Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000016

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2013-000006

PARTE QUERELLANTE: E.A.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.131, domiciliado en el Sector El Cardón, Casa S/N, Parroquia Carache, Municipio Carache, estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. R.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 01-03-2013.

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2013, por el apoderado judicial del ciudadano E.A.S.U., Abogado R.D.R., inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Marzo de 2013, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN A.C. intentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal el ciudadano: SOGEL SALLAN MIRANDA.

En fecha 11 de marzo de 2013, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo constitucional, quien procede en fecha 01 de Abril de 2013, a oír dicha apelación en un solo efecto; ordenando mediante oficio de fecha: 20-09-2013 su remisión a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de su conocimiento, advirtiendo el Tribunal A Quo que hasta esa fecha la parte accionante no ha suministrado las copias certificadas a los fines de la remisión ante el Tribunal Superior, no obstante consideró inoficioso la conservación del expediente por parte de ese Tribunal y ordena remitir mediante oficio el presente cuaderno de Apelación junto con el Expediente principal a pesar de haber oído en un solo efecto la apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se reciben las actas procesales correspondientes al a.c., procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús

Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 01 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, inadmisible la ACCIÓN DE A.C., este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El recurrente apelante fundamenta en su escrito de apelación lo siguiente: “ciudadana juez con todo respeto apelo de la decisión dictada por este Tribunal en la cual declara inadmisible el presente recurso de a.c.; y la cual fundamentaré ante el Tribunal Superior del Trabajo del estado Trujillo. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

La Primera Instancia del proceso en curso se inicia por la acción de A.C. que en fecha 21 de febrero de 2013, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo intentada por el ciudadano: E.A.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.131, por intermedio de su apoderado judicial Abogado R.D.R., inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, en su condición de Procurado de Trabajadores del estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal el ciudadano: SOGEL SALLAN MIRANDA, fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Art. 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; para que se le conceda A.L. por considerar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal el ciudadano: SOGLE SALLAN MIRANDA, ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con el ACTA de fecha 19-10-2012, que corre inserta en el expediente 066-2012-01-00166, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del Estado Trujillo.

En fecha 01 de Marzo del 2013, el Tribunal A quo emitió sentencia que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN A.C., intentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal el ciudadano SOGEL SALLAN, sobre la base de los puntos siguientes:

…Se observa que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 del 07/05/2012, se le concedieron al Inspector del Trabajo amplios poderes para ejecutar efectivamente sus propios actos administrativos y el procedimiento establecido en está, resulta más expedito y efectivo, todo ello en fundamento al principio consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que las leyes (en sentido amplio) procesales se aplicarán desde el momento de su vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso.

Y que en tal sentido, señala la precitada ley, en su artículo 425 numeral 5 y 6 lo siguiente:

Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá dentro de los treintas días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante al inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

OMISIS

5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6.- Si persiste el desacato u obstaculización a al ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante al autoridad judicial correspondiente.

Observando que la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, podía lograrse utilizando la vía de a.c., por medio de una competencia especial, lo cual le fue dada por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, la cual expresa lo siguiente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.(Resaltado del Tribunal)

Que del citado fallo se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete del texto constitucional, consideró procedente la vía de a.c. para la ejecución de las providencias administrativas, por cuanto por la vía administrativa, tal como estaba consagrado en el texto laboral, no era suficiente para lograr la ejecución del acto administrativo, ya que el Inspector del Trabajo solo contaba con mecanismos indirectos de presión como son las multas por desacato del acto administrativo.

Señala también la Primera Instancia que con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo tiene facultades similares a las atribuciones que tiene el juez constitucional para lograr la ejecución de sus propias decisiones, e incluso tiene una facultad adicional, ya que para garantizar dicha ejecución el Inspector del Trabajo está posibilitado de considerar la contumacia del patrono, sus representantes y el personal a su servicio como flagrancia, con la consecuente puesta inmediata a la orden del Ministerio Público, facultad ésta que no tiene el juez constitucional, puesto que su actuar, una vez desacatada la sentencia de a.c., se limita a remitir las actuaciones al Ministerio Público, sin calificarla de flagrancia.

