Decisión nº UG012007000193 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 31 de Mayo del 2007

Años: 196° y 147°

Asunto Principal: UP01-P-2007-000858

Asunto: UP01-O-2007-000008

Querellado: L.A.M.G.

Accionante (s): Abg. R.P.M.

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. G.A.

Recibido el día 22 de Mayo del 2007 en la Corte de Apelaciones se le da entrada, y en fecha 23 de Mayo de 2.007 se Constituye esta Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Superior que con tal carácter suscribe.

Constituida esta Corte, se deja constancia que en los días 24, 25, 28, 29 y 30 de Mayo del presente año, no hubo despacho.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional colegiado que el presunto agraviante es el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Sostiene el accionante que la Jueza de Juicio N °2 violentó el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes en el proceso, consagrados en los Artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de Decisión de fecha Dos (02) de Mayo del 2.007 en la Audiencia de Conciliación celebrada donde dicto decisión y ordeno un acto que lesiono los Derechos Constitucionales antes especificados, y contra esa conducta solicita se le ampare en sus derechos. En consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, pues la decisión deviene de un Tribunal de Primera Instancia, se Declara la competencia de este despacho jurisdiccional, conforme al mandato contenido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente A.C. el cual obra contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Conciliación celebrada el 02 de Mayo del 2007 en asunto UP01-P-2007-000858, en la cual señala:

En fecha 21 de Mayo del 2007, asistido por el Abogado Defensor Privado R.P.M. el Ciudadano L.A.M.G., denuncia la violación de las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa, al debido proceso e igualdad de las partes en el proceso, consagrados en los Artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El denunciante manifiesta que de conformidad la Art. 411 numeral 1, literales i y c, del Código Orgánico Procesal Penal, opuso las siguientes Excepciones:

  1. - … que la acción fue promovida ilegalmente, ya que no estaban llenos los requisitos formales para intentar la acusación privada. . . .

  2. -… que la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basa en hechos que no revisten carácter penal. ..

  3. - … No fue claro, ni preciso en la relación de los hechos atribuidos a su persona, ni tampoco en la debida fundamentación de las imputaciones señaladas. . .

Así mismo indica que la Juez de Juicio Nº 2 declaro sin lugar las excepciones opuestas por su defensa, y procede posteriormente a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y luego por ultimo ordeno una nueva oportunidad para el día 03 de Mayo del 2007 única y exclusivamente para que el querellante subsanara los defectos sustanciales de la acusación.

Indica el denunciante que la juez de juicio concedió oportunidad para que el querellante subsanara la acusación muy a pesar de haber declarado sin lugar la excepción opuesta por su defensa y pronunciándose respecto a las pruebas promovidas por las partes, subvirtiendo así el orden procesal establecido y consagrado en la norma.

Solicita se anule la decisión dictada en fecha Dos (02) de Mayo del 2007 por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se reponga la causa al estado de que se dicte una nueva decisión, se otorgue medida cautelar innominada y se ordene la suspensión del acto de Juicio Oral fijado para el día 22 de Junio del 2007, hasta tanto se resuelva el presente amparo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que, el A.C. es un mecanismo extraordinario, el cual procede solo cuando no exista un medio procesal ordinario. Así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la norma anterior, al establecer en reiteradas sentencias que, el A.C. solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Así se deja expresado en la Sentencia N° 128 de fecha 13 de Febrero de 2.004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales

.

Del extracto anterior se colige que, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ha sido criterio reiterado del M.T. que cuando el agraviado disponga de vías procesales ordinarias para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el A.C. deviene en inadmisible.

Así se deja expresado en la sentencia N° 963 de fecha 05 de Junio de 2.000:

…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzarlas demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

.

En el caso analizado, el accionante en fecha 21 de Mayo del 2007, asistido por el Abogado Defensor Privado R.P.M. el Ciudadano L.A.M.G., denuncia la violación de las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa, al debido proceso e igualdad de las partes en el proceso, consagrados en los Artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se observa que el recurrente, previamente a la interposición del presente amparo constitucional, disponía de un medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica infringida, como es la solicitud de nulidad de las actuaciones que considera lesivas de derechos fundamentales establecidos a su favor.

Ello tal como se evidencia de decisiones reiteradas de la Sala Constitucional destacándose en sentencia Nº 1192 de fecha 09 de Junio de 2.005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López:

En el caso sub iúdice, el asunto que subyace tras la acción incoada, es la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el querellado en el procedimiento a instancia de parte, instado en su contra. Sobre esta materia, la Sala se pronunció en la Sentencia N° 1089 del 04 de Junio de 2.004, caso: C.R.L., en el cual dictaminó lo siguiente: conforme con el primer aparte del Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que declare inadmisible una prueba, solo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, por lo tanto, en aquellos supuestos en que el juzgador niegue la admisión de alguna prueba en la audiencia de conciliación, en caso en que esta no prospere, tal negativa solo puede ser apelada junto con el recurso que se intente contra la decisión definitiva dictada por el Juez unipersonal en el juicio oral que se realice según lo dispuesto por el Artículo 413 eiusdem… Por lo tanto, si la Ley Procesal Penal prevé la apelación diferida, ante la negativa de admisión de una prueba, recurso que está condicionado a la existencia de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal unipersonal de juicio, en virtud de la cual subsista el gravamen producido por tal inadmisión, la posibilidad de interponer tal recurso no justifica la aplicación del Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el Juez a quo al no ofrecer una tutela inmediata… esta Sala debe destacar que la parte promoverte puede acudir, como mecanismo de defensa inmediato, a la solicitud de nulidad de los actos procesales, regulada en los Artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha nulidad, en caso de ser de carácter absoluto, implica la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de acuerdo con el Artículo 191 eiusdem, y el pedimento respectivo puede formularse en cualquier estado y grado de la causa… En este sentido, esta Sala se ha pronunciado respecto de la idoneidad de la nulidad al señalar que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podría disponer (…) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa…

Observando en consecuencia, que en el caso que nos ocupa el accionante no ejerció el medio judicial preexistente, pues no solicitó la nulidad de las actuaciones que consideraba viciadas. En ocasión a ello, no puede pretender la sustitución con el amparo del medio o vía ordinaria que previamente establece el ordenamiento procesal para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, pues dicho medio constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva, y solo cuando no obtengan respuestas, o haya una dilación procesal indebida e injustificada pueden acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2161 del 05 de Septiembre del 2002 caso G.E.G.L. explicó:

…”la nulidad solicitada de manera autentica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Granaría Constitucionales, es decir para proteger las garantías no solo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario, que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correería el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparos constitucionales”.

Por las razones especificadas, en el caso de autos la respectiva admisión traería como consecuencia la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En cuanto a la medida Cautelar Innominada requerida, la misma es improcedente, en vista de la Inadmisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta.

En virtud de todo lo expuesto, y analizados así como verificados de autos los supuestos contenidos en las normas transcritas se concluye que la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano L.M.G., contra decisión del Tribunal de Juicio N° 02 de fecha 02 de Mayo de 2.007, de conformidad con el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Déjese correr el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta y Uno (31) días del Mes de M. deD.M.S. (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. G.R.A.G.

Juez Superior Presidente

(Ponente)

Abg. D.S.S.J.A.. E.L.C.L.

Juez Superior Juez Superior

Abg. O.O.

Secretaria

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