Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000219.-

Barquisimeto, 26 de Enero de 2006.-

Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. A.C.S..

QUERELLADOS: F.J.O.Á., J.J.B.J.M. y R.d.O.G..

DEFENSA PRIVADA : Abg. R.P.L..

QUERELLANTE: V.E.M.L..

ABOGADA ACUSADORA: L.C..

DELITO: Difamación Agravada Continuada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida el día 18/10/05 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS QUERELLADOS:

F.J.O.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.433.788, nacido el 03/04/36, de 69 años de edad, de oficio, de estado civil casado, residenciado en Calle Dr. Oropeza Nº 7-59, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado R.P.L..

J.J.B.J.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.083, nacido el 31/03/58, de 47 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Prados del Este Calle Jardines Quinta Canta Rana, a dos cuadras del Centro Comercial Galerías, Barquisimeto Estado Lara asistido por el Defensor Privado Abogado R.P.L..

R.I.M.D.O.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.327, nacido el 05/09/61, de 44 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Urbanización el Parral calle Eucaliptos conjunto las Garzas casa Nº 8, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado R.P.L..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 07, 14 y 18 de Octubre del año 2.005, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Abogada L.C. apoderada judicial del Querellante V.E.M.L. en contra de los ciudadanos F.J.O.A., J.J.B.J.M., R.I.M.D.O.G., por la comisión del delito de Difamación Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem, cuyos hechos constitutivos vienen dados a juicio de la parte Acusadora Privada por la publicación en fechas 18/12/03 y 16/01/04 de especies difamatorias en el texto de una columna anónima llamada “ La Piedra en el Zapato “ inserta en las páginas del Diario El Caroreño C.A, persona jurídica debidamente constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº. 33, tomo 6-A de fecha 13 de febrero del 2001, propiedad de los acusados, en la cual se ha dado a la tarea de dirigirse peyorativamente hacia la persona del Acusador Privado, colocando en tela de juicio su profesión como Locutor y Cantante, imputándole públicamente que arremete físicamente a su esposa así como una supuesta homosexualidad, afectándose gravemente su condición moral ante la sociedad de Carora, situación ésta que determina la responsabilidad de los acusados de autos al permitir que en ese medio de comunicación se realicen semejantes señalamientos.

Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Apoderada Judicial del Querellante, señaló que los acusados son dueños de un medio de comunicación, en el cual los mismos hicieron en dos oportunidades unas publicaciones en contra del honor de su representado ciudadano V.M., colocando en tela de juicio su condición de varón y su reputación, dañando su reputación ya que el mismo es locutor y cantante, ampliamente conocido en la localidad de Carora. Asimismo, dichas publicaciones aparecieron en el diario El Caroreño en una columna anónima llamada “ La Piedra en el Zapato ” que violenta lo establecido en la Constitución Nacional referida a la prohibición en Venezuela del anonimato, en atención a lo cual esa representación quiere que los acusados paguen por lo que le hicieron a su mandante y se restituya el honor del mismo, porque mancillar el honor de una persona es tan delito como robar, pidiendo que prospere la querella incoada y se haga justicia en la presente causa.

La Defensa Técnica de los acusados representada por el Defensor Privado Abogado R.P.L., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Apoderada Judicial Abg. L.C., ya que para entrar a analizar si una conducta es delictiva o no es preciso definir que el delito viene dado por un acto humano, el cual se caracteriza por ser una conducta libre, voluntaria, y que en la presente causa según lo manifestó la Acusadora Privada sus defendidos permitieron que en un medio de comunicación de su propiedad se publicaran especies difamatorias, evidenciándose la inexistencia de acto humano susceptible de enjuiciamiento ya que el mismo debe ser una conducta o acción típica, culpable, siendo que la acción omisiva solo es punible cuando la propia ley así lo establezca, no existiendo en este caso delito porque la supuesta omisión señalada por la parte acusadora referida a “ permitir la publicación de especies difamatorias” no esta tipificada en la Ley Penal como delito.

Indicó al Tribunal que sus defendidos solo son dueños y empresarios, no son periodistas ni directores del referido medio de comunicación, pudiendo la parte acusadora exigir la responsabilidad penal de los mismos y no de sus defendidos, además de evidenciarse de la simple lectura de la columna del periódico que en momento alguno se señala al ciudadano V.E.M.L. ya que la misma no contiene identificación alguna en cuanto a nombres, aunado a la existencia de la prescripción del supuesto delito de Difamación Agravada Continuada, ya que los presuntos actos difamatorios ocurrieron en fecha 12-12-03 y 16-01-04 verificándose hasta la presente el lapso superior al establecido en el artículo 452 del derogado Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, pide al Tribunal dicte en la definitiva Sentencia Absolutoria a favor de sus defendidos que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en contra de los mismos existen, por ser evidente que no existe la consumación de hecho punible alguno y menos la responsabilidad penal de los mismos que acarree la imposición de sanción punitiva alguna.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal los mismos manifestaron su voluntad de acogerse al precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia.

Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decreta la apertura del período de recepción de las pruebas, alterándose el orden consagrado en el artículo 354 ejusdem a los fines de garantizar la celeridad procesal y vigencia de la tutela judicial efectiva, comenzando con:

El ciudadano G.C.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 10.760.477, de 34 años de edad, trabajador de la radio, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en materia testifical expuso que leyó el día 18-11-03 en el periódico el Caroreño en el cual indicaba que el acusador era conocido como el locutor “Tapa Amarilla”, señalando además que botaba la cuarta, que golpeaba a su mujer y que le había pegado a otro locutor.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que compra regularmente el periódico El Caroreño, que es el único que circula en la localidad de Carora, que en el periódico se hacen unos señalamientos sabiendo que era V.M. por una descripción que se refiere a él como cantante locutor y por una pelea muy comentada en la ciudad con el Sr. Rivero Piña, que en ese periódico decía que el señor botaba la segunda, que para él es que era un homosexual, que las dos veces en las que leyó la columna “La Piedra en el Zapato” del Diario El Caroreño estaban escritas criticas para el señor Víctor sin estar firmada por persona alguna, que trabajó en radio Carora, que no conoce al señor Montes de Oca ni al señor J.M. pero sí conoce al señor F.O., que en la columna se refería a V.M. como el Locutor “Tapa Amarilla”, no decía su nombre pero tal como lo dice el periódico son las características de V.M..

El ciudadano BARRIOS J.G., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 5.322.870, de 46 años de edad, de profesión u oficio soldador, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en materia testifical expuso que es lector del Diario el Caroreño, en el mismo leyó una información en el mes de Diciembre de 2.003 en el que difamaron a una persona.

A preguntas hechas por la parte y el Tribunal el testigo responde que leyó la columna la piedra en el zapato del diario El Caroreño, que el articulo no lo firma ningún periodista, que leyó que se difamaba a una persona de hacerse llamar el cantante locutor señalando sus características, que decía que era un locutor cantante “Tapa amarilla”, que en la lectura no se menciona el nombre del señor V.M. pero por las características se refieren a él cuando se hacía la referencia con el señor A.P.R. porque antes fue reseñada la pelea entre ellos dos, que difamaron a la familia y a la moral sexual del señor Marín, que eso se hizo en una oportunidad en el 2003 de Diciembre, que el 16 de Enero del 2004, que la columna es anónima pero considera que el responsable es el dueño del periódico, que el señor V.M. es conocido como un profesional en el medio de comunicación, que cuestiones de desviaciones no hay y su vida familiar es excelente.

Seguidamente los acusados manifestaron al Tribunal su deseo de Declarar, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a recibírseles declaración, previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el siguiente orden:

El ciudadano MONTES DE OCA G.R.I., expuso libre de todo juramento y coacción, debidamente asistido por su Abogado defensor que al señor Marín lo conoció en este juicio, que como accionista del diario El Caroreño su relación con el mismo es de tipo económica más no editorial, que de hecho solo estuvo en la inauguración del periódico y fue en ocasiones solo por su función como propietario, habiendo vendido hace unos meses atrás las acciones que poseía en el mismo por razones económicas.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el acusado responde que hace tres meses aproximadamente vendió las acciones, que su padre tiene un programa de radio, que su función dentro del periódico es solo como propietario porque si da su opinión sobre la edición se distorsiona la realidad, que él no sabía como se llamaba la columna hasta ahora, que en el diario hay un director y el presidente de la junta directiva, que su residencia es en Barquisimeto, que no es ni director ni presidente solo es accionista, que en ningún momento reviso las columnas que salen del Caroreño no sabe nada del señor Marín a quien conoció en juicio, que no visita el diario desde el primer aniversario, que no escribe para el periódico, que los Directores son los encargados de revisar las informaciones que salen publicadas en el mismo, que él no maneja las informaciones que se publican porque la línea editorial la maneja el director, que el Caroreño paga a otra empresa para su edición.

OROPEZA A.F.J. expuso libre de todo juramento y coacción, debidamente asistido por su Abogado defensor que él es dueño del periódico, no escribe ni es columnista del mismo porque para eso hay Directores.

A preguntas hechas por las partes responde que vive en Carora y trabaja entre Carora y el Estado Zulia, que es accionista mayoritario del diario y su Presidente, que su función es firmar cheques, atender estos asuntos legales, que el periódico cuenta con un Director que para la época era P.C. (actualmente es el ciudadano P.S.) que se encarga de revisar las columnas que aparecen publicadas, que su actividad económica principal es la ganadería y no escribir columnas porque no es periodista, que tenia poco contacto con el periódico, que no recoge información en el periódico para publicar.

