Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-003425

ASUNTO : EP01-R-2013-000066

PONENTE: DR. A.V..

QUERELLADOS: JENDERSON X.U.N., T.C.A., M.I.R.B. Y R.E.G..

QUERELLANTE: DIXON R.V.C..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ABOGADO. C.Q.S..

DELITO: CALUMNIA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DIXON R.V.C., en su condición de querellante, debidamente asistido por el abogado C.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, quien actúa como Apoderado Judicial del Querellante, contra la decisión dictada en fecha 08.04.2013, por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la querella, interpuesta por dicho ciudadano.

Recibidas las actuaciones, en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19.06.2013, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2013-000066; y se designó Ponente a la Dra. A.M.L., quien se encuentra de reposo medico desde el fecha 17 de Julio de 2013, y se convocó como suplente al Dr. A.V., quien se abocó al conocimiento de la presente causa como asumiendo la presente ponencia y con tal carácter suscribe la misma.

Por auto de fecha 01/07/2.013, se admitió el recurso interpuesto acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los (10) diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano DIXON R.V.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.Q.S., quien actúa como Apoderado Judicial del Querellante, interpone el presente recurso de apelación de auto, conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la inadmisibilidad de la querella es nula, basado en su opinión que el mismo contiene evidentes vacíos de error de interpretación del tipo penal, e indebida aplicación y consecuente falta de aplicación de normas adjetivas penales.

Señala en su escrito el recurrente como primera denuncia: … con fundamento en el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la violación de la Ley por errónea interpretación del Articulo 240 del Código Penal, en razón que la ciudadana Juez Cuarto de Control no admitió la querella con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Omissis… PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, y de tal disposición procesal se desprende que sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delitos de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 392 ejusdem. …

…Omissis… en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide rechaza la presente querella por no ser competente para conocer de la misma, debiendo actuar las partes conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Aduce el recurrente como segunda denuncia: basado en el mismo numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que denuncia la violación de la ley por indebida aplicación del articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juzgadora incurrió en el vicio conocido como error in procedendo, por cuanto infiere que la misma aplicó erróneamente una norma procesal.

Expresa el recurrente que la a quo cometió vicio de indebida aplicación del articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le otorgó un tratamiento de delito de acción privada al tipo penal calumnia, cuando lo cierto es que dicho tipo penal es un delito de acción publica y por ende incurrió en falta de aplicación del 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisión se refiere.

En el Petitorio solicita: Primero sean declaradas con lugar las dos (2) denuncias formalizadas y en consecuencia declare la nulidad del auto de fecha 08/04/2.013 que acordó no admitir la querella. Segundo sea declarado con lugar el recurso de apelación. Tercero: Se ordene dictar in nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la querella presentada por la victima ante un Juez o Jueza distinto..

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 08 de abril de 2.013, en la cual acordó no admitir la querella, señaló:

…Omissis…Vista el escrito de Querella presentado por el abogado C.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.233, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.265, con domicilio procesal en la avenida E.C., edificio los Palmares, escritorio jurídico Derecho-Propiedad,, piso 01, oficina 02 y 03 diagonal a dimalla Barinas Estado Barinas, asistiendo al ciudadano Dixon R.V.C., venezolano, mayor de edad, CI: 15.729.631, abogado, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, quien es victima en la presente causa, en contra de los ciudadanos JENDERSON X.U.N.; T.C.A., M.I.R.B. Y R.E.G., PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN EL ESCRITO DE QUERELLA; por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal Venezolano Vigente.

A los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal estando dentro del lapso legal y razonable, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, y de tal disposición procesal se desprende que sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delitos de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 392 ejusdem.

A tal efecto la doctrina nuestra ha sostenido que se denomina delito privado o delito de acción privada, en Derecho Procesal Penal, a un tipo de delito que, por no considerarse de una gravedad tal que afecte al orden público de la sociedad, no puede ser perseguido de oficio por los poderes públicos, sino que es necesaria la intervención activa de la víctima como impulsora de la acción de la justicia y como parte en el proceso judicial.

