Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 15.027.935, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados J.R.C., inscrito en el Inpreabogado, representación que consta según poder otorgado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 60, tomo 149 de fecha 13 de Octubre de 2.005,y Abogada C.O.O.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164 representación que consta según poder otorgado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 54, tomo 296 de fecha 02 de Noviembre de 2.007.

Domicilio Procesal: Calle principal 01, Urbanización Terrazas del Cafetal, Mini conjunto Residencial Mis Hijos, apartamento N° 2 -18, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Parte Demandada: C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.228.200, domiciliado en La Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La C.M.S.C.d.E.T..

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado J.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.962

Motivo: Querella Interdictal de Despojo.

Expediente Civil N° 6374/2005.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

CORREGIR COMO LE HE DICHO

Que el ciudadano J.I.R., le compro al ciudadano C.A.C.M., mediante documento autenticado por ante la Notario Publica Tercera de San Cristóbal el cual quedo anotado bajo el N° 49, tomo 60 de fecha 07 de Julio de 2.003, los derechos y acciones que tenia y que le correspondían sobre los siguientes inmuebles:

Un inmueble levantado sobre terreno ejido compuesto de 2 plantas y una terraza en el tercer piso, de techos de platabanda, pisos de granito, paredes de ladrillo, un salón para negocio con garaje, que da ala prolongación de la 5ta avenida y en cada una de las dos primeras plantas un apartamento con dos dormitorios, comedor, sala baño, servicios sanitarios, dos lavaderos en la terraza, escalera que da a la calle y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la concordia, Municipio del mismo nombre del Distrito San Cristóbal, alinderado así: Norte: Propiedad de Carmelo M, Carpadonna, SUR: Mejoras antes de E.V.d.G., hoy Sucesión Guerrero. ESTE: Mejoras de A.C.R., OESTE: Prolongación de la 5ta Avenida, mide dicho inmueble diez metros con setenta y cinco centímetros (10, 75 mts) de frente por ocho metros con cuarenta centímetros de fondo (8,40 mts).

Un inmueble compuesto de una casa para habitación levantada sobre terreno ejido, ubicada en La Concordia, Municipio La C.d.D.S.C., compuesta de paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico, salas dormitorios, cocina, servicios sanitarios y demás adherencias y pertenencias alinderado así: NORTE: Propiedad de J.A.C.M., SUR: Calle 5ta, ESTE: Propiedad de J.A.C.M. y OESTE: con 5ta Avenida, también conocida como Avenida G.d.H..

Dos lotes de terreno ejido distinguido con los Nros catastrales 02-04-16-20 y 02-04-16-21, ubicados en la 5ta Avenida de la Concordia, esquena Nor – Este con la calle 5, además de un pequeño lote no incluido en estos que corresponde a un sobrante, surgido en la construcción de la Av. 5ta e identificado con el nuevo nuecero catastral 02-04-16-34, que comprende los tres lotes en una superficie total de doscientos veintinueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (229.04 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras de I.M., mide en línea quebrada 13.55 mts, SUR: Calle 5 N° 6 -13, mide 7.20 mts, ESTE: Mejoras de M.A.C. de Ruiz, mide en línea quebrada 23, 35 mts, y OESTE: Avenida F.G.d.H. mide 23,95 mts.

Dos inmuebles que forman un solo cuerpo, edificado sobre un lote de terreno ejido, ubicados en el Municipio La C.d.D.S.C. y compuestos así: El primero compuesto de una casa, techo de tejas, pisos de cemento, constante de varias piezas, salón de negocio, servicios sanitarios y el segundo de una casa de dos plantas, garaje, varias habitaciones, servicios sanitarios, comedor, pasillos, balcón, y todo los demás que contiene, edificados en paredes de ladrillo y concreto y alinderados en conjunto así: NORTE: Con mejoras que son o fueron del Teniente J. M Contreras, mide 12 metros, separa pared de ladrillo propia, SUR: Mejoras que son o que fueron de J.L., mide 12 metros con treinta centímetros (12,30 mts) y separa pared de ladrillo propia, ESTE: Mejoras que son o que fueron del mismo J.L. mide veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 mts), separa pared de ladrillo propia y OESTE: la carrera 12 números 5-7 y 5-15, mide veintidós metros con cinco centímetros (22,05 mts).

Dos lotes de terreno propios ubicados en el sitio denominado la Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., alinderados separadamente así: PRIMER LOTE: NORTE y SUR: Con terrenos q son o fueron de J.E.D.T., mide por cada uno de los linderos, treinta metros (30mts), separa pared propia de P.A.G.M. y OESTE: Antes con Avenida Principal, hoy carrera 17 – E, del Barrio G.M., mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts), sobre dicho lote se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y área de servicios, garaje. SEGUNDO LOTE: NORTE: Con propiedades de R.C., mide veinte metros (20mts), separa pared propia medianera SUR: Propiedades que son o fueron de C.F., mide veinte metros (20 mts), separa pared propia de P.A.G.M., ESTE: Con carrera 17 – F, del Barrio G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros, y OESTE: Con terrenos de P.A.G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros.

Que los derechos y acciones que el ciudadano C.A.C.M., le vendió al ciudadano J.I.R.O., le pertenecían por haberlos heredado de su difunto padre J.A.C.M., fallecido ab – intestato el 23 de Enero de 2.001.

