Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoInadmisibilidad De Acusación Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Marzo del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020030

ASUNTO : LP01-P-2013-020030

RESOLUCIÓN.

Vistas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien declinó la competencia para conocer de la presente causa penal en un Tribunal de la Fase de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 392, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, y visto igualmente, el escrito contentivo de la ACUSACIÓN PRIVADA que encabeza las presentes actuaciones, interpuesto por el ciudadano: M.L.L., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.397.988, domiciliado en la calle 19, entre avenidas 2 y 3, edificio “Rossy”, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por el ciudadano, abogado: C.M.O., titular de la cédula de identidad No. V-4.486.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.945, en contra de la ciudadana identificada como: T.A.M.P., venezolana, mayor de edad, de 50 años de edad, de profesión u oficio odontóloga, titular de la cédula de identidad No. V-9.028.298, domiciliada en la Avenida 2 Lora, frente a la Plaza Glorias Patrias, pasillo único, oficina 2, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual, según lo manifestado en dicho escrito, no tiene ningún vínculo de consaguinidad con el ciudadano: M.L.L., donde señala expresamente que:

“...Soy el presidente de una empresa denominada “M & L ADMINISTRACIÓN ALTERNATIVA.” C.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 7 de mayo del 2009, bajo el número 15, tomo 57-A R1MERIDA, empresa esta que tenía su domicilio antiguamente en la Av. “2 Lora”, al lado del antiguo teatro Glorias Patrias, pasillo único, local 2, parroquia el llano, municipio libertador del estado Mérida, cuya finalidad y objeto social de la empresa es todo lo relacionado con la administración, arrendamiento, permuta, comodato, compra y venta de bienes raíces, muebles e inmuebles, tal como lo establece el acta constitutiva cuya copia anexo signado con la letra A al presente escrito, que es el campo que domino con profesionalismo, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en las leyes y estatutos que rigen la materia, utilizando las vías, los medios que otorga el derecho mercantil y civil al respecto. Pero es el caso ciudadano juez que la señora T.A.M.P., quien es Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.028.298; de profesión odontóloga, con domicilio en la en la av. “2 Lora” frente a la Plaza Glorias Patrias, pasillo único, oficina 2, municipio Libertador del estado Mérida, de 50 años de edad, y quien no tiene ningún vinculo de consanguinidad con mi persona; se ha dado a la tarea de calumniarme con los clientes que han acudido a la antigua cede a solicitar mis servicios profesionales en la materia que regento y en forma temeraria, infundada, con el ánimo perverso y doloso de perjudicarme, manifestándole a esos clientes que soy un estafador, un ladrón; creando una imagen negativa a mi persona, solamente con la intención de dañar mi reputación y mi credibilidad como profesional en el área que ejerzo.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Establecida la relación sucinta de los hechos como lo he expresado anteriormente, la conducta de la ciudadana T.A.M.P., quien es Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.028.298; de profesión odontóloga, con domicilio en la av. “2 Lora” frente a la plaza Glorias patrias, pasillo único, oficina 2, municipio Libertador del estado Mérida, de 50 años de edad, y quien no tiene ningún vinculo de consanguinidad con mi persona, se subsume en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano vigente, que consagra el 442 “ quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años, y multas de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.) “ etc. Y el 444 “ todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis (6) meses a un año, y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.) “ etc.

En estas dos disposiciones encuadra perfectamente la conducta de la ciudadana T.A.M.P., ya identificada, a quien acuso formalmente por el delito de calumnia y difamación.

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos; teniendo en consideración los hechos argumentados procedo a acusar penalmente a la querellada T.A.M.P., por la comisión de los delitos de calumnia y difamación, hechos punibles tipificados en los artículos 442 y 444 del CPV vigente respectivamente, e igualmente solicito sea solicitada la acusada a la siguiente dirección: Av. “2 Lora” frente a la plaza Glorias patrias, pasillo único, oficina 2, Parroquia J.P., municipio Libertador del estado Mérida...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO

En el Escrito Acusatorio presentado, el accionante manifiesta de manera expresa que la acusada de autos, ciudadana: T.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.028.298, no tiene ningún vínculo de consanguinidad con su persona, sin embargo, en el texto de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil, denominada: “M & L ADMINISTRACIÓN ALTERNATIVA C. A.”, consignada en las actuaciones junto a la acusación privada, de donde se desprende efectivamente que esta se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se puede observar con absoluta claridad que la ciudadana acusada, antes mencionada, figura como Socia Accionista de la referida Compañía Anónima, por haber suscrito y pagado un treinta (30%) por ciento del Capital Social de la misma, además de desempeñar el cargo de Vice-presidenta de la Empresa, en otras palabras, el acusador y la acusada son socios comerciales fundadores de la compañía de la cual presuntamente devienen y se originan sus diferencias.

SEGUNDO

El escrito acusatorio contiene un aparte referido a la Relación de los Hechos, en el cual el acusador privado hace unos señalamientos y unas imputaciones en contra de la ciudadana acusada, de manera absolutamente genérica, sin puntualizar, sin detallar, sin concretar, sin particularizar, y sin especificar, que fue lo que dijo, a quien se lo dijo, cuando se lo dijo, donde se lo dijo, a que hora se lo dijo, y porque se lo dijo, además de precisar e identificar a cuales clientes fue que se lo dijo, para poder establecer todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del hecho y de esta manera poder determinar claramente si se trata de un hecho punible, pero es que además de ello, el acusador privado tampoco señaló ni mencionó cuales son los elementos de convicción en los cuales se basa o se funda para realizar tales señalamientos, únicamente ofrece los testimonios de dos personas, dos ciudadanos que tienen diferentes apellidos, vale decir, que se presume que no son familiares, pero que casualmente tienen el mismo domicilio, y además es tan evidente, que llama la atención el hecho de que no se trata de un sector en el cual hay edificios con condominios para administrar, ni construcciones con desarrollos habitacionales para alquilar o vender, ni hay tampoco zonas comerciales que administrar o regentar, ni existen en la zona presuntos competidores comerciales, como para que pueda darse una idea clara y precisa el Tribunal de Juicio de las verdaderas razones que existen detrás de este particular caso concreto.

