Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado Acero
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 22 de Octubre de 2003.

193 ° y 144 °

PONENTE DRA. M.C.A..

CAUSA N° 1Aa 758-03.

QUERELLADO:

RAFAEL RONDON HURTADO.

RECURRENTE:

ABOGADO DEFENSOR DEL QUERELLADO: N.A.V.

QUERELLANTE:

J.E.S. PADRON

DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.A.V., inscrito en el IPSA Bajo en N ° 16.539, Defensor del Querellado, ciudadano: R.L.R.H., en la Causa signada con el N° 2U-162-03, en contra del Auto dictado en fecha 09 de Septiembre de 2.003, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual estableció:

…Omissis…

Así las cosas, y por cuanto el pronunciamiento sobre la solicitud de la prescripción debe hacerse previa a cualquier pronunciamiento, dado su carácter de orden público repito, su revisión y declaratoria debe ser previa a la realización del juicio oral y público, así se hace.

…Omissis…

En este sentido habiendose iniciado el proceso en fecha 22 de julio de 2002, han transcurrido hasta la fecha del día de hoy en que se pronuncia el tribunal; UN AÑO, UN MES; DIECIOCHO DÍAS; y en este caso para que opere la prescripción judicial, que se produce cuando el juicio sin culpa del imputado, debe prolongarse por un tiempo, igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, pues la acción penal para el enjuiciamiento del delito de difamación Agravada tipificado en el Único aparte del artículo 444 del Código Penal, cuya pena aplicable es de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, prescribe por un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal; entonces se entiende que la prescripción judicial (extinción de la acción) de dicho delito es por un (1) año, y seis (6) meses; de allí que desde el 22 de julio de 2002, en que se inició el proceso penal hasta el 09 de Septiembre (hoy) fecha en la que se dicta la presente decisión, han transcurrido UN (1) AÑO, UN (1) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que resulta evidente, que en el presente caso, no ha operado la prescripción y como consecuencia la extinción de la acción así se decide.

…Omissis …

De la relación de las actuaciones efectuadas por las partes dentro del proceso, se verifica además que el mismo, nunca ha sido paralizado, en todo caso, se produjeron nueve (9) suspensiones de las cuales ocho (8) se declararon por pedimento del Abogado asistente del querellado, Dr. N.A. Valenzuela…omissis.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: ÚNICO: se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal por no haber operado la prescripción de la acción penal seguida en contra del ciudadano R.L.R.H., por querella interpuesta por el ciudadano J.S. padrón, por el delito de Difamación Agravada, solicitada por el Abogado N.A.V., así se decide.

II

El recurrente presentó escrito en fecha 15-09-03, contentivo del recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 447 ordinal 2° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Septiembre de 2003, donde establece los lapsos para que “PRESCRIBA LA ACCIÓN PENAL”, explanando sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:

…Omissis…Al decir del maestro J.R.M.T. ( Curso de Derecho Penal Venezolano, Tomo VII, Pag. 276 ) “De acuerdo con lo que dispone el Art. 452 del Código Penal, la acción penal para el enjuiciamiento del delito de Difamación, prescribirá por un año y como este delito es instantáneo, se empieza a correr este término DESDE EL DÍA DE LA PERPETRACIÓN.

…Omissis…

Se interrumpe el curso de la Prescripción de la Acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare. También la interrumpen el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que se le sigan. Esto lo establece el 110 del Código Penal. Y remata tal artículo: “PERO SI EL JUICIO SIN CULPA DEL REO, SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE, MAS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL”.