Que el causante J.A.C.M. adquirió los referidos inmuebles mediante documentos protocolizados, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Táchira en las siguientes fechas:

  1. 22 de Julio de 1.975, bajo el N° 43, folios 88 y 90, tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.

  2. 01 de Agosto de 1.975, bajo el N° 49, folio 82, tomo 1, protocolo primero del Tercer Trimestre.

  3. 21 de Junio de 1.978, bajo el N° 143, folios 277 al 279, tomo 1, protocolo primero del Segundo Trimestre.

  4. 11 de Noviembre de 1.982, bajo el N° 39, folios 134 y 135, tomo 3, protocolo primero del Cuarto Trimestre.

  5. 20 de Noviembre de 1.991, bajo el N° 46, tomo 37, protocolo primero del Cuarto Trimestre.

    Que el ciudadano J.I.R.O., cancelo la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000, oo), en dinero en efectivo a la entera y cabal satisfacción del ciudadano C.A.C.M., quien en esa oportunidad, hizo la tradición legal transfiriéndole la posesión el dominio de los derecho y acciones de lo vendido y obligándose el saneamiento de ley.

    Que inmediatamente el ciudadano J.I.R.O., tomo posesión definitiva de lo vendido es decir, desde el mismo 07 de Julio de 2.003, pues el vendedor le indicó que en virtud de que el ciudadano J.I.R.O., tiene ese inmueble poco mas de 4 años en calidad de arrendatario pues fue precisamente el ciudadano J.A.C.M., quien le arrendó ese inmueble para que funcionara una Iglesia Evangélica, entonces que continuara allí, es decir en los terrenos ubicados en el Barrio G.M., porque ya había conversado con los otros herederos y acordaron que al ciudadano C.A.C., le pertenecían dichos terrenos y una vez que saliera la partición , podría protocolizar el documento de compra ante la Oficina de Registro Inmobiliario.

    Que el ciudadano J.I.R. se instalo definitivamente en ese inmueble y ocupo la casa construida junto a su familia y los fieles de aquella Iglesia evangélica.

    Que es el caso que el ciudadano C.A.C.M., el día dos de mayo de 2.005, le hizo llegar al ciudadano J.I.R.O. una comunicación en la cual reconoce la venta de los derechos y acciones que tenia sobre los inmuebles, reconoce que le pago ocho millones de bolívares, pero que una vez homologado el convenimiento, celebrado entre los herederos, a él le habían asignado un inmueble ubicado en el barrio G.M., el cual ocupa gratuitamente, donde funciona una iglesia evangélica…

    Que aunado a este ilícito este sujeto le dice en su escrito al ciudadano J.I.R.O., que en el inmueble vive un inquilino que tiene mejor derecho de adquirir el inmueble.

    Que el día 25 de Junio de 2.005, el ciudadano C.A.C., irrumpió de noche en el inmueble e invadió y despojó de la casa en cuestión al ciudadano J.I.R.O., procediendo a romper los candados que el ciudadano J.I.R.O. había colocado en la puerta principal, irrespetando la propiedad y destruyendo los servicios básicos como la luz, y el agua, y amenazándole luego que al día siguiente el ciudadano J.I.R.O. se dio de lo sucedido, con agredirlo físicamente.

    Que el ciudadano C.A.C., ha iniciado y ha mantenido una persecución psicológica contra el ciudadano J.I.R. y su familia, pues cada noche cuando realizan reuniones cristianas este ciudadano les corta la luz, realiza toda clase de ruidos, se coloca en la puerta del garaje y les profiere toda clase de insultos.

    Que después de lo sucedido el ciudadano C.A.C., continuo con sus ataques pues a su solicitud se trasladó el Tribunal Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial y se constituyo en las puestas de la Empresa del ciudadano J.I.R., para llevar a cabo un acto de Oferta Real de Pago, tratando este sujeto de convertir a los ojos del tribunal al ciudadano J.I.R. en acreedor, tratando de obligarle a que aceptada la supuesta cantidad adeudada que no era otra que la cantidad que le había pagado por el inmueble en el mes de junio de 2.003.

    Que al observar el ciudadano J.I.R. la conducta violenta del ciudadano C.A.C., decidió acudir a la oficina Regional de tributos Internos y logró una copia de la partición efectuada, a la sucesión Colmenares Morales, comprobando que efectivamente en la Tercera Adjudicación le correspondió al ciudadano C.A.C., solamente uno de los terrenos que le había hecho entrega las ciudadano J.I.R..

    Que el ciudadano J.I.R., se traslado ala Oficina de Registro Inmobiliario y se encontró con la desagradable sorpresa de que no podía registrar el referido documento, porque en el mismo de manera premeditada había omitido y alterado hecho y circunstancias que imposibilitaban su protocolización.

    PETITORIO

    Que por las razones anteriormente expuestas es que demanda al ciudadano C.A.C., por la Acción Interdictal de Despojo, para que convenga o en su defecto sea a ello sea condenado por este Tribunal a la entrega inmediata del inmueble que luego de habérselo comprado despojó arbitrariamente al ciudadano J.I.R., así como al pago de los daños y perjuicios que le ha ocasionado tanto en las puertas y cerraduras por el devastados así como los demás servicios propios del inmueble , y su posterior aprovechamiento ilegal del referido inmueble.

    Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

    PRIMER LOTE: NORTE y SUR: Con terrenos q son o fueron de J.E.D.T., mide por cada uno de los linderos, treinta metros (30mts), separa pared propia de P.A.G.M. y OESTE: Antes con Avenida Principal, hoy carrera 17 – E, del Barrio G.M., mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts), sobre dicho lote se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y área de servicios, garaje. SEGUNDO LOTE: NORTE: Con propiedades de R.C., mide veinte metros (20mts), separa pared propia medianera SUR: Propiedades que son o fueron de C.F., mide veinte metros (20 mts), separa pared propia de P.A.G.M., ESTE: Con carrera 17 – F, del Barrio G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros, y OESTE: Con terrenos de P.A.G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros.

    Y Medida de Secuestro sobre: Los inmuebles ya identificados.

    Adjuntó al libelo:

     Copia simple del Documento por medio del cual el ciudadano C.A.C.M., declara que le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.I.R.O., los derechos y acciones sobre unos inmuebles que le pertenecen por haberlos heredado d su difunto padre J.A.C.M., quedando dicho documento inserto bajo el N° 49, tomo 60 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera de san Cristóbal en fecha 07 de Julio de 2.003.

     Copia simple de la Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal – Coordinación de Ejidos l Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, en la cual hacen costar que en esa Oficina se encuentran en tramite de traspaso, un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 12 N° 5 -15 y 5-17, de la Parroquia La concordia, Catastrado con el N° 02-02-18-30 y 31 con el Titulo Nros. 5839.

     Copia Simple de la Comunicación de fecha 02 de Mayo de 2.005, enviada por le ciudadano C.A.C. al ciudadano J.I.R..

     Copia Simple del traslado realizado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial a fin de realizar la oferta real de pago solicitada por el ciudadano C.A.C.M..

     Copia simple de una hoja de la partición efectuada en la sucesión Colmenares Moncada.

     Copia simple de las observaciones realizadas por el Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

     Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Segunda de San C.d.E.T. en fecha 16 de Noviembre de 2.005.

     Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Noviembre de 2.005.

    En diligencia de fecha 10 de enero de 2.006, el abogado J.R.C., apoderado Judicial de la parte demandante estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo).

    Por auto de fecha 12 de Enero de 2.06, se admitió la presente demanda.

    En diligencia de fecha 23 de enero de 2.006, el abogado J.R.C., apoderado Judicial de la parte demandante, señala que en virtud de que su representado o cuenta con los recurso económicos para constituir la granita, solicita se decrete urgentemente la Medida de Secuestro sobre el referido inmueble.

    Por auto de fecha tres de febrero de2.006, se decreto Medida de Secuestro sobre Dos lotes de terreno propios ubicados en el sitio denominado la Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., alinderados separadamente así: PRIMER LOTE: NORTE y SUR: Con terrenos q son o fueron de J.E.D.T., mide por cada uno de los linderos, treinta metros (30mts), separa pared propia de P.A.G.M. y OESTE: Antes con Avenida Principal, hoy carrera 17 – E, del Barrio G.M., mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts), sobre dicho lote se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y área de servicios, garaje. SEGUNDO LOTE: NORTE: Con propiedades de R.C., mide veinte metros (20mts), separa pared propia medianera SUR: Propiedades que son o fueron de C.F., mide veinte metros (20 mts), separa pared propia de P.A.G.M., ESTE: Con carrera 17 – F, del Barrio G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros, y OESTE: Con terrenos de P.A.G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros.

    En diligencia de fecha 08 de Marzo de 2.006, el ciudadano C.A.C.M., otorga poder apud acta al abogado J.A.M.R..

    En diligencia de fecha 09 de Marzo de 2.006, el abogado J.A.M.R., apoderado Judicial de la parte demandada solicito que se ordene el computo de los días transcurridos desde el momento en que se admitió la querella Interdictal de despojo, que se deje constancia de que el demandante ni por si ni por medio de su apoderado ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el articulo 267 ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, se declare la perención breve de la instancia, dicha petición la fundamenta en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004.

    CONTESTACION A LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

    Que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugnan los documentos privados que cursan a los folios 12 al 23 y 29 al 33.

    Que ratifica el contenido de la diligencia de fecha 09 de Marzo de 2.006, en la cual se solicita la perención breve en el presente juicio.

    Que señala el querellante en su escrito una serie de hechos reñidos con la verdad, en efecto, no es cierto que el ciudadano C.A.C. hubiese despojado violentamente al querellante del inmueble que viene ocupando sin cancelar ningún canon de arrendamiento.

    Que la venta de los derechos y acciones que hiciere el ciudadano C.A.C. al ciudadano J.I.R., no se pudo protocolizar en virtud de que el documento de venta carecía de errores normales y sustanciales que impedían su protocolización, por que se opto en ofrecerle al ciudadano J.I.R. mas del dinero que había entregado para subsanar de alguna manera el error cometido, y este se ha negado de manera reiterada a recibir el dinero que le fue ofrecido.

    Que rechaza y contradice la pretensión estampada en la presente Querella Interdictal.

    Adjuntó Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004.

    Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.006, este tribunal señalo que una vez conste en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Cárdenas, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., ordenara la citación del querellado para que de contestación a la demanda al segundo día siguiente a la citación. Se negó por improcedente la solicitud de perención breve y el computo respectivo.

    En diligencia de fecha 20 de Marzo de 2.006, el Abogado J.A.M.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apelo del auto de fecha 14 de Marzo de 2.006.

