Decisión nº 586 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

Gado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- San J.d.C., 13 de noviembre del 2.008.-

198º y 149º

SOLICITUD DE RECURSO DE AMPARO Nº 003-008

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE QUERELLANTE: C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.745.795, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

A.1.- ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: F.A.R.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.342.725 e Inpreabogado Nº 111.017.-

B.- PARTE QUERELLADA: J.A.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.346, en su condición de Director de ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL T.F.C.” y el ciudadano: L.J.F. PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE LA ESCUELA de ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL T.F.C.” y el ciudadano: L.J.F. PRESIDENTE DE LA ASDOCIACION CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA , de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.005.972, de este domicilio y hábil.-

B.1.- ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: I.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.332.926 e Inpreabogado Nº 69.756.-

C.- MOTIVO: Amenaza de violación al derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso.-

Se inicia la presente Acción de Amparo con ocasión de Escrito presentado personalmente por la ciudadana C.C.C., asistida por el abogado en ejercicio F.A.R.B., ambos suficientemente identificados, dicha solicitud de amparo fue presentada por ante la Secretaria del Despacho el día 30 de Octubre del 2.008, alegando en el escrito en referencia, entre otras cosas que:

“…A los fines de impetrar justicia y solicitar la Tutela Judicial Efectiva del Estado Venezolano, a través de este órgano jurisdiccional y en consecuencia, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, INTERPONGO ACCION de A.C., contra los ciudadanos: J.A.G.F. y L.A.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.403.346 y V-3.005.972, respectivamente, en su carácter el primero: Director de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.” y el segundo: Presidente Asociación Civil de padres y representantes de la Comunidad Educativa de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.”, ubicada en el Barrio San Vicente de la Ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira. POR LA AMENAZA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. Derechos y Garantías estas estatuidas en el artículo: 49 de nuestra Constitución Nacional.

Así mismo alega que:

