Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

QUERELLANTE: C.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.863, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: T.P. y C.M.C.d.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.409.055 y V-9.174.817 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.362 y 65.388, en su orden.

QUERELLADO: H.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.023.315, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: P.A.R.G., B.R.M., C.A.G.P. y M.d.L.Á.G.d.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.670.867, V-10.715.511, V- 9.244.864 y V-12.403.151 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.471, 61.074, 78.598 y 81.104, respectivamente.

MOTIVO: Querella interdictal de amparo a la posesión. (Apelación a decisión de fecha 04 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano C.J.P.M., asistido por el abogado L.F.R.H., parte querellada, contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 168 al 182)

Se inició la causa por querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta en fecha 10 de marzo de 2000 por los abogados R.E.P.C. y C.A.C., actuando en representación del ciudadano C.J.P.M., contra el ciudadano H.J.D.L.. Manifestaron en el libelo lo siguiente:

- Que desde el año 1978 la señora B.A. (hoy fallecida), vivía en un terreno ubicado en la calle 7 con carrera 12, Avenida L.O. de esta ciudad de San Cristóbal, con sus cuatro (4) hijos: M.d.C., J.G., J.M. y C.A.A., los cuales crecieron e hicieron cada uno su vida fuera de su hogar materno, a excepción de M.d.C.A., quien desde su infancia ha permanecido siempre allí.

- Que su representado C.J.P.M. y la ciudadana M.d.C.A. formaron una familia desde hace aproximadamente once (11) años en ese mismo terreno, procreando cinco (5) hijos de nombres Milany Carolina, S.L., R.S., R.S. y M.D.P.A., pero no es sino hasta el mes de febrero de 2000, que deciden formalizar su unión concubinaria, según se demuestra de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “B”.

- Que desde hace aproximadamente once (11) años su representado vive en dicho terreno, donde ha construido su vivienda de láminas de zinc, listones de madera y pisos de cemento; y también ha sembrado una gran variedad de frutales, tales como: mandarinas, guanábanas, naranjas, lechosas, aguacates, mangos, matas de guineo y ocumo. Además, tiene allí un taller de latonería y pintura, para el sustento propio y el de su familia.

- Que desde entonces su apoderado ha venido poseyendo dicho terreno como su propietario ante todos sus vecinos y así lo reconocen, pues es él que ha venido cuidándolo y mejorándolo sin permitir que más nadie lo posea, tal y como consta en el justificativo de testigos y en la inspección “ocular” que anexan marcadas con las letras “C” y “D”.

- Que el referido lote de terreno tiene una extensión de aproximadamente un mil novecientos setenta y ocho metros cuadrados (1.978 mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte-Este, con la Asociación del Colegio de Profesionales y en parte con J.A.B.S., en medida de noventa y cuatro metros con treinta centímetros (94,30 mts); Sur; con la calle 7 de La Concordia, en una extensión de sesenta y tres metros (63 mts); y Oeste, con el Edificio Zarrilli, en una extensión de sesenta y tres metros (63 mts); terreno del cual quieren desalojar a su representado con la policía sin reconocer ni respetar los derechos que él tiene sobre el mismo.

- Que como se demuestra del ordinal noveno del precitado justificativo de testigos, el día 4 de febrero de 2000 un ciudadano de nombre H.J.D. se presentó en la vivienda de su representado, alegando que debía desocupar porque él era el dueño, o si no lo mandaba a sacar con la policía. Que dichas aseveraciones no las ha podido materializar, ya que su poderdante ha hecho uso de sus derechos y aún no han podido desalojarlo; por consiguiente, sigue siendo el poseedor del mismo, pero existe el temor fundado de que en cualquier momento intenten nuevamente desalojarlo, ya que el señor H.J.D. se ha presentado varias veces en dicho lugar, lo que constituye claramente una perturbación a la posesión que tiene su mandante, encontrándose dentro del supuesto de hecho que establece el artículo 782 del Código Civil.

- Que su poderdante tiene aproximadamente once (11) años de haber adquirido las mejoras existentes en dicho lote de terreno. Que viene poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener ese terreno como propio, por lo que su posesión es legítima a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del mencionado código sustantivo.

- Que conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, interponen querella interdictal en contra del ciudadano H.J.D., a fin de que se decrete el amparo a favor de su representado, ya que consideran demostrada la perturbación, la ultra-anualidad en la posesión del terreno en cuestión, así como la posesión legítima, la cual adquirió en forma pacífica y pública, por lo que toda la comunidad lo reconoce como su único dueño y poseedor.

- Estimaron la querella en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, cuyo equivalente actual es de la suma de Bs. 20.000,00. Junto con el libelo anexaron poder especial que les fuera otorgado por el ciudadano C.J.P.M.. (fls. 1 y 2). Otros anexos (fls. 4 al 19).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y decretó a favor del ciudadano C.J.P.M. el amparo a la posesión solicitado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar el cumplimiento del decreto, dispuso: 1.- Exhortar al ciudadano H.J.D. para que se abstenga de ejecutar cualquier acto material o intelectual que perturbe al ciudadano C.J.P.M.. 2.- Disponer que el querellante continúe como poseedor auténtico del inmueble descrito, con la expresa advertencia de que no podrá ser perturbado por parte del querellado. Acordó participar lo conducente al querellado y que una vez que constara en el expediente su notificación, el Tribunal ordenaría su citación y practicada ésta, la causa quedaría abierta a pruebas por el lapso de diez días, conforme lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 20 y 21)

Por auto de fecha 22 de junio de 2000, el a quo acordó la notificación por medio de boleta del ciudadano H.J.D., a los fines de asegurar el cumplimiento del decreto de amparo. (fls. 26 y 27)

En fecha 4 de octubre de 2000, el abogado J.G.A. consignó revocatoria del poder de los abogados E.P.C. y C.A.C.. Asimismo, consignó poder especial judicial y extrajudicial otorgado por el ciudadano C.J.P.M. a él y a los abogados Y.Y.C.d.E. y C.E.C.R.. (fls. 34 al 39)

En fecha 9 de noviembre de 2005 el Alguacil informó al Tribunal que el ciudadano H.J.D.f. la boleta de notificación el día 8 de noviembre de 2005. (vto del folio 44)

Por auto del 8 de enero de 2001 el Tribunal de la causa acordó, según lo dispuesto en auto del 21 de marzo de 2000, la citación del querellado H.J.D. por medio de boleta; y practicada la misma, la causa quedaría abierta a pruebas por diez días. (fls. 47 y 48).

A los folios 43 al 44 y 47 al 59 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, la cual fue cumplida por carteles.

A los folios 63 al 66 corre escrito presentado en fecha 04 de junio de 2002 por el abogado J.C.M., actuando con el carácter de apoderado especial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste “HIDROSUROESTE”, en el que informó que el ciudadano H.J.D.L., haciendo valer su condición de propietario del inmueble objeto del presente interdicto de amparo, manifestó no haber solicitado el servicio de agua correspondiente y consideró una irregularidad administrativa el que se lo hubieran otorgado al ciudadano C.J.P.M., a quien calificó como invasor. Por tanto, solicitó al Tribunal respondiera si el auto del 21-03-2000, en donde se acuerda el amparo a la posesión, se extiende hasta el hecho de que el querellado pueda tener el servicio de agua potable como cliente de esa empresa.

Por auto de fecha 3 de julio de 2002, el a quo acordó oficiar a HIDROSUROESTE para participarle que el amparo a la posesión se decreta a fin de evitar cualquier tipo de actuación que perturbe el disfrute del bien poseído, por lo que resulta evidente que la supresión del servicio de agua menoscaba el decreto de amparo. (fls.67 y 68)

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2002 el Tribunal de la causa, con fundamento en la decisión de fecha 25 de mayo de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso conceder al querellado dos (2) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, a fin de que consignara sus alegatos, reponiendo la causa al estado de designar el defensor ad litem. (fl. 79)

A los folios 80 y 81 riela poder apud acta conferido por el demandado H.J.D.L. a los abogados P.A.R.G., B.R.M., C.A.G.P. y M.d.l.Á.G.d.S..

Al folio 82 cursa sustitución de poder efectuada por el abogado J.G.A. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en el abogado J.N.E.P., con reserva de su ejercicio.

