Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006088

ASUNTO : KP01-P-2006-006088

Declarada como ha sido en fecha 29-06-2010 la incompetencia material y subsiguiente nulidad en la presente causa, este Tribunal, procede a exponer los fundamentos de hecho y derecho de la referida decisión:

LOS HECHOS

La presente causa se inicia en sede jurisdiccional con motivo del escrito de Acusación Particular propia presentada por la ciudadana A.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.250.474, asistida de la Abog. E.M.T., en fecha 04-10-2006, ante el Tribunal de Juicio Nº 4, en contra del ciudadano E.N., titular de la cédula de identidad Nº 13.406.253, representante de INVERSIONES TELSOFT BARQUISIMETO, C.A., por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, aduciendo que en fecha 02-05-2006 había realizado un contrato con la empresa INVERSIONES TELSOFT BARQUISIMETO, C.A., la cual está a cargo del señor E.N., y este ciudadano le ofreció materiales de comunicación costosa si le cancelaba la suma de 27.280.300 bolívares, y hasta la fecha no le había cancelado, por lo que incluso lo denunció en INDECU , pero éste nunca hizo acto de presencia, lo denunció por la Fiscalía Quinta pero ha sido infructuoso que le pague, y en reiteradas oportunidades ella fue a que le hiciera entrega de los materiales pero se niega a atenderla, e incluso le manifiesta que nunca va a pagarle.

En fecha 16-11-2006 el Tribunal admitió la acusación presentada al considerar que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-02-2007 el tribunal admite nuevamente la acusación presentada al considerar que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-07-2007 este tribunal fijó Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Conciliación, la cual se efectuó en fecha 30-11-2007, dejándose constancia en ella que no hubo conciliación entre las partes, que se impuso al querellado Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada diez días, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de portar armas de algún tipo. En esa misma oportunidad se fijó Juicio Oral y Público.

En fecha 22-01-2008 se da inicio al Juicio Oral y Público, continuándose el mismo en fecha 29-01-2008, siendo que posteriormente en fecha 15-02-2008 se declaró Interrumpido el mismo; con motivo de lo cual se remitió el expediente a la URDD a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio distinto.

En fecha 07-03-2008 este Tribunal de Juicio Nº 1 fija oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual no se pudo iniciar hasta la fecha 10-06-2010, en la cual luego de escuchada la parte acusadora, la Defensa expuso lo siguiente:

rechaza los alegatos de la acusación, y que en el debate probatorio se demostrara, que todo lo eximido en el escrito acusatorio, especifícamente los hechos imputado a mi defendido, en virtud que se han violentado todos los derechos de mi defendido, por lo cual solicito a este Tribunal La NULIDAD de las actuaciones, en virtud que el delito de estafa es un delito de accion publica, que corresponde la accion penal al Ministerio Publico, el Procedimiento llevado hasta este dia es un procedimiento viciado de Nulidad, tal y como lo establecen los articulo 190 al 195 del COPP, las nulidades absolutas no son convalidables, en este caso tenemos unas acusacion privada, como si se tratase de un delito de instancia de parte, surrogandose la querrelada la Funcion del Ministerio Publico, lo que atenta contra los derechos Fundamentales de Mi defensdido, tal y como lo establece el 195 del COPP, consta en autos que el Ministerio publico lleva una investigación, bajo el numeo 13f5/1216-06 inserto al folio 51 de la segunda pieza, lo que implica que la querellante, debio esperar el cato conclusivo del Ministerio Publico, y no interponer la acusacion que se interpuso, ignorando las falcultades del Ministeriopublico, por lo que solicito a este Tribunal se delcare la NULIDAD Absoluta de este Procedimeitno por las razones antes expuesto y confundamento a las normas no Indicadas. Es todo.

En virtud de la exposición de la Defensa, se le cedió la palabra nuevamente a la parte acusadora, quien expuso lo siguiente:

Siendo la oproctunidad procesal como lo establece el 344 del COPP, como lo es la aperura del Jucio Oral y Publico, escuchada como ha sido la solicitud de nulidad por parte de la defensa, tomando en consideración que la misma puede ser solicitada en cualquier estado de la causa, al respecto señalo lo siguiente, expone la defensa, que fundamenta dicha nulidad de conformidad con el 190 y 195 del COPP argumentando, que el delito, por el cual se encuentra querrelado su defensdido, es un delito de accion publica, asi mismo señala que surrogue o lo que es lo mismo que asumi una funcion de parte del ministerio pblio quien es el titular de la acion penal, cabe destacar que la institcucion de las nulidades va en contra de las vilacions de Derechos y grarntias Constitucionales conrespectos a la intevencion y asistencia del acusador de auto no mensiona la defensa en su argumento como se lesiona su defendido por la admisión del delito de estafa, considerando ella que no est un delito de instancia de partes, asi mismo es importante señala5r que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha mantenido esa pluralidad de mantener el criterio que el delito de stafa que si bien es cierto que le asiste a la defensa que es un delito de acción publica, esta representante legal tampoco es menos cierto que tanto la doctrina como al jurisprudencia en aras de garantizar la tutela efectiva de conformidad con el articulo 26 y 49 del aconticucion, no limenta a la Victima de acudir a la instancia privada, slicito se delira sin lugar la nulidad absoluta tomando en consideración, que esta debidamente admitida e incluso se realizo la audiencia de conciliación estanbdo en esta etapa de Jucio Oral y publico. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse el presente caso está referido a hechos que relacionados con la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y cuya tramitación se ha realizado aplicando el procedimiento establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte.

