Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. J.E.F.J.; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Juez Escabino Titular I: ciudadana KIA M.C.C..

Juez Escabino Titular II: ciudadana Y.J.A.R..

Secretarias de sala: Abg. S.M. y S.M.B..

Ministerio Público: Abg. J.L.A.; Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Querellante: Ciudadano R.R.G. (padre del occiso R.R.L.); Representado por la Abg. T.R., Defensa: Abg. J.B.; Defensor Público Primero Penal de esta Entidad Federal.

Acusado: N.E.R.S., quien es Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.d.R. y V.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.278.231, residenciado en la calle Sucre, casa N° 134, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El Abg. J.L.A. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público interpuso en su oportunidad acusación en contra del ciudadano N.E.R., por estimar que en fecha 03 de Octubre de 2004, aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la intercepción de las calles Sucre con Infante de esta ciudad, se originó una fuerte discusión entre el precitado y la victima fatal en el presente asunto R.J.R.; discusión que conllevó a una pelea entre ambos, la cual cesó en un momento; luego N.E.R., se alejó del lugar, dirigiéndose hacia la otra esquina de la calle; donde se dirigió también R.J.R., desafiando otra vez a pelear a N.R. , quien de inmediato rompió una botella de licor y le infirió una herida en el brazo derecho, la cual produjo un estado de convalecencia a consecuencia de dicha herida, lo que culminó en la muerte al tercer día del hecho.

En su oportunidad, la Abg. T.R., en su carácter de Querellante, manifestó que se adhería a la acusación fiscal, y que se demostraría la culpabilidad del acusado en el debate oral y público.

La defensa del acusado N.R., al momento de descargar en contra de la acusación interpuesta por las partes antes señaladas, expuso, que rechazaba y contradecía dichas acusaciones, por cuanto los hechos no ocurrieron bajo las circunstancias que establecía la acusación.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate quedó demostrado que en fecha 03 de Octubre de 2004 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, en las adyacencia de la calle Sucre con Infante de esta ciudad, se encontraban departiendo el hoy acusado N.R., con la victima fatal R.J.R.L., cuando de pronto se generó una discusión entre ambos que conllevó a una pelea cuerpo a cuerpo que ceso momentos mas tarde; luego del episodio R.J.R.L., fue a provocar nuevamente al acusado N.R., quien se quedó en el sitio; y este sin mediar palabras tomó una botella, la pico y se la infirió al hoy occiso, causándole la herida que días después le causaría la muerte en el Hospital Central de este Estado. A esta convicción llega este Juzgado constituido mixto en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se explana:

Declaración del ciudadano ESMIL J.A.R., quien en sala manifestó estando bajo juramento, que ellos se encontraban tomando licor en la esquina, llegaron el acusado N.R. y el occiso, y les pidieron un trago, ellos se lo dieron y luego; cuando de repente ellos se alejaron un poco y empezaron a discutir, y se agarraron; se calmaron, entonces el muerto fue a buscar N.R., éste pico una botella y le lanzó, lo hirió y salió corriendo así herido. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue como de seis y media, a siete de la mañana; que se encontraban con él La Verde y Felipin; que no supo porque fue la discusión entre ellos; que el señor (señalando al acusado N.R. en sala) estaba sentado en la acera, el muerto fue hasta allá, entonces partió la botella y le metió; que él agarró al difunto que iba corriendo, le amarró una franela para que no se desangrara, pidieron auxilio y fue cuando llegó una ambulancia. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que el acusado no llegó a pedirle dinero a la victima.