En fecha 16 de diciembre de 2002 la abogada M.d.l.Á.G.d.S., coapoderada judicial del ciudadano H.J.D.L., dio contestación a la querella interdictal en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los hechos expresados por el querellante, así como su fundamentación de derecho en todas sus partes, oponiendo en forma especial las siguientes defensas:

- Que el día 04 de febrero de 2000, su mandante celebró un contrato de compra-venta sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., alinderado así: Nor-Este, con la Asociación de Colegio de Profesionales del Estado Táchira, en parte, y en parte con J.A.B.S., en 94,30 mts.; Sur, con la calle 7 de La Concordia, en 63 mts.; Oeste, con Edificio Los Zarrilli, en 63 mts.; con una superficie total de 1.978 mts.2, sobre el cual se encuentran construidas unas mejoras de paredes de fique, techo de zinc, pisos de cemento, una sala y cocina. Que el prenombrado contrato lo celebró con el ciudadano J.G.D.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.547.348, domiciliado en San Cristóbal, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 01, tomo 006, protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al primer trimestre del año 2000. Que de esta manera su mandante adquirió la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido, según lo establece el artículo 1.161 del Código Civil. Cita, igualmente, el contenido de los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, conforme a los cuales, el precitado documento es probatorio del derecho de propiedad de su mandante sobre el inmueble descrito, desde el día 04 de febrero de 2000, el cual es oponible a terceros.

- Que en virtud de haber adquirido la propiedad del bien descrito, pretendió su representado hacer efectivo el más elemental de sus atributos, cual es el derecho de “usar” dicho bien según lo previsto en el artículo 545 del Código Civil; y al encontrarse en el lugar, conoció que el bien que había adquirido estaba siendo ocupado por un ciudadano llamado C.J.P.M., junto con su esposa M.d.C.A.. Que trató de conversar con ellos y explicarles que la propiedad que estaban ocupando le pertenecía, pues la había comprado. Que hace más de dos años que su representado es propietario de un inmueble, y por hecho del ciudadano C.J.P.M. no ha podido entrar en posesión del mismo, lo cual no sólo constituye una burla al sistema legal y de justicia, sino que los poseedores se han aprovechado durante estos dos años, de un inmueble que no es de su propiedad, sin que su representado como propietario del mismo haya recibido contraprestación alguna, privándolo por tanto de los frutos civiles que el bien ha producido durante ese tiempo, siendo que el derecho de propiedad está consagrado en los artículos 115 constitucional y 547 del Código Civil.

- Que en el presente caso no se ha producido juicio alguno de expropiación, ni los ocupantes tienen derecho a la posesión del inmueble en cuestión. Que dicho derecho le pertenece al querellado en virtud de ser parte del contenido de su derecho de propiedad sobre el inmueble, según el cual, se encuentra capacitado para ejercerlo en forma exclusiva y para exigir que nadie más haga uso del mismo, derechos estos que han sido conculcados por los poseedores del inmueble.

- Que la protección posesoria que consagra el interdicto de amparo viene dada a una categoría de poseedor muy especial, es decir, al poseedor legítimo ultra-anual, debiendo reunir la primera de dichas cualidades una serie de atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, tales como que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Y la segunda, requiere que el poseedor se haya encontrado en posesión del bien por más de un año. Que en el presente caso, el querellante no es poseedor legítimo del inmueble, razón por la cual no tiene cualidad para intentar la presente querella, defensa que opone junto con las demás defensas de fondo conforme al artículo 361, único aparte del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita que sea desestimada la misma.

- Que el querellante indica que desde el año 1978, la señora B.d.A. (hoy fallecida) vivía en el terreno ubicado en la calle 7 con carrera 12, Avenida L.O. de esta ciudad de San Cristóbal, con sus cuatro hijos y que él conoció a una de las hijas de esta señora y formó una familia desde hace once años, en la que procrearon cinco hijos, pero que no es sino hasta el mes de febrero del 2000 que formalizaron su unión concubinaria. Más luego expresa que él tiene aproximadamente once (11) años de haber adquirido las mejoras existentes en dicho terreno, desde cuando viene poseyendo el mismo. Que el querellante confiesa que la posesión del inmueble objeto de la presente querella principió en la persona de la señora B.A., mas no expresa en qué forma terminó tal posesión y cómo él principió la suya. Que en la querella no se expresa en qué momento falleció la prenombrada ciudadana, fecha cierta en la cual ésta dejaría de poseer el inmueble, y tampoco indica de qué forma y de quién él adquirió las mejoras existentes en el mismo, hace once años.

- Que igualmente expresa que desde hace once años mantuvo unión concubinaria con una de las hijas de la señora B.A. y que formalizaron dicha relación el 03 de febrero del año 2000. En prueba de ello anexa acta de matrimonio marcada “B”, pero dicha acta no prueba que éstos tuvieran una unión concubinaria desde hace once años. Que en consecuencia, el querellante no es poseedor legítimo, por cuanto no detenta la cosa como suya propia y menos aún de buena fe, según lo prescrito en el artículo 788 del Código Civil. Que no aduce ningún título que permita transferir el dominio como derecho para poseer dicho inmueble y, por tanto, no puede pretender poseer la cosa con el animus domini, pues él mismo confiesa que quien vivía en el inmueble era la señora B.A., mas en ningún momento dijo cuál era el título mediante el cual la misma vivía en dicho terreno.

- Que el simple hecho de vivir, no implica ser poseedor legítimo, pues podía haber sido arrendatariai o cualquier otra clase de poseedor precario. Que además, el querellante reconoce que su esposa vivía con su madre en dicho inmueble, y hace once años aquélla era menor de edad, por lo que es lógico que viviera bajo la guarda de su madre, lo cual no implica que el querellante haya vivido en dicho inmueble desde esa fecha, máxime cuando la mayor de los hijos del querellante y su cónyuge, no fue reconocida como tal sino hasta la fecha del matrimonio de éstos, es decir, el día 03 de febrero del 2000.

- Que no establece el querellante qué día comenzó su supuesta posesión, lo cual según el acta de matrimonio sería un día anterior a la fecha de la supuesta perturbación; y la inspección judicial que aduce, sólo prueba la posesión para la fecha de la misma, es decir, para el día 07 de octubre de 1999, de modo que al 04 de febrero del 2000 no habían transcurrido más de cuatro meses, pues la posesión actual no hace presumir la anterior tal como lo establece el artículo 780 del Código Civil, a menos que exista un título, lo cual no ha sido alegado en el presente caso.

- Por las razones expuestas negó, rechazó y contradijo que el querellante sea poseedor legítimo del inmueble y, menos aun, que tal posesión sea ultra-anual; en consecuencia, éste no se encuentra legitimado en virtud de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, para intentar la presente querella, razón por la que solicita que la misma sea desestimada.

- En cuanto al supuesto hecho perturbador, indica que el querellante establece como tales los siguientes: “…quieren desalojar a nuestro representado con la policía, sin reconocer ni respetar los Derechos (sic) que él tiene sobre dicho terreno…” y que “…el día 4 de febrero de este mismo año, un ciudadano de nombre H.J. (sic) DUQUE, se presento (sic) en la vivienda de nuestro representado alegando que debía desocupar porque él era el dueño, o si no lo mandaba a sacar con la policía, dichas aseveraciones no las ha podido materializar, ya que nuestro apoderado ha hecho uso de sus derechos y aún no han podido desalojarlo, por consiguiente sigue siendo el poseedor del mismo, pero existe el temor fundado de que en cualquier momento intenten nuevamente desalojarlo…”. Que es cierto que su representado es propietario del inmueble, tal como fue expuesto anteriormente; en consecuencia, tiene todos los derechos de uso, goce y disposición sobre el inmueble en cuestión, mas estos derechos no los ha podido ejercer, por cuanto el querellante se encuentra en posesión del inmueble sin derecho alguno, razón por la cual, mal podría ampararse la posesión a la que no se tiene derecho.

- Que en todo caso, no es cierto que su representado haya perturbado la posesión del querellante, pues el hecho fundante debe ser “…un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. (Arminio Borjas, comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo V, p.257). De modo que la perturbación posesoria debe reunir dos elementos, uno intencional y otro fáctico, es decir, debe estar consumada, tal como lo expresa J.L.A.G., sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella; y como puede verse en la querella, el accionante pretende la protección posesoria en base a simples temores, pues no fue alegada ninguna perturbación consumada, por lo que al no haberse producido la pretendida perturbación por parte de su representado, la presente querella debe ser declarada sin lugar. (fls. 85 al 92)

A los folios 95 y 96 corre inserta revocatoria efectuada por el accionante C.J.P.M.d. poder de los abogados Y.Y.C.d.E., J.G.A. y C.E.C.R., y nuevo poder otorgado a los abogados J.G.A., J.N.E.P., H.E.C. y E.R.Q..