El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente lo siguiente:

No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

La citada disposición legal no indica otra cosa sino que el procedimiento establecido en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal es el que ha de aplicarse para el enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada. En este punto la adjetividad de este procedimiento es absoluta, ya que no depende de situaciones objetivas como la ausencia o la flagrancia, sino exclusivamente de la determinación que el legislador establezca en la ley penal sustantiva sobre cuáles delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada. Así lo reconoce el legislador, cuando en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que “…solo podrán ser ejercidas por las víctimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada…”

Ello indica que efectivamente es el legislador el que establece expresamente cuáles delitos son los que dependen para su enjuiciamiento de la instancia de la parte agraviada. Así, los delitos más comunes, universalmente considerados como delitos privados son los llamados delitos contra el honor, es decir, la Difamación y la Injuria, aun cuando el Código Penal reconoce como tales a algunos otros, como la Apropiación Indebida, los Daños Genéricos a cosa ajena.

Sin embargo, en el caso del delito de ESTAFA, el legislador no lo estableció como un delito cuyo enjuiciamiento sea dependiente de acción privada o instancia de parte; y por ello, este delito se tramita mediante el procedimiento ordinario para los delitos de acción pública; incluso en la presente causa se puede apreciar al folio 51 de la Pieza 2, el oficio Nº LAR-05-3322-08 de fecha 16-05-2008 procedente de la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, mediante el cual informa a este Tribunal que por ese organismo y respecto del caso de autos, se lleva una investigación signada con el Nº 13-F5-1216-06, encontrándose la misma en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara.

Siendo la ESTAFA un delito de acción pública, mal pudo haberse iniciado el proceso jurisdiccional en un Tribunal de juicio aplicando el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, pues lo correcto era que la Querella presentada por la víctima se tramitara conforme al procedimiento establecido en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juez de Control, que es el juez competente para conocer de la interposición de una querella en los delitos de acción pública. Obsérvese que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de Control.

Artículo 296: “El Juez de Control admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.”

Como puede verse, el Ministerio Público siempre va a tener intervención en los delitos de acción pública, y ello deriva de la titularidad que sobre este organismo recae para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, tal como lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Lo anteriormente expuesto indica que el procedimiento para el juzgamiento de la presunta comisión del delito de Estafa, que hasta ahora se ha llevado en la presente causa por ante este Tribunal de Juicio, como consecuencia de la presentación directa de la querella por parte de la víctima, se ha realizado ante un juez incompetente, pues como ya se dijo antes, el Juez competente para conocer de una querella en los delitos de acción pública es el Juez de Control.

La incompetencia en este caso, es una incompetencia en razón de la materia, lo que a su vez violenta el derecho al Debido Proceso, específicamente el derecho al Juez Natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto es preciso traer a colación la Sentencia Nº 449 dictada en fecha19-05-2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:

Resulta obvio entonces que el ciudadano E.J.G.G., imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

(…)En igual sentido, esa Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. …. 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. ...

El juzgamiento del presente caso por un juez incompetente por la materia, a su vez conlleva la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas ante el tribunal incompetente, tal como lo dispone el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos

Es de hacer notar que aun cuando en la presente causa, se haya aceptado con anterioridad el juzgamiento del delito de Estafa conforme al procedimiento establecido para los delitos de acción privada, ello por sí solo no convalida la nulidad que esa situación irregular conlleva, pues la competencia por la materia es de orden público y por ende no puede ser relajada por los sujetos procesales. Además, las normas de procedimiento atañen directamente al interés público y por ende no pueden ser subvertidas u obviadas por voluntad de la partes.

La misma sentencia supra referida, al respecto estableció lo siguiente:

….La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano E.J.G.G. es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …….

En el presente caso, la nulidad afecta todos los actos que se realizaron en el Tribunal de Juicio luego de recibido el escrito de Querella particular o propia, debiéndose mantener vigente la querella presentada; y remitirse la presente causa a la URDD penal a los fines de su distribución a los Juzgados de Control en materia Penal Ordinario para que sea ante este Juzgado competente, que se tramite el procedimiento de querella establecido en los artículos 292 y siguientes; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: se declara la incompetencia del Tribunal de Juicio para conocer de la querella interpuesta por el delito de ESTAFA prevista y sancionada en el 462 del Código Penal. SEGUNDO: se declara la nulidad de las actuaciones que se realizaron en el Tribunal de Juicio luego de recibido el escrito de Querella particular o propia, de conformidad con lo previsto en el articulo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado el Derecho al Juez Natural previsto en el numeral 4 del Articulo 49 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, conservando su validez el escrito de querella; en consecuencia quedan sin efecto las medidas de Coerción personal que fueron decretadas por este Tribunal de Juicio. TERCERO: se acuerda remitir las presentes actuaciones a la URDD, a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Control y se tramite la querella de conformidad con lo establecido en el 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

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