J.M.J.J. expuso libre de todo juramento y coacción, debidamente asistido por su Abogado defensor que no entiende por qué los acusan ya que es primera vez que ve al señor y es durante el presente juicio, debiendo saber el agraviado que el Director es el responsable porque los miembros de la junta directiva no se encargan de manejar la línea editorial.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal responde que es dueño del Diario Hoy y otro periódico más en el Estado Apure, que vive en la ciudad de Caracas, que la última visita realizada al diario El Caroreño fue hace tres años y medio, que el Director del diario El Caroreño para la fecha de los hechos era P.C., que la línea editorial del Diario El Caroreño la fija el Director quien revisa lo que aparece publicado, que es accionista de la editorial Nueva Segovia, empresa de servicio dedicada a la impresión de diferentes periódicos y de otros materiales de impresión, que se dedica a la actividad de los medios de comunicación desde el año 1995, que no es periodista que posee relación con el diario solo como accionista encargándose de las actividades económicas, informándosele del movimiento económico más no de lo que se publica en el mismo ya que el Director es el encargado de dichas funciones, que conoció al señor V.M. cuando empezó el caso, que su trato en el periódico no es decir lo que van a hacer o a publicar en él como noticia.

El ciudadano A.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.632.970, de 39 años de edad, Abogado en ejercicio con 15 años de experiencia, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en materia testifical expuso que su presencia solo se va a circunscribir a su profesión de abogado ya que fue defensor del señor Marín hace algunos años, cuando el mismo golpeo ú ocasiono lesiones personales al señor Piña Rivero, hecho éste que fue referido en el periódico de la localidad de Carora estigmatizándolo de forma negativa.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo responde que desconoce la fecha exacta cuando defendió al señor Marín en un caso de lesiones regido por la Legislación procesal penal anterior y el cual fue muy sonado, que el caso estaba en el Tribunal de Transición y que fue muy publicado en la ciudad de Carora, que es lector del diario el Caroreño, que pudo haber leído el diario que se trataba mas de comentarios mas que todo en relación a una pelea con el señor Piña Rivero, que la única pelea que tuvo el señor Piña Rivero de connotación fue con el señor Marín, que no recuerda que nombraran al señor Marín, que desconoce si el señor Piña Rivero ha tenido más problemas con el señor Marín o con otra persona, que desconoce quien escribe la columna, que en la misma había una caracterización de la persona, una estigmatización, pero no decía su nombre, que cree que la misma trataba de referirse al señor V.M. por el impase con el señor Piña Rivero, que no conoce a los querellados, que el Diario El Caroreño es el único medio impreso de la región, que actualmente ha cambiado el estilo de redacción pero en aquel entonces era peyorativa la redacción dirigida frente a cualquier persona.

El ciudadano G.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.748, de 39 años de edad, Técnico de Hidrosistemas con 25 años de experiencia, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en materia testifical expuso que se presenta al juicio básicamente porque el 18/11/03 aparecieron unas notas en la columna “La Piedra en el Zapato” del Diario El Caroreño, que hacia referencia sobre las conductas desviadas de una persona de la radio y se dijeron unas cosas de una persona dedicada al periodismo, señalando además que el día 15/10/05 el defensor de los acusados señaló que con el juicio se quería callar a un medio de comunicación social, dejando en claro que no quiere hacerle daño al diario el Caroreño porque es un luchador permanente de la libertad de expresión por ser el único diario en la ciudad de Carora, aunado a que tanto el señor Marín como los acusados son personas públicas y decentes destacando que el señor F.O. es un agricultor muy conocido en Carora, queriendo que se llegue a una salida por parte del Tribunal mediante el freno de la actividad del Diario en dañar a las personas porque conoce desde joven al señor Marín como un hombre trabajador igual que al señor F.O., por lo que no considera correcto que un diario publique ese tipo de notas.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que lee el diario el Caroreño desde sus inicios, que el señor Oropeza es el Director del Diario porque en el directorio del mismo aparece la publicad, que leyó la columna piedra en el zapato en la cual se hacía referencia al señor Piña Rivero y fue público y notorio que fue con el señor Marín, que no decía el nombre de V.M. sino que señalaba que un locutor era una persona violenta que le pegaba a los ancianos, que decía que era un locutor tapa amarilla y que cuando se echaba cuatro palos botaba la cuarta (expresión popular que entiende se trata de tipos que tienen mas inclinación por los hombres que por las mujeres), que entiende que para el momento político en que se vivía el Diario quiso congraciarse con el Gobierno porque V.M. criticaba a los Alcaldes, que por eso quiere que se haga responsable al que escribió la nota, que hasta hace poco tenia un programa musical en radio Cardenal, que trabaja como productor independiente, que no sabe como trabaja el señor Marín, que el tiene un programa de radio que trasmite música en los actuales momentos, que en aquel momento la leyó y permitía que hiciera comentarios, que es probable que el haya cometido una opinión política o de cualquier tipo: social, que el no podía asegurar que la nota de la columna era para responder lo que dijo el señor Marín en su programa, que fue publico y notoria la pelea que tuvo con el señor Piña, que no sabe si a tenido otras peleas, que conoce como productor Agropecuario al señor Francisco a los otros querellados no.

