Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas 4 de Agosto de 2009

199º y 150º

Exp. N °: 3113-09

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

El Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2008, emitió decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.A.L.R., J.L.R., T.L.C., R.A.O.T. y O.T.M., por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 320, 321, 322 462 y 463 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.C.D.O., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto en esa misma fecha.-

Contra dicho fallo, en fecha 06/03/2009, el profesional del derecho D.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.D.O., interpone recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación, emplazados tanto el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas como los Profesionales del Derecho M.A.T.G. y N.L.Q.M., en su carácter de Defensores de J.L.R. y J.A.L.R., quienes dieron formal contestación al mismo en fecha 24-03-2009; se remitieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. R.D.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 27 de Mayo de 2009, esta Sala informó sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.J.B.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.C.D.O. y procedió a fijar el noveno día hábil siguiente, para que tuviese lugar la Audiencia Oral, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17 de Junio de 2009, siendo el día y la hora fijados por esta Sala para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo el Dr. D.J.B.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.C.D.O. y el Dr. N.L.Q.M. en su carácter de defensor de los ciudadanos J.A.L.R., J.L.R. y T.L.C., quienes expusieron sus argumentos respecto al recurso de apelación, luego de lo cual se declaró concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se procede en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUERELLADOS: J.A.L.R., de nacionalidad venezolana, residenciado en Urbanización La Boyera, Conjunto Residencial Semeruco, Quinta Anay, N° 3, Sector La Cabaña, al Final de la Calle alta de los Pinos, Municipio Sucre del Estado Miranda, Telf. 0212-963-57-83 y titular de la Cédula de Identidad N ° V-3.806.055.-

J.L.R., de nacionalidad venezolana, residenciado en Urbanización Alto Prado, Calle el Cóndor, al final de la Calle Principal, Quinta Asunción, Municipio Sucre, Estado Miranda, Telf. 0212-976-84-41 y titular de la Cédula de Identidad N ° V-3.971.244.-

T.L.C., de nacionalidad venezolana, residenciada en Final Avenida Principal de la Tahona, Edificio Altos de San Gabriel, Torre B, Apartamento PB-6B, Urbanización La Tahona, Telf. 0212-976-84-41 y titular de la Cédula de Identidad N ° V-12.420.369.-

R.A.O.T.d. nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 17/11/1969, de 38 años de edad, hijo de A.P. (F) y P.R.G. (V), residenciado en Final Avenida Principal de la Tahona, Edificio Altos de San Gabriel, Torre B, Apartamento PB-6B, Urbanización La Tahona, Telf. 0212-975-52-23 y titular de la Cédula de Identidad N ° V-10.794.313.-

O.T.M., de nacionalidad venezolana, residenciado en Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Edificio La Perla, piso 2, apartamento 22, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N ° V-11.233.641.-

DEFENSA: Drs. M.A.T.G. y N.L.Q.M., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los N° 89.292 y 76.190 respectivamente, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.A.L.R., J.L.R., T.L.C..-

LEX H.M., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 38.754, en su carácter de defensor del ciudadano O.T.M..-

VICTIMA: A.M.C.D.O., de nacionalidad Venezolana, residenciada en la Calle La Unión, Edificio Don Laureano, Piso 2, Apartamento 2-D, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N ° V-4.125.923.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. D.J.B.R., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 59.390.-

FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

II

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Consta en autos que el presente hecho tuvo su génesis en fecha 2 de Noviembre de 2005, cuando el ciudadano J.G.S., debidamente asistido por los profesionales del Derecho L.A.G. y J.D.L.P.G., presentó formal querella en contra de los ciudadanos J.A.L.R., J.L.R., R.O.T., T.L.C. y O.T.M. por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO O EN ACTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, por lo que solicitaron se decretara una medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes en controversia.-

En esta misma fecha fue recibido el escrito de querella por a la Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. C.A.W..-

En fecha 15 de noviembre de 2005 la Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la querella interpuesta por el ciudadano J.G.S., debidamente asistido por los profesionales del Derecho L.A.G. y J.D.L.P.G..-

El día 21 de Noviembre de 2007 fecha fijada por la Juez Vigésima Tercera de Control para efectuarse la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana T.L.C., en su condición de querellada, motivo por el cual se acordó diferir el acto para el día 30/1/2008.-