Desde el 17 de Septiembre del año 2007 y hasta el 31 de Julio de 2009, mantengo en alquiler la CANTINA ESCOLAR de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.”, la contratación de dicha cantina, la obtuve por licitación que gane en la oportunidad legal que fuera ofertada, durante los meses de contratación transcurridos, he mantenido una intachable conducta y excelente relación con las autoridades escolares, llámense, directivos, administrativos, personal docente, estudiantiles y la Asociación Civil de padres y representantes de la Comunidad Educativa. Es el caso que el día lunes 27 de Octubre de 2008, los ciudadanos: J.A.G.F. y L.A.J.F., ya identificados, en su carácter el primero: Director de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.” y el segundo: Presidente Asociación Civil de padres y representantes de la Comunidad Educativa de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.”. De manera verbal sin que mediara proceso ni explicación alguna, me informaron que el día: 31 de de Octubre de 2008, de manera improrrogable y de manera pacifica, debería hacer entrega de la CANTINA ESCOLAR, de la prenombrada Institución Educativa, de lo contrario me negarían el acceso a la Institución Educativa y me desalojarían del local donde funciona la cantina escolar, violándoseme el contrato que mantenemos firmado entre las partes, pero lo que es peor aun violándoseme el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, …en el contrato que mantenemos firmado entre las partes, …se pactaron una serie de condiciones, cuyo incumplimiento, pudiera conducir a la resolución del contrato, claro ésta debe mediar un procedimiento en el que se permita el Derecho a la Defensa, en razón de esbozar los correspondientes alegatos en mi amparo. Pero es el caso que en ningún momento ha mediado PALABRA ALGUNA, NI PROCEDIMIENTO PREVIO, lo que constituye un exabrupto que me quiera rescindir un contrato, desalojándoseme del local que ocupa la cantina escolar y peor aun negárseme la entrada a Institución Educativa, dentro de la cual funciona el establecimiento. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Como así lo he expresado en el punto consideraciones previas, gane la licitación realizada para la prestación del servicio de cantina escolar, durante el periodo que va desde: 17 de Septiembre del año 2007 y hasta el 31 de Julio de 2009, y ahora se produce una decisión contraria a la contratación realizada producto de esa licitación. Podría especular que se produjo un proceso en el que se me rescindió el contrato, sin permitirse en ningún momento conocer de expediente alguno, ni acceder a los medios de pruebas. Violándoseme el derecho a la defensa y al debido proceso…, Como podemos observar los ciudadanos: J.A.G.F. y L.A.J.F., ya identificados, en su carácter el primero: Director de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.” y el segundo: Presidente Asociación Civil de padres y representantes de la Comunidad Educativa de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.”. Amenazan con violarme mi Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de llegar a concretarse el hecho de que no me permitan el libre acceso a la Institución Educativa y desalojarme del local donde funciona la Cantina Escolar, el día viernes 31 de Octubre de 2008, en caso de no hacerle la entrega de manera pacifica, así como me lo informaron el día de 27 de Octubre de 2008…., he acudido a su competente autoridad para solicitar la Tutela Judicial efectiva del Estado, el cual a través de este Tribunal de la República, debe amparar nuestros Derechos Constitucionales y ordenar a los ciudadanos: J.A.G.F. y L.A.J.F., ya identificados, en su carácter el primero: Director de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.” y el segundo: Presidente Asociación Civil de padres y representantes de la Comunidad Educativa de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.”. cesen en su desmedida y eminente AMENAZA, de no me permitirme el libre acceso a la Institución Educativa y desalojarme del local donde funciona la Cantina Escolar, el día viernes 31 de Octubre de 2008, en caso de no hacerle la entrega de manera pacifica, así como me lo informaron el día de 27 de Octubre de 2008. Sin que medie un debido proceso ni un derecho a la defensa. LEGITIMACIÓN ACTIVA. En la presente acción, tengo la cualidad de LEGITIMADA ACTIVA, de conformidad con el Articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo porque soy directamente el afectado por la conducta lesiva cuestionada. Es decir soy la destinataria o receptora de esta acción por parte de los agraviantes (ya identificados). LEGITIMACIÓN PASIVA.En el p.d.a. constitucional esta legitimación está constituida por aquel de quien provenga la lesión al libre goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, ya que así lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, es decir, el agraviante en este especial proceso. (Cf. G.L.B., El P.d.A. en Venezuela, Caracas, EJV, 1993.) En el caso que nos ocupa la Acción de Amparo se intenta contra la velada AMENAZA de los ciudadanos: J.A.G.F. y L.A.J.F., ya identificados, en su carácter el primero: Director de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.” y el segundo: Presidente Asociación Civil de padres y representantes de la Comunidad Educativa de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.”. De negarme la entrada a la Institución Educativa: la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.” y de desalojarme del local donde funciona la CANTINA ESCOLAR, de la prenombrada institución, el día 31 de Octubre de 2008, en caso de no hacer entrega pacifica de la misma, violándoseme la contratación existente, producto de la licitación obtenida, negándoseme un debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que prevé de forma especial el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, estos son los agraviantes, ya que existe una real causalidad eficiente entre los agraviantes y los efectos lesivos del acto o conducta. (Ver L.F.P. y Ricardo D. Henríquez, El A.C., Funeda, Caracas 1999)….En conclusión, considero que este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción de A.C. por el grado, por la afinidad con la naturaleza de los derechos violados (materia), y porque los hechos han ocurrido en Jurisdicción del Tribunal (territorio). Por tanto se cumplen los extremos previstos en el artículo 7 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CARÁCTER DE LA ACCIÓN DE AMPARO. La Acción de Amparo constituye un medio especial y extraordinario de protección inmediata a las violaciones de los Derechos Constitucionales, lo que se persigue con esta acción es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Esto es posible gracias al carácter de brevedad, sumariedad, concentración y orden Público del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo para su tramitación….En el caso que nos ocupa, y ante la evidente y flagrante violación del Derechos constitucional denunciado, la vía más idónea y acorde con la protección constitucional es la Acción autónoma de Amparo prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Esto es así en el presente caso porque es necesario proteger de inmediato los derechos invocados pues podría ocasionarse un gravamen de índole económico no reparable. Lo que requiere la Urgencia del caso….ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La presente acción de Amparo debe ser admitida, ya que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo: a) se esta amenazando la violación de los derechos constitucionales denunciados. Esto es así porque se me ha informado que de no hacer entrega de manera pacifica de la cantina escolar en fecha 31 de Octubre de 2008, se me negara el acceso a la Institución Educativa ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.” y se me desalojara del local donde funciona la CANTINA ESCOLAR, de la prenombrada institución. b) la amenaza de la violación del derecho constitucional denunciado es inmediata, posible y realizable por los agraviantes, ya que estoy a escasamente a un día de que haga efectiva la amenaza y tal situación, habrá violentado mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, causándome severos daños económicos. c) La situación de violación de los derechos constitucionales denunciados no constituyen una situación irreparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida ya que se pueden volver las cosas al estado en que no se produzca la violación, paralizando tal decisión y permitiéndoseme un debido proceso. Ordenando a los agraviantes abstenerse de tomar decisiones contrarias a la ley. d) La acción de los agraviantes no ha sido consentida en ningún momento por mí, quien en lo inmediato proteste, pero no se ha cesado en la amenaza. e) Tampoco se ha hecho uso de otros medios judiciales ordinarios. f) No está pendiente de decisión una acción de Amparo en relación con los mismos hechos aquí planteados. PROCEDIMIENTO: Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (sentencia de fecha 01-02-2000) modificó el p.d.a. constitucional previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicito a esta Juzgadora que el mismo se tramite de la siguiente manera: se pronuncie sobre la admisión de la acción. Posteriormente se notifique a los agraviantes y al Ministerio Publico, indicando el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral prevista en el Artículo 26 de la LOA. Apoyo esta tendencia Jurisprudencial también en un trabajo doctrinal de G.M.G. (El nuevo p.d.a. según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Revista de Derecho Constitucional Numero 2, Caracas 2000). PROMOCION DE PRUEBAS. Según lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional el 01 de Febrero de 2000 impone la carga preclusiva para el actor de presentar o promover las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia. Ahora se exige que las pruebas que el actor requiere para le decisión del proceso sean consignadas, únicamente con la propia presentación del Amparo, sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento. Por lo que me permito promover y consignar la pruebas en la que fundamento la violación al derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, en los siguientes términos: .- Promuevo el contrato que mantenemos firmado entre las partes, el cual anexe a este escrito marcado “A”. Con el que demuestro la contratación existente para la prestación del servicio de la CANTINA ESCOLAR de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.”, donde tengo el carácter de “CONCESIONARIO”. .- Promuevo y consigno copia fotostática simple de la NOTIFICACIÓN que se me entrego en fecha 28 de Julio de 2007. Marcada “B”. en la cual se me notifica que he ganado la licitación para la prestación del servicio de la CANTINA ESCOLAR de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.”, donde se me otorga el carácter de “CONCESIONARIO”.- Promuevo el testimonial del ciudadano: .- N.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.740.818, quien para el momento de la licitación y de firmar el contrato entre las partes, era el Director de la la prestación del servicio de la CANTINA ESCOLAR de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.”, donde tengo el carácter de “CONCESIONARIO”. Con cuyo testimonio demostrare: 1.- Que ciertamente gane la licitación. 2.- Que los documentos presentados son ciertos. 3.- Que la firma y contenido de los documentos anteriormente presentados son fehacientes y fueron firmados por él. PUNTO PREVIO. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Con la finalidad de evitar que me produzca un daño irreparable, por cuanto el hecho de que se haga efectiva LA AMENAZA, de negárseme la entrada a la Institución Educativa ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.” y de desalojarme del local donde funciona la CANTINA ESCOLAR, de la prenombrada institución, sin que se me haya permitido el ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, no solo lesiona mis derechos, si no que deja desamparado a todo un grupo familiar cuyo único sustento son los ingresos provenientes de la actividad económica que despliego en la CANTINA ESCOLAR, de la prenombrada institución. Es por lo que solicito que esta juzgadora decrete medida cautelar innominada con carácter prioritario en base a el Articulo 588, parágrafo primero, del código de procedimiento civil. Dicha medida solicito que consista en: ORDENAR A LOS CIUDADANOS: J.A.G.F. y L.A.J.F., ya identificados, en su carácter el primero: Director de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.” y el segundo: Presidente Asociación Civil de padres y representantes de la Comunidad Educativa de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.”, C.E.L.A. DE NEGARME LA ENTRADA A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.” Y DE DESALOJARME DEL LOCAL DONDE FUNCIONA LA CANTINA ESCOLAR, DE LA PRENOMBRADA INSTITUCIÓN, SIN QUE SE ME HAYA PERMITIDO EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, MIENTRAS DURE EL JUICIO DE AMPARO Y LA RESPECTIVA CONSULTA OBLIGATORIA AL TRIBUNAL SUPERIOR de la que habla el Articulo 35 de la LEY ORGANICA DE AMPARO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Ya que tal acción me ocasionaría daños materiales y económicos, pues como ya lo manifesté en párrafos anteriores, mi grupo familiar depende de los ingresos que percibo con las ventas de la CANTINA ESCOLAR…”…omisis…De no acordar la medida se corre el grave riesgo de que se produzcan daños económicos importantes. El tribunal Supremo de Justicia ha mantenido y ampliado este tema de las medidas cautelares innominadas, acudiendo inclusive a las medidas provisionalísimas. (TSJ/SPA de 17-02-2000) con ponencia del magistrado Carlos Escarrá). Mas recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la amplitud del criterio que tiene el Juez de amparo para decretar este tipo de medidas cautelares, valorando con la mayor flexibilidad la situación de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso. (TSJ/SC de fecha 18-02-2000). Inclusive se habla de medidas anticipadas o diferenciadas por la doctrina para explicar estos casos de verdadera y notoria urgencia. SOLICITUD DE MANDAMIENTO. En vista de la situación planteada y ante la aberrante violación de los Derechos Constitucionales denunciados, solicito a esta Juzgadora que de acuerdo al Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, emita mandamiento de A.C., a mí favor en forma breve, restableciéndome así la situación jurídica infringida, determinando: a) Que se ordene a los ciudadanos: J.A.G.F. y L.A.J.F., ya identificados, en su carácter el primero: Director de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.” y el segundo: Presidente Asociación Civil de padres y representantes de la Comunidad Educativa de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.”, C.E.L.A. de negarme la entrada a la institución educativa ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “T.F.C.” y de desalojarme del local donde funciona la cantina escolar, de la prenombrada institución, sin que se me haya permitido el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. b) Que se advierta a los agraviantes de la gravedad de sus actuaciones, para que se abstengan de violentar la normativa vigente en la Constitución y en las Leyes.) Protesto desde ya las costas y costos del presente proceso.-