TERCERO

En lo que concierne a la Fundamentación Jurídica y al Petitorio de la acusación privada interpuesta, debe señalarse que el accionante en su escrito acusa de manera expresa a la ciudadana: T.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.028.298, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y DIFAMACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, no obstante, este Tribunal de Juicio observa que el tipo penal contenido en la norma sustantiva del artículo 442 del Código Penal, si establece el delito de DIFAMACIÓN, pero el tipo penal contenido en la norma sustantiva del artículo 444 del mismo Código Penal, consagra es el delito de INJURIA y no el delito de CALUMNIA que a su vez, se encuentra establecido en el artículo 240 del mismo Código Penal, por esta razón, tampoco existe ninguna certeza jurídica respecto de la correcta adecuación de la conducta presuntamente desarrollada por la acusada de autos, que como ya se dijo anteriormente, no está claramente determinada, con el supuesto de hecho contenido en las normas sustantivas que tipifican los delitos de CALUMNIA y DIFAMACIÓN, expresamente señalados en el escrito acusatorio, lo que evidentemente genera gran confusión y duda respecto de la verdadera calificación jurídica de unos hechos que no están acreditados.

En este orden de ideas, debe recordarse que el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente cuales son los Requisitos Formales que debe contener la Acusación Privada, y como se trata ciertamente de requisitos legales, los mismos tienen el carácter de concurrentes y acumulativos, en otras palabras, deben existir todos al mismo tiempo y de manera conjunta, pues de lo contrario, la misma no estaría cumpliendo con las formalidades de Ley, y en tal sentido, señala lo siguiente:

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

6. La justificación de la condición de victima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial...

. (Negrillas del Tribunal).

Además de ello, el artículo 396 del referido Código Orgánico Procesal Penal, hace expresa referencia a las causales de Inadmisibilidad de la Acusación Privada, las cuales, son de carácter taxativo, y las menciona en los siguientes términos:

La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, es necesario reiterar que el ciudadano: M.L.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.397.988, quien actúa como Acusador Privado, relata en el escrito acusatorio unos hechos presuntamente cometidos en su contra por la acusada, pero es necesario destacar que no se trata de una simple y escueta mención de algunas circunstancias relacionadas con los presuntos hechos punibles que se alegan, sino que por el contrario, se requiere una relación especificada, detallada, precisa y clara de las mismas, sin obviar absolutamente ningún detalle, con todas las particularidades del caso concreto, incluyendo las relaciones laborales, comerciales, y de cualquier otra índole que permitan tener un conocimiento preciso, completo y oportuno de todos lo detalles pertinentes, además de una tipificación jurídica objetiva, real y correctamente adecuada a esos hechos, cosa que definitivamente no se cumple en el presente caso, lo cual, evidentemente constituye una omisión de fondo sobre unos requisitos fundamentales de la acusación, y que ciertamente impide al Tribunal de Juicio determinar si se trata de una conducta típica y antijurídica, por adecuarse plenamente al supuesto de hecho de las normas penales invocadas como transgredidas, y si los hechos alegados revisten o no carácter penal, y en caso afirmativo, poder establecer si los mismos se encuentran evidentemente prescritos o no, no debe olvidarse que el escrito acusatorio debe señalar de manera clara y expresa la relación existente entre los medios de convicción y la acusada, mencionando la forma en la cual se demuestra el presunto hecho delictivo descrito en la acusación privada, en otras palabras, realizar la adecuación típica correspondiente, de tal manera que se incumplen los requisitos formales de la Acusación Privada contenidos en los numerales 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, además del artículo 396 Ejusdem, circunstancias estas que atentan directamente contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, expresamente consagrada en el artículo 26 de la referida Carta Magna.

En tal sentido, resulta oportuno y esclarecedor señalar un extracto de la Sentencia No. 260, dictada en fecha: 20-03-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., quien al comentar otro fallo dictado en fecha: 28-05-2007, dejó establecido lo siguiente:

...Ahora bien, en pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar estos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la victima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...

. (Negrillas del Tribunal).

Además de ello, tampoco puede pretenderse resolver, dirimir o solucionar conflictos o diferencias de carácter comercial, familiar y/o personal, mediante la utilización de la Justicia Penal, como mecanismo alterno para la solución de los mismos, por cuanto, para tal fin existen Leyes y Tribunales naturales, que conocen, tramitan y deciden la materia correspondiente, no en vano existe la especialidad de cada materia en particular, por lo que tales problemas no deben, bajo ninguna circunstancia, extraerse del contexto real en el cual se originaron, so pena de incurrir en desviaciones injustificadas e innecesarias que a la larga afecten directa o indirectamente a todas las partes involucradas en la causa.

En consecuencia, las omisiones procesales, procedimentales y de derecho encontradas en el Escrito Acusatorio interpuesto, hacen que el mismo se encuentre afectado por defectos de forma y de fondo, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de INADMISIBILIDAD del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo previsto en los Artículo 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 392 numerales 1°, , y , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 396 Ejusdem, declara: INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano: M.L.L., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.397.988, domiciliado en la calle 19, entre avenidas 2 y 3, edificio “Rossy”, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por el ciudadano, abogado: C.M.O..

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.E.M..

SECRETARIA.

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