El día 8 de febrero de 2008, la Juez A-quo, en virtud de no haber dado despacho, acordó diferir para el 26/03/2008 la audiencia oral a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Dr. J.O.V.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.L.R., J.L.R., R.O.T., T.L.C. y O.T.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha el Juez de Primera Instancia, acordó fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 9/10/2008.-

El 25 de Septiembre de 2008 el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.A.L.R., J.L.R., R.O.T., T.L.C. y O.T.M., conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo auto el A-quo dejó sin efecto la audiencia establecida en el artículo 323 ejusdem, por considerar que la misma sería innecesaria e inoficiosa a los fines establecidos.-

Contra dicho fallo interpone recurso de apelación el profesional del derecho D.J.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.D.O..-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho D.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.D.O., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Octavo de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…Como podrán apreciar de la precedente trascripción los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, la Representación Fiscal del Ministerio Público fundamenta su acto conclusivo de sobreseimiento de la causa en dos ideas fundamentales: 1.- En las incongruencias y serias dudas que en su criterio surgen de los cuatros (4) informes periciales que se ordenaron realizar. Sobre el particular, como la representación fiscal lo indica, el experto A.R. en el informe pericial por él practicado en fecha 28de mayo de 2008, categóricamente señala que las firmas cuestionadas no han sido realizadas por la misma persona; y en el suscrito por el mismo experto en fecha 23 de junio de 2008, sobre documentos distintos a los anteriores, afirma que no es posible establecer si las firmas cuestionadas han sido realizadas o no por la misma persona, por cuanto carecen de homología de clase, recomendando más firmas de carácter indubitado para poder llegar a una conclusión objetiva y confiable. No obstante, tal parece que la representación fiscal no realizó el examen exhaustivo del expediente a su cargo, por cuanto tenía a su disposición otro documento indubitado de fecha reciente cursante en los autos como lo reclamaba el experto, como lo es el documento poder otorgado en fecha 08 de noviembre de 2006 por ciudadano W.E.S.C. y J.C.H.T., por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios de la segunda pieza del expediente, mas inexplicablemente no fue ordenada su experticia como documento de carácter indubitado para su confrontación con el documento poder cuestionado. Sin embargo, la representación fiscal le atribuye importancia al hecho de que el ciudadano J.G.S. ejecutaba cambios o modificaciones al realizar su rubrica, lo cual aprecia subjetivamente a simple vista de la revisión de los documentos suscritos por J.G.S., afirmando la representación fiscal que claramente la experto E.P. lo da por sentado en el último dictamen pericial realizado, a criterio de este apoderado, ello no podía ser de otra manera, en virtud de que la referida experto realizó su peritaje sobre el documento debitado, en comparación con los indubitados, donde sólo uno de ellos es del año 2005, y los demás aportados por la defensa de los querellados, en orden descendente, uno es de año 1997, dos del año 1991, uno del año 1987, y otro del año 1975; con tan antigua data no se podía llegar a otra conclusión, pues obviamente con el transcurso del tiempo las personas cambian su escritura por la edad o estado físico, como bien lo expresó la experto. Se advierte entonces, que hay falta de objetividad para la práctica y posterior interpretación de los peritajes por parte de la representación fiscal, quien teniendo a su disposición otro documento indubitado no lo hizo valer para llegar a una conclusión certera y confiable. 2.- En la imposibilidad de obtener muestras manuscritas del querellante J.G.S., en virtud de su fallecimiento. En relación a este otro aspecto, es una imposibilidad cierta la de obtener muestras manuscritas del ciudadano J.G.S. habida cuenta de su fallecimiento; pero existe acreditado en el expediente otro elemento que puede suplir esa falta de certeza, como lo es el hecho demostrado en los autos, de que el ciudadano J.G.S. jamás y nunca pudo suscribir el instrumento poder debitado que figura otorgado a favor del ciudadano J.L.R.d. fecha 21-03-2005, ni en el documento dubitado de la misma fecha 21-03-2008, mediante el cual cede el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden de su vivienda denominada Quinta TATYANA al ciudadano J.L.R.,; todo ello, en virtud de que el ciudadano J.G.S. se encontraba recluido en el Hospital Dr. D.L. desde el día 15-03-2005 hasta el día 29-03-2008, indiscutiblemente acreditado en los autos que integran la investigación, sin embargo la representación fiscal no tomó en cuenta tal hecho plenamente acreditado sin lugar a dudas. Por otro lado, se observa en el expediente en cuestión, que los apoderados del ciudadano J.G.S. solicitaron reiteradamente la práctica de diligencias de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, si bien es cierto que muchas de ellas fueron