Se llevó a cabo la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2.004, conformadas por:

  1. - Recorte del ejemplar del DIARIO EL CAROREÑO Nº. 1163 del día jueves 18 de diciembre de 2003, contentivo de la columna La Piedra en el Zapato, en el que entre otras cosas se indica: “ … El locutor chimbo abrió su inmensa geta. Quería “Vacacionar” en éstos días festivos de navidad y dedicarme a una onda de paz y amor, pero el locutor tapa amarilla hizo que desenvainar el hacha de la guerra. ¡ Que bolillas! Afirmar por su programa de radio, el mismo donde todos cantan mejor que él, que en la Alcaldía de Torres todo el dinero se gasta en parrandones navideños y nada se invierte en salud. El tipo definitivamente no solo es ciego y mentiroso, sino además bruto y desmemoriado. ¿ Acaso no recuerda el locutor Tapa Amarilla que fue precisamente J.O. y esta administración municipal la que compró el tomógrafo del Hospital P.O.? Léalo bien pedazo de bruto, fue una inversión de ¡400 millones de bolívares! Entiéndalo bien, tenía que ser un locutor tapa amarilla, ningún Alcaldía de las 334 que existen en todo el país ha hecho una inversión tan significativa en el área de la salud como la realizada por el Alcalde J.O. en ésta administración municipal...”.

  2. - Recorte del ejemplar del DIARIO EL CAROREÑO Nº. 1187 del día 16 de enero de 2004, contentivo de la columna La Piedra en el Zapato, en el que se indica: “ … ¿ POR QUÉ AL LOCUTOR CHIMBO NO LO DEJAN LAS MUJERES? El tipo se la tira de macho y vernáculo, por aquello de que promociona y dice cantar la música recia del llano, pero toda Carora sabe que no bebe porque después de cuatro “frías” se le moja la canoa. El locutor Tapa Amarilla intenta guardar las apariencias, al parecer está casado y, si son de él, pues entonces debe tener descendencia. ¿ Qué extraño tiene en pleno siglo XXI que cualquier sujeto tirado a vernáculo bote la cuarta después de cuatro cervezas y esconda su bisexualidad? Total, eso solo ocurre cuando sobrepasa la tercera birra; en todo caso el peligro es solo para quien ose acompañarlo a tomar más de esas memorables “tres”. Sin embargo, con semejante desorden sexual ¿ Alguien se ha preguntado por qué a este sujeto no lo dejan las mujeres? Por inteligente lo dificulto, puesto que el “Tapa Amarilla” ha demostrado hasta la saciedad ser enormemente bruto y muy poco creativo; tampoco es por buen cantante o serenatero, ya que es por todos conocidos, sobre todo aquellos que si saben de música, que el tipo lo hace mal ; más bien, requetemal; no obstante sigue latente la pregunta. Si, esa misma ¿ Por qué no lo dejan mujeres? Esta interrogante nos costó mucho averiguarla. Todos, sin excepción: sus propios amigos y vecinos coinciden, que la mujer no lo deja porque si lo hace le pega. Si señor, se descubrió la incógnita; el muy cobarde le pega a las mujeres y a los viejos. No he sabido de nadie de su tamaño y contextura con los cuales se haya enfrentado. Sus únicas víctimas: su mujer y el pobre A.P.R.. La primera, probablemente, por enrostrarle sus desviaciones sexuales; el segundo, por decirle locutor chimbo. Lo cierto es que el muy bocón solo golpea a personas mucho más débiles que él; y llega hasta vejarlas laboralmente, como el caso de aquella secretaria que lo denunció públicamente por no cancelarle sus honorarios profesionales. En próximas entregas (si el locutor sigue abriendo su enorme y sucia boca) le contaremos… ¿Por qué es un vulgar tapa amarilla? Lo que es lo mismo, ¿ Por qué Piña Rivero lo llamó chimbo y recibió de él la acción de su deleznable cobardía?...”.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal cedió el derecho de palabra a la parte acusadora Abog. L.S., quien en la oportunidad de exponer sus alegatos de cierre señaló que esta acusación se hace en febrero del año 2004, con ocasión de la publicación en la columna “ La Piedra en el Zapato” del diario El Caroreño en fechas 18-12-03 y 16-01-04, de una serie de argumentos ofensivos al honor y reputación de su mandante. Si bien es cierto en la columna y sus publicaciones ofensivas no menciona el nombre de su representado, sin embargo refiere una serie de características del mismo en las cuales señala: que es un locutor y cantante, en la segunda nota la columna menciona la pelea que tuvo el señor Martín con el señor Piña Rivero, lo cual como lo señalaron los testigos , fue un hecho publico y notorio. La circunstancia de que no se haya mencionado su nombre no se traduce en la ausencia de daño a su representado, puesto que dichas publicaciones destacaron que tiene una desviación sexual en su conducta al utilizar las expresiones como “botar la cuarta” o que “ se le moja la canoa”, las cuales ocasionaron un daño moral al sr. V.M. mediante la difamación por ese medio de comunicación, constando las pruebas de ello en el asunto al ser consignadas: portadas de discos, certificado de locutor, aunado al hecho de que según las manifestaciones realizadas por los testigos no hay duda que las columnas publicadas se refieren al sr. Victo Martín, en atención a ello la parte acusadora considera a los querellados como empresarios de la comunicación responsables del medio de comunicación El Caroreño y de lo que allí se publica, también a los ciudadanos P.C. y J.S., de los cuales no se encontró mención de esos nombres en ese diario, y a pesar de que los querellados no publican columnas, son ellos responsables como propietarios de un medio de comunicación que ocasionó un daño moral.