En fecha 30 de octubre del 2.008, se admite dicha solicitud de amparo, quedando inventariada la misma bajo el Nº 003-008, en cuyo auto se ordeno la notificación de los presuntos agraviantes, así como la notificación del fiscal del Ministerio Público, y se decretó La Medida cautelar innominada solicitada por la presunta agraviada, librándose al respecto las boletas respectivas y aperturandose el cuaderno de medidas respectivos, todo lo cual obra inserto a los folios 01 al 25 ambos inclusive.-

En fecha 30 de octubre del 2.008, la alguacil del tribunal consigno las boletas de notificación de los presuntos agraviantes relacionadas con la Audiencia Oral y Pública de A.C., así como también consigno las boletas de notificación relacionadas con la Medida Cautelar innominada solicitada por la presunta agraviada y la cual fue acordada por este Tribunal.-

En fecha 03 de noviembre del 2.008, la alguacil del tribunal consigno diligencia dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.-

Siendo la oportunidad de la Audiencia de Amparo, la misma se efectuó con la presencia de las partes, con la acotación que la parte querellante, ratifico la pruebas promovidas, y se evacuo la testimonial del ciudadano N.R.M., se practicó Inspección Judicial acordada de oficio por la Juez en sede Constitucional.- Igualmente, expuso la parte querellante entre otras cosas que:

“…Que ganó la licitación para la elaboración del servicio de la cantina escolar de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA Y COMERCIAL “TULIUO FEBRES CORDERO” para los períodos escolares 2.007 a 2.008 y 2.008 a 2.009.-

MOTIVA

En el presente caso se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada en las exposiciones y pruebas, que la situación jurídica de la querellante aqueja, la ciudadana C.C.C., ciertamente constituye una amenaza inminente y que podría se objeto de materialización en cualquier momento, lo ya sería una VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 49. 1 DE LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que no continuara en el ejercicio de su derecho como concesionaria, habiendo pruebas que demuestran su condición, y su permanencia en el tiempo para el cual fue otorgado dicha concesión. Así se decide.

La sala constitucional ha dejado sentado el criterio en cuanto al aspecto de la situación jurídica del ciudadano, es tutelado por la acción de amparo de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales, que son sus derechos fundamentales

Y las libertades públicas y los intereses legítimos se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales.

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de sus características es de tener una naturaleza a restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella pueda crearse una situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan restablecerse la situación jurídica infringida, cuando no pueda retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de de producirse la violación denunciada. En el presente caso bajo examen observa quien aquí decide, que la querellante ciudadana C.C.C., mantiene una relación contractual con el presidente de comunidad educativa y el Director de Escuela Técnico Industrial Agropecuaria y Comercial T.F.C., conforme se evidencia de las actas del expediente corriente a los folios 11,12,13 .Así como en copia simple la Notificación producidas con escrito libelar corriente al folio 15 que se lee textualmente “ Hago del conocimiento público que el día 27/07/2.007 se realizó la selección de las personas que optaron como licitantes convocadas previa cita (carteles, radio televisión y en sitios y en sitios visibles para que encargaran de la cantina principal y de agropecuaria de ETIATFC de Colón Estado Táchira y reuniendo los requisitos necesarios y la garantía de trabajo quedó oficialmente en la cantina principal, la ciudadana C.C.C.D., identificada con cédula de Identidad Nº 16.745.795, residenciada en Barrio S.B. 1 Nº 4-26 de San J.d.C.T. al reunir los requisitos legales debe encargarse de la misma por el período escolar 2.007 al 2.008 y del 2.008 al 2.009, según decreto escolar 751. Comunicación que se expide para efectos legales a los 289/06 /2.007 en la sede de la oficina de la comunidad educativa ETIATFC Colon. Firma del presidente de la Comunidad Educativa L.J. prof. N.M. director. Por otra parte se puede evidenciar la concesión en tres (03) folio útiles, se observa la firma del Director, con su sello húmedo, así como la firma del presidente de la comunidad Educativa en mención.

EL Recurso de amparo tiene diversas modalidades y dependen de diversos supuestos, así del objeto sobre el cual recae, del sujeto pasivo de la acción, de la forma de interposición y del procedimiento para su trámite.

De acuerdo al objeto el amparo puede ser: amparo contra acto, contra actividad y amparo contra amenaza , conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo, como en el caso de autos.

La Sala Constitucional en Sentencia 30/15-02/2.000 dejó sentado el criterio que la acción de amparo interpuesto es admisible por haberse verificado efectivamente infracción de derechos constitucionales y no existir otro medio procesal breve y medio eficaz para restablecer en forma expedita las situaciones jurídicas infringidas, puesto que las vías judiciales ordinarias que le otorgan recursos distintos a la acción de amparo, para la defensa de sus derechos, no presentaban características de sumariedad y brevedad suficientes para restablecer con celeridad las situaciones jurídicas infringidas. Así como también es necesario destacar el contenido del artículo 2 que expresa:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder Público, Nacional, Estadal o Municipal, también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen cualquiera de las garantías o derechos amparados por ésta Ley

