Decisión nº 63-07 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlix Salas Loaisa de Ríos
ProcedimientoAud. De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 18 de Mayo del 2007.

196º y 146

ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA

En el día de hoy, Viernes dieciocho (18) de Mayo de l año dos mil siete (2007), siendo las 11.00 horas de la mañana, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para verificar Audiencia de Conciliación, según lo dispuesto en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en Audiencia Pública en la Causa signada con el N° 1U-012-07, seguido por querella privada presentada en contra de los ciudadanos M.V.A. y G.E.B.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal, cometido en perjuicio del CENTRO MEDICO PARAÍSO. Se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal con la DRA. I.A.C., Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Secretario del Tribunal el ABOG. R.E.M.S., en la sala del Despacho ubicada en el Nivel III del edificio Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada por el Secretario la comparecencia de las partes se constató la presencia del ABOG. A.J., actuando como abogado de la parte querellante Centro Medico Paraíso, presente los ciudadanos M.V.A. y G.E.B.C., querellados en la presente causa, presente los Abogados representante de los querellados, ABOG. R.V. y ABOG. Á.G.. Presente el ciudadano M.A.G.Á., representante del Centro Medico Paraíso. Acto seguido se le concede al ciudadano M.A.G.Á., titular de la cedula de identidad No. 5.800.081, en su calidad del Centro Medico Paraíso, a quien se le da la palabra y manifiesta que le concede la oportunidad a su representante legal para que haga su exposición. Se le concede la palabra al ABOG. A.J., querellante en la presente causa, quien expone: “Ratifico la acusación interpuesta, así como las pruebas promovidas en tiempo hábil, dada la naturaleza de la presente audiencia, solicito a la Juez requiera de los acusados su opinión en el sentido de algún acuerdo que pueda llegarse a tomar como consideración, para de este modo y en caso negativo proceder a la contestación de las excepciones que ha opuesto la defensa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar plenamente a la parte querellada, quedando identificados como M.V.A., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-09-61, edad 45 años. Titular de la cedula de identidad No. 7.600.164, hijo M.V.V.V. y A.A.d.V., residenciado en Maracaibo, Avenida 13, No. 66-30 y G.E.B.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-67, edad 39 años, titular de la cedula de identidad No. 8.504.887, hijo de H.d.J.B.S. y J.C., residenciado en Conjunto Residencial Acuarelas del Sol, Parque R.V., No. 35. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a los querellados, a los fines de que exponga en relación a lo expuesto por la parte querellante quien en forma separada expusieron: “No tenemos nada que agregar y solicitamos que se le conceda la palabra a nuestros abogados para que expongan por nosotros”. A continuación se le concede la palabra al ABOG. Á.G., representante de los querellados, quien expone: “Como punto previo la presente defensa quiere hacer del conocimiento al presente tribunal que el escrito de excepciones y de presentación de pruebas fue interpuesto en tiempo hábil ya que nuestra norma adjetiva penal en su articulo 411 es claro y preciso, al establecer que el escrito tanto de promoción de pruebas como de excepciones debe interponerse tres días antes del vencimiento de la audiencia de conciliación, con lo cual con un simple computo matemático en el calendario, se podrá evidenciar que la solicitud de la defensa fue en tiempo hábil, ahora bien, observa quien aquí expone que el escrito de promoción de pruebas ofertadas por la parte querellante fue en fecha 07 de mayo del 2007, es decir, cuatro días hábiles antes del vencimiento del día fijado para la audiencia de conciliación, cabe destacar que en los delito de instancia de parte agraviada, tal cual es el caso, nuestro legislador estableció un termino siendo este tres días antes del vencimiento del plazo fijado y no cuatro días ya que por la naturaleza del delito no puede entenderse que lo estipulado en el Articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal no es un lapso sino un termino, entendiéndose por termino el día preciso y especifico para una determinada actuación procesal y de actas se evidencia que el escrito de la parte querellante fue interpuesto cuatro días hábiles antes, por ello debe ser decretado extemporáneo, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones y de promoción de pruebas presentado el 08-05-2007, sin embargo, quien aquí expone, quiere hacer las siguientes consideraciones: En relación a la falta de legitimación, de un análisis de las actas se puede evidenciar que la suma reclamada, es decir, cincuenta y seis millones setecientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve con setenta bolívares, no fue erogada o sustraída del patrimonio de la Sociedad Mercantil querellante, en consecuencia, no puede calificarse o acreditar la cualidad de propietario, siendo este un requisito necesario para denunciar el hecho punible hoy debatido, por ello, debe ser decretada con lugar la presente excepción y en relación a la segunda excepción interpuesta, ello es, de que no reviste carácter penal, observa este defensor que el negocio jurídico existente entre el Centro Medico Paraíso y Grumica es regulado por un contrato de servicio medico Hospitalario, el cual esta inserto en el expediente y donde se establece una serie de condiciones o cláusulas en caso de incumplimiento en el pago, de hecho se puede leer en su cláusula décima tercera la obligación de constituir una fianza y mas aun en la cláusula novena, se observa como las partes establecen que el vinculo existente entre ambas sociedades mercantiles es completamente comercial, por ende cualquier conflicto debe ser regido por la legislación civil y mercantil, para culminar, quiero hacer del conocimiento a este Tribunal, que la sociedad mercantil que representa mis patrocinados únicamente tenia frente al Centro Medico Paraíso una obligación de hacer, según la consideración doctrinal explanada en el escrito de 08-05-2007, por ello solicita este defensor sea declarado con lugar la presente excepción, también ratifico en toda y cada una de sus partes los medios probatorios estipulados en el escrito promocional, tanto las pruebas documentales como testificales, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, en un eventual juicio Oral y Público, de igual forma, en caso de ser decretada con lugar una de las excepción interpuestas por la defensa, solicita de conformidad