Por su parte, la Defensa Abog. R.P.L. formula sus alegatos finales aclarando que en éste caso y partiendo de una premisa falsa se pretende llegar a una conclusión que trasgrede el funcionamiento del derecho, ya que en la publicación del diario en la mancheta “ Mansa La Lapa” aparece como miembro del directorio de ese medio de comunicación social el nombre de J.C.. Asimismo destaca que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Procter & Gamble, se concluye que la tipicidad no permite interpretaciones extensivas, y en este caso se pretende como un juicio sintético y a priori atribuirles una responsabilidad penal a sus defendidos; destacando que en le proceso se demostró que sus representados no escriben en el Diario El Caroreño, no manejan la parte operativa que corresponde al Director, asimismo ninguno de los testigos presentados conocen a los querellados, solo al señor Oropeza porque vive en la ciudad de Carora, por lo cual solita que sus defendidos sean exonerados del tipo penal por el cual se formuló acusación y se profiera en la definitiva Sentencia Absolutoria que determine el cese de las medidas de coerción personal que en contra de ellos existen.

De seguidas la Parte Acusadora hizo uso del derecho de réplica, señalando que se hizo mención de la sentencia de la Procter & Gamble, sobre la interpretación teológica y literal de las normas y de los tipos, y que en este caso ocurrió el hecho y le hizo daño a su representado debiendo dictarse Sentencia Condenatoria por interpretación teleológica de la norma.

Al ejercer su derecho de contrarréplica, la Defensa indica que la interpretación teleológica se trata de la que se le pretende dar a la persona sobre la intencionalidad y que la parte acusadora pretende confundir en su interpretación.

De seguida se le cede el derecho de palabra a la victima quien expuso que por creer en la justicia formuló la presente querella, ya que se le ha pisoteado, humillado y mancillado su honor y reputación, utilizando para ello medios de comunicación cuya función no es el fomento de campañas de desprestigio sino el de brindar información, entretenimiento y educación a los habitantes de un país. Señaló la víctima que fue expuesto al escarnio publico delante el pueblo, agradeciendo que la solidaridad no se hizo esperar, por lo que pide que se haga justicia y que entienda que el ser humano por simples diferencias políticas no puede ser irrespetado, que todos los días en su programa se identifica con el numero certificado de locución y su nombre y que el p.d.C. se volcó a brindar su respaldo.

Finalmente, la Juez preguntó a los acusados previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deseaban manifestar algo y expone el ciudadano R.M.d.O.: “No sabia de su existencia, no tenia conocimiento ni se absolutamente nada sobre el señor V.M., mal pudiese escribir algo de el”, es todo. Los otros acusados manifestaron al Tribunal su deseo de no declarar.

Finalmente y como lo establece el último supuesto del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez procedió a declarar cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del mismo que cumpliendo con los principios de necesidad, pertinencia y licitud además de haber sido debidamente incorporados al proceso, considera que se demostró que en la localidad de Carora Municipio Torres del Estado Lara circula como único medio impreso de comunicación social el Diario “El Caroreño”, propiedad de los ciudadanos F.J.O.A., J.J.B.J.M. y R.I.M.D.O.G., acusados en la presente causa.