las violaciones o amenazas Constitucionales, puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de falsa interpretación de la ley como en el caso que nos ocupa, no se trata de discutir el derecho que le asiste a los aquí querellados en razón de sus funciones de resolver o no dicha concesión, si no de sus alegatos que no fueron soportados con las correspondientes pruebas que hubieran demostrado que son ciertas sus afirmaciones, y no las hechas por la parte querellante ciudadana C.C.C., ya que a parte de que el accionante aportó pruebas, documentales en las que se fundamenta para interponer la acción como son la concesión y la notificación al cual la parte querellada se limitó a tachar de falso el documento, lo cual no es materia de discusión en materia de amparo, pero si constituye una copia certificada a todo evento, ya que posee sellos húmedos, de la institución, las pruebas en el amparo, tiene un régimen legal legítimamente válido pues ello constituye un derecho intangible, el juez en sede constitucional se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales) para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, en tal razón ordené la evacuación de Inspección Judicial a objeto de comparar los documentos producidos como prueba fundamental, con el traslado y constitución a la sede de la institución, como quedó evidenciado de autos el cual no pudo ser evacuada, después de haber traslado y constituido el tribunal, conforme a lo dicho por el ciudadano R.M.A. , corriente al folio treinta y nueve en la Cuarta pregunta Diga a este tribunal, a que oficina específica debe trasladarse para ver donde reposa el ejemplar original de la referida licitación. Contesto. En la dirección, específicamente con la persona que trabaja con la comunidad Educativa que debe ser una secretaria en estos momentos. Contesto., pese de haber hecho intervención de la querellante C.C.C., quien expresó como el profesor NELSON acota, cuando ellos firmaron sacaron una copia y me la entregaron, cuando ellos hacen el arreglo eso no es letra mía, ya que estaban apurando a la secretaria porque estaban en construcción, por eso tiene enmendadura al inicio y al final., a mi me prohibieron la entrada a la institución, hicieron la licitación el día lunes y llegó el nuevo director yo estaba full de alumnos cuando llegó y me dijo que debía desalojar por cuanto la licitación la habían ganado otras personas.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia Nº 5 del 24 de enero 2.001 TSJ)

De la sentencia aquí transcrita se infiere que al no controvertir lo suscrito por el director N.M. y el Presidente de la comunidad Educativa ciudadano L.J., en oficio dirigido a la querellante corriente al folio quince (15) de expediente estamos en presencia de una evidente amenaza a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide

También es importante resaltar que Sala constitucional S.N 1529 de 04-07-02 caso: Four Season Caracas) Puede sostenerse que en el marco de una relación regulada por ley o bien por un contrato, no puedan producirse violaciones directas a derechos constitucionales, las cuales deben ser denunciadas ante la jurisdicción constitucional, deben ser determinadas por el tribunal competente, independientemente de que se tengan las vías ordinarias para demandar la ilegalidad de la actuación o bien resolución o el incumplimiento del contrato; cuestión que es de diversa índole a la del a.c..

Pues bien, cuando existen denuncias de violación a derechos constitucionales, es imprescindible que el juez revise los recaudos que aporta el presunto agraviado para fundamentar su pretensión, así como los documentos que aporta el presunto agraviante para desvirtuar la misma, entre los cuales puede figurar un contrato o acuerdo en el marco del cual generó la denunciada infracción constitucional. La revisión efectiva de tales documentos es necesaria, toda vez que por medio de los hechos y a través de los medios probatorios que demuestra su ocurrencia, el juez constitucional determinará la existencia o no de las violaciones denunciadas.

Es de advertir que basto debe ser el conocimiento de quienes conformamos el sistema judicial, en ésta materia espacialísima y extraordinaria, para distinguir cuando estamos en presencia de amenaza y cuando hay una violación a los normas constitucionales, lo cual viene a constituir una especie de clínica jurídica, que resulta del examen de los hechos y las pruebas para detectar si la Constitución puede estar afectada por amenaza o violación; es por lo que esta operadora de justicia pasa a examinar y comparar las pruebas tales como fueron producidas en la presente causa. En efecto al analizar la denuncia aquí planteada y al revisar de manera exhaustiva cada una las pruebas aportadas como son los documentos probatorios así tenemos :1.- Contrato de Concesión de Servicio de la Cantina escolar, tenemos, que es notorio la modificación en cuanto a la fecha de iniciación y de culminación (hecho que no constituye materia de amparo, si no a la vía ordinaria) , por otro lado al analizar la Notificación corriente al folio quince (15) del expediente en la que expresa corriente al folio quince (15) del expediente en la que expresa ““ Hago del conocimiento público que el día 27/07/2.007 se realizó la selección de las personas que optaron como licitantes convocadas previa cita (carteles, radio televisión y en sitios y en sitios visibles para que encargaran de la cantina principal y de agropecuaria de ETIATFC de Colón Estado Táchira y reuniendo los requisitos necesarios y la garantía de trabajo quedó oficialmente en la cantina principal, la ciudadana C.C.C.D., identificada con cédula de Identidad Nº 16.745.795, residenciada en Barrio S.B. 1 Nº 4-26 de San J.d.C.T. al reunir los requisitos legales debe encargarse de la misma por el período escolar 2.007 al 2.008 y del 2.008 al 2.009, según decreto escolar 751. (Subrayado nuestro).-

Comunicación que se expide para efectos legales a los 289/06 /2.007 en la sede de la oficina de la comunidad educativa ETIATFC Colon.