Debemos interpretar que la Recurrida considera que ha habido interrupción de la prescripción, al momento que el querellante interpuso su acción y que es a partir de ese momento que se comienza a contar el lapso de prescripción. Nada más alejado de la realidad. Ya que lo correcto sería aplicar no el termino de un año previsto por el artículo 108 de CP, para la prescripción ordinaria, sino aplicar el artículo 110 ejusdem (Prescripción Especial), de la cual se interpreta de que, AUN ASÍ CUANDO SE HALLA INTERRUMPIDO LA PRESCRIPCIÓN POR EL AUTO DE DETENCIÓN O DE CITACIÓN PARA RENDIR INDAGATORIA, EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

De manera que en base a este planteamiento, la defensa considera de que es evidente, de que en la presente causa HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN y así lo alega como fundamento de esta apelación. …Omissis…

III

En fecha 16 de Septiembre de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó EMPLAZAR al Abogado del Querellante, Dr. M.C., para que dé contestación a la Apelación de Auto ejercido por el Abogado N.A.V. y promueva las pruebas que estime pertinentes. Recurso ejercido en fecha 26-09-03, fundamentado de la siguiente manera:

…Omissis…

Para no abundar en detalles, considero que nuevamente la actitud asumida por la defensa, no es más que otra táctica dilatoria que demuestra, no solo el desconocimiento sustantivo del derecho, sino que también la mala fe y la deslealtad con que ha obrado a través de artificios y medios fraudulentos, el abogado del querellado, ofendiendo incluso la lesa majestad del Juez rector de este Juicio, que si ha asumido basándose en el principio de inmediación, una actitud legalista y de recta justicia en su conducta. En este sentido debo hacer énfasis en lo previsto en el contenido del artículo 110 del Código Penal, en el cual se establecen los medios para interrumpir la prescripción alegada por el defensor del querellado para impedir la realización del Juicio.

Con relación a tal pedimento, todos sabemos que la figura de la prescripción, constituye una sanción que le impone la Ley al querellante por no activar e impulsar el aparato jurisdiccional para reclamar sus derechos, pero no para aquel que puntualmente ha ocurrido a todos los actos procesales fijados por el Tribunal para la celebración del juicio Oral y Público, tantas veces diferido por culpa dolosa del querellando quien sigue las instrucciones que le imparte su abogado defensor; es por ello que en este caso ni siquiera es aplicable el primer aparte del citado artículo 110, ya que no ha transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria que seria de 3 años según lo previsto en el artículo 108 ejusdem, ya que sería imposible aplicar la prescripción especial en virtud de haberse intentado la acción en tiempo hábil y menos aún podría aplicarse el segundo aparte cuando ni siquiera han transcurrido más de 2 meses que el tribunal de Juicio haya dictado y fijado nueva oportunidad para la celebración del juicio, por lo tanto esta nueva treta argucia que constituye una falta de respeto a la administración de justicia, es por ello que espero ciudadana juez, que este escrito sea admitido y substanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, confirmándose la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de prescripción.

En fecha 01 de Octubre de 2.003, se recibió Cuaderno Especial, en copias certificadas de la Causa N° 2U-162-03 seguida contra: R.L.R.H., presuntamente incurso en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.

En fecha 02 de Octubre de 2003, se dió cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: A.P.P., A.T.L. y M. casadoA., correspondiéndole el Nro. 1Aa 758-03 y por distribución, la ponencia a la DRA. M.C.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de Octubre de 2003, La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto DECLARÓ ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 437 en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La acción penal prescribe, es decir, se extingue por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de carácter extintivo.

En el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se señalan dos concepciones: una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. ( H.G.A.. Lecciones de Derecho Penal. Parte General).

No es conveniente que la pretensión punitiva del estado (o del interesado según sea de acción privada) permanezca sin límite fijo. De una parte, tanto la necesidad de la prevención general como la especial, que con los fines retributivo, preventivo, protector y resocializador constituyen el fundamento, por lo menos teóricamente, de la pena, resultan menos efectivo mientras más alejado se encuentre el momento de la comisión del ilícito. El efecto disuasivo para la sociedad y para el propio imputado se diluye con el transcurso del tiempo, transcurso que también dificulta la obtención de la verdad histórica pues se hace más difícil la recolección en el caso que no se haya hecho, de los medios de prueba que la demuestren.

Es claro que el lapso prescriptivo está determinado por criterios criminológicos: la gravedad y naturaleza del hecho punible, los que regularmente definen a su vez la naturaleza y duración de la pena.