Este hecho quedó evidenciado con las declaraciones de los ciudadanos C.J.G.C., A.D.C.G. y G.D.G.R. a quienes se da pleno valor probatorio en lo atinente a esta fracción de sus deposiciones, quienes fueron traídos al debate oral por la parte acusadora privada y deponen de forma conteste que el Diario “El Caroreño” es el único medio impreso de comunicación social que circula en la localidad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, el cual es propiedad de los acusados F.J.O.A., J.J.B.J.M. y R.I.M.D.O.G., ya que en el Directorio del referido periódico aparece diariamente publicados los nombres de las personas que lo componen.

Asimismo, según las declaraciones rendidas de forma libre y voluntaria por los ciudadanos F.J.O.A., J.J.B.J.M. y R.I.M.D.O.G., quienes impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerla bajo juramento, se constata la condición de propietarios de ese medio de comunicación por parte de los justiciables, al señalar al Tribunal que son accionistas del Diario El Caroreño para la fecha en que ocurrieron los sucesos objeto del presente debate, destacando además que son empresarios de los medios de comunicación y poseen otras propiedades relacionadas con dicha actividad comercial en diversos Estados del país.

Considera ésta instancia judicial que a lo largo del debate oral se demostró que en fechas 18/12/03 y 16/01/04, fue publicado en la columna anónima “La Piedra en el Zapato” que figura en el periódico El Caroreño propiedad de los acusados de autos y de circulación en la localidad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, una serie de comentarios grotescos referidos a la moral y conducta sexual de un habitante de la prenombrada localidad, de profesión locutor y cantante sin mención alguna al nombre del mismo u otros datos fehacientes que permitiesen su individualización.

Tales hechos quedaron demostrados mediante la evacuación de las testificales de los ciudadanos C.J.G.C., J.G.B., A.D.C.G. y G.D.G.R. a quienes se da pleno valor probatorio en lo atinente a esta parte de sus deposiciones, ofrecidos e incorporados al proceso por la actividad de la parte acusadora privada, quienes de forma conteste señalaron que en fechas 18/12/03 y 16/01/04 leyeron la columna llamada “La piedra en el zapato” del diario El Caroreño, siendo que el referido articulo no era firmado por algún periodista y en el mismo se señalaban ciertas características de una persona que se hacía llamar locutor y cantante, a saber: que golpeaba a los ancianos y a la esposa, que era bisexual, que era conocido como el “Tapa amarilla”, realizándose la caracterización del mismo y una estigmatización de forma peyorativa pero no decía su nombre.

Igualmente los hechos antes descritos se evidenciaron del análisis de las documentales ofrecidas por la parte Acusadora e incorporadas al proceso por su lectura referidas a Recorte del ejemplar del DIARIO EL CAROREÑO Nº. 1163 del día jueves 18 de diciembre de 2003, contentivo de la columna La Piedra en el Zapato, y Recorte del ejemplar del DIARIO EL CAROREÑO Nº. 1187 del día 16 de enero de 2004, contentivo de la columna La Piedra en el Zapato, en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, documentos éstos a los cuales éste Tribunal da pleno valor probatorio al ser adminiculados con las deposiciones de los testigos C.J.G.C., J.G.B., A.D.C.G. y G.D.G.R., ya que precisan que en las fechas antes descritas se publicaron en la columna “La Piedra en el Zapato” del diario El Caroreño una serie de comentarios de mal gusto referidos a la moral y conducta sexual de un habitante de la prenombrada localidad, caracterizándolo como el locutor cantante “tapa amarilla”, que ataca a mujeres y ancianos y tiene problemas de definición sexual.

Tales deposiciones y pruebas de naturaleza documental fueron valoradas por ésta Juzgadora según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a las mismas el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal considera que no ha quedado evidenciada la comisión del delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, por los que el ciudadano V.E.M.L. representado por la Abogada L.L.C.L. formuló Acusación, al ser imposible la determinación del sujeto pasivo del mismo, vale decir, falta de individualización de la condición o carácter de víctima de un hecho punible dado.

Establece el Código Penal (d) en su artículo 444 que “: El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor y reputación, será castigado…” .

La importancia de la protección al honor y reputación como bienes jurídicos protegidos por el Estado, radica como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 240 Sala Casación Penal de fecha 29/02/00, en el interés que posee el Estado en que la dignidad de sus miembros sea íntegra, firme, no solo por ser un derecho humano de carácter individual, sino también por el hecho de que un pueblo desmoralizado es inidóneo para contribuir al engrandecimiento de la Nación.

Durante el juicio oral realizado en la presente causa, se constató la publicación Nº. 1163 del día jueves 18 de diciembre de 2003 y Nº. 1187 del día 16 de enero de 2004 en el Diario El Caroreño de circulación en la localidad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, de dos artículos de carácter peyorativo a la moral y reputación de una persona no identificada, incorporados al proceso por su lectura y a los que éste Tribunal da pleno valor probatorio ya que demuestran que en las fechas antes descritas se publica en la columna “La Piedra en el Zapato” del referido diario una serie de comentarios de mal gusto referidos a la moral y conducta sexual de un habitante de la prenombrada localidad, caracterizándolo como el locutor cantante “tapa amarilla”, que ataca a mujeres y ancianos y tiene problemas de definición sexual, pero que en modo alguno pueden individualizar a ese sujeto pasivo como titular del bien jurídico protegido lesionado por dicha actividad particular.

