Decisión nº 398 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. _________

Recibida la anterior demanda de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Comparece el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.830.716, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho, ciudadano L.F.P.M., con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 123.745, y de este domicilio.

Relató el actor que desde el día primero (1°) de Febrero de 1986, ingresó a la función pública, ocupando el cargo de oficial de policía adscrito a la Dirección General de la Policía Regional, organismo adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa del Ejecutivo del Estado Zulia. Comentó que a pesar de la estabilidad que le provee su condición de funcionario de carrera, el día seis (6) de Febrero de 2008, mediante la edición de ese día del diario La Verdad, se percató de que su número de identificación personal, apareció en un listado intitulado “pago de prestaciones sociales”. Aseguró que el día siguiente se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos para solicitar una explicación sobre su situación, a lo que se le respondió con la entrega de un recibo de pago suscrito por la ciudadana N.M., Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en el cual se lee que el actor recibe de la Gobernación del Estado, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 69.927,05), por concepto de cancelación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las prestaciones sociales que supuestamente le correspondían por los servicios prestados al Ejecutivo Regional.

Del mismo modo, relató el actor que intenta la presente querella funcionarial, por cuanto no existe un acto administrativo que presuntamente resolviera su jubilación, además de que no sabe cuales fueron los hechos y los fundamentos de derecho que llevaron a la administración a retirarlo de su función, sin sustanciar – según él – un procedimiento su existencia, lo cual le crea un perjuicio grave y un daño moral y patrimonial. Alega que la ciudadana N.M., por vía de hecho, procedió a retirarlo de su trabajo, violándole – a su decir – su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral. Arguye que no se le notificó del acto que modifica su estado jurídico y que él desconoce. Textualmente expone el querellante:

La conducta fáctica o ‘por vía de hecho’, de la Lic. N.M., encargada de la Dirección de Recursos Humanos, para retirarme de la Administración Pública, como Funcionario Activo de la Policía Regional, violentando la Constitución, constituye una violación flagrante y grosera de mis derechos, ya que sobre mi persona no se ha decretado jubilación alguna y tampoco la he solicitado, siendo que la jubilación es una forma de ‘retiro’ de la Administración Pública, y no existe el acto administrativo, ni una orden de algún Tribunal, que declare que debo ser retirado o egresado de la administración pública.

La agraviantes (sic), Lic. N.M., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, con su conducta, egresándome o excluyéndome de la Policía Regional, configura por vía de hecho mi retiro del cargo de Oficial de Policía, siendo ella una autoridad manifiestamente incompetente para resolver mi jubilación, menos aún sin que medie una solicitud de mi parte o por la inexistencia de un Acto Administrativo para tales efectos.

(…omissis…)

En tal sentido, los motivos de mi retiro fáctico, maquillados como una jubilación, constituye la vía de hecho, que impugno en este escrito. La conducta de la Administración se encuentra total y absolutamente divorciada del dispositivo normativo que rige la materia de jubilaciones, así como del deber que tiene la Administración de dictar y ejecutar sus actos con arreglo a la Ley, para aplicarla correctamente, y este deber legal, nada tiene que ver con otorgar jubilaciones especiales, según la apreciación subjetiva que tenga la Administración sobre las características del servicio; configurando con ello un caso típico de del (sic) ‘Acto Administrativo Arbitrario’ y nulo de pleno derecho por ‘error de derecho’, por falsa aplicación de la Ley y asumir falsos supuestos.

En el encabezamiento de su escrito, la parte actora asegura ocurrir ante este Tribunal, para interponer una querella funcionarial con a.c.. De sus dichos se evidencia que, en efecto, con su actividad busca enervar la ejecutividad y ejecutoriedad de la actividad de la administración, específicamente de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, órgano del Estado Zulia como ente político territorial con personalidad jurídica. En definitiva, requiere el querellante que este Juzgado declare la nulidad absoluta de la jubilación recaída en su persona, y que se ordene su reincorporación al cargo de Comisario Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia.