    En escrito de fecha 03 de Abril de 2.006, el abogado J.R.C., solicita sea decretada las medida de prohibición de enajenar y gravar sobre Dos lotes de terreno propios ubicados en el sitio denominado la Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., alinderados separadamente así: PRIMER LOTE: NORTE y SUR: Con terrenos q son o fueron de J.E.D.T., mide por cada uno de los linderos, treinta metros (30mts), separa pared propia de P.A.G.M. y OESTE: Antes con Avenida Principal, hoy carrera 17 – E, del Barrio G.M., mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts), sobre dicho lote se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y área de servicios, garaje. SEGUNDO LOTE: NORTE: Con propiedades de R.C., mide veinte metros (20mts), separa pared propia medianera SUR: Propiedades que son o fueron de C.F., mide veinte metros (20 mts), separa pared propia de P.A.G.M., ESTE: Con carrera 17 – F, del Barrio G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros, y OESTE: Con terrenos de P.A.G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros. También solita que se le fije el mono de la garantía a fin de que se le restituya inmediatamente la posesión de los inmuebles.

    Por auto de fecha 20 de Abril de 2.006, se negó por improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    En diligencia de fecha 24 de Abril de 2.006 el abogado J.R.C., solicita sea ratificada la medida de secuestro y se ordene al Juzgado Segundo Ejecutor, practicar con todo el rigor de la ley la mencionada medida, y que los inmuebles sena entregados al depositario libre de personas y os mismo queden en c.d.D.J..

    Por auto de fecha 28 de abril de 2.006, se acordó el desglose del despacho de secuestro y enviarlo nuevamente con copia certificada del este auto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Cárdenas, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., en el sentido de que el inmueble se deje libre de personas y cosas y se entregue en esas circunstancias a la depositaria judicial La Seguridad.

    En escrito de fecha 04 de Mayo de 2.006 el ciudadano C.A.C.M., asistido por el abogado V.M.A., apela del auto dictado en fecha 28 de Abril de 2.006.

    Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.006 este Juzgado decidió:

    “...Y visto el escrito de fecha 04/05/2006, suscrito por el ciudadano C.A.C.M., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado V.M.A., Y así mismo, lo alegado por los terceros en la presente causa mediante los elementos antes realizados, este Tribunal observa que en uno de los inmuebles objeto de secuestro (N° 2-45), carrera 17E, Barrio G.M., la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, habitan niños y adolescentes, y en atención al principio del interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente; y siendo que el artículo 699 en su único aparte dispone:

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    En consecuencia:

    se mantiene la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal por auto de fecha 03/02/2006.

    Se revoca por contrario imperio el auto de fecha 28/04/2006.

    3) Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertado y A.B.d.E.T., a fin de participarle que este Tribunal, acordó suspender la orden de dejar libre de personas y cosas el bien inmueble, ubicado en la Chucurí, hoy Barrio G.d.M., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a que se refiere la comisión enviada al Distribuidor con oficio N° 102, hasta nuevo aviso”

    En fecha 12 de diciembre de 2.006, se recibió Comisión Proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Cárdenas, F.F., Libertador y A.B.d.E.T..

    El día 23 de Marzo de 2.006, se constituyo el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Cárdenas, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., en un inmueble ubicado en el Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira a fin de dar cumplimiento a la practica de Medida de Secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sobre los siguientes inmuebles:

    PRIMER LOTE: NORTE y SUR: Con terrenos q son o fueron de J.E.D.T., mide por cada uno de los linderos, treinta metros (30mts), separa pared propia de P.A.G.M. y OESTE: Antes con Avenida Principal, hoy carrera 17 – E, del Barrio G.M., mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts), sobre dicho lote se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y área de servicios, garaje. SEGUNDO LOTE: NORTE: Con propiedades de R.C., mide veinte metros (20mts), separa pared propia medianera SUR: Propiedades que son o fueron de C.F., mide veinte metros (20 mts), separa pared propia de P.A.G.M., ESTE: Con carrera 17 – F, del Barrio G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros, y OESTE: Con terrenos de P.A.G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros.

    El perito designado a los fines de rendir informe expuso: Los inmuebles constan de dos lotes de terrenos, en el primero se encuentran construidas las siguientes mejoras: una casa para habitación sin terminar, de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, con techos de machimbre y teja con estructura metálica, paredes frisadas, sin pintar, pisos de cerámica, arcos de puestas, instalaciones eléctricas, y el segundo lote posee una casa para habitación, construidas con techo de platabanda, con paredes frisadas y pintadas, también se señalo que no es posible dejar constancia de la distribución interna de la vivienda ya que la misma se encontraba cerrada.

    El tribunal dejo constancia de que los inmuebles secuestrados seguirían siendo ocupados por los Notificados

    DE LA TERCERIA:

    I

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    Parte Demandante: C.M., B.E.R. y J.C.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 22.687.199, V – 9.671.987 y V – 21.552.541, domiciliados en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 -45, San Cristóbal – Estado Táchira.

    Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado G.E.N.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.247.

    Domicilio Procesal: Edificio Forum, oficina 13 – B San Cristóbal – Estado Táchira.

    Parte Demandada: C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.228.200, domiciliado en La Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., y J.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 15.027.935, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

    Apoderado Judicial de la Parte Demandada: faltaron datos

    Domicilio Procesal: FALTARON DATOS

    Motivo: Tercería.

