Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San F. deA., 25 de Enero de 2010.

199° y 150°

PONENTE: DR. E.V.

CAUSA PENAL N ° 1Aa-1792-09

QUERELLADO: V.E.H.

QUERELLANTE: P.D.L.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: ABG. M.P.B..

ABG. D.A.P. ESQUEDA

DELITO: DIFAMACIÓN E INJURIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados D.A.P. Y M.P.B., actuando como defensores privados del ciudadano: V.E.H., a quien se le sigue causa Nº 1U-423-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1792-09, contra la decisión dictada en fecha 23JUL2009, por el Tribunal de Juicio antes mencionado, en la que se declara Sin Lugar la Solicitud de Abandono de la Acusación intentado por el ciudadano: V.E.H., representado por los Apoderado Judiciales: abogados en ejercicio D.A.P. y M.P.B..

ANTECEDENTES

En fecha 24-09-2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados WILMER ARANGUREN TOVAR, A.S.S., y A.T. LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1792-09, designándose como ponente al tercero de los mencionados.

El 29-09-2009, se acuerda solicitar la causa original al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución de la apelación de auto.

Para la fecha 05-10-09 se levanta acta de inhibición suscrita por el Dr. A.T., manifestando su voluntad de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-10-09 se declara con lugar la inhibición propuesta por el Dr. A.T. y se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice la tramitación correspondiente para conformar una Corte Accidental que conozca de la apelación planteada.

El 19-10-09 se levanta acta de inhibición suscrita por la Dra. A.S.S., manifestando su voluntad de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el 23-10-09 se declara con lugar la inhibición propuesta por la Dra. A.S.S. y se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice la tramitación correspondiente para conformar una Corte Accidental que conozca de la apelación planteada.

En fecha 02-11-2009 se abocan al conocimiento de la causa la Dra. N.P. y el Dr. E.V., con el carácter de jueces superiores quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Corte por Dra. W.A.T.P., Dr. N.P. y el Dr. E.V..

El 23-11-09 se recibe la última boleta de los notificados de los abocamientos de la Dra. N.P. y el Dr. E.V. al conocimiento de la causa.

Para la fecha 11-01-2010, una vez trascurrido en lapso de ley esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que los referidos recursos satisfacen los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Julio de 2009, se produce decisión en la Causa Nº 1U-423-08, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABANDONO DE LA ACUSACIÓN intentada por el ciudadano V.E.H., representado por los Apoderados Judiciales: abogados en ejercicio D.A.P. ESQUEDA Y M.P.B.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo la matrículas Números 94.086 y 91.568, de este domicilio

III

DEL RECURSO

En fecha 13 de agosto de 2009 los abogados D.A.P. Y M.P.B., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano V.H., presentando escrito de apelación contra el auto señalado Ut Supra, haciendo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la decisión recurrida en modo alguno pasa a resolver los argumentos conforme a los cuales esta defensa solicito se declarase el abandono de la acusación privada en esta causa, toda vez que ni siquiera se alude a la última actuación o petición escrita formulada por el acusador, a los efectos de determinan si ha lugar o no el abandono de la acusación invocado, toda vez que conforme a la jurisprudencia nacional el lapso para determinar si hubo o no abandono de la acusación debe computarse desde la ultima actuación escrita realizada por el acusador para instar o impulsar el proceso.

Así las cosas, se limita el sentenciador de la recurrida a afirmar que el acusador no ha inasistido a las audiencias convocadas por el Tribunal, cito sic: “En el caso in examine, se desprende que la actuación de la parte acusadora ha sido la de asistir a las audiencias convocadas…” y que por virtud de ello no ha abandonado la acusación cuyo argumento no es valido a los fines de desestimar la solicitud de abandono de la acusación, pues al respecto ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de Julio del año 2005, Nª 1748, recaída en el exp: 04-1311, lo siguiente: “Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia… (Omisis)… ”

