Decisión nº 34 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 6 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008068

ASUNTO : NP01-P-2005-008068

JUEZ PONENTE: Abg. L.J.L.J.

Corresponde a esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el Conflicto de Competencia planteado por los Tribunales Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio y Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de declararse ambos Tribunales incompetentes para conocer del asunto signado con el Nº NP01-P-2005-008068, correspondiente a la Querella propuesta por el Ciudadano J.G.F.G., asistido de Abogados quienes son J.G.F.G. y L.R.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.383 y 88.065, respectivamente, en contra del Ciudadano E.R.Q.B., por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria, Calumnia y Lesiones Personales Graves en grado de frustración.-

Recibido como fue el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, en fecha 16-11-2005, como Superior común a ambos Tribunales; y correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Titular Abg. L.J.L.J., quien suscribe el presente fallo; pasa de seguido a resolver haciéndolo en los términos siguientes.

ANTECEDENTES

El presente conflicto de competencia suscrito con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Octubre del 2005, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional declinó su competencia para conocer del presente asunto signado con el N° NP01-P-2005-008068, bajo la siguiente argumentación:

…Partiendo de la ilustración planteada, y a los fines de determinar la competencia de este órgano decisor para conocer el caso sub iudice, se observa luego de una revisión exhaustiva dispensada al escrito de marras, que dos (2) de los hechos punibles atribuidos al ciudadano ELUICE (Sic) R.Q.B. son de acción pública, tales como los delitos de CALUMNIA y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción privada, el conocimiento de la causa le corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario.

De otro lado, el artículo 292 del citado código adjetivo penal, establece lo siguiente: “Sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.”. Por su parte, el artículo 293 ejusdem dispone: “La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Finalmente, y en abono a lo anteriormente expuesto es de vital importancia destacar, que conforme a lo previsto en el TITULO VII del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, en especial lo que refieren los artículo (Sic) 400 y 401, no podrá procederse a juicio respecto de los delitos dependiente (Sic) de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en dicho título, debiendo formularse la acusación privada por escrito directamente ante el tribunal de juicio. De manera que, si bien los delitos de Difamación e Injuria son delitos de acción privada, no es menos cierto que, habiéndose formulado acusación conjuntamente con delitos de acción pública, como es el caso de los delitos de Calumnia y Lesiones Personales Graves en Grado de Frustración, juzga quien aquí decide, que conforme a los supuestos fácticos que se infieren del aludido escrito, es forzoso concluir que estamos en presencia de una querella, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículo 292 y 293 del citado código adjetivo, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal de Control; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de código adjetivo penal in comento….

Asimismo en fecha 25 de Octubre de 2.005, el referido Tribunal de Juicio, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente asunto, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud a la declinatoria que hiciera en la fecha señalada anteriormente.

En fecha 26 de Octubre de 2005, fue distribuido el presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 03 de Noviembre de 2005, el mencionado Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

…Analizada detalladamente los hechos denunciados y aducidos por la parte solicitante, los adecuan a los tipos penales de Difamación, Injuria Calumnia y Lesiones Personales Graves en grado de frustración, no explanado un ningún momento cuales son los hechos constitutivos de la injuria, los hechos constitutivos de la difamación y mucho menos existen en las actuaciones elementos constitutivo del delito de calumnia, el porque pasa a ser calumnia limitándose a manifestar que el antes mencionado ciudadano le había lanzado piedras es mas afirmando que le “ asente piedra en la cabeza” como una manera de repelerlo.

Ahora bien es cierto que cuando se denuncia la comisión de un hecho delictual la cual uno es de naturaleza privada y otro de naturaleza publica según el fuero de atracción el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento de los delitos de acción publica, pero como quiera que los hechos aducidos no tienen los elementos constitutivos para estar en presencia del delito de calumnia y mucho menos el de lesiones personales graves, que son los de acción Publica, fundamental para poder determinar la competencia y por supuesto el posible juzgamiento, existiendo la posibilidad de encuadrar los hechos denunciados en delitos de naturaleza privada, razón por la cual este Tribunal en fase de Control no es competente para conocer de la misma y en consecuencia me declaro incompetente para conocer de la presente querella, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Corte De Apelaciones como Tribunal de alzada común a ambos para que en definitiva decida el conflicto de competencia aquí planteado todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 79 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide.