    Expediente Civil N° 6374/2005.

    II

    DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Que desde el año de 1.996, específicamente desde el 27 de noviembre, ocupa el inmueble ubicado ene l Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 -45, de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., tal como se evidencia de contrato de comodato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal el día 27 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 17, tomo 137.

    Que posteriormente la relación de comodatario se transformo en arrendatario y suscribió con el ciudadano J.A.C.J. un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 18 de Febrero del 2.000, anotado bajo el N° 60, tomo 7.

    Que desde el mismo tiempo que suscribió el contrato de comodato estableció su residencia en el mencionado inmueble y luego con el grupo familiar de su hijo J.C.M., su concubina B.E.R.M. y sus tres nietas Kleiren Yaimara, Maony Yuliana y C.S.M.R..

    Que es el caso que la ciudadana B.E.R.M., es la que representa el grupo familiar ante el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, en el programa SUVI Plan Hábitat (Expediente N° 247), y les construyeron ene le terreno que ocupan una vivienda compuesta por tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, área de lavado, techo de machimbre, paredes d bloque, y friso y pisos de cerámica, así mismo han cancelado todas las mensualidades que por concepto de arrendamiento se establecieron en ese inmueble.

    Que en fecha 23 de Marzo el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Cárdenas, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., se constituyo en el inmueble que ocupo, con la finalidad de ejecutar medida de secuestro con ocasión del juicio que por interdicto de despojo cursa ante este tribunal.

    Que en virtud de lo expuesto procede a demandar formalmente a los ciudadanos C.A.C. y J.I.R.O., ya que tienen derecho de permanecer con su grupo familiar ocupando el inmueble sobre el cual en un principio tenía derechos como arrendatario pero que hoy en día con la construcción de la casa de habitación antes descrita se les otorgan derechos de propiedad que deben ser respetados.

    Adjuntó al libelo:

    Copia Certificada del Contrato de comodato celebrado entre los ciudadano J.A.C.M. y C.J.M.R..

    Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.A.C. y C.M..

    Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Kleiren Yaimara, Maony Yuliana y C.S.M.R..

    Original de Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del G.M.M., de fecha 11 de Octubre de 2.005.

    Por auto de fecha 12 de mayo de 2.006, se admitió la presente demanda de tercería.

    En diligencia de fecha 23 de Mayo de 2.006, los ciudadano B.E.R.M., C.M. y J.C.M.F., otorgaron poder apud – acta al abogado G.E.N..

    En escrito de fecha 28 de Julio de 2.006, el abogado J.R.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.R., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que el ciudadano J.I.R. le compro al ciudadano C.A.C.:

    Un inmueble levantado sobre terreno ejido compuesto de 2 plantas y una terraza en el tercer piso, de techos de platabanda, pisos de granito, paredes de ladrillo, un salón para negocio con garaje, que da ala prolongación de la 5ta avenida y en cada una de las dos primeras plantas un apartamento con dos dormitorios, comedor, sala baño, servicios sanitarios, dos lavaderos en la terraza, escalera que da a la calle y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la concordia, Municipio del mismo nombre del Distrito San Cristóbal, alinderado así: Norte: Propiedad de Carmelo M, Carpadonna, SUR: Mejoras antes de E.V.d.G., hoy Sucesión Guerrero. ESTE: Mejoras de A.C.R., OESTE: Prolongación de la 5ta Avenida, mide dicho inmueble diez metros con setenta y cinco centímetros (10, 75 mts) de frente por ocho metros con cuarenta centímetros de fondo (8,40 mts).

    Un inmueble compuesto de una casa para habitación levantada sobre terreno ejido, ubicada en La Concordia, Municipio La C.d.D.S.C., compuesta de paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico, salas dormitorios, cocina, servicios sanitarios y demás adherencias y pertenencias alinderado así: NORTE: Propiedad de J.A.C.M., SUR: Calle 5ta, ESTE: Propiedad de J.A.C.M. y OESTE: con 5ta Avenida, también conocida como Avenida G.d.H..

    Dos lotes de terreno ejido distinguido con los Nros catastrales 02-04-16-20 y 02-04-16-21, ubicados en la 5ta Avenida de la Concordia, esquena Nor – Este con la calle 5, además de un pequeño lote no incluido en estos que corresponde a un sobrante, surgido en la construcción de la Av. 5ta e identificado con el nuevo nuecero catastral 02-04-16-34, que comprende los tres lotes en una superficie total de doscientos veintinueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (229.04 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras de I.M., mide en línea quebrada 13.55 mts, SUR: Calle 5 N° 6 -13, mide 7.20 mts, ESTE: Mejoras de M.A.C. de Ruiz, mide en línea quebrada 23, 35 mts, y OESTE: Avenida F.G.d.H. mide 23,95 mts.

    Dos inmuebles que forman un solo cuerpo, edificado sobre un lote de terreno ejido, ubicados en el Municipio La C.d.D.S.C. y compuestos así: El primero compuesto de una casa, techo de tejas, pisos de cemento, constante de varias piezas, salón de negocio, servicios sanitarios y el segundo de una casa de dos plantas, garaje, varias habitaciones, servicios sanitarios, comedor, pasillos, balcón, y todo los demás que contiene, edificados en paredes de ladrillo y concreto y alinderados en conjunto así: NORTE: Con mejoras que son o fueron del Teniente J. M Contreras, mide 12 metros, separa pared de ladrillo propia, SUR: Mejoras que son o que fueron de J.L., mide 12 metros con treinta centímetros (12,30 mts) y separa pared de ladrillo propia, ESTE: Mejoras que son o que fueron del mismo J.L. mide veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 mts), separa pared de ladrillo propia y OESTE: la carrera 12 números 5-7 y 5-15, mide veintidós metros con cinco centímetros (22,05 mts).

