Decision nº 269-12 of Corte de Apelaciones Sala 1 of Zulia, of Thursday October 25, 2012

Resolution DateThursday October 25, 2012
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones Sala 1
JudgeLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedureApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2012-004562

Asunto: VP02-R-2012-000749

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, veinticinco (25) de Octubre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio C.C.I. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.167 y 123.213, respectivamente, actuando como defensores privados del querellado R.I.B.R., portador de la cédula de identidad No. 7.707.891, ejercido contra la decisión No. 166-12, dictada en fecha 30.07.2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas, admitió los medios de prueba promovidos por el acusador privado y fijó el juicio oral al finalizar la audiencia de conciliación, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.P.H.B..

Recibidas las actuaciones en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil doce (2012), esta Sala de Alzada, dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión parcial del recurso se produjo el día tres (03) de Octubre del año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la segunda denuncia que fuera admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar las denuncias de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados en ejercicio C.C.I. y M.H., actuando como defensores privados del querellado R.I.B.R., interpusieron recurso de apelación, contra la decisión descrita ut supra, en los siguientes términos:

La segunda denuncia planteada por los recurrentes, que fuera admitida por esta Sala de Alzada, refiere que se subvirtió el orden procesal y se contravino el debido proceso, por cuanto se admitió la acusación privada sin haberse verificado el cumplimiento del requisito de ratificación de la misma por parte de los accionantes.

Respecto a dicho particular, manifiestan los apelantes que la Jueza de Juicio se basó en la sentencia No. 210-09, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para señalar que el acusador ratificó la acusación privada en el lapso legal, sin determinar cual es el lapso correspondiente. En ese orden, denuncian que el Tribunal de Juicio incurrió en error y omitió pronunciamiento, toda vez que declaró admisible la acusación privada sin verificarse su ratificación, siendo ello un requisito para la admisión de la misma, de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, aducen los profesionales del derecho que es una formalidad obligatoria según el artículo 401 del texto adjetivo penal, en atención además al artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la inadmisibilidad de la acusación privada cuando falte algún requisito de procedibilidad, por lo cual a criterio de los mismos resulta evidente que el Tribunal vulneró el debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto antes de pronunciarse acerca de la admisión de la acusación privada, debió verificar si la misma había sido ratificada y si la misma se produjo en el lapso legal.

Adicionalmente a lo anterior, mencionan los recurrentes que la sentencia en la cual se fundamenta la Jueza A quo fue citada parcialmente, siendo algunas partes convenientemente omitidas. En tal sentido, alegan que la recurrida yerra al admitir la acusación privada sin antes haberse ratificado la misma, lo cual subvierte el orden procesal y violenta los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo cual consideran que dichas irregularidades deben ser evidenciadas por la Corte de Apelaciones, en virtud de la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna, en concatenación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS: Expediente No. 3M-931-12, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual fue remitido por dicha instancia.

PETITORIO: Solicita se admita el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No. 116-12, de fecha 30.07.2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sean admitidos los medios de pruebas promovidos y sea declarado con lugar el Recurso de Apelación de autos, en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio y se decrete la inadmisibilidad de la querella interpuesta por carecer de la misma de los requisitos formales para su interposición.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación presentado por parte del querellante.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el aspecto medular del recurso de apelación atiende a la decisión No. 166-12, dictada en fecha 30.07.2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de la defensa del acusado ciudadano R.I.B.R., de decretarse la inadmisibilidad de la acusación privada interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.P.H.B..

Dicho pronunciamiento se circunscribe a la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación referida por el apelante como la subversión del orden procesal y por ende la vulneración del debido proceso al admitirse la acusación privada sin haberse ratificado la misma formalmente por el acusador privado, como lo exige el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, sólo puede iniciarse por acusación privada de la presunta víctima, la cual debe ser presentada ante el Tribunal de Juicio. Dicha acusación debe contener varios requisitos para su posterior admisión, como lo son la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito acusado y una relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado en el hecho, la justificación de la condición de víctima; la firma del acusador o acusadora, sino supiere o no pudiere firmar, deberá concurrir personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia estampar huella dactilar. Paralelamente, el acusador debe concurrir personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación, de lo cual deberá dejar constancia el secretario o secretaria; todo ello de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha acusación privada podrá ser declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita, verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad, no obstante, en el caso que los mismos sean subsanables, se dará un plazo de cinco día para su corrección, en caso contrario se archivará la misma, de conformidad con los artículos 405 y 407 del texto adjetivo penal.

En esta orientación es necesario referir el contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las formalidades a cumplir en la interposición de la acusación privada, de la siguiente manera:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

En efecto, del artículo 401 del texto adjetivo penal se evidencia meridianamente como requisito formal para la admisibilidad de la acusación privada la ratificación personal de la misma, no obstante, no se establece un plazo para el cumplimiento de dicho acto procesal a los fines de que habiéndose cumplido el mismo, el Tribunal de Juicio proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación privada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales traídas en apelación se evidencia que la decisión que declaró sin lugar la solicitud de los recurrentes, referida a la ratificación extemporánea de la acusación privada, señaló lo siguiente:

En cuanto a lo manifestado por la defensa, sobre la presentación extemporánea de la ratificación de la querella por parte del querellante, y que el tribunal lo insto (sic) a ratificar la misma; esta juzgadora observa que el penúltimo aparte del articulo (sic) 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…omissis…