Por diligencia de fecha 9 de enero de 2002, los abogados J.N.E.P. y J.G.A. manifestaron no aceptar el poder que les fue conferido por el ciudadano C.J.P.M.. (f.97)

A los folios 99 al 100 riela escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15 de enero de 2003 por la abogada M.d.L.Á.G.d.S., coapoderada judicial del ciudadano H.J.D.L.. Anexos (fls. 101 al 103). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 16 de enero de 2003. (f.104)

A los folios 105 al 106 cursa escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de enero de 2003, por los coapoderados judiciales de la parte actora. Anexos (fls.107 al 150). Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 21 de enero de 2003. (f.151)

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2003 el ciudadano C.J.P.M., asistido de abogado, revocó en todas y cada una de sus partes el poder especial otorgado a los abogados H.E.C. y E.R.Q. (f. 187). Y al folio 194 corre inserto poder apud acta otorgado por el mencionado ciudadano a las abogadas T.P. y C.M.C.d.C..

A los folios 206 al 228 riela la decisión de fecha 4 de mayo de 2005, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia del 07 de agosto de 2009 la abogada M.C.A.C., manifestando actuar como apoderada judicial del ciudadano C.J.P.M. según poder que le fuera otorgado el 13 de junio de 2009, corriente al folio 25, se dió por notificada de la referida decisión e interpuso recurso de apelación contra la misma. (fl. 242)

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010 el ciudadano C.J.P.M., asistido por el abogado L.F.R.H., ratificó el referido recurso de apelación (f. 249), el cual fue oído por auto del 23 de julio de 2010, acordándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 250)

El 28 de julio de 2010 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 252); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 253)

En fecha 27 de septiembre de 2010, la coapoderada judicial del demandado H.J.D.L. consignó escrito de informes. Solicitó se declare en forma previa la inadmisibilidad de la apelación propuesta por no tener la apelante la cualidad que se atribuyó como representante del actor. Igualmente y a todo evento, para el supuesto negado de que sea desechada la anterior petición, solicitó que se confirme la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho y a los hechos debatidos en el presente interdicto posesorio.

Aduce al respecto que no existió perturbación consumada, sino que la querella propuesta se fundó en simples temores, los cuales no son objeto de protección posesoria.

Que la recurrida acertó en considerar que el actor interpuso la demanda en virtud de la acción ejercida por el querellado en fecha 4 de febrero de 2000; sin embargo, es evidente su confesión al manifestar que ejerce el presente interdicto de amparo a la posesión, por tener fundados temores de que el ciudadano H.J.D. lo perturbará en la misma, es decir, no se basa en hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario contra la posesión que dice ostentar.

En relación a las pruebas del querellante, señaló respecto al justificativo de testigos promovido para demostrar el tiempo que tiene viviendo en dicho inmueble, que el mismo no puede ser valorado por haberse producido fuera del presente proceso y como instrumento privado emanado de terceros que es, debía ser ratificado mediante la prueba testimonial para garantizar el control y contradicción de dicha prueba a su representado, en obsequio al derecho a la defensa.

En cuanto a las demás pruebas promovidas por el querellante, solicitó que las mismas no sean valoradas a pesar de haber sido admitidas, por cuanto el accionante no expresó el objeto de ninguna de ellas.

Respecto a los documentos que corren insertos a los folios 124 al 140 del expediente, indicó que los mismos constituyen instrumentos privados emanados de terceros cuya ratificación no fue promovida por el accionante, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de todo valor probatorio y así solicitó sea declarado.

Que el acta de defunción de la señora B.A., también conocida como M.A.A., promovida para demostrar que esta ciudadana vivió en el inmueble con su hija M.d.C.A. y su yerno C.J.P.M., no alcanza el fin probatorio querido por el querellante, ya que no indica el domicilio de la ciudadana B.A., menos aún que ésta vivía con su hija M.D.C.A., ni remotamente nombra al yerno C.J.P.M., quien para la fecha de fallecimiento de la prenombrada de cujus no era tal, pues su matrimonio no data del año 1994.

Respecto a los testimoniales promovidas y evacuadas por el querellante, señaló que la ciudadana A.V.d.D. manifestó ser amiga del querellante y su familia, razón por la que su testimonio debe ser desechado. La ciudadana M.d.L.Á.P.M. entró en contradicciones, pues en principio dijo que jamás había ingresado a la casa donde dice que vive el querellante y luego modificó su respuesta diciendo que si había entrado. La ciudadana S.G.d.N. dijo no tener amistad con el querellante, más sin embargo dice que durante más de 24 años ha visitado a la familia de éste, llevándoles ropa y comida. Igualmente, declaró haber asistido a otros juicios a fin de dar su testimonio en relación a la posesión del querellante, hecho que debe hacer notar al Tribunal que la pretendida posesión del querellante no ha sido pacífica, lo cual constituye uno de los elementos esenciales de la posesión legítima. La ciudadana Silena Altuve de Salinas, dice conocer al querellante y su familia de sus caminatas frente al lugar, y de haber entrado al velorio de la madre de la esposa del querellante, pero que no sostenía conversaciones con éste sino que “…les llevaba un pan y salía…”, de modo que tan exiguo conocimiento jamás puede haberle permitido conocer con qué cualidad poseían el inmueble. Y en lo que respecta al ciudadano Edgar Albarrán Saiz, a pesar de haber dicho no tener interés en el presente juicio, manifestó que justicia sería que se mantuviese al querellante en la posesión del inmueble. Que ninguno de tales testigos declaró que le constara que el ciudadano H.J.D.L. haya perturbado la posesión del querellante, ni en qué consistió dicha perturbación; más aun, la mayoría de los testigos tenía un conocimiento referencial de un suceso acontecido en el que se vieron involucradas patrullas, policías y la narración de un secuestro judicial, el cual, jamás puede ser entendido como una perturbación posesoria, pues constituye un acto de la administración de justicia y no de su defendido. Que además, este hecho no coincide con la narración fáctica del querellante, pues jamás en la querella le fue atribuida a su representado la práctica de un secuestro y, por lo tanto, el mismo se encuentra fuera del thema decidendum, siendo tal hecho al que la mayoría de los testigos reconoció como perturbador. Por último, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la apelación y, en su defecto, que la misma sea declarada sin lugar y confirmada la sentencia recurrida, por cuanto el querellante no probó que su posesión fuese legítima y que su representado H.J.D.L. lo haya perturbado en ésta. (fls. 254 al 260)

Por auto de la misma fecha se dejó constancia de que la parte querellante no presentó informes. (fl.261)

En fecha 7 de octubre de 2010 el ciudadano C.J.P.M., asistido por el abogado L.F.R.H., consignó observaciones a los informes de la parte querellante. Manifestó que la sentencia de fecha 04 de mayo de 2005 proferida por el a quo le produce un evidente gravamen, dejándolo en estado de indefensión y sin la garantía de la seguridad jurídica. Que dicha decisión viola preceptos de orden constitucional y legal, afectando su derecho de posesión alegado en la presente causa; razones por las que solicita se declare su nulidad.

Que a los folios 63 al 66 se encuentra inserto escrito presentado por el abogado J.C.M., apoderado de HIDROSUROESTE, mediante el cual informa que el ciudadano H.J.D. se dirigió a esa institución para solicitar la suspensión del servicio de agua potable al ciudadano C.J.P.M., al señalarlo como invasor del inmueble, indicando que él no había solicitado ningún servicio público. Que al folio 67 riela auto de fecha 03 de julio de 2002, por el que la juez a quo ordena oficiar a la mencionada compañía, a fin de informarle que la suspensión del servicio de agua potable constituye un menoscabo al decreto de amparo a la posesión dictado por el Tribunal, lo que a su entender constituye un hecho material, civil y arbitrario del supuesto propietario H.J.D.L., contra la posesión ejercida por él.

Que observa con extrañeza que la Juez de la causa indica en la decisión apelada, que en el transcurso del presente juicio la parte querellante desplegó su actividad probatoria solamente para probar la posesión del inmueble descrito en autos, sin dar certeza sobre la perturbación alegada.