A consecuencia de la Garantía constitucional establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para controvertir acciones ordinarias, pero en éste caso que nos ocupa, se observa de la existencia de una amenaza inminente, que se veía venir, y es deber del juez en sede constitucional revisar con especial atención la lesión, la amenaza grave e inminente a objeto de que no se materialice o si hay violación que se restituya el derecho o garantía constitucional. No se trata sino del efecto que sobre los derechos y garantía fundamentales ejerce la amenaza o violación en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de impedir que las violaciones temidas se consoliden

En el desarrollo de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, el apoderado de la parte querellada, representada por abogado expresa:

La parte querellada ha manifestado que el contrato firmado por mi representada fue por el tiempo de un año fundamentado en alguna norma dictada por el ejecutivo nacional, norma esta que no cito, acto este que viola el derecho a la defensa, sin embargo, considero que entrar en la discusión de materia contractual o materia administrativa, distorsiona esta acción de a.c. la cual es sumamente rigurosa y por ello invocando esa rigurosidad que debe establecerse en esta Audiencia Constitucional. Debo decir que en aras de buscar la verdad debemos tomar en cuenta lo manifestado por la parte querellada en cuanto a que ellos en un acto de discreción actuando a su libre albedrío concedieron a mi representada la oportunidad de continuar frente a la prestación del servicio de la cantina escolar hasta tanto se nombrar a la nueva asociación civil de la comunidad de padres y representantes hecho que según lo manifestado ocurre en el mes de octubre, todo esto desde el supuesto negado de que el contrato fuera por un año, ahora bien como estamos en el mes de noviembre, ya se nombro la nueva junta de padres y representantes. Lo que hace posible que ciertamente se cumplió la amenaza, pues cumplido ese acto ellos requirieron la entrega de la cantina escolar pero lo hicieron en los términos que hemos denunciado, por lo que como medio de pruebas, solicito la exhibición de notificaciones o solicitudes que deben establecer su fundamento hechas a mi representada de no poseerse esos documentos es claro y evidente que se incurrió en la violación de los derechos denunciados.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho a contrarréplica a los presuntos agraviantes y a tal efecto manifestó: “Pretende la aquí querellante que se declare a su favor una acción de amparo por el supuesto violación del derecho al debido proceso y ala defensa con tan solo presunciones , es claro, que la aquí querellante no ha probado ni demostrado a este tribunal la existencia de tal violación, tal como lo alega en su escrito que señala que en fecha 31-10-2008 los supuestos agraviantes se dirigieron a ella con la amenaza de no permitirle entrar al ESCUELA TECNICA T.F.C., lo que si queda claro ciudadana Juez, es que existe el temor por la ciudadana C.C.C., el final de su concesión y con argumentos sin contenido legal y adulterando lo que es la ley entre las partes como es el contrato de concesión pretende permanecer en al concesión hasta el próximo año, ciudadana juez cuando señalé que aun estaba organizándose la Sociedad. De Padres. Y Representantes. Es por que ciertamente aún falta el nombramiento de dos representantes por parte del profesorado por l o que sin ello no pueden entrar en su función tal SOCIEDAD DE Padres. Y Representantes. Y los aquí querellados en uso de sus atribuciones y en cumplimiento de la normativa legal que le obliga a la protección de los derechos de los niños a mantiene la cantina escolar en funcionamiento es por lo que se le ha permitido a la concesionaria su permanencia hasta hoy, y, ratifico, no le ha sido pedida la cantina.- Es todo.-A tales efectos consigno RESOLUCION N° 751 del Ministerio del Poder Popular para la Educación y escrito de Replica.-

.- Quien aquí decide considera oportuno destacar

que dicho alegato no es conducente a la verificación que el juez debe hacer de la lesión a o amenaza, ya que, dentro de sus poderes extraordinarios a objeto de tutelar tanto la violación como la amenaza, él es un intérprete protector de la constitucionalidad, sin importar los alegatos que hubieran denunciado ante el Juez que deba conocer; sin que ello se interprete sobre la imparcialidad ya que igual ocurre en materia probatoria, al juez se le dio la facultad de oficio inquirir a través de cualquier medio probatorio que considere útil , cuya única finalidad es examinar la existencia o no de lesión o amenaza, y ello ,debido a la naturaleza de la celeridad y la especialidad del mismo, es decir, al Juez no le está vedado dichas actuaciones jurisdiccionales conforme a lo pautado en el artículo 7,26.257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también, se pudo analizar las jurisprudencias que corren en el expediente a las cuales la Sala Constitucional ha dejado sentado nuevo criterio en cuanto se trate de tipo de violaciones proferidas, el Juez debe estar sujeto conforme a la Constitución y demás leyes sino solamente a determinar sobre la existencia o no de una lesión o una amenaza a los derechos constitucionales.-

Para que el amparo proceda es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional::”

En el presente caso que me ocupa, la situación planteada ante la jurisdicción constitucional me corresponde conocer conforme así lo establece el artículo 2 de La Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En modo alguno puede sostenerse que, en el marco de una relación regulada por ley, o bien por un contrato, no puedan producirse violaciones directas a derechos constitucionales, las cuales deben ser denunciadas, deben ser determinadas por el tribunal competente, independientemente de que tenga las vías ordinarias, para demandar la ilegalidad de la actuación o bien la resolución o el cumplimiento del contrato, cuestión que es de diversa índole a la del a.c., como en el caso que nos ocupa.

