Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2010-002152

Barquisimeto, 31 de octubre de 2011. Años 201° y 152°

APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

IMPUTADO: P.J.B.C., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 12.432.522, Casado, fecha de nacimiento: 30-09-74, edad: 36 años; Hijo de P.B. y E.d.B., Ocupación: Ingeniero Industrial. Domiciliado en urbanización Lomas del Cercado, Casa Nº 2, BarquisimetoEdo. Lara.

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Hecho Punible

En fecha 17 de agosto de 2007 el ciudadano J.L.C.L., adquirió un vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, mediante venta hecha por el hoy imputado P.J.B.C. CI: 12.432.522, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Edo. Lara, bajo el Nº 80, Tomo 128 de la misma fecha, de quien recibió acta de revisión de seriales del mencionado vehículo. Ya el día 14 de noviembre de 2009 el vehículo fue retenido por

Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana por presentar alteración de seriales y fue puesto a la orden de la Fiscalía 10 de Ministerio Público quien negó la entrega al ciudadano J.L.C.L., por presentar efectivamente sus seriales alterados, al establecer comunicación con el ciudadano P.J.B.C. este le manifestó que ya el negocio estaba hecho y que no podía hacer nada al respecto. Es de acotar que para fecha 06-07-06, el vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, tuvo un accidente de tránsito del cual resulto ser perdida total, según actuaciones practicadas por el cuerpo de Transito competente, signadas con el Nº Q-079-06; de la presente investigación logro determinarse que el hoy imputado realizó “PSEUDO REPARACIONES” y ofertó a la venta el vehículo vía Internet, de modo que aparentara ser un vehículo en condiciones de comerciabilidad sorprendiendo en su buena fe a la victima quien obró en la creencia de desembolsar Bs.F 100.000, por un vehículo sin vicios ocultos, que si hubiese tenido conocimiento de que el mismo presentaba seriales falsos jamás hubiese desembolsado cantidad de dinero alguna.

PRUEBAS

Testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público

PRIMERO

Testimonio de la victima C.L.J.U..

SEGUNDO

Testimonio del Detective EUDDY J.A..

TERCERO

Testimonio de L.J.B.C..

CUARTO

Testimoniales de L.A.M.M., Funcionario que practico la revisión en T.T..

Documentales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público.

PRIMERO

Copia fotostática de Acta de Revisión signada con el Nº LAQUI-1910-07, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE T.T. de fecha 17-07-07, en la que se refleja entre otras cosas lo siguiente: SERIAL DEL MOTOR: T6758B7935, MARCA: MACK, MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685T75068.

SEGUNDO

Copia fotostática de expediente Q-079/06, en las cuales se refleja que el vehículo SERIAL DEL MOTOR: T6758B7935, MARCA: MACK, MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685T75068, sufrió daños que arrojan perdida total.

TERCERO

Certificado de registro de vehículo Nº R685775068-2-1, SERIAL DEL MOTOR: T6758B7935, MARCA: MACK, MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685T75068, perteneciente a C.L.J.U..

CUARTO

Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Edo. Lara, bajo el Nº 11, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 06-03-05, en la cual consta contrato de compra venta entre la Firma Mercantil BARCO RECONSTRUCCIONES AGRO INDUSTRIALES, a la FIRMA MERCANTIL TRANSPORTE BARCO C.A. venta del vehículo: SERIAL DEL MOTOR: T6758B7935, MARCA: MACK, MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685T75068.

QUINTO

Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, Nº 9700-127-dc-091-12-09, PRACTICADA POR EL EXPERTO E.L., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a un vehículo: SERIAL DEL MOTOR: T6758B7935, MARCA: MACK, MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685T75068, cuyas conclusiones son las siguientes: SERIAL DE CHASIS FALSO, CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA FALSA Y SERIAL DE MOTOR FALSO.

SEXTO

Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, del Edo. Lara, bajo el Nº 80, tomo 128 de la misma fecha en la cual consta contrato de compra venta entre la victima C.L.J.U. y el imputado P.J.B.C., que refleja la entrega de 100.000,00 bsf por concepto de venta del vehículo: SERIAL DEL MOTOR: T6758B7935, MARCA: MACK, MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685T75068.

SEPTIMO

Experticia de Reconocimiento Documentoscópica para determinar si los caracteres alfanuméricos (IMPRONTAS) provienen de una fuente común de origen. Lo cual arroja las siguientes conclusiones: los caracteres alfanuméricos que se encuentran plasmados en la experticia, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, departamento de Criminalistica, área de experticia de vehículo, signada con el Nº -700-127.DC-AEV-091-12-09 de fecha 07-12-09, suscrita por el funcionario E.L., suministrada como debitada y descrita en el numeral 01, presentan características morfológicas similares con respecto en los caracteres “85T750” de la impresa en la pieza impronta suministrada como debitada descrita en el numeral 02.

Testimoniales ofrecidas por la Defensa

Testimonio del ciudadano O.J.C., cédula de identidad Nº: 5.194.179,

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubiertos en su totalidad SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano P.J.B.C., Cédula de Identidad 12.432.522 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

SEGUNDO

Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes y que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por ende de ambas partes. Se desestima la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la causa y demás alegatos por considerar que los mismo son propios del juicio oral y público.

Se admite las prueba testimonial ofrecidas por la Defensa; y no se admite la pruebas documental ofrecida por la defensa, por no ser de las documentales que puedan ser incorporadas al proceso de conformidad con lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que ha debido ser una diligencia solicitada ante el Ministerio Público, en la etapa de investigación y a todo evento ha debido concurrir ante el Tribual de Control, con fundamento en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar las diligencias que considerara pertinente.

TERCERO

Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO P.J.A.C., Cédula de Identidad 3.390.807, por el delito P.J.B.C., Cédula de Identidad 12.432.522 por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

CUARTO

Se ACUERDA imponer la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse ante el tribunal y la fiscalia las veces que se requiera, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Líbrense Boletas de Notificación y Oficio remitiendo el Asunto al Tribunal de Juicio que corresponda.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

Abg. L.I.S.A.

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