Que en esta causa lo que se está discutiendo es el derecho de posesión, más no el derecho de propiedad, que son dos casos distintos. Seguidamente, señala una serie de alegatos que debieron ser expuestos en la oportunidad de presentar informes y que no pueden ser considerados como observaciones a los informes de la parte querellada.

Por último, solicitó que se revise exhaustivamente el presente expediente y se anule la sentencia emitida por el a quo, ya que la misma no deja de ser absurda, contradictoria y de estar al margen de la ley, donde se le lesionan sus derechos. (fls. 262 al 272)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano C.J.P.M., asistido por el abogado L.F.R.H., contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el interdicto de amparo a la posesión incoado por el mencionado ciudadano contra H.J.D.. En consecuencia, dejó sin efecto el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 21 de marzo de 2000 sobre un inmueble ubicado en la calle 7 con carrera 12, Avenida L.O. de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde existe una vivienda de láminas de zinc, listones de madera y pisos de cemento; siembra de árboles frutales, tales como mandarinas, guanábanas, naranjas, lechosas, aguacates, mangos, matas de guineo y ocumo y un taller de latonería y pintura, teniendo como extensión aproximada 1.978 mts2, cuyos linderos y medidas son: Nor-Este, con la Asociación Colegio de Profesionales del Estado Táchira, en parte, y en parte con J.A.B.S., en 94,30 mts.; Sur, con la calle 7 de La Concordia, en 63 mts.; y Oeste, con el Edificio Zarrilli, en una extensión de 63 mts. Asimismo, condenó en costas al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

La coapoderada judicial de la parte querellada opuso en la contestación de demanda, la falta de cualidad del querellante para intentar el juicio, alegando al respecto que éste no es poseedor legítimo del inmueble.

Ahora bien, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

El tratadista patrio Dr. L.L., al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos Jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(Expediente N° 02-1597).

De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

En el caso sub iudice, el querellante C.J.P.M. alega en el libelo de demanda ser poseedor legítimo del inmueble objeto de la querella, el cual habita en compañía de su esposa e hijos; hecho este último que fue aceptado por el propio querellado en el escrito de contestación, por lo que a juicio de esta sentenciadora, en principio, el ciudadano C.J.P.M. ostenta cualidad para interponer el presente interdicto de amparo a la posesión, debiéndose determinar en el pronunciamiento de fondo si su posesión es o no legítima, a los fines de establecer su procedencia. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte querellada solicitó fuera declarada inadmisible la apelación por no tener la apelante la cualidad que se atribuyó como representante del actor.

Al analizar las actas procesales se evidencia al folio 242, diligencia de fecha 07 de agosto de 2009 suscrita por la abogada M.C.A.C., quien dice actuar como apoderada judicial del ciudadano C.J.P.M. según poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 13 de junio de 2009, corriente al folio 25. En dicha diligencia, la mencionada abogada se dio por notificada en nombre de su poderdante, de la sentencia dictada por el a quo en fecha 04 de mayo de 2005 inserta a los folios 206 al 228 y, a su vez, ejerció recurso de apelación contra la misma.

Se evidencia, igualmente, lo siguiente: La querella interdictal fue introducida por los abogados R.E.P.C. y M.C.A.C., actuando como apoderados judiciales del ciudadano C.J.P.M., según poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 21 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 29, Tomo 36 de los libros de autenticaciones (fls. 1 al 4). Por diligencia de fecha 13 de junio de 2000, el demandante C.J.P.M. otorgó poder apud acta a los precitados abogados R.E.P.C. y C.A.C. (fl. 25 y su vuelto). Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2000 el abogado J.G.A., actuando como apoderado del mencionado ciudadano C.J.P.M., consignó los siguientes documentos: 1.- Revocatoria del precitado poder otorgado a los abogados R.E.P.C. y M.C.A.C., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal 21 de febrero de 2000; revocatoria que fue suscrita por C.J.P.M. ante la misma Notaría Pública Segunda el 12 de septiembre de 2000, anotada bajo el N° 58, Tomo 174, de los libros de autenticaciones. 2.- Poder especial judicial y extrajudicial conferido por C.J.P.M. a los abogados Y.Y.C.d.E., J.G.A. y C.E.C.R., por ante la prenombrada Notaría Pública el 13 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 57, Tomo 174 de los libros de autenticaciones, en el que no se señala que queden vigentes los poderes otorgados con anterioridad a otros abogados. (fls. 34 al 39)

Así las cosas, considera esta sentenciadora que aun cuando en la revocatoria de poder no se incluyó el poder apud acta de fecha 13 de junio de 2009; no obstante, éste quedó revocado tácitamente al traerse a los autos poder otorgado con posterioridad a otros abogados, en el que no se indicó que el referido poder quedara vigente, y así se establece.

Ahora bien, consta al folio 249 diligencia de fecha 16 de julio de 2010 en la que el ciudadano C.J.P.M., asistido por el abogado L.F.R.H., ratificó el recurso de apelación corriente al folio 242, quedando igualmente notificado de la decisión objeto del recurso a partir de esa fecha, siendo esta la apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según auto de fecha 23 de julio de 2010 corriente al folio 250, por lo que resulta forzoso desestimar el alegato de inadmisibilidad de la apelación efectuado por la parte demandada, y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resueltos como han quedado los anteriores puntos previos, entra esta sentenciadora a efectuar el pronunciamiento de mérito.

La parte querellante interpone en fecha 10 de marzo de 2000, querella interdictal de amparo por perturbación contra el ciudadano H.J.D.L., con fundamento en los artículos 782 y 772 del Código Civil, y 700 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser poseedor legítimo del inmueble descrito por su situación y linderos en el libelo de demanda, desde hace aproximadamente once (11) años, lapso en el cual ha vivido en dicho inmueble con su familia, habiendo construido su vivienda y sembrado gran variedad de frutales, además de tener allí un taller de latonería y pintura para el sustento propio y el de su familia. Que durante este tiempo ha poseído el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlo como propio. Que el día 04 de febrero de 2000 el demandado se presentó en el referido inmueble, indicándole que debía desocuparlo porque él era el dueño, o si no, lo mandaba a sacar con la policía. Que “…dichas aseveraciones no las ha podido materializar ya que… ha hecho uso de sus derechos, y aun no han podido desalojarlo, por consiguiente sigue siendo el poseedor del mismo, pero existe el temor fundado de que en cualquier momento intenten nuevamente desalojarlo”. Que el señor H.J.D.L. se ha presentado varias veces en dicho lugar, lo que constituye claramente una perturbación a su posesión, por lo que solicita se decrete el amparo a su favor.

Por su parte, el querellado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante, aduciendo que el día 04 de febrero de 2000 celebró un contrato de compra-venta sobre el referido inmueble con el ciudadano J.G.D.L., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 01, Tomo 006, Protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al primer trimestre de ese año, adquiriendo de esta forma la plena propiedad, dominio y posesión sobre el mismo. Que en el presente caso no se ha producido juicio alguno de expropiación, ni los ocupantes tienen derecho a la posesión del inmueble en cuestión. Que tal posesión es parte del contenido de su derecho de propiedad. Que el actor indica en la querella que la posesión del inmueble le correspondió en un principio a la señora B.A., más no expresa en qué forma terminó ésta de poseer el terreno y cómo él principió la suya. Que no se expresa en qué momento falleció la prenombrada ciudadana, fecha cierta en la que dejaría de poseer el inmueble, y de qué forma y de quién él adquirió las mejoras existentes en el mismo, hace once años. Que el querellante no aduce ningún título que permita transferir el dominio como derecho para poseer dicho inmueble y, por tanto, no puede pretender poseer la cosa con el animus domini.

Que el simple hecho de vivir no implica ser poseedor legítimo, por lo que la señora B.A. podía haber sido arrendataria o cualquier otra clase de poseedor precario.

Que además, no establece el querellante qué día comenzó su supuesta posesión, lo que en todo caso, según el acta de matrimonio, sería un día anterior a la fecha de la supuesta perturbación. Negó que el querellante sea el poseedor legítimo del inmueble y, menos aun, que ésta sea ultra-anual.

De igual forma, negó haber perturbado la posesión del querellante, indicando que el hecho indicado como perturbador en el libelo se basa en simples temores, es decir, no constituye una perturbación consumada.

