Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000049

PARTE ACCIONANTE: K.N.Q.M. Y GUATARASMA VILLARROEL ELIZABETH, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.18.510.474 Y 13.783.129 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada DAMELYS J. TORRES inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.91.160

PARTE ACCIONADA: EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN C.A.

MINSITERIO PUBLICO: J.F., Fiscal 22 del Ministerio Publico, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 23.239.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: No se acredito representación alguna

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. POR EJECUCION DE P.A. NUMERO 44-2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.B..

En fecha 12 de abril del 2012, procedió la profesional del derecho DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 91.160 en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas K.N.Q.M. Y GUATARASMA VILLARROEL ELIZABETH, a presentar por ante la URDD acción de A.C. en contra de la sociedad mercantil EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN C.A., inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12-07-2000, anotada bajo el numero 40, tomo A-39, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, A.L., con sede en Barcelona, número 393-2011, de fecha 01 de noviembre del 2011 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 16-04-2012.

En fecha 23-04-2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción, ordenando la consiguiente notificación de la empresa presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. como emisor de la p.a. cuya ejecución se reclama, así como del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional, la cual se llevó a cabo el día 10 de octubre del 2012, compareciendo tanto la parte accionante como la representación del Ministerio Público, no así la representante de la demandada. Oída como fue la presunta agraviada, así como la representante de la Vindicta Pública, admitidas y evacuadas las pruebas aportadas de la agraviada, el Tribunal pronuncio el fallo de manera inmediata.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que las ciudadanas K.N.Q.M. Y GUATARASMA VILLARROEL ELIZABETH, presuntas agraviadas, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:

- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la P.A. número 393-2011, en la cual se ordenó a la empresa EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN CA., a su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 25-11-2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó conjuntamente con las trabajadoras a las instalaciones de la sociedad mercantil EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN C.A., para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la p.a., por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la empresa accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, en “…flagrante trasgresión a normas constitucionales…”, solicitan por la vía de A.C., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora y que fueran oportunamente admitidos durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 050-2011-01-00242 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por las ciudadanas K.N.Q.M. Y GUATARASMA VILLARROEL ELIZABETH en contra de la empresa EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN C.A., con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 01-11-2011; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 09 de febrero del 2012 mediante p.a. número 25-12 se le impuso multa a la empresa EXQISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN C.A. por la cantidad de Bs.3.483,44 . Y así se declara.

Que procedió a consignar copia simple previa certificación de la partida de nacimiento del menor S.A.H.Q., la cual se valora como documento publico en cuanto a su contenido.

Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, y vista la contumacia de la empresa EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN C.A., de asistir a la audiencia oral y pública de a.c., al evidenciarse su desacato en dar cumplimiento a la P.A. que nos ocupa, violando flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de las ciudadanas K.N.Q.M. Y GUATARASMA VILLARROEL ELIZABETH, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de a.c. intentada por las ciudadanas K.N.Q.M. Y GUATARASMA VILLARROEL ELIZABETH en contra de la empresa EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la P.A. número 393-2011, de fecha 01 de noviembre del 2011 dictada por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a las trabajadoras K.N.Q.M. Y GUATARASMA VILLARROEL ELIZABETH, con cédula de identidad números18.510.474 Y 13.783.129 respectivamente, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN C.A. acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de A.C. debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012).

La Juez,

M.A.C.R..

La Secretaria,

Z.L..

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las once y quince de la mañana (11:15 A.m.)

La Secretaria

Z.L..

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