Por lo que se deduce que los poderes que ahora tiene el Inspector del Trabajo, en fase de ejecución de sus providencias administrativas de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, superan a los que tiene previstos el juez del trabajo en el procedimiento de a.c. para la ejecución de tales actos administrativos; por lo que resulta inoficioso a la luz de la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ejercicio de la acción de a.c. para al ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos.

Señala también que la Sala Constitucional en sentencia Nº 513 del 02/06 /2010, indicó lo siguiente:

(…) No es admisible la acción de a.c. cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional

.

En el presente caso se constata que el accionante dispone de vías procesales ordinarias, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ya que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, establece mecanismos idóneos para que los trabajadores puedan obtener la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares que les benefician, en virtud de las funciones y competencias de los Inspectores del Trabajo y de los Inspectores de Ejecución, que de acuerdo a los artículos 507, 509 y 512, tienen facultades para ejecutar y hacer cumplir los actos administrativos de efectos particulares, que se encuentren firmes, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido, imponer sanciones y requerir la actuación del Ministerio Público, indicando que el accionante dispone de vías procesales ordinarias, dispuestas en la nueva Ley Sustantiva Laboral, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales.

Y trajo a colación el fallo de fecha 11 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso Corporación de Servicios del Distrito Capital, donde se estableció lo siguiente:

Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el excepcional mecanismo de la acción autónoma de amparo, el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por lo cual debe esta alzada precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece una innumerable gama de posibilidades, que hacen, por no decir, nula, la ineficacia e imposibilidad fáctica de incumplimiento de la p.a., de la cual adolecía la derogada Ley; por lo que el legislador acertadamente, logró eliminar los motivos que constitucional y legalmente justificaban el uso excepcional para el caso de la doctrina que dominó ante la vigencia de la Ley derogada, con el caso que se analiza supra; y siendo que en este caso se observa que no estamos en una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario en plena aplicación del Principio Fundamental que ha desarrollado tanto la doctrina dominante como la Jurisprudencia de nuestro m.T., de que debe aplicarse las disposiciones de una ley nueva siempre y cuando de su correcta interpretación, estas sean más favorables, y aún más, bajo la propia constitución, que siendo normas de carácter de orden público y su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes, por cuanto ese nuevo mecanismos de ejecución en sede administrativa, tal como fue delatado por la juez a quo, no solo garantiza la efectiva garantía y tutela eficaz de los derechos del trabajador, sino que además se establece el efectivo cumplimiento de la p.a. como una condicionante para darle curso real a la Vía Judicial Recursiva de Nulidad en contra de dichos actos administrativos para el efectivo ejercicio de la acción por parte de los patronos afectados, por lo que a criterio de esta alzada la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados, como son los derechos y garantías reconocidas en el acto pretendido ejecutar; y así proseguir en la fase de ejecución de la P.a. ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, para lo cual esta alzada insta a los entes administrativos del Trabajo, a dar cabal cumplimiento al mandato legal, en sus normas fundamentales, específicamente en el Artículo 4º, que dispone “…En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley…”. No siendo la Acción de A.C. la vía idónea, por lo cual se declara la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente decisión así como bajo los fundamentos que son ratificados por esta alzada, y expuestos por la juez a quo. ASÍ SE ESTABLECE…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo que en consecuencia de los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de acudir a una vía ordinaria para la restitución inmediata de la situación jurídica que aduce infringida. Así se decide.

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación de la presente acción de A.C., esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones:

Existe en el ordenamiento jurídico, una serie de requisitos que se deben cumplir para admitir la Acción de A.C., tal como están previstos en los preceptos normativos del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales los cuales ha dejado el legislador bien precisados, para evitar que la presente vía, sea ejercida a capricho de los solicitantes de la tutela constitucional y no se convierta en una vía ordinaria supletoria de los procedimientos ordinarios; así, la sentencia Nº 1496 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de fecha 13 de agosto de 2.001, establece este criterio, el cual se transcribe textualmente:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron

ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

En sentencia de fecha 20 de marzo de 2.009, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso C.Z.Z., estableció:

”Observa esta Sala que, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, antes de proceder a examinar la procedencia o improcedencia de la acción de amparo debió verificar las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por lo que no debió conocer de la pretensión alegada sin previamente observar si se daba o no alguno de los supuestos para declarar su inadmisibilidad, por lo que se observa que el juzgado a quo declaró improcedente la acción de amparo, aun cuando existen causales de inadmisibilidad como se indicará más adelante, motivo por el cual se revoca el fallo y se procederá a analizar los hechos y circunstancias de la presente causa. Así se declara...