Circunscrito el thema decidendum, estima esta sentenciadora necesario puntualizar los supuestos exigidos para la procedencia del interdicto de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).

En la norma transcrita el legislador sustantivo estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultraanualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.

Al respecto, conviene precisar la finalidad del interdicto de amparo denominado también de queja o mantenimiento, el cual según el Dr. J.L.A.G. “protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran”. (Cosas, Bienes, y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, p 204).

Igualmente, el Dr. Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales expresa:

El poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia.

En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

  1. Legitimación activa

    El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.

    …Omissis…

  2. Hecho fundante

    El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión.

    …Omissis…

  3. La ultraanualidad de la posesión

    El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil, y retro, Capítulo VI, N.° 33).

    …Omissis…

  4. Lapso para promover la acción

    La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto). (Resaltado propio)

    (Obra cit., Derecho Civil II, Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1980, ps.200 a 203).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en decisión N° 063 de fecha 18 de febrero de 2008, asumió el criterio sentado por la doctrina nacional respecto a la procedencia del interdicto de amparo posesorio, indicando lo siguiente:

    De la transcripción parcial de la recurrida se constata que el juzgador de alzada declaró improcedente la presente acción por cuanto las actoras no probaron la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa, señalando que del examen y valoración de las pruebas se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas.

    En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

    “…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

    Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

    Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

    ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

    1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

    (...Omissis...)

    VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

    El querellante tiene la carga de probar:

    1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

    3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

    . (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

    Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)

    De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.

    Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella. (Resaltado propio).

    (Expediente Nº. AA20-C-2007-000674)

    Conforme a lo expuesto, la actividad juzgadora en el presente interdicto de amparo se circunscribe a precisar, a través del análisis probatorio, si efectivamente el querellante es poseedor legítimo ultra anual del inmueble objeto de la solicitud; si existen las perturbaciones alegadas por él y si las mismas son producidas por el querellado. Y en caso de resultar cierto, la decisión que se dicte debe traducirse en el mandato dirigido al querellado ordenándole el cese de las perturbaciones.

    En consecuencia, pasa esta alzada a analizar las pruebas promovidas por las partes conforme al principio de comunidad y adquisición de la prueba.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2003, inserto a los folios 105 y 106, la representación judicial del querellante promovió pruebas.

    Ahora bien, en sus informes ante esta alzada la coapoderada judicial del querellado solicitó en cuanto a las pruebas promovidas en los particulares TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO TERCERO del referido escrito, que las mismas a pesar de haber sido admitidas no sean valoradas, aduciendo que el accionante no expresó el objeto de las mismas según lo prescrito en el artículo 397 del Código Civil, y conforme fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente N° 00-132.

    Al respecto, aprecia esta sentenciadora que las referidas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 21 de enero de 2003 (fl.151), contra el cual no fue ejercido recurso de apelación, produciéndose su firmeza y la adquisición de dichas pruebas en el proceso. Por otra parte, se aprecia que las mismas no son ilegales, inconducentes o impertinentes, por lo que serán incluidas en el presente análisis probatorio a objeto de hallar la verdad y la realización de la justicia. Así se establece.

PRIMERO

El valor probatorio de las actas procesales que reposan en el expediente N° 14.367. Dicha promoción efectuada en forma genérica, no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación susceptible de valoración probatoria.

SEGUNDO

A los folios 8 al 12 marcado “C”, riela original del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2000, el cual fue ratificado en el proceso sólo por los testigos A.V.d.D. y María de los Á.P. de Maldonado, cuyas declaraciones serán examinadas a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así:

- A los folios 161 al 164 corre la declaración de la ciudadana A.V.d.D., titular de la cédula de identidad N° V- 3.788.744, rendida el 28 de enero de 2003, la cual no recibe valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del mencionado código adjetivo, por cuanto manifestó ser amiga de muchos años de C.J.P.M., promovente de la prueba, y que le gustaría que éste ganara el juicio.

- A los folios 165 al 168 riela declaración de la ciudadana María de los Á.P. de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.851, rendida el 28 de enero de 2003. Dicha testimonial no recibe valoración probatoria de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 508 procesal, por cuanto la testigo incurrió en contradicciones e imprecisiones. En efecto, al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora promovente en la pregunta octava, sobre si sabe y le consta que el día 7 de octubre de 1999 se trasladó el Tribunal Tercero de Municipios con la Dra. Exarella Dávila y dejó constancia de que en dicho terreno vive el demandante con su esposa y sus cinco hijos, contestó: “Si me consta”. Y en la pregunta novena, si sabe y le consta que el “día 4 de febrero de ese mismo año”, un ciudadano de nombre H.J.D. se presentó en dicha vivienda, alegando que C.J.P.M. debía desocupar porque él era el dueño, o que si no lo mandaba a sacar con la policía, contestó: “Si me consta”. Igualmente, en la repregunta cuarta efectuada por la coapoderada judicial del demandado, al preguntársele si por su relación de vecina conocía el inmueble objeto del presente juicio, contestó: “Si”. En la quinta, al preguntársele con qué frecuencia visitaba ella a sus vecinos C.J.P. y a su esposa, respondió: “Yo no los visitaba, era inevitable verlos y conocerlos porque la ventana de mi apartamento daba justo con el frente del inmueble de ellos…, aunque en algunas oportunidades por razones particulares llegué a estar allí, allá en la casa de ellos”. A la sexta, al preguntársele dónde se encontraba el día 7 de octubre de 1999, aproximadamente en horas de la tarde, contestó:“La fecha exacta no la tengo gravada en mi memoria pero si se refiere a un día que hicieron una inspección yo me encontraba en la casa de Carmen , no se si coincide con esa fecha; otro día que también este (sic) llegó el señor de la Universidad a avisarle algo así como, que tenía que desocupar, yo también estaba allí, pero no se (sic) tampoco no se si era esa fecha 7 de octubre, y cuando he ido para la casa de ellos mas (sic) que todo ha sido para llevarle ropa de mis hijos que ellos dejan de usas (sic), y yo acostumbraba a dársela a ellos, ya que son una familia sumamente humilde, pero vuelvo y repito no se si esa fecha coincide con el 7 de octubre, ahora cuando fui si fue en horas de la tarde, puesto que laboro en horas de la mañana”. Cómo puede observarse, la testigo señala por una parte que le constan los supuestos sucesos acaecidos los días 7 de octubre de 1999 y “4 febrero de este mismo año”, pero al ser repreguntada no da certeza de tales fechas. Por otra parte, manifiesta que ella no visitaba a sus vecinos C.J.P. y su esposa, sino que los veía a través de la ventana de su apartamento, aunque en algunas oportunidades por razones particulares llegó a estar allí, pero luego indica haberse encontrado presente el día de la inspección y el día que el “señor de la Universidad” llegó a comunicarle al mencionado C.J.P.M. que tenía que desocupar el inmueble. Que cuando ella iba para la casa de sus prenombrados vecinos, era para llevarles ropa que sus hijos dejaban de usar y ella acostumbraba dársela.

TERCERO

A los folios 13 al 19, riela copia simple de la inspección judicial practicada en el lote de terreno ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de octubre de 1999, es decir, antes de iniciarse el presente juicio, por lo que a objeto de su valoración debe puntualizarse el contenido del artículo 1.429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 360 de fecha 22 de mayo de 2007, señaló:

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial preconstituida, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 01244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, señalando lo siguiente:

Para decidir se observa:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

(Expediente N° AA20-C-2006-0000735).

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que la referida inspección judicial extra –litem fue practicada a solicitud del querellante, con el objeto de dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble y su identificación, desde cuándo lo ocupan y bajo qué condición, el estado actual del mismo, así como también que es el único inmueble que existe en el terreno, es decir, que la misma constituyó un acto preparatorio para la introducción de la presente querella interdictal de amparo, de donde emana su urgencia, en virtud de lo cual se pasa a su análisis conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que el Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al inmueble ubicado en la carrera 12 con calle 7, Avenida L.O. frente al Parque Maltín Polar, Parroquia La C.d.M.S.C., al lado del Edificio Zarilli. Que para el momento de la inspección se encontraban presentes C.J.P.M., su cónyuge M.d.C.A. y sus menores hijos, quienes manifestaron al Tribunal que el inmueble que ocupan tiene un área aproximada de 1.600 mts2., en cuyo centro existen unas mejoras construidas de paredes de zinc, techo de zinc con vigas de madera y metal, piso de cemento, puerta de madera, instalaciones eléctricas externas, las cuales miden aproximadamente 5,31 mts. de ancho, 2,40 mts. de largo y 2,40 mts. de alto, y que el inmueble encuentra en estado regular de conservación. (fls. 15 y 16)

CUARTO: Copia certificada del acta de defunción N° 810 de fecha 20 de junio de 1994, expedida por el P.d.l.P. La Concordia, Municipio San C.d.E.T., inserta al folio 117. Dicha probanza recibe valoración a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la misma se evidencia que el 18 de junio de 1994 falleció la señora M.A.A., madre de M.d.C.A.. No obstante, no consta el lugar de su último domicilio.