Pues bien, cuando existen denuncias de amenazas o violación a derechos constitucionales, es imprescindible que el juez en sede constitucional revise los recaudos que aporta el presunto agraviado para fundamentar su pretensión. Así como los documentos que aporta el presunto agraviante para desvirtuar la misma, entre los cuales puede figurar el contrato acuerdo en el marco del cual se generó la denunciada infracción constitucional. La revisión efectiva de tales documento es necesaria, toda vez que por medio de hechos y a través de los medios probatorios que demuestran su ocurrencia, el juez constitucional determinará existencia o no de violaciones denunciadas (Sala Constitucional S .n 1529 04/07/02). Esta juzgadora al analizar el contenido de lo sentado por la sala, enmarcando el supuesto alegado por el accionante, y evidenciado cada uno de las actuaciones efectuadas por la parte agraviada, al revisar cada una de las pruebas aportada por lo alegado se puede inferir del contenido del contrato que:

  1. - Le asiste la razón suficiente para invocar el amparo para hacer valer su derecho, y que ciertamente va a ser objeto de limitaciones a sus derechos legítimos que le corresponden a querellante en su condición de concesionaria de los servicios por las razones de derecho en base a lo siguiente:

    a.- Contrato de Concesión

    b.- Notificación hecha a la querellante por el Director de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA COMERCIAL T.F.C. .en la que ganó la licitación.-

    c.- Anexo Nro 3 consistente en modelo de concesión de servicio de la cantina escolar. Cláusula Quinta. Donde se evidencia que la concesión queda a discrecionalidad de la junta directiva del siguiente año escolar el otorgamiento de concesión con el mismo concesionario u otro. Se evidencia que así lo suscribieron conforme a ésta facultad .conforme se evidencia al folio quince (15). Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Dado a todos éstos hechos y circunstancias, de conformidad con el artículo del Código Civil Venezolano, quedó evidenciado y plenamente demostrado que en el folio setenta y seis (76) corre modelo expedido por el ministerio de Educación en la cláusula QUINTA “La presente concesión de Cantina escolar, tendrá una vigencia de un año escolar y no tiene prorroga, quedando a discrecionalidad de la Junta directiva, del siguiente año escolar el otorgamiento de una nueva concesión con el mismo concesionario u otro”. mientras que la declaración del ciudadano director otorgante de la concesión, quien expreso lo siguiente “ Para ese momento ella ganó la licitación que se hizo entre varios representante apegados a la resolución 751, al revisar el contrato de licitación, observo tres situaciones que me llaman la atención, la primera en la cláusula quinta donde el texto dice: tendrá una vigencia dice actualmente dos años, pero se observa adulteración en lapicero negro que no es mi puño y letra donde fue corregido, en vez de decir un año escolar dice dos año escolar y no escolares y el texto dice uno. Y si revisamos al final donde dice inicio igualmente aparece la adulteración la cual no es mi puño y letra la cual es la fecha de inicio y de culminación de la concesión. En cuanto a éste documento siempre se estila que el documento de licitación lleve el membrete y este no la tiene, igualmente se ve la continuidad de las hojas.

    Lo cual se puede observar que en su alegato en ningún momento negó que la licitación se hubiera otorgado por dos años. En consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

    Por lo que en materia de amparo proceden legítima y válidamente todas las pruebas, pero aquellas que están regidas por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que autoriza a ordenar al actor, ampliaciones,

    Corriente al folio treinta y siete (37) de la presente causa El Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante como fueron:

  2. -La EXHIBICION DE LAS NOTIFICACIONES.

  3. -La testimonial de N.M.A., en cuanto a ésta prueba, quien aquí con el carácter suscribe la presente causa observa detenidamente que la presente prueba para el cual fue promovida como tal perdió su esencia en cuanto fue promovida como testimonial, Pero en cuanto a la prueba instrumental del documento se infiere que el documento presentado por la parte querellante fundamentando su derecho, constituye la categoría de pruebas escritas, y son documentos administrativos en copias certificadas, los cuales gozan del principio de buena fe, hasta prueba en contrario, por lo que no fue demostrado en autos lo contrario, se le debe dar pleno valor probatorio, ya que los querellados solo tenían por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo tenían que afirmar o negar dentro del lapso que el mismo establece, no habiendo utilizado el lapso preclusivo ya que no desvirtuaron el contenido del documento solo se limitaron a hacer la observación de que no tenía el membrete por lo que se limitaron a desmejorar su eficacia material, pese de existir sus firmas, sellos húmedos de la institución, las cuales se tienen como copia y que goza de los requisitos para la eficacia probatoria como son a. Que esté establecida su autenticidad (quedó evidenciado que la firma es los querellados J.A. GUEVARA Y L.J.F..-