La prescripción de la acción penal extingue, termina, la pretensión punitiva que pudiera tener el estado o un particular si no se ha ejercido oportunamente la acción o si habiéndose iniciado el proceso penal ha transcurrido el lapso establecido y las condiciones impuestas.

No obstante el lapso que ha sido estimado en consideración al ejercicio de la acción penal, tenemos algunos supuestos que dan lugar a la suspensión del transcurso inexorable de ese tiempo que impide el ejercicio de la acción penal o interrumpen ese lapso. En el primer caso, la persecución punitiva no puede iniciarse o proseguirse porque lo impide un obstáculo legal, su efecto es posponer el inicio del lapso o el de paralizarlo si ya se inició. En el segundo caso, es decir, la interrupción, cancela o borra el lapso transcurrido y se inicia de nuevo el cómputo del lapso.

Así tenemos que el artículo 109 del Código Penal expresa: “Comenzará prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización judicial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se decida la cuestión prejudicial

.

El artículo 110 del Código Penal establece: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

Ahora bien, el delito que nos ocupa es el de Difamación Agravada previsto en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, que establece pena de seis a treinta meses de prisión; delito éste que se encuentra incluído en el capitulo VII, del Título IX, del Libro Segundo del Código Penal. En el artículo 452 del mismo capítulo se estatuye que: La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444 y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.

Es decir, que tal y como lo establece la norma supra señalada para el tipo delictivo de que se trata, debemos tomar como lapso o tiempo para intentar acción en contra del sujeto activo un año (1), como prescripción especial, contado desde el día de la perpetración; sin embargo, su aplicación no debe descontextualizarse de lo dispuesto en la norma del ya señalado artículo 110 del Código Penal, norma general de aplicación, en relación a los supuestos establecidos para la interrupción de la misma; esto es, “el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan”. Atendiendo evidentemente a la circunstancia esencia de la prescripción, como transcurso fatal del tiempo, que no se haya intentado la acción correspondiente o si habiéndose intentado, el juicio se haya prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, disposición de la norma del artículo 110 del Código Penal, pero tratándose del tipo delictivo que nos ocupa, lo preceptuado tendría que ser que el juicio se haya prolongado sin culpa del reo, en este caso del querellado, por más de un año (1) prescripción especial.

En relación a los supuestos que la norma del artículo 110 del Código Penal establece para interrumpir la prescripción, estima considerar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Apure que mutatis mutandi, “la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan” como actos que interrumpen la prescripción, en el caso de marras, debe ser considerada la admisión de la querella, con lo cual se tiene al querellante como parte para todos los efectos legales, y se procede inmediatamente a citar al acusado, ya estimado como tal por el juzgador, considerando que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado, a fin que designe defensor para que pueda celebrarse la audiencia de conciliación prevista en la norma adjetiva respectiva (409- 410 Código Orgánico Procesal Penal); pudiendo las partes oponer excepciones, pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal proponer acuerdos reparatorios, promover pruebas, entre otros. Es decir, que una vez admitida la acusación por parte del órgano jurisdiccional y citado el acusado, con esta cualidad, se interrumpe la prescripción para los casos delitos de acción privada, Libro Tercero, Título VII, Artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