El cauce procesal a través del cual una víctima de un delito de acción privada puede perseguir la acción de la justicia se denomina querella. El delito se contrapone al delito de acción pública, en dónde los poderes públicos tienen la potestad de perseguir de oficio la acción de la justicia, y en dónde no es necesaria la voluntad de la víctima ni su personación en el proceso. Sosteniendo así mismo jurisprudencia nuestra que algunos ejemplos de delitos de acción privada son las injurias o calumnias, en dónde el injuriado o calumniado es quien busca una condena a través de una querella.

Analizados los hechos expuestos y la calificación jurídica dada al presunto delito que pretende la parte querellante se investiguen a los querellados, conllevan a esta Juzgadora, declararse no competente para conocer de la acción propuesta por considerar que el tipo penal por el cual se interpone la querella es de acción privada, tal como expresamente lo establece nuestra ley sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide rechaza la presente querella por no ser competente para conocer de la misma, debiendo actuar las partes conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide …Omissis…

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el querellante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

La Sala observa, que los hechos que dieron origen al presente recurso, devienen de la consideración de la naturaleza jurídica del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano Vigente; pues a consideración de la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el mismo constituye un delito de acción privada, en tanto que para el querellante Dixon R.V.C., se trata de un delito de acción pública.

En efecto tenemos que el artículo 240 del Código Penal Venezolano Vigente establece:

El que sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario publico que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrida en la pena de seis a treinta meses de prisión. El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

1-Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

2-Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión

.

Esta sala observa, que el legislador no señala en la norma contentiva de este tipo penal ni en las disposiciones comunes de este capitulo que la acción corresponda al particular agraviado o victima del hecho punible, y de igual manera que el mismo esta inserto en el capitulo III del TITULO IV de los delitos contra la administración de justicia, siendo la victima de este tipo penal el Estado Venezolano, específicamente la administración de Justicia. En tal sentido, es claro que estamos en presencia de un delito de acción publica, donde la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Publico quien la ejerce conforme a la Constitución y Leyes de la República, y de acuerdo a nuestra Ley Penal adjetiva dentro de los modos de proceder a la victima se le permite presentar querella ante el Juez de Control cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 274, 275 y276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...

.

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu y en consecuencia, el Tribunal que ha de conocer del asunto.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente:

... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....

. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.06.2006, precisó:

...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...

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Por su parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:

...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...

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En este sentido, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

Del anterior análisis, se desprende entonces con meridiana claridad, que el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano Vigente, es sin lugar a dudas, de acción publica, lo que conlleva a la posibilidad que se inicie por alguno de los modos de proceder previstos para este tipo penal, ya sea de oficio, por denuncia o querella, por lo que esta Alzada considera que la razón le asiste al recurrente al señalar en su primera denuncia la violación de la Ley por error de interpretación del articulo 240 del Código Penal, por cuanto la Juez de la recurrida inadmitió la querella interpuesta basado en considerar que el delito de calumnia es de acción privada, lo cual no esta fundamentado en la citada norma sustantiva, que tipifica este tipo penal, razón por la cual se debe declarar la nulidad del auto apelado de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”. Concatenada esta norma con el articulo 174 ejusdem, que establece: “la nulidad absoluta de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la condiciones prevista en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella”…omissis. Por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la primera denuncia interpuesta por el querellante Dixon R.V.C. y en consecuencia, la nulidad absoluta del auto de fecha 08 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y se ordena dictar un nuevo pronunciamiento con Juez de Control distinto al que dictó el auto anulado, con prescindencia de los vicios que causan su nulidad.Así se decide

Por último y en virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial C.Q.S., se hace inoficioso conocer de la otra denuncia, en razón de la nulidad de la decisión de Primera Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano Dixon R.V.C., en su condición de querellante, debidamente asistido por el apoderado judicial C.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril del 2.013, por el Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Dixon R.V.C., en contra de los querellados Jenderson X.U.N., T.C.A., M.I.R.B. y R.E.G., por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la decisión se ordena que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la decisión anulada decida sobre la admisibilidad de la querella objeto del recurso.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.

Dra. M.R.D..

El Juez de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones.

Dr..A.V.D.. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000066

MRD/AV/TM/JV/marta.

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