QUINTO: Copia certificada del acta de matrimonio N° 19 de fecha 03 de febrero de 2000, expedida por la P.d.l.P. San J.B., Municipio San C.d.E.T., corriente al folio 118, y en copia simple al folio 7 marcada “B”. Recibe valoración a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la misma se evidencia que el 03 de febrero de 2000, los señores C.J.P.M. y M.d.C.A. contrajeron matrimonio civil, con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil y de la previa fijación de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem. Igualmente, que el contrayente manifestó en voluntad de reconocer como su hija a Milagni Carolina, cuya partida de nacimiento fue asentada el 11 de diciembre de 1989, bajo el N° 4495 en la Parroquia La Concordia.

SEXTO: Partidas de nacimiento de sus hijos. Dichas actas se valoran de conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, así:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 4.495 de fecha 11 de diciembre de 1.989, expedida por el P.d.M.L.C., Distrito San C.d.E.T., cursante al folio 119. De la misma se constata que en fecha 10 de noviembre de 1989 nació la niña Milagni Carolina, hija del ciudadano C.J.P.M. y de la señora M.d.C.A..

2.- Copia simple del acta de nacimiento N° 1.349 de fecha 25 de mayo de 1999, expedida por el P.d.l.P. La Concordia, Municipio San C.d.E.T., cursante al folio 120. De la misma se constata que en fecha 09 de enero de 1993 nació el n.S.L., hijo del ciudadano C.J.P.M. y de la señora M.d.C.A.. Asimismo, que el ciudadano C.J.P.L. manifestó estar domiciliado en “calle 7 N° 0-12 La Concordia”.

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 1.808 de fecha 24 de octubre de 1996, expedida por el P.d.l.P. La Concordia, Municipio San C.d.E.T., cursante al folio 121. De la misma se constata que en fecha 19 de abril de 1995 nació el n.R.S., hijo del ciudadano C.J.P.M. y de la señora M.d.C.A., domiciliados en “calle 7 N° 01, la (sic) Concordia”.

  2. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 1.809 de fecha 24 de octubre de 1996, expedida por el P.d.l.P. La Concordia, Municipio San C.d.E.T., cursante al folio 122. De la misma se constata que en fecha 08 de septiembre de 1995 nació el n.R.S., hijo del ciudadano C.J.P.M. y de la señora M.d.C.A., domiciliados en “Calle 07 N° 01, La Concordia”.

  3. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 1.451 de fecha 15 de abril de 2002, expedida por el P.d.L.P. la Concordia, Municipio San C.d.E.T., cursante al folio 123. De la misma se constata que en fecha 21 de enero de 2002 nació el n.L.D., hijo del ciudadano C.J.P.M. y de la señora M.d.C.A., domiciliados en “Calle 7 entre carrera 12 Avenida L.O.”.

De las actas de nacimiento relacionadas en los numerales 2, 3, 4, y 5, puede colegirse que el querellante C.J.P.M. y su familia para el 24 de octubre de 1996, fecha en la que hizo la presentación de su hijo R.S., ya vivían en el inmueble objeto de la presente querella interdictal.

SÉPTIMO

Promovió las siguientes constancias:

  1. - Constancia de estudio suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Estadal “Ramón Vivas Gómez”, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2000, a nombre de la señora M.d.C.A., inserta al folio 124, en la que señala que la mencionada ciudadana cursó y aprobó el primer grado de educación primaria durante el período escolar 1983-1984, fecha para la cual habitaba en la calle 7 frente al Parque Maltín Polar, frente al Edificio Zarrili.

  2. - Constancia de estudio suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Estadal “Ramón Vivas Gómez”, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2000, a nombre de la niña Milagni C.P.A., corriente al folio 125, en la que indica que la mencionada niña ha sido alumna de ese plantel desde el año 1995, habitando en la calle 7 entre Avenida L.O. y carrera 12, frente al Parque Maltín Polar de la Concordia.

  3. - Boletín de calificaciones de la niña Milgani C.P.A., correspondiente al período escolar 1996-1997, expedido por la Unidad Educativa Estadal “Ramón Vivas Gómez”, San Cristóbal, Estado Táchira, corriente a los folios 126 y 127, en el que aparece como su representante el ciudadano C.J.P.M., con domicilio en la calle 7 entre carrera 12 y Avenida L.O..

    Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos no desvirtuados en el juicio mediante prueba en contrario. En los mismos consta que la señora M.d.C.A., la niña Milagni C.P.A. y el ciudadano C.J.P.A., se encuentran residenciados en la calle 7 entre Avenida L.O. y carrera 12, frente al Parque Maltín Polar de La Concordia, al lado del Edificio Zarilli de esta ciudad de San Cristóbal, coligiéndose de dichas constancias que desde el año 1996 el querellante habita el inmueble objeto de la presente acción.

  4. - Acta condicional y de compromiso suscrita por la maestra de la Unidad Educativa Estatal “Ramón Vivas Gómez”, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 1996, a nombre de la niña Milagni C.P.A. , inserta al folio 128.

  5. - Acta de certificación de grado suscrita por la Sub-Directora de la Unidad Educativa Estatal “Ramón Vivas Gómez”, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 1997, a nombre de la niña Milagni C.P.A., inserta al folio 129.

    Las anteriores probanzas relacionadas en los numerales 4 y 5 no reciben valoración por cuanto nada aportan a la resolución del presente juicio.

OCTAVO

A los folios 131 al 140 rielan constancias de residencia expedidas por el presidente de la Asociación de Vecinos Los Alticos “ASOVALTICOS”, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 15 de marzo de 2000, 11 de mayo de 2000, 20 de diciembre de 2001, 22 de julio de 2002, 13 de enero de 2002, 11 de diciembre de 2002 y 30 de abril de 2002. Dichas probanzas no reciben valoración probatoria por haber sido expedidas con posterioridad a la introducción de la demanda que dio origen al presente juicio.

NOVENO

A los folios 141 al 143 riela escrito presentado por el ciudadano C.J.P.M. en fecha 27 de abril de 2002, ante el Fiscal Superior del Estado Táchira. Dicha probanza no recibe valoración probatoria por tratarse de un escrito proveniente de la misma parte promovente de la prueba.

DÉCIMO

A los folios 144 y 145 cursa copia simple de la constancia expedida por el Registrador Especial del Estado Civil de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia. Dicha probanza se desecha por tratarse de copia simple de constancia proveniente de una autoridad extranjera, la cual no fue debidamente apostillada.

DÉCIMO PRIMERO

Ejemplares de los periódicos Diario de Los Andes, en su edición de fecha 08 de abril de 2000, página 13, y del periódico Diario La Nación, en su edición de la misma fecha, cuerpo B6, en los que aparece publicada noticia referente a medida de secuestro practicada el jueves 6 de abril de 2000, en el inmueble ubicado en la calle 7 con carrera12, frente al parque Maltín Polar de la Concordia, Estado Táchira. Tales probanzas no reciben valoración probatoria por tratarse de un hecho acaecido con posterioridad a la introducción de la presente querella interdictal, el cual, en consecuencia, no forma parte de establecimiento de los límites de la controversia.

DÉCIMO SEGUNDO

Al folio 148 rielan recibos de fechas 22/09/1998, 22/03/1999 y 27/03/2000, expedidos por la empresa DURAGAS a nombre de la ciudadana M.A., los cuales no reciben valoración por provenir de un tercero extraño al proceso y no haber sido ratificados en juicio según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO TERCERO

Oficio N° 00864 de fecha 14 de enero de 2003 dirigido por el Fiscal XII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el N° 20F20047-03, al Juez de la causa, inserto en original al folio 98 y en copia certificada a los folios 146 y 147. Dicha probanza se valora como documento público y del mismo se evidencia que dicha representación fiscal informó al a quo que por ante esa Fiscalía se inició averiguación penal por el presunto delito de falsa atestación (reincidencia), contra el ciudadano J.G.D.L., quien figura como vendedor del inmueble ubicado en la calle 7 entre carrera 12 y Avenida L.O., frente al Maltín Polar y como comprador el ciudadano H.J.D.L., parte querellada en la presente causa. No obstante, no constan en las actas del presente expediente las resultas correspondientes.

