Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: N° 26.728.

PARTE QUERELLANTE: H.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 8.756.185.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.230.

PARTE QUERELLADA: E.A.U.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.354.226.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: A.R.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.403.

MOTIVO: A.C. (CONSULTA).

Corresponde a este Tribunal conocer en consulta la acción de A.C. incoada por el ciudadano H.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 8.756.185, contra la ciudadana E.A.U.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.354.226, por presunta conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales supuestamente por parte de la querellada.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente procedimiento mediante solicitud de A.C., presentada ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano H.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 8.756.185, debidamente asistido por el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.230, contra la ciudadana E.A.U.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.354.226, argumentando los siguientes hechos: “(…) En fecha tres (03) del mes de abril del año 2006, suscribí contrato de compra-venta a plazos, calificado como de opción de compra venta, con la ciudadana: E.A.U. ZANELLA… OMISSIS… el cual tuvo por objeto un vehículo de su propiedad… OMISSIS… Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha trece (13) de septiembre del año 2006, el avance ciudadano: A.U.… OMISSIS… a quien yo designé para que manejara el carro que había comprado, fue despojado del mismo por parte del hijo de la vendedora, estando de servicio en la parada que tiene en la línea de Vista Place, B.d.G., sin mediar procedimiento judicial alguno, como consecuencia de este hecho yo suspendí el pago de las mensualidades acordadas en el contrato en cuestión, documentadas mediante giros o instrumentos cambiarios… OMISSIS… Posteriormente, acudí a la prefectura del Municipio Plaza para presentar denuncia la cual me fue tomada, enviándole tres (3) citaciones a la ciudadana: E.A.U.Z., y la misma no compareció a ninguna… OMISSIS… Luego de no obtener respuesta por ante la Prefectura, acudí ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, y mediante Inspección Ocular evacuada en fecha once (11) de enero del año 2007, se dejó expresa constancia de que la ciudadana E.A.U.Z., antes identificada, tenía en su casa el vehículo que me fue vendido por ella… OMISSIS… Tal proceder constituye lo que en derecho se conoce como VIA DE HECHO que no es mas que una actuación arbitraria que propende a satisfacer las pretensiones de quien las ejecuta, sin acudir a los órganos de administración de justicia y sin permitir que la parte agraviada por dicha actuación pueda ejercer el derecho que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de de (sic) plantear su defensa en los términos y formas establecidas por la Ley, lo que equivale en términos comunes a HACERSE JUSTICIA POR SU MANO, violentando con ello mi derecho a la defensa y el debido proceso y mi derecho a acudir a los Tribunales para defender mis derechos e intereses, además que, conforme a la naturaleza del contrato, se me lesiona el derecho a la propiedad…”. En tal virtud, solicita que se dicte mandamiento de amparo en el cual se le ordene a la presunta agraviante, abstenerse de realizar actos dirigidos a impedirle el uso del vehículo objeto del contrato o a arrebatarle la posesión y el dominio del mismo, por sí misma o por intermedio de algún tercero que actúe por cuenta de ésta, sin que para ello medie procedimiento judicial previo.

El 22 de enero de 2007, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto, la presente solicitud cumplía con los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y siendo que en la localidad donde aconteció el hecho presuntamente lesivo, no existe Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se declaró competente para conocer de la presente acción, y consecuentemente, la admitió en cuanto lugar a derecho. De igual forma, ordenó la notificación de la accionada, y la del Ministerio Público, respectivamente, a los fines de que comparecieran al Tribunal para conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, que tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos que de la última de las notificaciones se hiciere. Practicadas dichas notificaciones, se verificó la audiencia constitucional en fecha 07 de marzo de 2007, declarándose con lugar la acción de A.C. incoada.

En fecha 14 de marzo de 2007, el A quo publicó la versión escrita de la decisión que adoptara en la oportunidad de la audiencia constitucional.

El 16 de marzo de 2007, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual una vez efectuado el correspondiente sorteo determinó que era éste Juzgado quien conocería de la consulta. Recibidas las actuaciones, este despacho fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para emitir el respectivo pronunciamiento de Ley.

Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo, las siguientes observaciones sobre la competencia:

Sintetizando el criterio expresado en la sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia por la materia, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deberá enviar en consulta su decisión, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el Artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Así las cosas, considera este despacho necesario aclarar antes de hacer cualquier consideración de fondo, que, como se ha mencionado supra, el presente caso fue conocido por un Juzgado de Municipio de la localidad donde se llevó a cabo la presunta violación constitucional, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia competente de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 7 ejusdem. De esta manera, se observa que la actividad de esta alzada resulta meramente formal, en vista que lo sometido a su conocimiento es una consulta de ley, por lo cual, el Tribunal se limitará a constatar que el procedimiento sub iúdice se tramitó en la forma legal, salvo que se evidencie alguna circunstancia que afecte el orden público, lo que merezca un análisis más que formal.