El escrito presuntamente contentivo del o los hechos difamantes fue introducido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 01- 03-02, es decir, que se iniciaría el cómputo de la prescripción especial para el tipo delictivo de que trata, desde esa fecha; interrumpiéndose en el momento de la admisión de la querella y de la citación del acusado por parte del órgano jurisdiccional y de las demás actuaciones procesales que le han sucedido. Asimismo, destaca esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, que tal y como lo exige el legislador en la norma de carácter general establecida en el artículo 110 del Código Penal en relación a la prescripción y que debe ser contextualizada con la norma de carácter especial establecida en el artículo 452 ejusdem, que es precisamente uno de los supuestos de exigibilidad favorable del transcurso del tiempo, que el órgano idóneo no haya resuelto el conflicto planteado una vez puesto en movimiento el aparato punitivo estatal, que no se haya celebrado juicio por causas ajenas al reo, según señala la norma, debiendo entender en el caso, el querellado, sin embargo, en el caso que nos ocupa se ha establecido que desde el momento en que fuere ordenado la celebración del juicio, 11 de septiembre de 2003, éste ha sido diferido (figura ésta surgida en virtud del consenso entre las partes y el órgano jurisdiccional) a los efectos de acordar nuevas fechas a fin de celebrar los actos procesales establecidos, a solicitud del querellado o su defensor, invocando distintas razones, hasta que finalmente solicitó el sobreseimiento por extinción de la acción penal, es decir, invocó el transcurso fatal del tiempo a favor de su defendido: 19 de diciembre de 2002, se deja constancia en autos, folio 156, ausencia del querellado y su defensor, se fijó nueva fecha para celebración de juicio 12-02-03; folio 158 solicitud del defensor del querellado que se fije nueva fecha para celebrar el juicio por cuanto está pendiente recurso de amparo interpuesto contra decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure que pudiera influir en el mismo; folio 181, de fecha 12 de febrero de 2003, solicitud del querellado y su defensor de suspender el juicio y se fije nueva fecha, invocando quebrantos de salud; folio 194 solicitud expuesta por el querellado y su defensor de nueva fecha para celebrar juicio en virtud de estar pendiente recurso de amparo interpuesto contra decisión de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que pudiera influir en el mismo; folio 224, fecha 28-04-03, solicitud del querellado y su defensor de fijar nueva fecha para celebrar el juicio por estar pendiente recurso de amparo contra decisión de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; folio 229, fecha 19 de junio de 2003, en acta recogida por el tribunal de la causa el día fijado para la celebración del juicio, el abogado defensor del querellado solicita se fije nueva fecha para la celebración del mismo por cuanto no se encuentra emocionalmente preparado para ese día (sic); invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el tribunal de juicio acuerda fijar nueva fecha para el día 21-08-03; folio 237, 18 de agosto de 2003, el defensor del querellado solicitó que se fijara nueva fecha para la celebración del juicio invocando razones de salud del querellado; en fecha 21 de agosto de 2003 el tribunal segundo de juicio de este mismo circuito judicial penal, ordenó hacer comparecer por la fuerza pública al querellado a la celebración del juicio que se celebrará el día 10 de septiembre del corriente año; el día 03-09-03 interpone la defensa del querellado por ante la oficina del alguacilazgo de este mismo circuito judicial penal escrito solicitando al tribunal de la causa el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Luego entonces, y ante los señalamientos explanados, mal podría determinarse transcurso fatal del tiempo sin que se hubiere celebrado el juicio sin culpa del querellado. Es decir, siguiendo la naturaleza jurídica de la prescripción no podemos hablar de extinción o aniquilamiento del ejercicio de la acción en el presente caso. La acción penal se mantiene viva en virtud de la interrupción del tiempo que fatalmente hubiere transcurrido a favor del querellado. No ha habido en el presente caso, ni inacción ni negligencia del querellante o del estado que hagan posible el cómputo favorable al querellado.

Razones todas por las cuales estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.A.V., inscrito en el IPSA Bajo en N ° 16.539, Defensor del Querellado, ciudadano: R.L.R.H., en la Causa signada con el N° 2U-162-03, contra del Auto dictado en fecha 09 de Septiembre de 2.003, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada, de fecha 09 de septiembre de 2.003, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción penal en contra del ciudadano R.L.R.H., quedando modificada en cuanto al criterio del computo considerado para determinar la prescripción de la acción penal y la interposición del mismo según el caso.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diaricese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los veintidós ( 22 ) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003).

A.P.P.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.T.L. M.C.A.

JUEZ SUPERIOR. JUEZA SUPERIOR.

(PONENTE).

ZAIDA SAVERY OCHOA.

SECRETARIA.

CAUSA N ° 1Aa 758-03.

APP/nl.-

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