DÉCIMO CUARTO

Testimoniales:

  1. - A los folios 173 al 177 corre declaración de la ciudadana S.M.G.d.N., titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.390, rendida en fecha 29 de enero de 2003, quien a preguntas respondió: Que no tiene ningún vínculo de amistad con el ciudadano C.J.P.M. ni de familia tampoco, que lo conoce. Que a M.d.C.A. la conoce desde hace veinticuatro (24) años, cuando fue llamada por la comunidad de La Concordia donde ellos vivían, en ese ranchito, para hacer un estudio social por parte de la comunidad de la Iglesia El Carmen, porque a su vez el padre había sido llamado por la comunidad de esa parroquia diciéndole cómo en un rancho como el de los de indios vivía una señora con cuatro niños pequeños, en ese mismo terreno donde ellos viven. Que luego conoció a C.J., que empezaron a llevarles mercado y hace como quince (15) años vio que el señor C.J. tenía un taller de latonería y pintura. Que antes se refería a la mamá de Carmen que se llamaba M.A. ya muerta, que murió hace como cinco años y a Carmen la conoció desde muy niña, tendría de cinco a seis años. Que como lo dijo antes, hace veinticuatro (24) años fue llamada a hacer el estudio social y conoció allí a M.A., que era la gente más necesitada de esa comunidad, que ella vivía ahí con cuatro (4) niños. Que si conoce y le consta que el ciudadano C.J.P.M. junto con su familia han vivido desde hace once (11) años en posesión de un terreno que está ubicado en La Concordia, en la carrera 12 con calle 7, frente al Maltín Polar, que es el mismo terreno donde estaba el rancho al que antes hizo mención. Que piensa que C.J.P.M. vive ahí desde hace como quince años, tenía el taller de latonería y después se casó con Carmen y vive ahí. Que si le consta que tanto su suegra (ya fallecida) como su esposa han vivido desde el año 1978, aproximadamente, en la posesión de dicho inmueble. Que si le consta que los esposos C.J.P.M. y M.d.C.d.P., siempre han tenido una posesión legítima, continua, pacífica, no equívoca, pública, no “ininterrumpida” y con el deseo de tenerla como propia, prestándole el cuidado y mantenimiento necesario. Que esa posesión ha sido perturbada desde que construyeron el Instituto Gran Colombia; muchas veces cuando ella pasó Carmen lloraba porque decía que le había aparecido un señor dueño, no sabe cómo se llama, diciendo que él era dueño de ese terreno. Que no sabe exactamente cuándo los esposos Pernía Alarcón legalizaron el concubinato, sólo sabe que lo conoció viviendo con ella hace como trece años más o menos, en ese ranchito. Que en el inmueble donde viven los esposos Pernía Alarcón, la casa era como una casita de las que cuando uno era niño jugaba a los indios; que ahora hay un rancho mejor construido; que de siembra, hay árboles frutales, eso desde que apareció el señor Julio se hizo eso, porque antes no tenía ella como hacerlo. Que no tiene ningún interés en la presente causa, sino que brille la verdad. A la primera repregunta que le fuera formulada por la coapoderada judicial de la parte querellada, sobre si conoce de qué se trata el presente juicio, contestó: “… me imagino, que este presente juicio trata de lo mismo de los juicios anteriores sobre la posesión del terreno.” A la segunda, sobre cómo conoció de la existencia de este juicio así como de los que dice ser anteriores a éste, contestó: “Por Carmen, desde el inicio cuando pasaba que ella me decía.” Continuó contestando a las repreguntas, diciendo que el estudio social de la ciudadana M.d.C.A. duró más o menos, cree ella, de dos a tres horas, que lo hicieron la señora M.V. y ella por parte de la Parroquia. Que comenzaron llevándole mercado de cáritas los sábados. Que luego, un sábado fueron a visitarla y estaba tirada en la cama, no se podía levantar, no podía caminar, fueron al Hospital Central y buscaron un médico por contacto de ella que trabajaba allí, porque tenía un derrame cerebral que le impedía mover todo el lado derecho del cuerpo; que permaneció hospitalizada como un (1) mes, lo cual tiene que constar en la historia que quedó en el Hospital. Que desde entonces quedó inútil, todo el lado derecho, no podía caminar, sólo se movía, así hasta el día que murió. Que ahí ya no faltó más el mercado, ya no era de cáritas, sino que todos reunían para llevarlo todos los sábados hasta que ella murió. Que lo que ella sabe es que el día que fueron a hacer el estudio social, la ciudadana M.A. les dijo que un heladero amigo de ella le había dejado ese rancho para que viviera, porque él había construido una casa, eso es lo único que ella sabe. Que cuando el ciudadano C.J.P. comenzó a vivir en el inmueble objeto de la presente acción, la ciudadana M.A. todavía estaba viva porque eso fue hace trece (13) años y ella murió hace cinco (5) años. Que ella no es abogada, pero se imagina que el término posesión legítima se refiere a que si una persona ha vivido ininterrumpidamente por tantos años tiene una posesión legítima. Que ella le llevaba mercado a la señora M.A. y a sus cuatro (4) hijos, pero al señor C.J.P. no; que cuando ella murió ya no llevó más nada. En la repregunta novena, al ser interrogada sobre si recibió alguna citación para venir a declarar en el presente juicio, contestó: “Carmen me aviso (sic) cuando yo pasé, en los anteriores juicio (sic) sí me han citado.”

  2. - A los folios 178 al 181 riela testimonial de la ciudadana S.E.A.d.S., titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.403, rendida en fecha 30 de enero de 2003, quien a preguntas respondió: Que no es familia ni la une ningún vínculo de amistad con el ciudadano C.J.P.M.. Que si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos C.J.P. y M.d.C.A.d.P. desde hace tiempo; que siempre veía a esa familia en el ranchito; que le llamaba la atención, observaba que ellos vivían ahí, siempre los veía, y a los esposos en sí desde hace nueve años empezó a conocerlos, o sea a hablarles, porque ella conocía a la señora, había rezos y entró a los rezos, y de ahí empezó a entrar temporalmente. Que ella tiene veinticuatro (24) años de estar viviendo en un edificio en La Castra; que le ha gustado siempre caminar y pasaba por ahí y veía a la madre de M.d.C.A.d.P. y a los niños. Que igualmente, siempre pasaba y veía los ranchitos, primero fue un ranchito y ahora un rancho. Que si conoce al ciudadano C.J.P.M. junto con su familia porque ahí los veía, y cuando la señora murió hace ocho o nueve años, algo así, ella vio los rezos y entró a rezar; y en adelante vio a la señora embarazada y le llamó la atención porque la comunidad le llevaba ropa y empezó a tratarla y de momento compraba un pan y así, detallitos, y pasaba por ahí de paso, pero al señor si lo veía desde antes y a los muchachos y a su esposa, porque ellos tienen una latonería, se veían los carros ahí, se veía trabajando y la señora como colaborando. Que si le consta que tanto la suegra de C.J.P. (ya fallecida) como su esposa, han vivido desde aproximadamente el año 1978 en la posesión de dicho inmueble, porque siempre los veía ahí. Que esa familia si ha sido perturbada y eso fue público y notorio; que se enteró porque iba pasando por ese lado, había patrullas, muchas personas adentro y a la señora Carmen la vio nerviosa y le preguntó qué les había pasado y le dijeron que los querían sacar. Que salió por el diario y por la radio, cree que eso duró como dos días algo así. Que si le consta que los esposos Pernía Alarcón, primero vivían en concubinato y posteriormente legalizaron su concubinato y se casaron. Que si sabe y le consta que en ese inmueble donde viven los esposos Pernía Alarcón y sus hijos, hay árboles frutales como mandarina, aguacate, guanábana y otros árboles que no alcanza a mencionar, pero cada día lo están mejorando, lo conservan bonito y limpio. Que no tiene ningún interés en la presente causa, sólo que se haga justicia, que la verdad salga a la luz. A repreguntas contestó: Que no sabe exactamente a qué distancia queda el lugar donde ella vive del lugar donde viven los esposos Pernía Alarcón; que ellos viven al frente del Maltín Polar y ella en el edificio al lado de la DIEX, que la medida exacta no la tiene, que cree que son como veinte cuadras. Que casi siempre ella camina por la calle donde se encuentra el inmueble en el que viven los esposos Pernía Alarcón, ya que ella camina mucho porque debe hacerlo de por vida. Que entró a la casa donde viven los esposos Pernía Alarcón cuando los rezos de la señora, que vio las sillas y por curiosidad entró y se quedó en el rezo, y de allí fue a otros rezos. Que cuando ella estuvo embarazada le dejó ropa para los niños, que eso fue después de la muerte de la señora, después de los rezos. Que la ciudadana M.A. murió por un derrame, con el que ya tenía tiempo. Que no sabe en qué Prefectura se casaron los esposos Pernía Alarcón, se enteró porque al pasar le dijeron que se habían casado, pero no preguntó dónde había sido. A la repregunta sexta, sobre quién le dijo que a los esposos Pernía Alarcón “los querían sacar”, respondió: “Pasaba caminando y vi una cantidad de mas (sic) personas dentro de la casa, habían como patrullas y diferentes carros ahí, y la crisis nerviosa de la señora me inquietó y pasaba por ahí, y como había tanta gente como ahí en un terreno, para mi (sic) era como invadido, los querían sacarlos (sic) y después fue cuando me enteré que salio (sic) por el diario y radio todo”. En la repregunta séptima, sobre si las informaciones a que hace referencia en la pregunta anterior de haberlas recibido por prensa, son las mismas que corren insertas a los folios 149 y 150 del presente expediente, para lo cual fue solicitado se le exhibieran a la testigo los periódicos Diario de Los Andes y Diario La Nación, de fecha 8 de abril de 2002 y una vez vistos por ella, contestó: “Bueno que si leí esta parte yo la leí y me enteré de lo que me dijeron allá que los querían sacarlos (sic), lo acabe (sic) de confirmar, en Los Andes que fue la que leí yo y (sic) lo que dice ahí que ellos viven es verdad, pero yo lo confirme (sic) lo que me dijeron ellos cuando yo caminaba lo terminé de confirmar por el Diario”.