efectuadas, vemos sin embargo que otras tantas no menos relevantes dejaron de ser practicadas, como por ejemplo las entrevistas a los ciudadano J.C.L.A., para que depusiera acerca de la denuncia administrativa ante él planteada; G.H., M.D. y C.G., quien fungieron como testigos instrumentales de los documentos debitados que figuran como suscritos por J.G.S., que fueron solicitadas mas no llevadas a cabo. En resumen, además de la falta de análisis y consideración del cúmulo de elementos de convicción cursantes en los autos que integran la investigación, que dan cuenta de la comisión y autoría de los hechos punibles que se le atribuye a los querellados, que se reitera, no fueron tomados en cuenta para el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la representación fiscal, se aúna la falta de práctica de un importante número de diligencias solicitadas por los apoderados del ciudadano J.G.S. de importancia capital para arrojar aun más contundencia al acervo probatorio ya existente…Como podrán observar los ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, de la precédete trascripción de la parte motiva del fallo recurrido, el Tribunal a-quo se aparta del criterio Fiscal al considerar que si existen delitos, pero acoge el criterio de la Vindicta Pública en lo relativo a que no hay elementos de convicción en cuanto a quienes son los autores, ellos es un contrasentido, por cuanto en el caso de marras la existencia de tales delitos está indisolublemente ligada a la conducta desplegada por los querellados, por tanto, establecida como lo ha admitido el a-quo. La existencia de los delitos que se atribuyen, de allí mismo surge la autoría de los querellados en la comisión de los mismo, pues es a través de dicha conducta como se entiende, se aprecia y se pueden establecer los ilícitos penales cometidos así como sus autores. Por ende, existen en los autos abundante documentación de donde surgen suficientes y concordantes elementos de convicción, que demuestran tanto la comisión de los ilícitos penales que se atribuye, como la participación de los ciudadanos querellados en los mismos. En tal sentido, está plenamente acreditado en los autos: 1.- Que los ciudadanos J.L.R. y J.A.L.R., con el firme propósito de cometer los ilícitos necesarios para apoderarse de los bienes pertenecientes a quien en vida respondiera al nombre de J.G.S., constituyeron a partes iguales las empresas INVERSIONES LOS INMORTALES C.A e INMOBILIARIA ARENTEIRO, C.A, cuyo objeto en ambas es el negocio de los bienes raíces, en ambas igualmente el capital social está representado en bienes muebles según inventario valorados en la cantidad de Bs. 1.000.000,00; cuyos documentos constitutivos fueron redactados y presentados para su registro por el abogado R.O.T.. 2.- Que los querellados participaron en el forjamiento con la cooperación de las ciudadanas G.H., MORELLA DIAZ y C.B., quienes fungieron como testigos instrumentales del instrumento poder de administración y disposición dubitado, en el cual figura el ciudadano J.G.S. otorgándolo al querellado J.L.R.; así como el documento dubitado en el cual figura el ciudadano J.G.S. cediendo al ciudadano J.L.R. el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden sobre su vivienda denominada Quinta TATYANA; documentos estos que jamás pudo otorgar en su casa de habitación, según reza los referidos documentos, en virtud de que para la fecha de otorgamiento 21-03-08, le era materialmente imposible hacerlo, habida cuenta de que se encontraba recluido en el Hospital Dr. D.L.d.E.L., desde el 15-03-2005 hasta el día 29-05-2005. 3.- Que los querellados J.L.R., fungiendo como apoderado del ciudadano J.G.S., y socio de J.A.L.R. en las empresas INVERSIONES LOS INMORTALES, C.A. e INMOBILIARIA ARENTEIRO, C.A, con la cooperación inmediata de los querellados R.O.T. y su esposa T.L.C., quienes confabulados fungían a su vez, en unas oportunidades como redactores y/o presentantes ante Notarías y Registros de la documentación pertinentes para ceder a favor de las empresas INVERSIONES LOS INMORTALES, C.A. e INMOBILIARIA ARENTEIRO, C.A,, propiedad de JUSUS (sic) y J.A.L.R., todos los bienes que por tales manejos le despojaron al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.G.S., para finalmente venderle a O.T.M. dos de los inmuebles a través de la empresa INVERSIONES LOS INMORTALES, C.A, convirtiéndose en propietarios (dos de ellos) en propietarios de bienes inmuebles por más de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES para la fecha, a través de O.T.M. como interpuesta persona. Por las razones antes anteriormente expuestas, y por cuanto se encuentra acreditado en los autos que integran el expediente la comisión de los hechos punibles que se atribuyen a los querellados, así como la autoría de los mismo en los referidos delitos, y por tanto existe base suficiente para su enjuiciamiento, el Juez de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el único aparte del 323 del Código Orgánico Procesal Pena, debió no aceptar la solicitud de sobreseimiento propuesta por la representación fiscal y ordenar la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición; en tal virtud solicito a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones tengan a bien ANULAR la decisión recurrida, por ser lo procedente y ajustado a derecho…

