Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6

Barquisimeto, 05 de agosto de 2004

ASUNTO Nº KP01-P-2001-001532

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. ADA CORRIPIO (EN SALA ABG. ANAIZIT GARCIA)

PARTES:

ACUSADO: A.R.V.A.

FISCAL 1º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIGUANI MAYO

DEFENSOR PRUBLICO: ABG. YRAIDA SERRANO DE MESCHISI

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Febrero de 2003 el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano A.V.A., por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal, 2) admitió las pruebas presentadas por ambas partes y 3) decretó el sobreseimiento a favor del mencionado ciudadano por el delito de fraude, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 23 de Julio de 2004, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo del Estado Lara, de la defensa, del acusado y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano A.V.A., el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal, por los hechos que según sus alegatos se dan con ocasión de la querella presentada por la ciudadana S.E.C.G. en contra del acusado, de la que se desprende que estos dos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 26 de mayo de 1999, y que posteriormente el ciudadano A.V.A. procedió a la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa en él edificada, ubicada en el lote “B” de la Urbanización tierra del Sol, Tercera Etapa, sector Valle Alto Uno, jurisdicción de la Parroquia J.G.B.M.P.d.E.L., la cual fue autenticada en fecha 10 de marzo de 2001, identificándose como soltero, como domiciliado en Maracaibo, estado Zulia. Luego registra la venta ante el Registrador del Municipio Palavecinos, y en dicho instrumento, ante funcionario público se identifica como soltero y procede a firmar ante la Registradora Abogada B.M., quedando registrado el documento con el N° treinta y dos (32), folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero del primero trimestre del año 2001.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones solicitó sentencia absolutoria a favor del ciudadano A.R.V.A., en uso de las atribuciones de conformidad con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dado el papel de buena f.d.M.P., todo ello en virtud de que pese a haberse considerado demostrado los hechos objeto de estipulaciones, es decir, que en el documento de venta celebrado entre el imputado y un tercero, en fecha 19-03-2001, se asentó dentro de los datos de estado del imputado que era soltero; no obstante que ya para el momento estaba casado con la ciudadana S.C., siendo falso el dato aportado ante la funcionario público Notario Público del Estado Zulia. No obstante se observa que el tipo penal del artículo 321 del Código Penal exige el elemento de que de tal dato falso “pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares…”; y que en este caso, por ese dato falso en el estado civil del vendedor no se pudo causar perjuicio a la ciudadana S.C. ni al público; y que además, en cuanto a las imputaciones sobre el fraude (estelionato) se decretó sobreseimiento de la causa. En consecuencia, por considerar que de las pruebas presentadas objetos de estipulaciones no se pudo demostrar la comisión del delito por el cual se acusó ab initio, solicita formalmente que se dicte sentencia absolutoria a favor del imputado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa Privada del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señalo que no tenía excepciones a la acusación fiscal y rechazó la misma en virtud de que consideró que en cuanto a la acusación fiscal por este delito de Falsa Atestación, la misma no es autónoma; por cuanto considera que en el delito principal de Fraude, se produjo el sobreseimiento de la causa solicitado por el propio Ministerio Público. De tal manera que considera que no existe el delito de Falsa Atestación, puesto que siendo el medio de comisión éste para la perpetración del Fraude, y habiendo existido el sobreseimiento de este último, mal puede haber acción contra él de Falsa atestación. Insistiendo en todo momento en la inocencia de su asistido. Igualmente, manifestó su voluntad de celebrar estipulaciones con el Ministerio Público en cuanto a las pruebas admitidas durante la Audiencia Preliminar

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó entre otras consideraciones que La defensa pública se adhirió al pedimento de sentencia absolutoria a favor de su defendido, solicitando la libertad plena del mismo y reforzando los argumentos del Ministerio Público al considerar que no existe prueba de la existencia del delito a que se contrae el artículo 321 del Código Penal venezolano, y que menos aún podrá considerarse la responsabilidad penal de su defendido en el delito antes mencionado.