con el Articulo 271 del Código Orgánico Procesal proceda a condenar a la parte querellante en costa, reservándose mi representado el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. A.J., parte querellante, quien expone: Dada la manifestación de voluntad contraria a la conciliación procedo a contestar en los siguientes términos: En primer lugar observa la parte querellante que el escrito de excepciones de la defensa fue interpuesto en fecha 08-05-07, lo que hace que sea extemporáneo en virtud de lo dispuesto en el Articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que las partes podrán formular excepciones hasta tres días antes de la fecha de celebración de la audiencia, como así pues si la audiencia había de celebrarse el día 11 de mayo descontando el día a quo, el escrito de excepciones y de promoción de pruebas debió interponerse en fecha 07 o hasta el siete de mayo del presente año, tal como lo realizo la parte querellante al promover las pruebas a desarrollarse en el juicio oral, esto se justifica siendo que a tenor de lo dispuesto en el articulo precitado necesario es dejar transcurrir tres días completos ante de la celebración de la audiencia, lo anterior con la finalidad de salvaguardar el derecho que tiene de imponerse de los alegatos de la contra parte, así pues es por lo que esta Juzgadora, debe declarar inadmisible por extemporánea el escrito de excepciones y en consecuencia de conformidad con el articulo 413 del Código Orgánico P.P. convocar el juicio Oral y Público. Ante la eventualidad de la declaratoria sin lugar del planteamiento anterior esta parte querellante procede a responder aun cuando son extemporáneas las excepciones propuesto sin que lo anterior constituya convalidación; en segundo termino, en relación a las Excepciones propuestas por la defensa de los acusados específicamente a la falta de cualidad del acusador privado y de que los hechos no revisten carácter penal, esta defensa observa que tal señalamiento no se encuentra acompañado de la especificación de las circunstancias por las cuales se considera que los hechos objetos de la acusaciòn no son antijurídicos, es decir, no se especifica cuales elementos del tipo penal invocado como es la apropiación indebida simple falto en la acusaciòn, se limita la defensa a exponer solo una de las modalidades del delito citado, realizando una análisis parcializado que no recoge ni escasamente todas las modalidades en las cuales se puede apropiar ilícitamente el sujeto activo de lo que no le corresponde, finaliza la defensa de los acusados estableciendo circunstancias acerca de la entrega del dinero, lo cual constituye a todas luces materia del juicio oral que no debe ser debatida en la presente audiencia, así también ocurre con la aseveración de la defensa de que la suma reclamada no estuvo jamás en la esfera de pertenencia de los acusados, lo que podría buscar en la Juzgadora un adelanto de criterio de acuerdo a lo que eventualmente se pronunciara sobre este particular. Con respecto a la denuncia de la defensa de que los hechos no revisten carácter penal, estableciendo y citando el contrato firmado entre las partes intervinientes en este proceso conduciéndolo a obligaciones de carácter comercial, reitera la parte acusadora que esto se trata de materia de fondo, así también sostiene que olvida la defensa que el sujeto activo con sus acciones puede comprometer su responsabilidad en distintos ámbitos así puede ser declarado coetaneamente responsable civil, penal, administrativo y disciplinariamente, según se trate la acción que se interponga en su contra. Asegura la defensa enmarcada dentro de la tesis de las obligaciones de carácter comercial que de lo que se trata en el caso que nos ocupa fue el incumplimiento de una obligación de hacer, esto dicho sea de paso sin establecer cual obligación, citando para ello la doctrina en la materia, sin concatenarla con el caso especifico lo que justificaría su posición, así mismo y nuevamente la defensa en el ultimo aparte de la excepción que se contesta se refiere a la materia de fondo de la acusación, exponiendo acerca de que en ningún momento sus defendidos cobraron en nombre del Centro Medico Paraíso. en este sentido considera la parte querellante descontextualizado privar a las partes de la celebración del Juicio Oral, donde cada una podrá verificar sus alegatos y hacer valer sus pretensiones, resolviendo la causa en la presente audiencia de conciliación desmeritando la pretensión legitima de la parte querellante y que fue sometida a examen en cuanto a su admisión por este mismo tribunal, otorgándole absoluta viabilidad en la jurisdicción penal solo restando que se debatiera la posición de las partes en el marco del juicio oral, mas si se trata de una cuantiosa cantidad de dinero que afecta sensiblemente a nuestra representada que cumple la función de prestar un servicio publico, por lo que no convocar el juicio oral seria de cierto modo, alterar el espíritu de las decisión que admitió la presente acusaciòn y sacrificar la justicia, omitiendo la celebración del debate oral y público, en merito de lo expuesto solicito primero: Sean declaradas sin lugar la excepciones propuestas por la defensa en virtud de que devienen extemporáneas ya que las mismas fueron propuestas dentro de los tres días de la fijación de la audiencia y no antes de tres días del día fijado para la celebración de la audiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 411 del código orgánico procesal penal. Segundo: Declare sin lugar la excepción prevista en el literal c del articulo 28 numeral 4, en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, esto dado a que los argumentos de la defensa para justificar la promoción de dicha excepción son material del juicio oral y público. Tercero: Sea declarado sin lugar la excepción propuesta por la defensa contenida en el literal f del numeral 4 del Articuelo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción. Cuatro: Declare inadmisible la prueba documental No. 2 en virtud del incumplimiento del deber expresado en el numeral 4 articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanta a la indicación de su pertinencia y necesidad. Quinto: Admita las pruebas promovidas por la parte acusadora, que constan en el escrito de acusaciòn que dio origen a la presente causa y que fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas siendo las mismas necesarias, pertinentes y licitas. Sexto: Dado a que no ha prosperado la conciliación se convoque a la celebración del juicio oral y público de conformidad con el Articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente el Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, procede a hacer las siguientes consideraciones:

En relación a lo alegado por el Abogado de la parte querellante Dr. A.J., en cuanto a declarar extemporáneo el escrito presentado por la defensa, este Tribunal considera que el mismo, fue presentado dentro plazo exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue propuesto en el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, o sea. el día 8 de mayo del presente año.

Por cuanto este Tribunal se pronuncio en relación al escrito presentado por el abogado defensor de los querellados, y el mismo, fue presentado en tiempo hábil, pasa a pronunciarse en relación a las excepciones opuestas:

Realizando un análisis del contenido del tipo de delito por el cual se presento la querella. APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto en el Artículo 466 del Código Penal, es cual a la letra dice: “El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusaciòn de la parte agraviada”. Cabe la pena trae a colación el comentario realizado por el Abogado J.R.L. en su obra Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y Concordado”: La acción en este caso se configura cuando el sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un titulo legitimo que implica para aquel la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple con tal deber, por el contrario, se apropia de la cosa mueble (animus rem sibi habendi). La consumación opera con la apropiación. El sujeto activo es el tenedor legítimo (Comodatario, detentor, depositario etc.); el sujeto pasivo es el propietario de la cosa. El objeto material deber ser una cosa mueble ajena; el objeto jurídico es el bien jurídico de la propiedad en sentido estricto….” (La negrilla es nuestra)

En este orden de ideas, al analizar la primera excepción interpuesta por la defensa de los querellados, este alega la falta de legitimación, ahora bien, de un análisis de las actas se puede evidenciar que la suma reclamada, es decir, cincuenta y seis millones setecientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve con setenta bolívares, no fue erogada o sustraída del patrimonio de la Sociedad Mercantil del querellante, en consecuencia, no puede calificarse o acreditar la cualidad de propietario, siendo este un requisito necesario para denunciar el hecho punible hoy debatido; por lo que esta Juzgadora considera del contenido de la calificiacion dada a los hechos por la parte querellante, que el sujeto pasivo en el presente caso, es el propietario de la cosa, es decir, (pacientes), o sea, la persona que pago para que se le prestara un servicio medico; el objeto jurídico, es el bien jurídico de la propiedad y el objeto material, es la cantidad de dinero que cancelo el usuario para que se le prestara un servicio, a través de la contratación o la obligación de terceras persona, por lo que. El Centro Medico Paraíso C. A. viene a constituir un tercero interesado. Cabe la pena resaltar el comentario del Dr. E.L.P.S., en su Obra Comentario al Código Orgánico Procesal Penal (Cuarta Edición), “Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, lo que obviamente nos refiere a los artículos 118, 119 y 120, que regular la cualidad de victima y sus facultades. En realidad, éste es un asunto finalista de fondo, pues no se trata de que el querellante o acusador privado, más que todo en el procedimiento por delito de acción privada, tenga que acreditar su legitimación o no, sino si en realidad es o no victima, y si resulta no serlo, entonces la solución no puede ser otra que el sobreseimiento. (Art. 33, numeral 4).( La negrilla es nuestra).

Por lo que no teniendo el CENTRO MEDICO PARAISO, C. A. la cualidad de victima, este Tribunal , considera procedente declarar con lugar dicha excepción. Y así se declara.

En relación, a la segunda excepción interpuesta por el abogado de la parte querellada establece que la obligación entre Grumica y el Centro Medico Paraíso no reviste carácter penal, ya que el negocio jurídico existente entre el Centro Medico Paraíso, C. A., y Grumica, es regulado por un contrato de servicio medico Hospitalario, el cual esta inserto en el expediente y donde se establece una serie de condiciones o cláusulas en caso de incumplimiento en el pago, de hecho, se puede leer en su cláusula Séptima (Forma de Pago), que en caso de morosidad en el pago por parte de la administradora dará derecho a la Clínica a resolver el presente contrato de manera unilateral, aunado a la Cláusula Décima Tercera la cual exige la obligación de constituir una fianza y mas aun, la Cláusula Novena, donde se observa como las partes establecen que el vinculo existente entre ambas sociedades mercantiles es completamente comercial, por ende cualquier conflicto debe ser regido por la legislación civil y mercantil: Ahora bien, al entrar analizar dicha excepción se puede evidenciar del Contrato realizado entre las partes (CENTRO MEDICO PARAISO C.A. Y GRUPO MEDICO INTEGRAL C.A.) en la presente causa, en su cláusula Séptima, que queda establecido que la morosidad en el pago por parte de la ADMINISTRADORA dará derecho a la CLÍNICA a resolver el presente contrato de manera Unilateral. Cláusula Novena: El vínculo existente entre la ADMINISTRADORA y LA CLÍNICA es eminentemente comercial, como operadora en la misma y por ende, estará regido por las normas consagradas en la legislación Civil y Comercial y demás disposiciones concordantes para este tipo de contrastos. Mercantil. Cláusula Décima Tercera: La clínica le apertura una línea de crédito rotativa que por un monto de trescientos millones de bolívares, a los fines de garantizar todas las obligaciones derivadas de este contrato. LA ADMINISTRADORA, se obliga a constituir una fianza bancaria o de una empresa de Seguros, la cual deberá estar vigente durante toda la vigencia del contrato”. Del análisis efectuado al contrato presentado por la parte querellante como prueba documental en su escrito de acusación, y tomando en cuenta que el mismo (CONTRATO) ES LA LEY ENTRE LAS PARTES, se evidencia plenamente que la relación jurídica realizada entre GRUMICA y el CENTRO MEDICO PARAÍSO C.A., es meramente comercial, tal y como lo establecen ambas partes en la cláusula novena del contrato, realizado entre las mismas, así mismo, en su cláusula Décimo Tercera, el cual establecen el modo de poder garantizar cualquier incumplimiento al contrato suscrito, con la obligación de constituir fianza bancaria o a través de un empresa de seguro.

De lo antes expuesto, se evidencia que la relación entre GRUMICA y el CENTRO MEDICO PARAÍSO C.A, es netamente comercial, donde se generaron obligaciones mercantiles, nacidas de un contrato de naturaleza mercantil, celebrada entre dos empresas, mediante la cual la Sociedad Mercantil Centro de Medico Paraíso, se obliga a préstale atención medica y hospitalaria a los usuarios, y en caso de morosidad en el pago por parte de la administradora daría derecho a resolver el contrato de manera unilateral. Y por cuanto querella interpuesta se basó en hechos que no revisten carácter penal, y no constituyen delito, es por lo que se declarar con lugar la excepción planeada por el abogado de la parte querellada. Y así se declara.

]En cuanto a la solicitud de la condenación en costas, este Tribunal Condena en costas, a la parte Querellante ciudadano M.A.G.A., por considerar que el mismo litigo con temeridad, al tratarse de querellar, en contra de los ciudadanos MARCO VILLASMIL ALMARZA Y G.E.B.C. (ampliamente identificados en actas), en la jurisdicción penal, por un asunto que corresponde a la jurisdicción mercantil, como se explicó anteriormente.

En relación, a lo alegado por el Representante del Querellante Dr. A.J., este Tribunal considera inoficioso, hacer algún pronunciamiento en relación al mismo. Y así se declara.

En tal sentido, por lo antes expuesto, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la excepción primera interpuesta por la parte querellada donde establece la falta de legitimación, ya que de actas se puede evidenciar que la suma reclamada es decir, cincuenta y seis millones setecientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve con setenta bolívares, no fue erogada o sustraída del patrimonio de la Sociedad Mercantil querellante, considerando esta Juzgadora que el sujeto pasivo en el presente caso es el propietario de la cosa, es decir la persona que pago para que se le prestara un servicio medico,(usuario o paciente), el objeto jurídico es el bien jurídico de la propiedad. En relación a la Segunda excepción, donde la parte querellada establece que la obligación entre Grumica y el Centro Medico Paraíso no reviste carácter penal, ya que el negocio jurídico existente entre el Centro Medico Paraíso y Grumica, es regulado por un contrato de servicio medico Hospitalario, el cual esta inserto en el expediente y donde se establece una serie de condiciones o cláusulas en caso de incumplimiento en el pago, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR dicha excepción ya se evidencia plenamente que la relación jurídica realizada entre GRUMICA y el CENTRO MEDICO PARAÍSO, es meramente comercial, tal y como lo establecen ambas partes en la cláusula novena del contrato realizado entre las mismas, considerándose que dicho contrato es ley entre las partes contratantes. Se declara SIN LUGAR lo expuesto por la parte querellante. Y se CONDENA EN COSTA a la parte querellante .ASÍ SE DECLARA.

Por lo fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las Excepciones interpuestas por el Representante de la parte querellada y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos M.V.A. y G.E.B.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal, cometido en perjuicio del CENTRO MEDICO PARAÍSO, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 33 ordinal 4 del Código orgánico Procesal Penal. Y se CONDENA en costa al querellante ciudadano M.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.800.081, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAÍSO, C.A. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión. Se cumplió con las formalidades esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Culmino el acto siendo las tres de la tarde. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. I.A.C.D.H.

EL QUERELLANTE

M.A.G.Á.

EL ABOGADO DEL QUERELLANTE

ABOG. A.J.

LOS QUERELLADOS

M.V.A.G.E. BEUSES C

ABOGADOS DE LOS QUERELLADOS

ABOG. A.G.A.. R.V.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En la misma fecha se registra la presente decisión en el libro de decisiones llevados por este tribunal bajo el No. 63-07.

EL SECRETARIO

CAUSA 1U-012-07

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