Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio actuando en Sede Constitucional De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, catorce de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-O-2008-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUERELLANTE: F.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.632.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.992, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.464.400, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 66.720.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: A.C..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 14 de noviembre del 2008, se da por recibido una Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.E.M. en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (f. 2 al 14).

Alegando el querellante:

Injerencias emanada de la Gobernación del estado Portuguesa en las actividades sindicales y la discriminación existente con esta Organización sindical, mediante lo cual se evidencia que existe por parte de la Gobernadora del Estado, ciudadana A.E.M.E. y por parte del Secretario de seguridad ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa abogado M.M., un conjunto de manipulaciones, tendientes a causar un perjuicio grave a esta Organización Sindical, obstruyéndole su derecho constitucional a la Libertad sindical, discriminando por ya haber concluido las discusión de la Convección Colectiva, sólo para un grupo de Sindicatos quedando este excluido de la negociación colectiva.

Narra, que esta organización sindical, ha sido objeto desde el 04 de noviembre del presente año de violaciones supra-constitucionales y constitucionales derivadas de la libertad sindical por cuanto el Ejecutivo Regional con la mal sana intención de violentar los derechos constitucionales que poseen los trabajadores; en este caso el derecho a la huelga, así como la propia libertad sindical, ha impedido el ejercicio legal de nuestro derecho a acceder al Palacio de Gobierno.

Asimismo relata el querellante que la Secretaría de Seguridad Ciudadana, representada por el Abg. M.M. ha venido cometiendo una serie de injerencias en la actividad sindical, tratando de obstaculizar nuestro sagrado derecho a la huelga y desvirtuar la autonomía y libertad sindical en que se desenvuelve el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional (SUTERDEP), inmiscuyéndose en nuestros asuntos sindicales y prohibiéndonos a los miembros de esta Junta Directiva, el acceso a las instalaciones.

De esta forma ha venido causando un boicoteo a nuestro derecho a la huelga, así como una violación nuestra libertad sindical, encontrándose el Ejecutivo Regional negando a darle cumplimiento a los artículos 19, 21 23, 26, 27, 49, 51 89 numeral 5, 95, 96 y 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A la par manifiesta el querellante y como agravante a las violaciones de la libertad sindical de las que hemos sido objeto, el Secretario de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, representada por el Abg. M.M. intenta una vez más coartar nuestro ejercicio al derecho de la huelga por cuanto en fecha 11 de noviembre del presente año, esta organización sindical intento ingresar al ejecutivo regional con la sana intención de mantener conversiones con miembros del tren ejecutivo, para tratar de solventar la problemática.

Asimismo señala que el objeto principal de la presente acción de a.c. pretende a titulo de restablecimiento de la situación jurídica infringida al dejar sin efecto sucesivas, irritas y ante jurídicas actuaciones materializadas por la Gobernación del Estado Portuguesa quién a través del Secretario de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, representado por el abogado M.M., ha pretendido boicotear nuestra huelga y la intromisión en nuestro asuntos sindicales, y en el establecimiento de pautas para realizar su acción sindical la violación a nuestra libertad sindical.

A la par con fundamento en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decreta la siguiente medida cautelar: Ordene a la Gobernación del Estado Portuguesa no ejecutar ningún un acto o disposición que lleve consigo la practica efectiva de negar el acceso de los dirigentes sindicales a cualquier oficina, recinto o despacho del territorio del estado portuguesa, donde existan trabajadores afiliados a esta organización sindical, hasta que se resuelva el presente amparo.

Posteriormente promueve como pruebas las pruebas documentales anexo marcado con la letra “A” oficio Nº 411-2008, de fecha 12/06/2008, suscrita por la Abg. Y.S., en su carácter de Jefe de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, relativo a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SUTERDEP; Acta de Visita de fecha 12-11-2008, emanada del Poder Ciudadano Defensoría del Pueblo, anexo marcada con la letra “B” y “C”; acta de visita de fecha 12-11-2008, de hora 09:45 a.m. y 09:59 a.m.; respectivamente, emanadas del Poder Ciudadano Defensoría del Pueblo.

Por cuanto la presente acción de a.c. fue recibida por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 14/11/2.008 este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) el abogado F.E. intenta la presente acción en virtud de la violación del derecho a la huelga, así como una violación nuestra libertad sindical, entrándose el Ejecutivo Regional negando a darle cumplimiento a los artículos 19, 21 23, 26, 27, 49, 51 89 numeral 5, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido es necesario traer a colación lo que señala F.Z. en su Obra El procedimiento de A.C.T.E. de julio de 2007 en la Pág. 92, a saber:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza que el contenido de la Ley cuando no existan otras vías a través de las cuales obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados “(Fin de la cita).

Asimismo la jurisprudencia nacional ha dejado asentado que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho de garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo en caso contrario no. Con fundamento en el carácter excepcional y residual del amparo la jurisprudencia nacional ha venido rechazando sistemáticamente la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se planteen en materias de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios.

Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos.

Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En sintonía con lo anterior, la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 15/06/ 2004, en juicio (caso C. Carrero), dispuso:

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la recién creada Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta entonces incuestionable que persiguiendo la accionante con la interposición del amparo (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye que:

“Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

  1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso… (Fin de la cita).

Asimismo cabe destacar lo que se define como Convención Colectiva de Trabajo, que es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social y de una extraordinaria significación en el campo de las relaciones de trabajo. La Convención Colectiva esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales,

También la Ley Orgánica del Trabajo dedica un capitulo especial tendiente a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también se persigue con ello dar cumplimento a las obligaciones que dimanan de el convenio de la O.I.T Nº 98, relativo a los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva, ratificado por nuestro país.

Podemos definir la Convención Colectiva de Trabajo como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Por otro lado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, por una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

(Fin de la cita).

Expuesto lo precedentemente transcrito, este Tribunal al revisar la II Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa (vigente) en su cláusula 57 relativo a la Comisión de Conciliación y Arbitraje establece que:

Las partes convienen en constituir una Comisión Tripartita con carácter permanente, para el seguimiento y arbitraje de las cláusulas contenidas en la presente convención colectiva, constituida por un representante designado por el Ejecutivo Regional, uno por el Sindicato y un miembro designado por el Defensor del Pueblo, quién la presidirá, cada uno de los miembros tendrá su respectivo suplente y deberá instalarse la comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de la firma de la presente acta. Las facultades de la comisión serán las siguientes: 1.- Velar por el cumplimiento de la presente convención colectiva. 2.- Conocer y resolver todos los casos relacionados con la interpretación, dudas y controversias que puedan presentarse entre las partes con motivo de la aplicación de la presente convención colectiva. 3.- Cualquier otro asunto de la aplicación de la presente convención y que deba conocer o que sea conocido por una de las partes. Parágrafo Único: Todo procedimiento disciplinario que no observé lo dispuesto en la presente cláusula será considerado irrito, todo en concordancia con la cláusula 12 de la primera convención colectiva

(Fin de la cita).

Conforme con el marco jurisprudencial y los preceptos legales precedentemente transcritos, al subsumirlos en el caso de autos, esta Juzgadora colige que la parte accionante tenía otros medios alternos antes de acudir a la vía jurisdiccional por vía de a.c., toda vez que en aras de garantizar el principio excepcional y residual del amparo, es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible IN LIMINE LITIS la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano F.J.E.M. en su carácter de Secretario General del Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano F.J.E.M. en su carácter de Secretario General del Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. V.M.

En igual fecha y siendo las 05:23 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad. Conste.

Abg. V.M.

ALAH/VM

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