CONTESTACION DEL RECURSO

Los profesionales del derecho M.A.T.G. y N.L.Q.M., en su carácter de Defensores de los ciudadanos J.L.R., J.A.L.R., procedieron a contestar formalmente el recurso de apelación interpuesto, el profesional del derecho D.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.D.O., en los términos siguientes:

…La actividad del Fiscal del Ministerio Público se despliega en la búsqueda de los elementos para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, dentro de los parámetros establecidos en la N.A.P. y la Ley Orgánica del Ministerio Público, y como titular de la acción penal, tiene la potestad de presentar ante el Juez de Control el acto conclusivo correspondiente acorde con la convicción a la que haya llegado luego de la investigación penal. Dicha convicción se obtiene a través de un razonamiento lógico jurídico y se explana en la motivación y fundamentación del acto conclusivo pertinente, sea la Acusación, sea el Archivo Fiscal o Sobreseimiento. En el presente caso, el Ministerio Público, lejos de realizar una interpretación errónea o con falta de objetividad de los peritajes grafotécnicos efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que hizo era lo procedente en Derecho ya que teniendo la carga de desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia establecido a favor del imputado, y al no poder tener un elemento de convicción certero y suficiente para hacerlo y por cuanto la prueba idónea para acreditar fehacientemente la comisión de los delitos denunciados, era precisamente la Experticia Grafotécnica, no basto una, sino que ordenó hacer tres más, sus resultados lo llevaron forzosamente a solicitar el sobreseimiento a favor de los entonces imputados, por no existir posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no tener bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, causal prevista en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así que luego del análisis concienzudo de las actas, surgió para el titular de la acción penal la falta de certeza que deviene precisamente de la apreciación subjetiva que deriva luego de efectuar aquellas diligencias pertinentes, eficaces y posibles, que como bien lo señala el apoderado de la víctima, en su mayoría fueron realizadas a petición del querellante, sin embargo no menciona que ninguna de ellas aportó bases sólidas para considerar la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento en insiste en afirmar situaciones que no han quedado evidenciadas de la investigación y que como bien lo consideró la representación fiscal no existe posibilidad de incorporar datos relevantes que permitan fundamentar o autoría de los imputados o incluso la existencia del hecho denunciado. Vale destacar además que el querellante mimos genera una incongruencia o duda razonable a la investigación cuando en fecha 09 de septiembre de 2005, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 62, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones expresó textualmente: ´REVOCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el contenido del instrumento poder que fue otorgado por mi a favor de J.L. RODRIGUEZ´. A todo evento ésta manifestación de voluntad y reconocimiento ante un funcionario público de haber otorgado poder al ciudadano J.L. debió considerarse como elemento exculpatorio a las imputaciones realizadas a nuestro defendido; sin embargo el Fiscal del Ministerio Público lo estimó como una duda generada por el denunciante, lo cual denota objetividad e imparcialidad por parte del mencionado representante. Sin embargo pretende el recurrente colocar en entredicho la actuación del titular de la acción penal al señalar que inexplicablemente no fue utilizado un determinado documento como indubitado para realizar la experticia, a lo que es necesario señalar que una vez ordenados tantos dictámenes periciales y siendo utilizados diferentes documentos indubitados era potestativo para el investigador determinar que otro documento era pertinente utilizar para el último cotejo. Considera esta defensa que la investigación satisfizo en demasía las pretensiones del querellante, toda vez que el cúmulo de actas que conforman la causa en cuestión desde su inicio indicaban la existencia de los ilícitos penales que se adjudican a nuestros defendidos. La simple existencia de documentos que cursan al expediente no se traduce en aquellos suficientes y concordantes elementos de convicción para demostrar la comisión de un hecho punible o la participación de los querellados en los mismos, se requiere de un conjunto de elementos concatenados congruentemente que sean capaz de soportar una fundamentación del precepto jurídico aplicable, un acervo probatorio útil, pertinente y necesario y en definitiva, argumentos serios para lograr el enjuiciamiento de un imputado; lo cual no surgió de la investigación de la investigación que vale mencionar se prolongó por más de dos (2) años y que finalizada ésta, ningún elemento nuevo ni determinante podría surgir ya que como lo expresó el representante fiscal, no existe la posibilidad jurídico-fáctica de que ello suceda. III. Por todo lo antes expuesto y con fundamento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones que por distribución deba conocer, que declare LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO D.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.D.O., antes identificada, por encontrarse la actuación del Ministerio Público como la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal conforme a derecho…