Atendiendo al criterio anterior, quien suscribe, revisará por vía de consulta la decisión proferida por el Juzgado remitente y así se declara.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 335 de la Constitución Nacional, prevé: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Con arreglo a la referida norma constitucional, esta Juzgadora invoca en la motivación del presente fallo, el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 7, de fecha 01 de febrero de 2000, expediente No. 00-0010 (Caso: J.A.M.B. y otros), la cual consideró, que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a lo preceptuado en el mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión de la solicitud de a.c., al espíritu del nuevo texto constitucional.

De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, formula las siguientes consideraciones: 1) En la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como el Ministerio Público. 2) En el caso de autos, aprecia esta Alzada, que el A quo en su fallo declaró CON LUGAR la pretensión de a.c. planteada por el ciudadano H.H.P., ya identificado, en contra de la ciudadana E.A.U.Z., estableciendo que¬: “(…) SEGUNDO: Se denuncia la comisión de una vía de hecho por parte de la accionada, al haberle arrebatado el vehículo objeto del contrato, sin que para ello se hubiere incoado un procedimiento judicial, y sin orden del órgano jurisdiccional lo cual, a decir del presunto agraviado, ha coartado su derecho a la defensa, al debido proceso y su derecho de propiedad. …OMISSIS… En el caso bajo análisis la VÍA DE HECHO queda configurada mediante la perturbación del pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por el OPTANTE-COMPRADOR, sobre el vehículo tantas veces referido, al proceder a arrebatarle el dominio del mismo, incluso bajo el pretexto de encontrarse en posesión de un tercer (sic) ajeno al contrato, pues como quedará detallado en la sentencia íntegra, por efecto del perfeccionamiento de la venta a plazos, la cosa vendida quedó a riesgo del comprador, incluso antes de haber pagado su precio. ASI SE DECIDE. CUARTO: Resulta necesario advertir a la agraviante, ciudadana E.A.U.Z., que no puede hacerse justicia por su mano, en el sentido de procurar la rescisión del contrato que suscribió, mediante la implementación de conductas que están reñidas por (sic) la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo por consiguiente acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de resolver cualquier conflicto que derive de la relación contractual que le une al agraviado. En virtud de ello, y en atención a la potestad que tiene este Tribunal actuando en sede constitucional, le es forzoso declarar que la acción de amparo interpuesta debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo, por haber quedado plasmado en la audiencia la realización de VIAS DE HECHO en perjuicio del accionante ciudadano H.H.P.. ASI SE DEJA ESTABLECIDO. (…)”. (Negritas y subrayado por el A quo). 2) En la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, el querellante manifiesta que interpone a.c. alegando lo siguiente: “(…) En fecha tres (03) del mes de abril del año 2006, suscribí contrato de compra venta, a plazos, calificado como de opción de compra venta, con la ciudadana: E.A.U.Z., venezolana, mayor de edad, portadora (sic) de la cédula de identidad número V-3.354.226, el cual tuvo por objeto un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca Daewoo, modelo C.B. Sincro (sic), serial del motor G15MF808092B, serial de carrocería KLATF19Y11B268543, color blanco, plaza AI189T, año 2.001 (sic), clase Automóvil, tipo Sedan, uso Transporte Público, OMISSIS… en fecha trece (13) de septiembre del año 2006, el avance ciudadano: A.U., venezolano, mayor de edad, portador (sic) de la cédula de identidad número V- 8.975.880, a quien yo designé para que manejara el carro que había comprado, fue despojado del mismo por parte del hijo de la vendedora, estando de servicio en la parada que tiene en la línea de Vista Place, B.d.G., sin mediar procedimiento judicial alguno, como consecuencia de este hecho yo suspendí el pago de las mensualidades acordadas en el contrato en cuestión, documentadas mediante giros o instrumentos cambiarios. Posteriormente, acudí a la prefectura del Municipio Plaza para presentar denuncia la cual me fue tomada, enviándole tres (03) citaciones a la ciudadana: E.A.U.Z., y la misma no compareció a ninguna, …OMISSIS…Luego de no obtener respuesta por (sic) ante la Prefectura, acudí ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, y mediante Inspección Ocular evacuada en fecha once (11) de enero del año 2007, se dejó expresa constancia de que la ciudadana E.A.U.Z., antes identificada, tenía en su casa el vehículo que me fue vendido por ella, …OMISSIS… tal proceder constituye lo que en derecho se conoce como VÍA DE HECHO que no es mas que una actuación arbitraria que propende a satisfacer las pretensiones de quien las ejecuta, sin acudir a los órganos de administración de justicia y sin permitir que la parte agraviada por dicha actuación pueda ejercer el derecho que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de de (sic) plantear su defensa en los términos y formas establecidas por la Ley, lo que equivale en términos comunes a HACERSE JUSTICIA POR SU MANOS, violentando con ello mi derecho a la defensa y el debido proceso y mi derecho a acudir a los Tribunales para defender mis derechos e intereses, además que, conforme a la naturaleza del contrato, se me lesiona el derecho a la propiedad. Ahora bien, como han sido violados mis derechos de poder tener en mi poder el vehículo que me fuere vendido, sin que tal situación hubiere sido ordenada por un Tribunal de la República luego de un procedimiento judicial en el que se me hubieren otorgado las garantías procesales del caso, …OMISSIS… lo cual viola flagrantemente mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de A.C. …OMISSIS… (…)”. Por su parte, la querellada en la Audiencia Oral expresó: “(…) 2) Que si (sic) se le adeudaban dos giros y otro que estaba corriendo; 3) Que el seguro la llamó para informarle que encontraba retrasada en los pagos; 4) Que mandó a quitarle el carro; 5) Que le ofreció entregárselo de nuevo pero con la condición de la firma de otro contrato con pagos semanales; 6) Que debía constituir un fiador y el (sic) trajo a su esposa para ello. Pero la abogada que redactaría el documento manifestó que la esposa no podía ser fiadora, por lo que le exigió la presentación de otra persona con ese propósito, lo cual nunca hizo; 7) Que la esposa la llamaba constantemente y la acosaba mediante insultos e improperios; 8) Que es su dinero el que está en juego si no le pagan los giros; 9) Que la versión del pago de los dos giros y de que éste no adeudaba nada lo (sic) fue para ayudarlo ya que confrontaba problemas personales con su esposa. …OMISSIS... (…)”.