Entiende este Tribunal que el actor pretende acumular al recurso de nulidad intentado, el efecto cautelar del amparo. Sobre el particular se ha pronunciado la M.I. en sede contencioso-administrativa, dejando por sentado que el a.c. debe ser entendido en los mismos términos que las medidas precautelativas, resultando como consecuencia su naturaleza accesoria respecto de la acción principal, que abriga a la pretensión de nulidad del acto. Ha sentenciado la Sala Político Administrativa lo que de seguidas se transcribe:

Como punto previo, es menester destacar que por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que los mismos son contrarios a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Sentencia No. 00736, de fecha 30 de Junio de 2004, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini) (Destacado agregado).

Por su lado, la Sala Constitucional ya venía asumiendo este criterio, y así lo hizo ver en su fallo No. 887, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2001, en el que se expuso:

...es doctrina de este M.T. que el a.c., a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación; por ello el destino de aquélla, en relación con el tribunal competente para conocer del a.c., se determina a través de la competencia para el conocimiento de la pretensión principal.

Siendo ello así, a los fines de determinar la competencia de este Órgano para el conocimiento de la presente acción, no obstante ejercer este Tribunal funciones constitucionales, debe tomarse en cuenta la acción principal, que no es otra que la querella funcionarial incoada, es decir, el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Ahora bien de antemano se asegura que se trata de una acción de naturaleza contencioso-administrativa, pues está dirigida contra la actividad administrativa, como se indicó, particularmente contra el Estado Zulia.

Este Tribunal, al revisar el alcance de su fuero competencial, observa que al mismo escapa la declaración de nulidad de los actos de la administración – sea central o descentralizada – cuando ésta ejerce función de gobierno o función administrativa; pues el control de la legalidad y de la constitucionalidad que a tales actos corresponde, es ejercido por los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, conformada por tres niveles de conocimiento, a saber: (i) los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos Regionales; (ii) las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y, en la cúspide, (iii) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La competencia a cada uno de ellos en materia contenciosa de los actos administrativos, se distribuye según el criterio orgánico. Así, dependerá del órgano que dicte el acto recurrido, la asignación para la sustanciación del recurso a uno u otro Tribunal.

Por ejemplo, si se trata de un acto dictado o una conducta asumida por un órgano del Estado Zulia, como es el caso de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de ese Estado, el conocimiento de la acción corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, sin importar que se acusen vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad, pues ya ha establecido la Sala Político Administrativa (caso: J.L.R.D. y otros vs. Alcalde del Municipio A.d.C.d.E.N.E.) que basta que se delate la contrariedad a derecho desde cualquier óptica.

En ese sentido, advierte este Tribunal que dada la ausencia de legislación que unifique cabalmente la jurisdicción contencioso-administrativa, la regulación que a la misma ha dado el M.T. y, en especial, su Sala Político Administrativa, ha sido prolífera, y alcanza al supuesto de autos en la sentencia con ponencia conjunta de esa Sala, No. 01900, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2004, que ha mayor abundamiento se cita de seguidas:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…omissis…)

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

Queda en esos términos establecida la competencia que, para el conocimiento de la presente acción, tiene atribuido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo. Así se declara.

Ahora bien, el caso de autos se sumerge en un supuesto particular: el querellante acusa ser funcionario de carrera administrativa, provisto de la estabilidad que la relación laboral con la administración pública estadal le merece. Pero esta condición sólo toca determinarla al Tribunal competente en materia funcionarial; de modo que, por lo pronto, basta a esta Juzgadora dilucidar cuál es el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer este conflicto. En su obsequio, debe citarse el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una de las normas en las que se ampara el recurrente para incoar su acción. Prescribe el referido artículo en su ordinal 1:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

Es el de autos, un caso en el que un presunto funcionario público reclama la tutela de los Órganos jurisdiccionales, contra el hecho de un órgano de la administración. Por lo tanto, la norma transcrita es aplicable al sub judice. Ahora, la ley es genérica al atribuir la facultad de conocimiento a los “tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial”, cuestión que es resuelta en la disposición transitoria primera, que a la letra impone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Se reitera una vez más que, siendo el de autos un asunto que se encuentra previsto en el mencionado artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde al juez superior con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, la sustanciación y decisión de la acción, esto es, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, al cual debe remitirse el presente expediente, pues resulta foráneo a la competencia de este Tribunal de Instancia, el conocimiento de esta acción. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL CON A.C., intentada por el ciudadano J.G.R., ya identificado.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C.., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.197, lo Certifico en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Mayo de 2008.

ELUN/yrgf

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