Decisión nº 167 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

En fecha 31 de marzo de 2005 se recibió el presente expediente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por declinatoria de competencia y en fecha 04 de abril del mismo año se le dio entrada.

En fecha 12 de abril de 2005 el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y una vez notificado el Procurador del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2006 la parte querellada diligenció, en virtud de lo cual éste Juzgado ordenó por auto de fecha 17 de enero de 2006 la notificación del Procurador General de la República. En fecha 09 de enero de 2007 el Alguacil dejó constancia en las actas de haber notificado a la Procuradora General de la República. Seguidamente, el día 10 de abril de 2007 el estado Zulia dio contestación a la presente querella solicitando la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones.

Alegan los apoderados judiciales de las querellantes que sus mandantes comenzaron a trabajar para la Gobernación del Estado Zulia como docentes encargados e interinos, impartiendo clases a los niños “en los colegios adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ingreso que mencionaremos” hasta el 30 de agosto de 1999, sin que se les pagara el sueldo y demás beneficios contractuales. Que al finalizado el año escolar 1999-2000, la Gobernación del Estado Z.f. un convenio con el Ministerio de Educación para que se les cancelara el año escolar 1999-2000, con el compromiso que una vez concluido ese periodo, la Gobernación tenía que asumir la obligación de pagarles sus salarios ya trabajados desde el comienzo de la relación laboral e ingresarlos a nómina regular de personal fijo, tal y como podía evidenciarse del oficio Nº 316, de fecha 12 de febrero de 2001, enviado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte al Gobernador del Estado Zulia.

Que para lograr que se les reconocieran sus derechos laborales, se constituyó la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (ASOPROEDEZ), la cual firmó en fecha 19 de marzo de 2001 un acuerdo con la Gobernación del Estado Zulia, en el cual se acordó reglamentar el ingreso de los docentes encargados e interinos a las nóminas regulares de la Gobernación, reconociendo el trabajo desarrollado por los maestros y establecer como fecha de ingreso formal el día 02 de enero de 2001. Se estableció también en dicha Acta Convenio que todos los profesionales de la docencia censados desde el 09 de noviembre de 2000 hasta el 17 de noviembre del mismo año ingresaban a la carrera docente estatal con la categoría de Docente I, que se respetaría la antigüedad de cada uno una vez verificados los soportes presentados por cada docente, así como los beneficios contractuales, entre otras cosas.

Que la Gobernación del estado Zulia le dio cumplimiento parcial al Acta mencionada al ingresar a sus mandantes el día 18 de diciembre de 2003 a la nómina regular, reconociendo su antigüedad “desde la fecha que se mencionaría más adelante, como se podía comprobar de las Planillas de Movimiento de Personal FP020GEZ Nº 2003312 136, 171, 182, 177, 272, 277, 310, 316, 334, 338, 340, 344, 486, 495, 545, 556, 589, 601, 651 y 725 (…) que en su debida oportunidad procesal producirían en las actas”, donde aparece el nombre, código, Municipio, ubicación, nómina, depósito y fecha de ingreso para demostrar la antigüedad en el cargo, así como copia del Movimiento de Personal y del Sobre de Pago “que en su debida oportunidad producirían en el expediente”.

Pero que desde el 18 de diciembre de 2003 la Gobernación no había cumplido con lo convenido en las Cláusulas Segunda y Cuarta del Acta, a pesar de haberse sincerado la nómina de los maestros y de cuantificarse los montos de los salarios y demás conceptos contractuales por el tiempo efectivamente laborado.

Invocaron como fundamento de derecho las cláusulas contractuales establecidas en la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Convención Colectiva de trabajo, suscritas por las partes.

Que en fecha 23 de marzo de 2001 el Gobernador del Estado Zulia publicó por el diario PANORAMA un aviso en el cual informaba a la colectividad que se habían pagado 30 mil millones a los docentes y que habían sido incorporados a la nómina 850 docentes interinos que se encontraban en forma irregular desde el año 1986; indicando que en la etapa probatoria consignaría un ejemplar del diario, de las planillas de ingreso de sus mandantes y de los comprobantes de pagos de los salarios.

Seguidamente indicó las supuestas fechas de ingreso de cada uno de sus representados y hojas de cálculo de conceptos laborales presuntamente adeudados a cada uno de ellos, los cuales ascienden a un total general de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.309.165.911,40), monto por el cual pide que sea condenada la Gobernación del estado Zulia y que sea ordenada la indexación correspondiente desde el día en que se contrajo la obligación (31 de enero de 1990), fecha de comienzo de la relación laboral, hasta la fecha en que sea efectivamente cancelado el monto reclamado, calculado por una experticia complementaria del fallo. Pide igualmente que se condene en costas al ente querellado y al pago de los intereses de mora, de conformidad con los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución Nacional y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Analizada la pretensión de la parte querellante, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) establece que el querellante tiene la carga procesal de presentar su recurso o demanda juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…

Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:

En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…omisis); a la misma se acompañará un ejemplar un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…

Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales, además del Acta suscrita entre ASOPROEDEZ y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001 y del oficio Nº 316, emitido el 12 de febrero de 2001 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, Planillas de Movimiento de Personal, Avisos de Ingreso, etc., argumentando que “serían presentados en la oportunidad correspondiente”, de lo cual se evidencia con meridiana claridad el desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitirán después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos.

La carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 19 ejusdem encuentra su justificación en el análisis preliminar que debe hacer el juez al momento de admitir la demanda, recurso o solicitud, sobre las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas, muy especialmente del lapso de caducidad; por lo que la tal omisión impide a ésta Juzgadora la tramitación en la causa sub judice y en consecuencia, se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por último observa el tribunal que en fecha 26 de abril de 2007 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho G.B.M., ya identificado, por lo que éste Juzgado revoca por contrario imperio el referido auto y declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo que rielan la pieza de intimación de honorarios identificada con el mismo número de éste expediente, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

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