    Dos lotes de terreno propios ubicados en el sitio denominado la Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., alinderados separadamente así: PRIMER LOTE: NORTE y SUR: Con terrenos q son o fueron de J.E.D.T., mide por cada uno de los linderos, treinta metros (30mts), separa pared propia de P.A.G.M. y OESTE: Antes con Avenida Principal, hoy carrera 17 – E, del Barrio G.M., mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts), sobre dicho lote se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y área de servicios, garaje. SEGUNDO LOTE: NORTE: Con propiedades de R.C., mide veinte metros (20mts), separa pared propia medianera SUR: Propiedades que son o fueron de C.F., mide veinte metros (20 mts), separa pared propia de P.A.G.M., ESTE: Con carrera 17 – F, del Barrio G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros, y OESTE: Con terrenos de P.A.G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros.

    Que los derechos y acciones que el ciudadano C.A.C.M., le vendió al ciudadano J.I.R.O., le pertenecían por haberlos heredado de su difunto padre J.A.C.M., fallecido ab – intestato el 23 de Enero de 2.001.

    Que el causante J.A.C.M. adquirió los referidos inmuebles mediante documentos protocolizados, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Táchira en las siguientes fechas:

  6. 22 de Julio de 1.975, bajo el N° 43, folios 88 y 90, tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.

  7. 01 de Agosto de 1.975, bajo el N° 49, folio 82, tomo 1, protocolo primero del Tercer Trimestre.

  8. 21 de Junio de 1.978, bajo el N° 143, folios 277 al 279, tomo 1, protocolo primero del Segundo Trimestre.

  9. 11 de Noviembre de 1.982, bajo el N° 39, folios 134 y 135, tomo 3, protocolo primero del Cuarto Trimestre.

  10. 20 de Noviembre de 1.991, bajo el N° 46, tomo 37, protocolo primero del Cuarto Trimestre.

    Que el ciudadano J.I.R.O., cancelo la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000, oo), en dinero en efectivo a la entera y cabal satisfacción del ciudadano C.A.C.M., quien en esa oportunidad, hizo la tradición legal transfiriéndole la posesión el dominio de los derecho y acciones de lo vendido y obligándose el saneamiento de ley.

    Que inmediatamente el ciudadano J.I.R.O., tomo posesión definitiva de lo vendido es decir, desde el mismo 07 de Julio de 2.003, pues el vendedor le indicó que en virtud de que el ciudadano J.I.R.O., tiene ese inmueble poco mas de 4 años en calidad de arrendatario pues fue precisamente el ciudadano J.A.C.M., quien le arrendó ese inmueble para que funcionara una Iglesia Evangélica, entonces que continuara allí, es decir en los terrenos ubicados en el Barrio G.M., porque ya había conversado con los otros herederos y acordaron que al ciudadano C.A.C., le pertenecían dichos terrenos y una vez que saliera la partición , podría protocolizar el documento de compra ante la Oficina de Registro Inmobiliario.

    Que el ciudadano J.I.R. se instalo definitivamente en ese inmueble y ocupo la casa construida junto a su familia y los fieles de aquella Iglesia evangélica.

    Que es el caso que el ciudadano C.A.C.M., el día dos de mayo de 2.005, le hizo llegar al ciudadano J.I.R.O. una comunicación en la cual reconoce la venta de los derechos y acciones que tenia sobre los inmuebles, reconoce que le pago ocho millones de bolívares, pero que una vez homologado el convenimiento, celebrado entre los herederos, a él le habían asignado un inmueble ubicado en el barrio G.M., el cual ocupa gratuitamente, donde funciona una iglesia evangélica…

    Que aunado a este ilícito este sujeto le dice en su escrito al ciudadano J.I.R.O., que en el inmueble vive un inquilino que tiene mejor derecho de adquirir el inmueble.

    Que ellos buscaron el contenido de todas las adjudicaciones de los bienes dejados por el ciudadano J.A.C. y en la tercera adjudicación le correspondió un lote de terrenos propios el PRIMER LOTE al ciudadano C.A.C..

    Que en la quinta adjudicación el segundo lote de terreno le correspondió al ciudadano G.C. (otro de los herederos).

    Que la situación con el segundo lote es totalmente distinta a la petición por cuanto ese terreno pertenece a otro de los herederos, por lo tanto el ciudadano J.I.R., no esta tratando de privar los derechos de alguien, solo esta pidiendo que se le respete el bien que de buena fe adquirió.

    Que esta pidiendo que se revise la causa específicamente la tercera adjudicación donde se demuestra el ciudadano C.A.C. es dueño es del primer lote, , y nada tiene que ver con el segundo lote.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (TERCEROS)

    Que invoca el merito y valor jurídico del contrato de comodato, autenticado por ante la Notaria Tercera de san Cristóbal el día 27 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 17, tomo 137, en el cual se evidencia que desde el 27 de Noviembre de 1.996, C.M. ocupa el inmueble ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 – 45, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T..