…De modo pues que, a juicio de esta Sala, si el demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió, tanto así que las decisiones impugnadas son del 16 de mayo y del 5 de junio de 2008 y la acción de amparo se interpuso el 15 de julio de 2008, notándose que no fue más expedito el ejercicio de la acción de amparo. Por ello, se reitera que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; por lo que corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito que continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión...

…Por ello, la existencia de esa vía judicial hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo regula el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, norma que ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. (Vid. Sentencia N° 2.369/23.11.2001 y 1.450/12.07.2007).

En consecuencia, esta Sala, conforme a lo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que pronunció el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda; así como inadmisible la acción de amparo interpuesta…”

Así mismo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 caso A.G.R.F., contra la sociedad mercantil PASTAS SINDONI, C.A., lo siguiente:

…Respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 del 30 de enero de 2013). De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.

Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable al caso bajo examen en razón al tiempo, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la empresa Pastas Sindoni, C.A., prevé en su artículo 630 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa.

Por su parte, el artículo 638 eiusdem (hoy artículo 547), establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 639 del referido cuerpo normativo (ahora artículo 548).

Aunado a lo anterior, debe traer a colación la Sala, como bien lo indicó el Tribunal remitente en la sentencia consultada, que el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

(remarcado e este Tribunal)

En más reciente fecha, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 428, de fecha 30 de Abril de 2013, caso: A.E.R., en la que se dispuso lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas procesales, en el folio 33 y 34 del Expediente principal, acta de traslado para la ejecución del auto que ordenó el reenganche así como el pago de salarios caídos, dejando constancia el Funcionario del Trabajo, del desacato por parte de la Alcaldía Del Municipio Carache del Estado Trujillo, así mismo se evidencia al folio 36 del expediente principal en auto de fecha 06 de Diciembre de 2012, ACUERDA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE MULTA; y en fecha 26 de Diciembre de 2013, emite P.A. que ordena imponer la multa tal como se evidencia de los folios 45 al 49 del asunto Principal, así como notificar a la infractora, evidenciándose que ciertamente el ACTA que ordenó el reenganche del Trabajador se emitió bajo la Vigencia del nuevo instrumento legal laboral. Ahora bien, no se constata las resultas de las actuaciones ante el Ministerio Publico, siendo importante resaltar que al Órgano Administrativo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le otorgó los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones, creando así la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y tal como lo dispone en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Se establece el funcionario Inspector de Ejecución para garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas. Sus facultades y competencias para ejecutar los actos administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de Ley, ni acatadas sus condiciones, y solicitar la revocatoria de la solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate”, por lo que comparte plenamente esta Alzada, el criterio del Tribunal de Primera Instancia en el sentido que el Funcionario Inspector de Ejecución ha sido investido, en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras de suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar los Actos Administrativos y hacer cumplir los mismos, inclusive solicitando el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento y si persiste en el desacato serán puestos a la orden del Ministerio Público, por lo que considera esta juzgadora que el Inspector del Trabajo en ejecución, tiene plenos poderes para hacer valer su decisión, y acatando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dispuesto que no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, y en el presente caso corresponde al Órgano Administrativo hacer ejecutar su propia decisión, razón por la cual que es forzoso para esta Alzada confirmar la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C. y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano: E.A.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-12.940.131, con domiciliado en el sector CARDON CASA S/N, PARROQUIA CARACHE, MUNICIPIO CARACHE, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado R.D.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 01-03-2013. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cuál declaró la inadmisibilidad de la presente acción de A.C.. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: Notifíquese de conformidad con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Carache del estado Trujillo, mediante oficio acompañado de copia certificada del fallo, para lo cuál se autoriza a la Secretaria del Tribunal para la expedición de la copia certificada, de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

La Secretaria

ABG. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, Veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

ABG. EGLEIDA RUIZ

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