Por Todo los razonamientos anteriormente expuesto el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley plante CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente causa debiendo ser remitidas las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para emitir el fallo sobre el asunto sometido a nuestra consideración, la Corte estima pertinente hacer análisis previo de los distintos argumentos que dieron origen a esta incidencia y, confrontarlos con los dispositivos aplicables a los mismos. A tal respecto tenemos que en primer lugar el Juez Primero de Juicio argumentó que: “…dos (2) de los hechos punibles atribuidos al ciudadano ELUICE (Sic) R.Q.B. son de acción pública, tales como los delitos de CALUMNIA y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción privada, el conocimiento de la causa le corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario…”; a tal razonamiento la Juez Sexta de Control opuso que: “…es cierto que cuando se denuncia la comisión de un hecho delictual la cual uno es de naturaleza privada y otro de naturaleza publica según el fuero de atracción el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento de los delitos de acción publica, pero como quiera que los hechos aducidos no tienen los elementos constitutivos para estar en presencia del delito de calumnia y mucho menos el de lesiones personales graves, que son los de acción Publica, fundamental para poder determinar la competencia y por supuesto el posible juzgamiento, existiendo la posibilidad de encuadrar los hechos denunciados en delitos de naturaleza privada, razón por la cual este Tribunal en fase de Control no es competente para conocer de la misma y en consecuencia me declaro incompetente para conocer de la presente querella..”

Revisados los argumentos de los judicantes en controversia, esta Instancia observa que el Juez Primero de Juicio parte de la premisa cierta de que la Querella interpuesta está referida a dos clases de hechos punibles; unos perseguibles sólo a instancia de parte y el o los otros, son de acción pública, en los cuales el Estado tiene interés en su trámite y decisión, por lo que la competencia del asunto le corresponde, de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública, siguiéndose para ello las reglas del proceso ordinario.

Observamos que la Juez Sexta de Control para declarar el conflicto de No Conocer argumentó que: “…es cierto que cuando se denuncia la comisión de un hecho delictual la cual uno es de naturaleza privada y otro de naturaleza publica según el fuero de atracción el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento de los delitos de acción publica, pero como quiera que los hechos aducidos no tienen los elementos constitutivos para estar en presencia del delito de calumnia y mucho menos el de lesiones personales graves, que son los de acción Publica, fundamental para poder determinar la competencia y por supuesto el posible juzgamiento…”; lo cual, a todas luces, luce intempestivo, procesalmente hablando, toda vez que debió admitir o rechazar la querella por los delitos citados por el Querellante de conformidad con lo previsto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y notificar del ello al mismo y al Ministerio Público, antes de declararse incompetente; pues, como ella misma lo admite, cuando se denuncia la comisión de un delito de acción pública conjuntamente con otro(s) delito(s) cuyo juzgamiento requiere la instancia de la parte agraviada, la competencia le corresponde al Juez quien tiene atribuido el conocimiento de los primeros, por lo cual, si estimaba que no estaba acreditado elemento alguno de convicción sobre los delitos de acción pública debió advertirlo al accionante (de acuerdo a lo previsto en el Artículo 296 ejusdem), toda vez que ello implicaba que los requisitos de la querella no se encontraban satisfechos y por ende debía ser subsanada tal omisión, so pena de declararse inadmisible la acción, propuesta, resguardando con ello el derecho a la defensa del justiciable.

Considera por ello esta Alzada que al no admitirse la querella (por los delitos de acción pública claro está), subsisten las otras razones para que la Parte Accionante proponga su Acusación por ante el Juez de Juicio, o, el Juez de Control pueda declinar la competencia de los mismos ante aquel Órgano Jurisdiccional, pues quedará bajo absoluta responsabilidad del Acusador Privado acreditar los elementos de convicción que soporten su pretensión.-

Ahora bien, planteada así los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto sometido a consideración de esta Alzada, estimamos que no le asistía razón a la Ciudadana Jueza Sexta de Control cuando planteó el CONFLICTO NEGATIVO, toda vez que, como ha quedado evidenciado supra, su resolución antecedió al trato que debió darle al asunto. Y Así se decide.-

D E C I S I O N

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal para conocer y decidir el presente asunto

SEGUNDO

Se ordena remitir las actuaciones del presente asunto directamente al Tribunal Sexto de Control a los fines de imponerse de las mismas y decidir al respecto. En atención a lo estipulado en el Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la Jueza Sexta de Control notificar a las Partes de la decisión y de la continuación del proceso.-

CUARTO

Se ORDENA notificar a los Tribunales Primero de Juicio y Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Maturín, ciudad capital del Estado Monagas a la fecha supra.-

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. L.J.L.J.

Ponente

La Juez de Apelaciones

Abg. I. delV.D.M.

La Juez de Apelaciones

Abg. F.J.M.B.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

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