  4. - En cuanto a la prueba de Exhibición de documento, observa este Tribunal, que una vez admitida dicha prueba, y estando en el lapso de su evacuación, se Intima a los querellados a exhibir las notificaciones efectuadas por ellos a la accionante, quienes no objetaron ni contradijeron la misma, así como tampoco exhibieron las referidas notificaciones, Sin embargo es necesario destacar que conforme al principio de inmediación y publicidad de la prueba,, la cual fue impugnada por ilegal e impertinente la prueba en esta etapa del proceso por el abogado de la parte querellante, quien expresa que es ilegal por cuanto está promoviendo en un momento diferente de aquel establecido para ello a través de la sentencia que dictara nuestro más alto tribunal, según la cual estableció el procedimiento para los recursos de amparo con data de febrero del 2.000. ( cosa que no es cierta que sea ilegal, por cuanto la prueba está previamente establecida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco es impertinente.; por el contrario hubiera resultado oportuno y eficaz de haber exhibido dicho documento, por cuanto con ella el juez podía verificar la identidad de los dos ejemplares y así inferir la plena prueba a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin embargo no ocurrió, hubo argumento que a la hora de valorar no es el juez quien da valor caprichoso si no de conformidad con en el Código de procedimiento civil, así podemos analizar el contenido del artículo 436 expresa “ La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir la exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave, de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    De la norma aquí transcrita se puede inferir que al no ser exhibido se tendrá como exacto el contenido del documento, y así debe decirse.-

    EL juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales): para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuro. Y respecto a este poder de solicitar ampliación del material probatorio del juez en sede constitucional, la sala se ha pronunciado en sentencia 30 de junio del 2.000 caso R.M.O., señalando que;

    Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 del la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales estableció el criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los asuntos básicamente por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 ejusdem y en materia de orden público el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

    De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales cuando reza” El juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, no esta refiriendo a las pruebas producidas por el actor si no a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio. De allí que en audiencia oral una vez se abrió a pruebas se intimó y en virtud que sus argumentos no fueron suficientes, para llevar a la convicción de ésta operadora de justicia, de conformidad con dejado sentado la Sala constitucional, es por lo que a objeto de verificar el contenido y la identidad de los pruebas instrumentales consistentes en pruebas documentales escritas se ordenó la evacuación de la inspección judicial. Y que a continuación se a.e.r.d.l. misma.

  5. - En cuanto a la inspección acordada de oficio, ya que el Juez, en sede constitucional y por cuanto el amparo es de estricto orden público, es sabido de los poderes extraordinarios para dictar providencias en las cuales no se excluye las pruebas, razón por la cual, ordenó el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la Institución con el propósito de dejar constancia que lo dicho por los partes, y las pruebas presentadas podían ilustrar al juez, al confrontar sus originales que se encuentran en los archivos y que reposaban en la institución, así como lo manifestó el ciudadano N.R.M.A. en su declaración, con el propósito de dilucidar a quien le asiste razón :De lo cual deja evidenciado por parte de los querellados hubo omisión de pruebas, quienes dentro del proceso no aportaron para comprobar sus dichos, y el derecho nada sirve si no se prueba. En consecuencia, del análisis de cada una de las pruebas por separado, al valorarse y basado en el principio de la exahustividad arrojan el resultado que ellas m.V.a. continuación

    Seguidamente se le preguntó Si Reconoce el Contenido y Firma del Documento que obra inserto a la presente solicitud a los folios 11 al 14. Expresó: “Dicho documento no es original por cuanto es una copia del papel de la concesión y el sello de una institución, luego se observa el sello en tinta de color, si está el nombre mío en firma y el numero de cédula, pero reitero que es una copia del texto el cual eso como me lo demuestra la fecha de inicio y culminación lo cual no se si utilizaron el papel para hacer un montaje.

    VALORACION: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil expresa “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido con el libelo, en cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte dará por reconocido el instrumento.”

    Ahora bien, el ciudadano N.M.A., ni negó ni afirmó, ya que desnaturalizó la esencia de la prueba. (Objetó en cuanto a fecha de iniciación y de culminación) reconoce que es su firma y su cédula, también el sello. En consecuencia de pleno derecho de le da valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se declara reconocido. Así se decide

    A Objeto de destacar la importancia del régimen probatorio, en materia de amparo, para arribar a una conclusión sobre la situación jurídica ante este tribunal, y denunciadas como amenazas, que pueden llegar a constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución, se hace forzoso hacer una exhaustivo examen de cada una de las pruebas aquí aportadas .en cuanto a lo expuesto por el ciudadano N.R.M.A., en la audiencia oral y pública, corriente al folio ( 156 ) conforma un elemento probatorio (confesión libre y espontánea) al tratar de tachar el instrumento en cual contiene la Concesión de Servicio de la Cantina Escolar , existe una clara contradicción de lo alegado por la parte querellada al reconocer su firma y pretender impugnarlo a la vez , de lo que se infiere que ciertamente constituye una grave amenaza a la violación al derecho a la defensa, y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Es lógico que se trata de una amenaza grave e inminente a la violación del derecho constitucional, futura, es decir no ha ocurrido, por tal razón, la doctrina jurisprudencial arriba mencionada incluyó la amenaza mediata e indirecta, tal como es entendido en sede constitucional, Es obligación del juez constitucional impedir que las violaciones reales o temidas se consoliden y haga irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite en algunos casos proceda el amparo, aún estando pendientes oposiciones, recursos etc., si ellos no resultan idóneos para evitar y restablecer la situación jurídica infringida antes de que el daño se haga irreparable, por lo cual la presente Solicitud de Amparo debe declararse Parcialmente Con Lugar. Y así se decide.

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