La deposición que antecede, se apreciará en todo su contenido, en virtud de que se trata de testigo hábil y presencial, que señala de manera coherente el momento cuando el acusado N.R., infiere un pico de botella a la victima fatal, cuando éste lo provocaba luego de haber sostenido un enfrentamiento. Por lo explanado, será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano A.E.L., quien estando bajo juramento manifestó, que estaban él, Esmil y su tío tomando en una esquina; llegaron Nelson y el occiso que le decían Felo, y entre ellos empezó una pelea, donde Rincones después, que Felo lo fue a buscar de nuevo, partió una botella y le tiró. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no recordaba la fecha, pero fue entre las seis y treinta y siete de la mañana; que esa pelea la separaron como tres veces; que Rincones se sentó cerca de ellos luego de la pelea, y Felo fue a buscarlo, y entonces Rincones partió la botella y lo hirió en el brazo; que el herido se desmayó al frente de una panadería que quedaba por allí. A preguntas formuladas por la parte querellante, respondió que el fallecido era como de 1,70 mts. de estatura; que ellos intercambiaban palabras invitándose a pelear.

Declaración del ciudadano FERLUI M.R., quien debidamente juramentado, en sala manifestó que como a las seis de la mañana, se encontraba con el señor Laverde Esmil Arocha, en una esquina tomando una botella; llegaron Rincones y Felo, pasó un señor colectando basura; Felo se le acercó y le echaba bromas, entonces Rincones le dijo que dejara a ese señor tranquilo; luego parece que no le gusto, y comenzaron a discutir, llegando hasta pelear; después se calmaron, y otra vez Felo fue a buscar a Rincones, fue cuando éste agarró una botella, la partió y le dio. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que Felo incitaba a pelear a Rincones; que vio cuando Felo empezó a sangrar y salió corriendo; que el acusado y el fallecido era amigos; que observó cuando Rincones partió la botella y le infirió la herida. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que, creía el problema entre ellos comenzó cuando Rincones le dijo a Felo que dejara tranquilo al señor que recogía la basura.

Esta declaración será apreciada en todo su contenido, pues la misma deviene de un testigo hábil que verificó el momento cuando el acusado N.R., partió una botella y le infirió la herida al quien en vida respondiera al nombre de R.J.R.L.. Por ello se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano W.R., quien estando debidamente juramentado manifestó en sala, que estaba de servicio en fecha 06 de Octubre de 2004, cuando recibieron llamada de la Policía del Estado donde informaban, que en la morgue se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino; se dirigió al hospital y verificó el cadáver de un ciudadano de sexo masculino; se entrevistó con el papá del occiso, quien le informó que los hechos donde resultó herido su hijo fueron el día 03 de ese mismo mes y año, cerca de la calle Azcue; que fueron al sitio del suceso, y les informaron sobre la persona que había cometido el hecho. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que tenía el cadáver una herida grande en el brazo derecho; que era un sitio abierto, en la calle Sucre, no se encontraron evidencias de interés criminalistico; que el hecho se había suscitado el día 03 y ellos fueron al hospital 06, que fue cuando falleció. A preguntas formuladas por la parte querellante, respondió que no estaba seguro del objeto que causó la herida; que el progenitor de la victima le dijo que el agresor era apellido Rincones.

La deposición que antecede debe apreciarse completamente, pues se trata del dicho de un experto, que a través de sus conocimientos y experiencia, ilustra al Tribunal sobre el calibre externo de la herida que presentó la victima; así como el lugar donde se suscitaron los hechos; valorándose así de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano J.R. MEJIAS HERNANDEZ, quien estando bajo juramento manifestó que realizo inspección ocular del cadáver y al sitio del suceso; luego de recibir una llamada telefónica; fueron al hospital central donde se constató, que el cadáver presentó una herida en la cara anterior del brazo derecho, una herida postoperatoria en la cara anterior del muslo derecho; que cuando fueron al sitio del suceso, verificaron que era la calle Sucre (calle El Hambre), donde no se colectó evidencias de interés criminalistico; que la muerte se produjo tres días después del hecho. A preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contestó, que la herida del brazo, era como de diez centímetros y circular. A pregunta formuladas por la parte querellante, respondió que no observó mas heridas.