Asimismo se evidencia que en fecha 22-02-2012 según resolución N° 012-2012 este tribunal admitió la querella acusatoria intentada por ante este tribunal inserta desde los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) procediendo en la misma fecha a librar Oficio N° 0712-12 dirigido a alguacilazgo a los fines de notificar a las partes de la presente decisión inserto desde los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56), siendo que en fecha 27-02-2012 se presentaron ante este tribunal el ciudadano: (sic) E.J.P.H.B. (sic), actuando en su carácter de querellante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.I., a los fines de ratificar la querella presentada tal como se observa al folio cincuenta y siete (57) evidenciándose que el querellante presento (sic) su ratificación de manera tempestiva, voluntaria y oportuna, toda vez que se observa que (sic) querellante presento (sic) la ratificación de la querella, de manera efectiva por cuanto de los folios que inserta (sic) la presente causa, se constata que no había sido notificado de la admisibilidad de la querella, declarándose consecuencialmente SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”.(Negritas del Tribunal A quo).

Transcrito lo anterior, verifica esta Sala de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A quo, en el auto recurrido determinó que en fecha 27.02.2012, el ciudadano E.J.P.H.B., ratificó la acusación privada presentada en fecha 06.02.2012, la cual fuera admitida por dicha instancia en fecha 22.02.2012, advirtiendo el Tribunal de Juicio que a la fecha no cursaba en actas resultas de la boleta de notificación que fuera librada, en virtud del auto de admisibilidad de la mencionada acusación, por lo que no le asistía la razón a la parte querellada al esgrimir que el acusador había sido notificado a los fines de realizar la ratificación, situación ésta que se verificó de la boleta de notificación librada por dicho Tribunal que corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal, la cual indica en su parte in fine entre otras cosas: “Razón por la cual deberá presentarse ante este Tribunal a los fines de que ratifique su Acusación Privada”.

Así las cosas, observa esta Sala de la revisión de la causa, que en el caso de autos, ab initio se originó una situación irregular que vino dada por parte del órgano subjetivo del Tribunal A quo, que en fecha 22.02.2011 (Folio 52 al 60 de la pieza principal), admitió la acusación privada sin haberse efectuado la ratificación personal del ciudadano E.J.P.H., siendo librada boleta de notificación en la cual se precisó la necesidad de que la misma fuera ratificada, no obstante, posteriormente en fecha 27.02.2012 (Ver folio 60 de la pieza principal), el mencionado ciudadano ratificó la acusación privada, es decir, en momento posterior a la admisión de la misma. Por tanto, como quiera que la ratificación de la acusación privada no se hiciera antes de la admisibilidad de la misma, no es menos cierto que el Código Adjetivo Penal, no establece taxativamente plazo para ese acto procesal.

Como lo explica el artículo 401 del texto adjetivo penal, es requisito para la admisibilidad de la acusación privada la ratificación personal de la misma, sin embargo, en el caso de marras el Tribunal de Juicio admitió ésta doce días hábiles después de su presentación, sin que hubiese sido previamente ratificada por el querellante, procediendo luego a notificar al accionante a fin de que compareciera a efectuar la respectiva ratificación, subvirtiendo el orden procesal, lo cual no puede ir en detrimento de la parte accionante, pues fue el órgano decisor, quien originó una situación que subvirtió el orden procesal.

Por otra parte, debe advertir este Tribunal Colegiado que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual fundan los recurrentes su pretensión, para afirmar que la ratificación de la acusación privada debió realizarse dentro de los tres días siguientes a la presentación de la misma, atendiendo al vacío del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al caso de autos, en virtud que la misma va dirigida a la actuación del Juez o Jueza en particular, pues a la letra dice: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. (Negritas de esta Sala).

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el pronunciamiento de la Jueza A quo, se encuentra ajustado a derecho en el sentido de declarar sin lugar la solicitud de la defensa del querellado de que la acusación privada fuera declarada inadmisible en virtud de no haberse ratificado la misma antes de su admisibilidad, pero en los términos que ha venido explicando este Tribunal Colegiado, por cuanto la presunta víctima no debe ser perjudicada ante la actuación judicial que subvirtió el orden procesal, como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.2005, al precisar que: “...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”; aunado al hecho que la situación denunciada no originó ningún gravamen a las partes, pues no se encontraba en entredicho el interés del acusador privado del impulso del proceso penal, por cuanto sólo habían pasado dieciséis (16) días desde la presentación de la acusación privada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por tanto, en base a las consideraciones anteriores, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio C.C.I. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.167 y 123.213, respectivamente, actuando como defensores privados del querellado R.I.B.R., portador de la cédula de identidad No. 7.707.891, ejercido contra la decisión No. 166-12, dictada en fecha 30.07.2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas, admitió los medios de prueba promovidos por el acusador privado y fijó el juicio oral al finalizar la audiencia de conciliación, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.P.H.B.; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos aquí señalados. Todo ello de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio C.C.I. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.167 y 123.213, respectivamente, actuando como defensores privados del querellado R.I.B.R., portador de la cédula de identidad No. 7.707.891.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 166-12, dictada en fecha 30.07.2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas, admitió los medios de prueba promovidos por el acusador privado y fijó el juicio oral al finalizar la audiencia de conciliación, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.P.H.B.; en los términos aquí señalados. Todo ello de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN E. USECHE

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 269-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000749

LRB/cf.-

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