Asimismo y adminiculando dichos artículos de prensa con las declaraciones rendidas en el acto de debate oral por los ciudadanos C.J.G.C., J.G.B., A.D.C.G. y G.D.G.R. (traídos por ella misma como testigos) se verifica que en fechas 18/12/03 y 16/01/04 dichos ciudadanos leyeron la columna llamada “La piedra en el zapato” del diario El Caroreño, en la cual se señalaban ciertas características de una persona que se hacía llamar locutor y cantante, a saber: que golpeaba a los ancianos y a la esposa, que era bisexual, que era conocido como el “Tapa amarilla”, realizándose la caracterización del mismo y una estigmatización de forma peyorativa que no decía su nombre(subrayado del Tribunal), dando ésta Juzgadora pleno valor probatorio a las referidas deposiciones en lo atinente a la existencia de dichas publicaciones ordinarias que no individualizan a sujeto alguno (subrayado del Tribunal) y que por tanto no aportan elementos que permitan la configuración del sujeto pasivo que como titular del bien jurídico lesionado tenga la legitimación para pretender la imposición de sanción penal en el presente juicio criminal.

Si bien es cierto y tal como lo señaló la Acusadora Privada haciendo referencia a la Sentencia N° 240 Sala Casación Penal de fecha 29/02/00, el Estado está obligado a proteger el honor y reputación de las personas (sin distinguir si se trata de persona individual o jurídica), tampoco es menos cierto que por principios fundamentales de Derecho Penal General se debe precisar la condición de víctima o sujeto pasivo de la situación jurídica llevada al conocimiento del Tribunal, principalmente cuando se trata de hechos punibles que afecten bienes tan privados y personalísimos de quien se pretende agraviado en una causa criminal, por cuanto la Difamación es un delito que afecta la honorabilidad de las personas en sentido objetivo (reputación) y en sentido subjetivo (dignidad), constituyendo un abuso permitir que cualquier persona carente de legitimación y por creer o sentirse agraviada por algún comentario soez, formule pretensión penal en contra de otro requiriendo la imposición de una de las sanciones más fuertes que posee un Estado como lo es la sanción penal.

En el presente caso, de las alegaciones hechas por la parte Acusadora Privada y las declaraciones de los ciudadanos C.J.G.C., J.G.B., A.D.C.G. y G.D.G.R. (traídos por ella misma como testigos) quienes creen o piensan (subrayado del Tribunal) que por las características dadas en la nota de prensa se trataba del ciudadano V.E.M.L., no puede extraerse con propiedad que las referidas notas de prensa lesionaron el honor y la reputación del Acusador Privado, ya que los mismos ciudadanos manifestaron de forma conteste al Tribunal que en dicha columna no se hacía referencia a persona alguna con su identificación, en atención a lo cual los mismos son desechados de forma contundente por éste Juzgado en lo atinente a la individualización del sujeto pasivo.

Es preciso resaltar que en Derecho Penal y por imperio del principio de la Legalidad, debe hacerse sin lugar a dudas (subrayado del Tribunal) la determinación del tipo penal que establece la sanción aplicable por infracción del deber superior impuesto, mediante la adecuación del hecho de la vida real al tipificado en la norma como delito, a través de la ejecución plena de la actividad probatoria a cargo de las partes en el proceso penal, tendiente a la demostración de sus alegatos a través de la reconstrucción de los hechos con las pruebas aportadas, sin pretender dejar a la interpretación del Juzgador la justificación de sus pretensiones supliendo la actividad que como parte debe (subrayado del Tribunal) ejercer en un proceso dado.

Le asiste la razón a la parte Acusadora cuando señala que el Juez debe usar medios gramaticales, interpretativos, teleológicos etc, para la resolución de los conflictos, pero es menester aclararle a la misma que éstos medios deben ser utilizados para buscar la voluntad de la ley y no para perfeccionar la actividad procesal de las partes, ya que de admitirse dicho criterio el Juez dejaría de ser un árbitro imparcial llamado a resolver el asunto, para convertirse en un tercero con interés en la relación jurídica controvertida, atentando contra el Sistema de Administración de Justicia y el sistema de Estado de Derecho y de Justicia.