    Que invoca el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 18 de febrero de 2.000, anotado bajo el N° 60, tomo 7, suscrito por C.M., con el ciudadano J.A.C.J., el en cual se demuestra que desde el mismo momento en que suscribió el contrato de comodato y luego el de arrendamiento estableció su residencia en el mencionado inmueble.

    Que invoca el valor y merito jurídico de la C.d.A.d.V. a la ciudadana B.E.R., en la cual se evidencia que es beneficiaria de una vivienda del Programa SUVI, en la primera etapa, ubicada en el Barrio G.M..

    Que invoca el merito y valor jurídico de la constancia emitida por la Junta Directiva de La Asociación de Vecinos del Barrio G.M.M., expedida el día 11 de Octubre del Año 2.005.

    Que promueve prueba de informes y pide que se le oficie al instituto Nacional de la vivienda, a los efectos de que envíe a este tribunal copia debidamente certificada o en su defecto informe completo sobre el expediente N° 247 del Programa SUVI, plan Hábitat implementado por el Gobierno Regional.

    Que promueve Inspección Judicial a los efectos de que este tribunal se constituya en el inmueble que ocupan los ciudadanos B.E.R.M., C.M. y J.C.M.F. ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 – 45, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T..

    Que de conformidad con lo previsto en el articulo 213 del código de Procedimiento Civil invoca la nulidad des escrito de contestación de la demanda, y así mismo impugna el poder que pretende hacer valer el abogado J.R.C., ya que este solo lo faculta para representarlo y defender sus derechos e intereses en la demanda de Querella Interdictal contra el ciudadano C.A.C.M., y en todos los asuntos que se puedan presentar como consecuencia de la mencionada demanda, no en la incidencia de Tercería.

    En fecha 05 de diciembre de 2.006, se llevo a cabo el acto de Ratificación de la Constancia emanada de la Junta Directiva de la asociación de vecinos del Barrio G.M. en el cual el ciudadano A.R. ratifico el contenido y firma de dicha constancia.

    En fecha 05 de diciembre de 2.006, se llevo a cabo Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 – 45, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., en la cual se dejo constancia de:

    Que los linderos del inmueble son: Por el oeste (frente) con la carrera 17 E, mide 12,40 mts, ESTE (Fondo) con inmueble que fue de E.D.T. mide 12, 40 mts, NORTE: (Lateral Izquierdo) con inmuebles que son o fueron de J.E.D.T., mide 30 mts, por el SUR, con inmueble propiedad de C.A.C., mide 30 mts.

    Que el inmueble se encuentra comprendido dentro de un lote de terreno, propiedad del ciudadano C.A.C..

    Que la vivienda cuenta con los siguientes espacios, 3 habitaciones, 2 baños, sala, comedor, área de servicio, que es una vivienda construida con super estructuras metálicas, vigas y correas con tubulares metálicas, techo de machimbre, recubierto con tejas criollas y manto asfáltico, paredes de bloque recubiertas con friso y acabado en pintura y pisos en cerámica, la vivienda tiene las características del Programa SUVI de la Misión Hábitat.

    Que en la vivienda habitan los ciudadanos C.M. con el grupo familiar de su hijo J.C.M., su concubina B.E.R.M. y sus tres nietas Kleiren Yaimara, Maony Yuliana y C.S.M.R..

    En fecha 15 de enero de 2.007, se llevo a cabo el acto de Ratificación de la Constancia emanada de la Junta Directiva de la asociación de vecinos del Barrio G.M. en el cual los ciudadanos R.N., A.S. y R.R. ratificaron el contenido y firma de dicha constancia.

    El Tribunal para decidir observa:

    PUNTO PREVIO

    Es necesario salvaguardar el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, y en tal sentido observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, establece un nuevo sistema filosófico-procesal, que debe concatenarse con el propio Código Adjetivo. En efecto, los artículos 26 y 257, establecen:

    “ARTÍCULO 26.- “… EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.”

    “ARTÍCULO 257.- “…. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.”

    Es así como, para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio (grief) a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (Principio de Trascendencia), el cual va determinado por el grado de indefensión que contraría el Principio de Igualdad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso (Due Process of Law), siendo que, a los autos se observa que no se cumplió efectivamente el derecho de defensa del accionado, pues la finalidad de la contestación a la demanda es el acto fundamental para que el Querellado en casos como el subiúdice. Así lo ha reiterado la Doctrina Comparada, en especial el Tribunal Constitucional Español que en sentencia del 20 de Octubre de 1.983 (S.T.C. 82/1.983), expresó que:

    …en ningún caso, puede producirse indefensión; la Tutela Efectiva Supone que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada y que la igualdad entre partes, propia de todo proceso en que éstas existan, sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y, consiguientemente indefensión…

    .

    Tal posición procesal, responde, no sólo a los lineamientos de orden Constitucional, consagrados desde 1.999; sino a las normas adjetivas, que en forma por demás expresa, señalan:

    “ARTÍCULO 206.- “… EN NINGÚN CASO, SE DECLARARÁ LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTÁ DESTINADO”.

