, folios 81, 82 y 83; quien aquí decide observa, que de una simple lectura, se desprende que la Sociedad de comercio funcionaba desde el año 1994, en el local objeto del contrato, pero se desconoce bajo que circunstancia.

De los hechos controvertido, tenemos que el autor aduce en su demanda que el arrendatario no a cumplido con su obligación mensual de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004 y que el demandado a incurrido en el incumplimiento de su obligación; como es evidente y dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir, el demandado tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo; tal como se desprende de los autos, el demandado consigno recibo Nro. 00730 de fecha 30-01-2004, expedido por la Administradora Garcías Contreras Valencia S.R.L, en el cual se evidencia que el inquilino cancelo el canon correspondiente al mes de enero del 2004 y los recibos de consignaciones arrendaticias de la pensiones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio 2004, inserta a los folios 99 al 102 de este expediente. Esta Juzgadora a los fines de determinar si las consignaciones fueron legítimamente efectuada; observa que según la norma contenida en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el inquilino tiene un lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, para consignar la pensión de arrendamiento ante un tribunal de municipio; y visto que de la cláusula TERCERA, se desprende que el arrendatario deberá cancelar el día Uno (1) de cada mes o dentro de los cinco (5) días siguientes a cada vencimiento, y del recibo consignado al folio 99 se desprende que el inquilino consigno conjuntamente los meses de febrero y marzo el día 15-03 2004 y del folio 101, se desprende que el mes de mayo, fue cancelado el 21-06-2004, por lo que se evidencia que los cánones de arrendamiento fueron efectuado extemporáneamente; razón por lo cual este tribunal declara procedente la falta de pago, por no haberse efectuado en tiempo oportuno. Y así se declara.

Ahora bien, el demandante en su escrito libelar, reclama asimismo la Resolución contractual en virtud del incumplimiento por parte del demandado, de haber sub-arrendado a un tercero sin autorización de la arrendadora. En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe, necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su articulo 1.160 del mismo código, reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Y el articulo 1.583 ejusdem expresa que “el arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario”. Finalmente lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador.....¨´ Aprecia esta Juzgadora del análisis de la pruebas promovida, por el actor en fecha 26-07-2004, en el cual solo se limita a promover el documento publico, contentivo del acta constitutiva de la empresa que ocupa actualmente el local objeto de la demanda denominado JJ CARS TAPICERIA, cuya representante legal es la ciudadana T.S., inserta a los folios 142 al 146.Por otra parte el demandado invoca los Instrumentos, contenidos en el capitulo IV del escrito de pruebas, relativas a las Copias del Acta de Constitución del Fondo de Comercio AUTO TAPICERIA JJ y Acta Constitutiva de la Sociedad de comercio AUTO TAPICERIA SULBARAN, C.A. este medio probatorio solo demuestra que el propietario y Presidente de dichas Sociedad de comercio, es el ciudadano J.F.S.; en el caso de auto se desprende que los alegatos y documento consignado por el actor, contentiva del Acta constitutiva de la empresa, JJ CARS TAPICERIA, no constituye plena prueba que verifique el sub-arrendamiento. Y así se declara

El accionnate argumenta que el inquilino incumplió con su obligación de mantener el inmueble en buenas condiciones de uso y funcionamiento, ya que el mismo se encuentra evidentemente deteriorado. De la Inspección Judicial peticionada en el escrito de pruebas del demandado, y evacuadas en fecha 29 de julio del 2004 por este tribunal, mediante la cual se dejo constancia con el asesoramiento de experto; a los particulares Primero y cuarta la infraestructura del inmueble objeto del presente juicio, son de vieja data, en relación con los particulares Quinto y sexto que a las vigas principales del techo y piso se han efectuados reparaciones menores y al Particular Octava el tribunal con el auxilio del experto deja constancia que en la puerta derecha fue instalado un portón ubicado en la pared y se requiere de reparaciones mayores......´´. Asimismo se evidencia del contenido del oficio emitido por la Administradora G.C.V. S.R.L, inserto al folio 186; que el arrendatario ciudadano J.F.S., notifico a través de su hija la necesidad de reparaciones del inmueble arrendado, consignando carta de fecha 10 de noviembre del 2001. Seguidamente se lee: que la empresa notifico verbalmente al Sr. R.Q., la inquietud del arrendatario del inmueble. Asimismo se desprende de la CLAUSULA SEXTA del contrato de arrendamiento lo siguiente: “ Será por cuenta de EL ARRENDATARIO todas las reparaciones menores que requiera el inmueble, tales como sanitario con sus respectivos herrajes, griterías, instalaciones eléctricas, pintura, instalaciones de agua blancas y negras, y demás aparatos, bienes útiles que se indican en el inventario……. “ …….. “ se consideraran reparaciones menores aquellas que no excedan del 25% del valor del canon mensual de arrendamiento, debiendo responder por las que se hagan mayores por la inadecuada o inoportuna ejecución menores. Las reparaciones mayores son por cuenta del Propietario.”

De lo antes trascrito se infiere; que el inmueble objeto del presente juicio fue objeto de reparaciones menores y al requerir el mismo de reparaciones mayores estas correspondían al arrendador, tal como fue convenido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. En consecuencia no se evidencia que el inmueble arrendado presente deterioros graves imputables al arrendatario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR