Decision of Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer of Anzoategui (Extensión Barcelona), of Thursday July 22, 2010
Resolution Date | Thursday July 22, 2010 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer |
Judge | Luis Maneiro |
Procedure | Admisibilidad De Querella |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000543
ASUNTO : BP01-S-2010-000543
Por recibida la presente solicitud procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA interpuesta por la ciudadana; A.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N. 5.190.144, con domicilio procesal en; Urbanización Chuparín, Edificio Número 9, Piso 4, Apto 8, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente representada por los Abogados en Ejercicio; M.S. Y G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 113477 y 81736, respectivamente, en contra del ciudadano; A.J.B., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número 14.816.680, venezolano mayor de edad, domiciliado desconocido, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, ROBO EXTORCIÓN y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con las agravantes del artículo 65 de la mencionada ley y los artículos del 455 460 y 457 del Código Penal este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.
El Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 86 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…”.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la ciudadana; A.M.M., tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el Artículo 84 Ejusdem, por lo que de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es su admisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE la querella presentada por la ciudadana: A.M.M., venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.144, con domicilio procesal en; Urbanización Chuparín, Edificio Número 9-B, Piso 4, Apto 8, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente representada por los Abogados en Ejercicio; M.S. Y G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 113477 y 81736, respectivamente con domicilio procesal en Avenida Municipal, número 115, frente al Cuerpo de Bomberos, Puerto La Cruz, en contra del ciudadano; A.J.B., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número 14.816.680, venezolano mayor de edad, con domicilio desconocido, a quien se les atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, ROBO, EXTORCION Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., los artículos del 455 460 y 457 del Código Penal, los cuales ha evidenciado quien decide, como delitos de acción pública; como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana; A.M.M., como QUERELLANTE, tal como lo establece el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boletas de Notificación y una vez que consten en autos la resulta de su materialización, remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
Abg. L.M. MANEIRO
Secretaria,
Abg. Jeira Salazar