    Dentro de la Legislación comparada, el Código Modelo Procesal Civil Iberoamericano, el cual inspiró al Código Venezolano de 1.986, junto al Código Italiano de la Relación Grandi de 1.941, consagra en su artículo 104, la recepción del principio finalista; siendo que tal tesis de esta Juzgadora, se encuentra, igualmente, avalada por lo más excelso de la Doctrina Nacional, encabezada por el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, quien ha expresado: “… el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan”. Igual criterio, sostiene A.R.R., cuando ha expresado: “… la reposición de la causa, no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, por lo cual, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

    Para esta Juzgadora, nadie mejor que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para interpretar el proceso y sus nulidades a la luz del nuevo texto Constitucional, de donde se denota:

    … LA CONJUGACIÓN DE ARTÍCULOS CON EL 2, 26 Y 257, DE LA CONSTITUCIÓN DE 1.999, OBLIGA AL JUEZ A INTERPRETAR LAS INSTITUCIONES PROCESALES AL SERVICIO DE UN PROCESO CUYA META ES LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE FONDO, DE MANERA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE, EXPEDITA Y SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES…

    Ahora bien, con relación al procedimiento en materia de interdictos, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22 de Mayo del año 2.001 en el Exp Nº: 00-202 en el juicio de J.V.D. contra “MERUBI DE VENEZUELA C.A.” se dejó establecido el procedimiento para la tramitación de los interdictos posesorios en los términos que parcialmente se transcribe:

    ...En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia Interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido...

    Respecto de la citada decisión, el autor patrio, Doctor R.J.D.C. en su obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, en comentarios a la decisión bajo análisis señaló:

    “...La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo del 2001 (Caso “J.V.D. vs Meruvi de Venezuela, C.A. Exp N° 002-000449) por considerar contrario a las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257, de la actual Constitución, el artículo 701 del C.P.C., empleando el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, desaplicó dicho artículo en lo referente a la apertura de la articulación probatoria después de ejecutado y citado el querellado, y consideró que para el trámite de los interdictos posesorios al querellado debe emplazarse para que en el segundo día siguiente a su citación exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento por lo pautado en el resto de dicho artículo. En este orden de ideas, la referida Sala en la mencionada sentencia consideró que tal desaplicación tiene por finalidad permitir que el querellado presente su contestación a la querella interdictal mediante la formulación de sus alegatos. “incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias (sic), las cuales deberán ser resultas, (…), por el principio de la brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas “. Pero además, en la sentencia en comentarios, se expresa que de esta forma se permite a ambas partes que formulen “alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo (sic) seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

    En el caso bajo anàlisis se observa que ciertamente en el auto de fecha 14 de Marzo de 2006, este Tribunal, señaló: “Por lo que este Tribunal una vez conste en autos las resultas de la comisión, ORDENARÁ LA CITACIÓN DEL QUERELLADO, PARA QUE DÉ CONTESTACIÓN AL SEGUNDO DÍA SIGUIENTE A LA CITACIÓN, A FIN DE QUE EXPONGA LOS ALEGATOS de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 2004), y una vez constó en autos la Comision del Secuestro en fecha 18 de Diciembre de 2006, el Tribunal no se pronunció ordenando tal citación, lo cual debería traer como consecuencia, la reposición de la causa al estado de ordenar la citación del querellado. Y así se establece.

    De manera que, habiéndose causado perjuicio al excepcionado, debe decretarse la nulidad y consecuente reposición de la causa, pues es claro para esta Juzgadora, que con la vigencia tanto del Código de Procedimiento Civil de 1.987, como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, se superó la tesis de la nulidad por la nulidad misma, y ahora interpretando las Garantías Jurisdiccionales, solo puede decretarse la nulidad y su consecuente reposición, no solo cuando se observe el incumplimiento de una formalidad procesal, sino que además es necesario, que esa inobservancia haya quebrantado el Equilibrio Procesal y por ende conculcado el Derecho de Defensa. Así lo ha expresado en reciente sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.059 de fecha 09 de Julio de 2.003, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIME GUERRERO, en el juicio de (Erasmo Rivas contra C.V.G. Venezolana de Ferrocidicios), donde se señaló:

    …por último, advierte la Sala que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del Principio de que la Justicia debe administrarse en el plazo más breve posible… su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corrigiendo los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el Derecho de Defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir sino las faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o perjudiquen los intereses de las partes…

    .

    No obstante, por cuanto el querellado se dio por citado tácitamente por medio del Escrito presentado el 04 de Mayo de 2006, corriente a los folios 81 al 83, este Juzgado considera necesario anular todo lo actuado a partir del 18 de Diciembre de 2006, exclusive, y reponer la causa al estado de que AL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES Y EL TERCERO, SE HAGA DE LA PRESENTE DECISIÓN, EL QUERELLADO, EXPONGA LOS ALEGATOS que considere conveniente a sus intereses de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 2004), hecho lo cual la causa continuará conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por la motivación precedente, este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 ejusdem, SE ANULA todo lo actuado a partir del 18 de Diciembre de 2006, exclusive, y SE REPONE la causa al estado de que AL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES Y EL TERCERO, SE HAGA DE LA PRESENTE DECISIÓN, EL QUERELLADO, EXPONGA LOS ALEGATOS que considere conveniente a sus intereses de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 2004), hecho lo cual la causa continuará conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas. Una vez notificadas las partes conforme a la Ley, la causa continuará su curso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, a los diecinueve (19) días del mes de FEBRERO de dos mil OCHO. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Yittza Y. Contreras B.

REFRENDADO:

La Secretaria,

Abg. Jeinnys M. Contreras

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