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

El Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2008, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Octavo de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decida, que si bien es cierto que los hechos por los cuales se originó la presente causa, pudieran ser encajado en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSIFICACIÓN Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 286, 320, 321, 322, 462 y 463 todos del Código Penal vigente, no es menos cierto no consta en autos otros elementos de interés criminalisticos que permitan enjuiciar al autor o autores de los hechos en aquí estudio, puesto que si bien es cierto que el hecho si se verificó, no es menos cierto, que lo reflejado en autos no permite establecer con certeza la autoría de los hechos, de igual manera, el tiempo transcurrido desde que se originaron los hechos a la presente data, aunado a la realidad del fallecimiento del querellante, ciudadano J.G.S., siendo imposible de esta manera obtener pruebas manuscritas del mismo lo cual resulta útil y necesario para determinar si el mismo fue o no el que suscribió el poder, siendo estas una prueba de vital importancia para esclarecer los hechos aquí investigados; por lo que no existiendo bases suficientes para proseguir la presente investigación, ya que es materialmente imposible incorporar nuevos datos a la misma, es por lo que este Tribunal en funciones de control acogiéndose al criterio Fiscal considera que lo procedente a ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: POR IDENTIFICAR, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. De igual manera, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la Audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que estima quien aquí decide que con los hechos antes narrados se encuentra comprobado el motivo que originaron la solicitud de sobreseimiento así como la presente decisión, siendo inoficioso e innecesario el debate estipulado en el prenombrado artículo…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que el recurrente alegó, lo siguiente:

…En resumen, además de la falta de análisis y consideración del cúmulo de elementos de convicción cursante en los autos que integran la investigación, que dan cuenta de la comisión y autoría de los hechos punibles que se le atribuyen a los querellados, que se reitera, no fueron tomados en cuenta para el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la representación fiscal, se aúna la falta de práctica de un importante número de diligencias solicitadas por los apoderados del ciudadano J.G.S. de importancia capital para arrojar aun más contundencia al acervo probatorio ya existente…

En este mismo orden de ideas, es importante mencionar que el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, al momento de acordar el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó lo siguiente:

…Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decida, que si bien es cierto que los hechos por los cuales se originó la presente causa, pudieran ser encajado en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSIFICACIÓN Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 286, 320, 321, 322, 462 y 463 todos del Código Penal vigente, no es menos cierto no consta en autos otros elementos de interés criminalisticos que permitan enjuiciar al autor o autores de los hechos en aquí estudio, puesto que si bien es cierto que el hecho si se verificó, no es menos cierto, que lo reflejado en autos no permite establecer con certeza la autoría de los hechos, de igual manera, el tiempo transcurrido desde que se originaron los hechos a la presente data, aunado a la realidad del fallecimiento del querellante, ciudadano J.G.S., siendo imposible de esta manera obtener pruebas manuscritas del mismo lo cual resulta útil y necesario para determinar si el mismo fue o no el que suscribió el poder, siendo estas una prueba de vital importancia para esclarecer los hechos aquí investigados; por lo que no existiendo bases suficientes para proseguir la presente investigación, ya que es materialmente imposible incorporar nuevos datos a la misma, es por lo que este Tribunal en funciones de control acogiéndose al criterio Fiscal considera que lo procedente a ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: POR IDENTIFICAR, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna…