Planteada así la controversia, este Juzgado encuentra que la decisión del A quo resulta acertada, toda vez que las circunstancias que fueron narradas precedentemente y, según el contenido de la solicitud de a.c. que se transcribió parcialmente, llevan a esta juzgadora a la convicción de la existencia de presunción de buen derecho respecto de la pretensión del quejoso, tal y como lo expresara el Tribunal de la causa en el fallo consultado, pues no puede despojársele del dominio de un bien a su propietario por el simple capricho de otra persona, ya que ésta estaría incurriendo en una indudable arbitrariedad, menoscabando los derechos adquiridos por el Optante-Comprador, violentando de esa manera el derecho a la propiedad y negándosele a éste la garantía al ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso.

Así las cosas, y por tratarse de un contrato de Compra-Venta, el cual es de obligatorio cumplimiento para las partes implicadas y cuyo contenido han declarado conocer al suscribir el documento, aunado a ello el hecho que implica la consecuencia jurídica de interponer una VÍA DE HECHO totalmente contraria a las garantías y derechos constitucionales, no habiendo agotado las vías jurisdiccionales adecuadas para dicho caso, lo que va más allá del objeto que debe perseguir la querellada, pues no debe ésta tomar la justicia por sus manos, bajo ningún pretexto, pues para ello cuenta con una serie de acciones judiciales tuteladas en la leyes civiles venezolanas a los fines de resolver los conflictos que deriven de la relación contractual, y demostrado en las actas como ha quedado que quien posee el objeto del presente amparo es la agraviante, quedando así evidenciado que incurrió en la tantas veces llamada Vía de Hecho justificándose en la supuesta insolvencia del agraviado, y siendo dicha acción admitida por la querellada es por lo que resulta necesario traer a colación lo imprescindible de ejercer las acciones pertinentes mediante órganos de los poderes públicos, siendo estos los únicos facultados para llevar a cabo una ejecución, o en todo caso, para rescindir del contrato si uno de las partes incumple con la obligación previamente contraída. Y así se establece.

En tal virtud, este Tribunal considera que en el caso sub iúdice, debe prosperar la acción incoada, como en efecto así se declara. Se confirma el fallo consultado.

-IV-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano H.H.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 8.756.185, contra la ciudadana E.A.U.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.354.226.

SEGUNDO

Se ordena a la agraviante E.A.U.Z., ya identificada, o a cualquier persona que actué por cuenta de ésta, SE ABSTENGA de realizar actos o desplegar conductas tendientes a obstaculizar el ejercicio de los derechos del agraviado H.H.P., respecto del vehículo objeto del contrato de Compra-Venta, a impedirle su uso o a arrebatarle la posesión y el dominio del mismo sin que para ello medie pronunciamiento judicial, dictado en un juicio en el que se le garantice al agraviado el ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso.

Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo, será considerado desacato a la autoridad y sancionado penalmente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares.

TERCERO

Se condena en costas a la agraviante por resultar totalmente vencida en el presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las 01:00 p.m.

LA SECRETARIA,

EMMQ/RGM/DRWG.-

Exp. N° 26.728.-

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