…Omisis)…Aunado a lo expuesto no consta de la narrativa de la recurrida si en el caso de marras en alguna oportunidad no se logró la citación personal del acusado V.H., si el acusador cumplió o no con su carga procesal de solicitar al tribunal librara carteles para llevar a cabo dicha notificación en el lapso de ley, si ello ocurrió y el acusador no cumplió con su carga procesal también se entiendo desistida la acusación. Pero el caso que nos ocupa se trata del vicio de inmotivacion de la recurrida, pues no resuelve el argumento de la defensa sustentado en el articulo 416 del Código Adjetivo Penal en cuanto a que el acusador dejó de instar la acusación por mas de veinte días hábiles, pues ni siquiera expresó en la sentencia la fecha de la última actuación escrita del acusador y por contrario imperio emplea argumento que nada tienes que ver con la solicitud de abandono de la acusación y que parecieran resolver una solicitud de desistimiento tácito, lo cual no fue peticionado nunca por esta defensa. Omisis)…

…Omisis)…solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de auto, al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado de autos, y se revoque por infundada la decisión dictada en fecha 23/07/2009 por el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, es decir, por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme a los artículos 190 y 191 del COPP, ya que no resolvió la solicitud de esta defensa, por lo cual pedimos que se declaren los efectos jurídicos de ley y se dicte la decisión a la que haya lugar, ya que dicha decisión es inmotivada es decir, carece de fundamento a tenor del artículo 416 del COPP, conforme al efecto jurídico que conlleva el dejar de instar una acusación según lo ha establecido la jurisprudencia nacional… Omisis)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, el thema decidendum esta constituido por la denuncia del recurrente de inmotivación del fallo proferido por el a quo en fecha 23/07/09, ello en lo que se refiere a solicitud de declaratoria de abandono de acusación privada, acción esta interpuesta por el ciudadano P.D.L. en contra del ciudadano V.E.H.L., por la presunta comisión del delito de difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal.

Argumenta el quejoso el haber confundido el sentenciador de la recurrida las figuras de abandono de la acusación, por él solicitado, con la del desistimiento tácito, ambas estatuidas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que le diera adecuada respuesta a su petitorio, aduciendo consecuencialmente el haber incurrido el fallo en el vicio de inmotivación.

A este particular, es conveniente referir que motivación de la sentencia consiste en un ejercicio intelectivo que habrá de ser llevado a cabo por el juez competente, exteriorizando los fundamentos del fallo proferido, fórmula que debe cumplir con las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, convirtiéndose así en un mecanismo de evasión de la arbitrariedad y el capricho.

Es así, que todo pronunciamiento judicial debe estar revestido de un razonamiento lógico y explicito de todo lo alegado y probado en autos, analizando dichos hechos y subsumiéndolos en normas y principios jurídicos, garantizándose a los intervinientes en el proceso una defensa adecuada.

Al particular, ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 241, del 25/04/00, caso G.R.B.) lo siguiente:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer –y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

De igual forma, la misma institución en sentencia No 150 del 24/03/00, pronuncia:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

En el mismo sentido (Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., numero 891 del 13/05/04):

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye u-na garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

Como se puede percibir claramente, la motivación de la sentencia se encuentra íntimamente ligada con la noción de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues una sentencia debidamente razonada permite su impugnación o en su caso, la conformidad con la decisión judicial.

De lo anterior se desprende el que toda decisión judicial debe ser proferida de manera fundada, expresándose de manera motivada las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman el pronunciamiento judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal

En este sentido al analizar con profundidad la recurrida, se verifica el haberse dado respuesta adecuada al requerimiento de la parte, pues el juez a quo realiza minucioso ejercicio mental a través del cual analiza con detalle, ante petitorio de la defensa privada, las incidencias procesales producidas, mencionando como base de su resolución el haberse producido la excepción que contiene el articulo 416 de la norma adjetiva penal, es decir, el no necesitarse expresión de voluntad del acusador privado dado el estado del proceso de marras, cual es la celebración de audiencia de conciliación, mencionando el estimar que no se dan los elementos para la declaratoria del abandono de la acusación, lo que a criterio de esta Superior Instancia reúne las características de suficiencia, coherencia y precisión necesarias para dar por cumplida la garantía de tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 de la Carta Fundamental, por lo que la apelación de auto ejercida debe ser necesariamente declarada Sin Lugar. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por los Profesionales del Derecho: D.A.P. y M.P.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano: V.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.568, Querellado por la presunta comisión de el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de Julio de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil diez (2010).

WILMER ARANGUREN TOVAR

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

E.J. VÉLIZ F. N.P.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa-1792-09.

WAT/JG/Rosmery.-

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