Será apreciada esta deposición en las mismas condiciones que la pasada, pues se trata de un experto que describe la longitud de la herida presentada por el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.J.R.L.; así como de la descripción del sitio donde sucedieron los hechos que nos ocupan. Por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana M.E.V., quien estando juramentada legalmente manifestó que practicó autopsia en la morgue del hospital central de esta ciudad, en fecha 07 de Octubre de 2004 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.R., de 38 años de edad, que presentó herida incisa en el brazo derecho en su parte interior, edema en miembro anterior izquierdo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la arteria braquial era una arteria de importancia, y estaba rota; que la herida del brazo no era quirúrgica; que la herida del brazo produjo sepsis que no era otra cosa que una infección. A preguntas formuladas por la parte querellante, respondió que que la herida quirúrgica estaba en el muslo derecho interno; que la sepsis se debió a la herida, sino la infección no tenía por donde entrar al cuerpo. A preguntas formuladas por la defensa, contesto, que la herida que había causado la muerte fue la del brazo derecho; que la infección la pudo haber causado una bacteria.

Esta deposición deberá ser apreciada en todo cuanto contiene, por provenir de una Profesional de la Medicina que nos ilustra sobre las causas de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.J.R.L.; por ello su valoración se estima de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter mixto, se demostró mas allá de toda duda, que el ciudadano N.R.S. en fecha 03 de Octubre de 2004, aproximadamente a las siete horas de la mañana, cuando se encontraba junto a la victima fatal de este asunto R.J.R.L., en las adyacencias de la calle Sucre de esta ciudad (tal como lo señalan los expertos J.M. y Willliams Rodríguez) luego de sostener una discusión que luego conllevó a una pelea entre ambos; una vez calmada la situación la victima en mención, fue hasta donde se encontraba el hoy acusado y al provocarlo nuevamente, éste tomó una botella, la partió y le infirió una herida en el brazo derecho, que amerito su internamiento en el Hospital Central de esta ciudad, donde fue intervenido quirúrgicamente y permaneció en ese centro de salud, hasta el día 06 de ese mismo mes y año, cuando falleció por sepsis debida a complicación de la herida ocasionada por el acusado. Todo lo anterior se vislumbra de las deposiciones de los ciudadanos Esmil J.A., A.E.L. y Felui M.R., quienes en sala fueron contestes en afirmar que tanto la victima fatal, como el acusado eran amigos, y que luego de discutir, se cayeron a golpes; no siendo suficiente para la victima R.J.R., quien al calmarse la situación, fue a provocar nuevamente a N.R., quien le asestó un pico de botella en el brazo derecho, lo que provocó que éste fuera auxiliado y llevado al Hospital Central de esta ciudad. Así también tenemos, la deposición de la Dra. M.V., quien establece que la sepsis tuvo como conducto la herida presentada por la victima, pero no pudo determinar que produjo dicha sepsis o infección.

Por todo lo expresado se pudo determinar la comisión de un ilícito penal en la persona de quien vida respondiera al nombre de R.J.R.L.; acreditada tal comisión al ciudadano N.R.S., ya que fue probada su autoría en juicio, por lo cual deberá condenarse al mismo en base a las pruebas evacuadas en sala y analizadas en este mismo capitulo; las cuales como resultado dieron a este Juzgado constituido mixto la convicción de la aplicación en el presente caso del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias respectiva; con ello se desvirtuó parcialmente lo sostenido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica dada al momento de aperturar el debate; y por otro lado se corroboró lo mantenido por la defensa en cuanto a que el hoy acusado, no tuvo en ningún momento la intención de causarle la muerte a la victima, no siendo excluido de responsabilidad penal en la nueva calificación que surgió para este Sentenciador, luego de culminado el debate probatorio; máxime cuando en su declaración la Anatomopatólogo Dra. M.V., señala que la muerte se debió a una sepsis o infección que pudo haber sido provocada por un agente externo o bacteria; aunado al hecho probado de que la herida se produce en la parte interna del brazo derecho, no siendo esta una zona de alto riesgo, aún cuando fue lacerada la arteria braquial, que es de importancia para el cuerpo humano, tal como lo señaló la referida Profesional de la Medicina.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en nuestra Ley Sustantiva Penal, en virtud de que el ciudadano N.R.S., luego de una pelea sostenida con la victima fatal, este lo provocó nuevamente, obteniendo como respuesta la acción de parte del acusado de herirle con un pico de botella que obtuvo al momento, el brazo derecho, lo cual conllevó a que fuera hospitalizado por el lapso de tres días en el hospital central de esta ciudad, donde falleció a los tres días, por una sepsis o infección, reflejada por la medico tratante; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 412 del Código Penal, configurándose así el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, y no HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL propiamente dicho como lo imputó el Fiscal Primero del Ministerio Público, pues se probó en el juicio que hubo una concausa sobrevenida (sepsis), cuando R.J.R. se encontraba en recuperación de la intervención quirúrgica practicada, por la herida presentada; aunado a que no quedó probado la intención que tuviera el hoy acusado de causarle la muerte a la victima fatal, pues la zona anatómica afectada en la humanidad de R.J.R. (extremidades superiores) no son consideradas como partes vitales del cuerpo humano, por ello el cambio de calificación acordado. En vista a lo anterior, debemos explanar que reza el artículo 412 aludido:

Artículo 412. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407;….Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será…

.

En atención a lo señalado anteriormente, queremos citar al autor H.G.A., en su obra M.d.D.P.; Parte Especial, quinta edición; pag. 46 y 47: quien sostiene: “1. El homicidio preterintencional concausal….A) Noción.- En el homicidio preterintencional concausal, el agente tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo; el resultado antijurídico excede de tal intención; por último la conducta objetiva del agente, por si sola, no es suficiente para determinar para determinar la muerte de la victima, y para alcanzar ese resultado letal es preciso que con la conducta insuficiente concurra una concausa preexistente o superviniente…”.

Por los motivos anteriormente señalados este Tribunal con carácter mixto por UNANIMIDAD considera que el hoy acusado N.E.R.S., incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable, del hecho atribuido en este momento procesal, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.

CAPITULO V

PENALILDAD

Considerando la presente condenatoria, este Juzgado constituido mixto CONDENA al ciudadano N.E.R.S. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; lo cual se origina en lo siguiente: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL ajustado a este caso, contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de presidio; ahora en aplicación de la dosimetría penal pautada en el artículo 37 del Código Penal, donde se traduce que la pena normalmente aplicable es la media, o sea, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos en mención, en concreto cinco (05) años; pero en virtud, de que este Juzgador considera que el hoy acusado es acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 77 ejusdem, por no cursar en las actas procesales constancia de que el mismo haya sido condenado anteriormente por la comisión de algún delito; lo procedente será en definitiva imponerle la pena CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; mas las accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem. Asimismo, se condena al precitado al pago de costas procesales, las cuales fueron estimadas en quince (15) UNIDADES TRIBUTARIAS, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266, en relación con los artículos 267 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, por UNANIMIDAD; PRIMERO: CONDENA al ciudadano N.E.R.S., quien es Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.d.R. y V.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.278.231, residenciado en la calle Sucre, casa N° 134, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra Ley Sustantiva Penal por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.R.L.. SEGUNDO: Se CONDENA asimismo a N.R.S., al pago de costas procesales, las cuales fueron estimadas en QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266, en relación con los artículos 267 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto lo anterior el condenado permanecerá bajo la medida cautelar dictada en su oportunidad, hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente, le imponga el régimen a seguir.

Dando cumplimiento a lo contemplado en el ordinal 6° del artículo 364 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se deja constancia que la escabino KIA M.C.C., quien conjuntamente con el Juez Presidente Abg. J.E. FRONTADO y la escabino Y.A.R. decidieron lo señalado ut-supra; por impedimento surgido posterior a la deliberación, no compareció a suscribir la presente sentencia; motivo por el cual se procederá a publicar la misma con las firmas del Juez Presidente y la escabino Y.A..

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes y a la victima indirecta; en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.E.F.J.

ESCABINA

Y.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS

NP01-P-2004-000577.

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