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano A.V.A., impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes celebraron estipulaciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los medios de prueba ofrecidos para ser incorporados al debate probatorio, en los términos explanados a continuación:

Indicaron estar de acuerdo con los siguientes hechos objetos de prueba de los medios de prueba, todo a los fines de evitar la presentación de los mismos en el debate del juicio oral y público. Manifestaron estar de acuerdo en cuanto a las pruebas documentales: 1.- Con que el Acta de Matrimonio cursante al folio 31 del asunto, demuestra el matrimonio celebrado entre el ciudadano A.R.V.A. y S.E.C.G., y fue en fecha 26-05-1999, ante el Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L.. 2.- Con que el Documento de Venta cursante al folio 32 del asunto, celebrado entre A.R.V.A. y M.C.F.d.N. sobre un inmueble ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 19 de Marzo de 2001; posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara el 20-03-2001, que cursa al folio 34 del asunto. De igual modo, con respecto a las pruebas testimoniales: de las ciudadanas S.E.C. y B.M., por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con tales testimoniales, sustentan los hechos contenidos en los documentos ya indicados. Quedando estipulado, que visto que el acusado se acogió al precepto constitucional, siendo éste su derecho y una garantía, que no se podrá tomar como perjudicial, por lo que consideran que no se requerirá de tal declaración como prueba.

Tales estipulaciones fueron celebradas de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, una vez escuchada la estipulación entre las partes, consideró conveniente no ordenar la incorporación de las pruebas sobre las cuales versaron las estipulaciones, y teniéndose como probado lo establecido en ellas, por lo que se valoran plenamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, está previsto en el Artículo 321 del Código penal, el cual establece:

El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueva meses…

(Omisión del Tribunal)

En el presente asunto, con los medios probatorios estipulados entre las partes, se llega al convencimiento de que con el Acta de Matrimonio cursante al folio 31 del asunto, se demuestra el matrimonio celebrado en fecha 26-05-1999, ante el Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., entre el ciudadano A.R.V.A. y S.E.C.G.; que con el Documento de Venta cursante al folio 32 del asunto, celebrado entre A.R.V.A. y M.C.F.d.N. sobre un inmueble ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 19 de Marzo de 2001; posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara el 20-03-2001, que cursa al folio 34 del asunto, se demuestra que existió una venta posterior al matrimonio sin que se demostrara la disolución del mismo para la fecha en cuestión, en el que el ciudadano acusado se identificó como soltero ante un funcionario público.

De igual modo, con respecto a las pruebas testimoniales: de las ciudadanas S.E.C. y B.M., por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con tales testimoniales, sustentan los hechos contenidos en los documentos ya indicados.

Ahora bien, parte del tipo penal implica que pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares, y en el presente asunto, se evidencia del auto de apertura a juicio, que se sobreseyó la causa por el delito de fraude, en consecuencia, no ha quedado demostrado en el debate que se hubiera causado un daño a público o a particulares, motivo por el cual, al no estar dados los supuestos completos del tipo penal invocado, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sentencia absolutoria y por tanto, absolver al acusado del delito de falsa atestación ante funcionario público por cuanto el hecho no constituye una conducta tipificada, y se le declara inocente del delito imputado. Pronunciamiento que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano A.R.V.A. CI. 12.020.624, nacido en Caracas- D.F, el 10-06-73, de 31 años de edad, divorciado, Universitario, hijo de A.V. (V) y M.A.d.V. (V), comerciante, residenciado en Urbanización Monte Real, casa No. 39, Barquisimeto, estado Lara, por considerarlo inocente del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal, al no haber quedado acreditado la totalidad del tipo penal imputado por el Ministerio Público, prevaleciendo la presunción de inocencia en virtud del principio de In dubio Pro Reo. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano desde la sala de Audiencia, el cese de toda medida de coerción personal impuesta.

LA JUEZ DE JUICIO N° 6

ABG. LEILA- LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO

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