Con la anterior trascripción se evidencia que el Juez-Aquo acogió la postura fiscal y decretó el sobreseimiento de la presente causa por considerar que no consta en autos elementos de interés criminalístico que permitan enjuiciar al autor o autores de los hechos investigados, sumado al hecho del deceso del querellante J.G.S., lo que imposibilita la posibilidad de obtener pruebas manuscritas por el mismo, las cuales serían útiles y necesarias para verificar si esté fue quien suscribió o no el poder objeto de la litis, siendo esto lo necesario para esclarecer los hechos objeto de estudio.-

Ahora bien, esta Alzada evidencia que el punto controvertido en el presente caso se basa en la imposibilidad de incorporar nuevas pruebas en la presente causa, que indiquen que los ciudadanos J.A.L.R., J.L.R., C.T.L., R.A.O.T. y O.T.M., sean autores o participes en los delitos que se les acusan, todo ello debido al fallecimiento del ciudadano J.G.S., alegando el recurrente que en la presente causa hubo falta de objetividad para la práctica y posterior interpretación de los peritajes por parte de la representante del Ministerio Público, por cuanto la misma, teniendo a su disposición otro documento indubitado, no ordenó le fuese practicada experticia alguna para su posterior confrontación con el documento poder cuestionado.-

De la revisión de la presente causa se observó, que el experto A.R., Adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en informe pericial de fecha 23/06/2008, indicó que no pudo establecer si las rubricas cuestionadas habían sido realizadas o no por la misma persona que suscribió las firmas indubitadas, en virtud de que las mismas carecen de homología de clase, limitando así el cotejo grafotécnico, por lo que recomendó fuesen ubicadas, recabadas y enviadas mas firmas de carácter indubitado al laboratorio, para su posterior estudio y así llegar a una conclusión objetiva y confiable, (f. 26 y vto. Pieza IV).-

Visto la conclusión rendida por el mencionado experto y de un minucioso estudio a la presente causa, evidencia esta Alzada que la razón le asiste al recurrente, pues ciertamente como el mismo lo ha indicado, del folio 246 vto al 247, de la pieza II del presente expediente, cursa documento poder otorgado por el ciudadano J.G.S., a los profesionales del derecho W.E.S.C. y J.C.H.T., el cual no fue sometido e experticia técnica, a pesar del pedimento efectuado en el informe pericial de fecha 23/06/2008, practicado por el experto A.R., mediante el cual solicitó fuesen ubicadas, recabadas y enviadas mas firmas de carácter indubitado al laboratorio, para su debido análisis.-

Por lo que se evidencia que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, omitió girar las instrucciones pertinentes para que el mencionado documento poder, fechado 08/11/2006, fuera sometido a experticia técnica por parte de los expertos adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que mal podría el Juez decretar el sobreseimiento de la presente causa sin antes obtener el debido informe pericial.-

Corolario a lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la pretensión interpuesta por el profesional del derecho D.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.D.O., en contra de la decisión dictada por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.A.L.R., J.L.R., T.L.C., R.A.O.T. y O.T.M., por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente se ANULA el sobreseimiento dictado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem. De conformidad con lo previsto en artículo 434 de la Ley Penal Adjetiva se ordena a un Juez en Función de Control distinto al Juez de Primera Instancia que dictó la decisión recurrida, inste al fiscal del Ministerio Público, encargado de la presente investigación, para que éste ordene practicar la respectiva experticia técnica al documento poder otorgado por el ciudadano J.G.S., a los profesionales del derecho W.E.S.C. y J.C.H.T., de fecha 08/11/2006, cursante a los folio 246 vto y 247, de la pieza II del presente expedientes.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la pretensión interpuesta por el profesional del derecho D.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.D.O..-

SEGUNDO

ANULA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2008, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.A.L.R., J.L.R., T.L.C., R.A.O.T. y O.T.M., por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

ORDENA al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que le corresponda conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, gire las instrucciones pertinentes a objeto de instar al fiscal del Ministerio Público, encargado de la presente investigación, para que éste ordene practicar la respectiva experticia técnica ante la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del documento poder otorgado por el ciudadano J.G.S., a los profesionales del derecho W.E.S.C. y J.C.H.T., de fecha 08/11/2006, cursante a los folio 246 vto y 247, de la pieza II del presente expedientes.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea remitido a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve.- 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PRESIDENTE

M.G.R.D.

EL JUEZ PONENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, así mismo se libraron boletas de notificación a las partes.-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ JCGG/ MGRD/Eduardo.-

Exp. N°: 3113-09

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