Es palmaria la carencia de profundidad en la actividad probatoria desplegada por la parte Acusadora Privada, quien no pudo demostrar en el debate la ocurrencia del acto lesivo de su honor y reputación, el cual por las características y naturaleza del punible debe ser determinado a plenitud a objeto de pronunciarse el Tribunal sobre la responsabilidad de quien o quienes estén sindicados de realizar los actos violatorios de dicho derecho fundamental, no pudiendo entenderse que la interpretación de la voluntad del legislador debe ser extendida a la adivinación de la voluntad de las partes, lo cual traería resultados nefastos.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad de los acusados F.J.O.A., J.J.B.J.M. y R.I.M.D.O.G., en los hechos por los cuales se presentó Acusación Privada en su contra por el delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad tipificado en el artículo 444 del Código Penal (d) en concordancia con el artículo 99 ejusdem, considera ésta instancia judicial que es trascendental destacar que la parte Acusadora Privada hizo hincapié en señalar al Tribunal que la responsabilidad penal de los Acusados devenía del hecho de permitir que en el diario de su propiedad fuesen publicadas esas especies difamatorias, circunstancia ésta que no puede ser adecuada a los actos constitutivos de éste punible ni a las formas de participación criminal procedentes para el mismo, ya que incluso para el caso de haber probado al Tribunal la ejecución del delito por el cual intentó acusación privada, no pudo a lo largo del debate y con las pruebas documentales y testificales ofrecidas precisar con contundencia la relación de causalidad que necesariamente de existir entre la conducta desplegada por los justiciables y la producción de la consecuencia jurídica penalizada, en atención a lo cual el Tribunal desecha tanto las documentales representadas por Recorte del ejemplar del DIARIO EL CAROREÑO Nº. 1163 del día jueves 18 de diciembre de 2003, contentivo de la columna La Piedra en el Zapato, y Recorte del ejemplar del DIARIO EL CAROREÑO Nº. 1187 del día 16 de enero de 2004, contentivo de la columna La Piedra en el Zapato, como las declaraciones de los ciudadanos C.J.G.C., J.G.B., A.D.C.G. y G.D.G.R. debido a que los mismos en momento alguno precisan la conducta desplegada por los ciudadanos F.J.O.A., J.J.B.J.M. y R.I.M.D.O.G. que generó la lesión del derecho al honor del presunto agraviado, y en consecuencia las mismas nada aportan para el esclarecimiento de la autoría o formas de participación de los acusados en la ejecución de los hechos objeto de la presente.

Finalmente y con base de las consideraciones antes expuestas así como de la vigencia del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable a los acusados F.J.O.A., J.J.B.J.M. y R.I.M.D.O.G., por el delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad tipificado en el artículo 444 del Código Penal (d) en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.E.M.L., profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de éstos que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen, por cuanto el Acusador Privado representado en juicio por la Abogada L.L.C.L. no satisfizo la pretensión incoada que generó la persecución penal, debido a que durante la evacuación del acervo probatorio no demostró más allá de la duda razonable la consumación del ilícito mediante la comprobación de su legitimación como víctima, ni la responsabilidad de los acusados en la ejecución del punible por el cual formuló acusación privada, determinándose la emisión de dictamen favorable a los mismos cuando la parte Acusadora en su condición de titular de la acción penal y con la carga de demostrar sus alegatos, no pudo satisfacer su pretensión.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Acusador Privado del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos F.J.O.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.433.788, nacido el 03/04/36, de 69 años de edad, de oficio, de estado civil casado, residenciado en Calle Dr. Oropeza Nº 7-59, Carora Municipio Torres del Estado Lara, J.J.B.J.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.083, nacido el 31/03/58, de 47 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Prados del Este Calle Jardines Quinta Canta Rana, a dos cuadras del Centro Comercial Galerías, Barquisimeto Estado Lara y R.I.M.D.O.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.327, nacido el 05/09/61, de 44 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Urbanización el Parral calle Eucaliptos conjunto las Garzas casa Nº 8, Barquisimeto Estado Lara, asistidos por el Defensor Privado Abogado R.P.L., por el delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad tipificado en el artículo 444 del Código Penal (d) en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.E.M.L. en v.d.A.P. formulada por el mismo debidamente representado por la Abogada L.L.C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Acusador Privado del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley, así como por la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad del sistema de administración de justicia.

TERCERO

Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la cesación de las medidas de coerción personal dictadas a los ciudadanos F.J.O.A., J.J.B.J.M. y R.I.M.D.O.G. (ya identificados) dictadas en su debida oportunidad legal.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley, debido a la tardanza en la ubicación del asunto dentro de este Circuito Judicial para proceder a la publicación in extenso del texto íntegro de la sentencia, se ordena a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes librar boletas de notificación a las partes.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto a la oficina de Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de Apelación respectivo. Cúmplase.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día dieciocho (18) de octubre de 2005, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día veintiséis (26) de enero de 2006.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.S..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.C.S..

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