  3. - A los folios 183 al 186, riela testimonial del ciudadano Edgar Antonio Albarrán Saiz, titular de la cédula de identidad N° V- 8.000.328, rendida en fecha 30 de enero de 2003 , quien a preguntas respondió: Que no es familia ni lo une ningún vínculo de amistad con el ciudadano C.J.P.M.. Que si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos C.J.P. y M.d.C.A.d.P. desde hace más o menos diez (10) años que los viene conociendo. Que si conoció en vida a la madre de la señora M.d.C.A.d.P., desde hace 10 años cuando empezó a ir al local comercial que el señor Julio tenía en el terreno, porque empezó una relación comercial en virtud de que por su profesión le realizó un trabajo en esa fecha, que se lo habían recomendado como trabajador de latonería y pintura. Que si sabe y le consta que el ciudadano C.J.P.M. junto con su familia ha vivido ininterrumpidamente allí, en el terreno que está ubicado en La Concordia, carrera 12 con calle 7 frente al Maltín Polar desde que él los conoce aproximadamente diez (10) años, que antes no puede decir nada porque no los conocía. Que le consta que a ellos los han perturbado a raíz de que les hicieron un secuestro, que eso es una perturbación porque no los dejaron salir a ningún lado, que si los niños se hubieran enfermado no los dejaban salir de allí para comprar ningún medicamento ni alimentos, y eso fue tan notorio que salió hasta en los periódicos, en los diarios de la región. Que si le consta que los esposos Pernía Alarcón vivían antes en concubinato y hace tres (3) años contrajeron matrimonio, o sea, legalizaron el concubinato. Que si le consta que los esposos C.J.P.M. y M.d.C.d.P. siempre han tenido una posesión legítima, continua, pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con el deseo de tenerla como propia, prestándole el cuidado y mantenimiento necesario, porque ellos han vivido allí ininterrumpidamente. Que el señor C.J.A. en los ratos que no está dedicado al arte de la latonería y pintura, asiste su terreno, sembrándolo, cuidándolo y manteniendo las cercas en buen estado. Que no tiene ningún interés en la presente causa, sólo que se haga justicia. A las repreguntas que le fueron formuladas por la coapoderada judicial de la parte querellada contestó: Que cuando él dice que se haga justicia, se refiere a que el señor C.J. mantenga la posesión del terreno como lo ha venido haciendo ininterrumpidamente. Que ilimitadas veces ha visitado al ciudadano C.J.P. en el año, que no ha llevado el control de la cantidad de visitas que le ha realizado en un año, pero que si lo visita regularmente, que él le arregla el carro lo que es latonería y pintura y se lo lava; y no solamente a eso, lo visita a veces para saludarlo, conversar con él. Que no estuvo presente en el matrimonio efectuado entre éste y M.d.C.d.P.. Que su lugar de trabajo se encuentra en la misma dirección de habitación. Que no le afectaría la relación comercial que él tiene con el ciudadano C.J.P., si éste no pudiera permanecer trabajando en el inmueble objeto de la presente. A la repregunta sexta, sobre si la perturbación que narró anteriormente en virtud de un secuestro, es la misma que aparece en las noticias publicadas en los folios 149 y 150 del presente expediente, para lo cual fue solicitado que tales folios le fueran puestos de manifiesto, hecho lo cual contestó: “Si son las mismas, pues eso es elocuente pues son las mismas que aparecieron en los periódicos de publicación regional.” A la séptima, sobre si un secuestro como el narrado en dichas noticias permite la posesión pacífica del terreno objeto de la presente acción, contestó: “Bueno de leyes en derecho sé poco, pero lo que leí en el secuestro le estaban violando sus derechos tanto como de persona como de posedor del terreno antes descrito.”

    Las anteriores testimoniales se examinan a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que, efectivamente, C.J.P.M. tenía para la fecha de su evacuación más de nueve (9) años viviendo con su familia en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, en donde además tiene un taller de latonería y pintura y siembra de árboles frutales. Igualmente, de la declaración de la ciudadana S.M.G.d.N. se colige que han existido juicios anteriores sobre la posesión del referido inmueble, en los que ella fue citada a declarar. Y de la declaración de los ciudadanos S.E.A.d.S. y Edgar Antonio Albarrán Saiz, que los mismos señalan como hecho perturbador de la posesión ejercida por el querellante, el suceso relacionado con el secuestro judicial del inmueble que aparece como hecho noticioso en los periódicos Diario de Los Andes y Diario La Nación, en su edición de fecha 8 de abril de 2000 (fls. 149 y 150), fecha posterior a la de introducción de la presente querella, los cuales les fueron puestos de manifiesto.

    - Los ciudadanos G.A.P.M., Andelfo Silva y J.A.L.R. no acudieron a rendir declaración. (fls. 170, 171, 182)

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2003 (fls. 99 y 100), la coapoderada judicial del querellado promovió las siguientes pruebas:

  4. - A los folios 101 al 103 riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el N° 01, Tomo 006, Protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al primer trimestre de ese año. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano J.G.D.L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.023.315, dio en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano H.J.D., un lote de terreno ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., alinderado así: Nor-Este, con la Asociación Colegio de Profesionales del Estado Táchira, en parte, y en parte con J.A.B.S., en 94,30 mts.; Sur, con la calle 7 de La Concordia, en 63 mts.; y Oeste, con el Edificio Zarrilli, en 63 mts.; con una superficie total de 1.978 mts.2, sobre el que se encuentran construidas unas mejoras consistentes en paredes de fique, techo de zinc, pisos de cemento, una sala y cocina, manifestando el vendedor que el referido inmueble fue adquirido por él, de la siguiente manera: el terreno por sentencia de prescripción adquisitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 28, Tomo 003, Protocolo 01, folios 1/5, de fecha 14 de julio de 1999; y las mejoras construidas a sus propias y únicas impensas. Que el precio de la venta fue por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente actual a Bs. 20.000,00.

    Al respecto, aprecia esta sentenciadora que el lote de terreno antes descrito por su área, situación y linderos, vendido por el ciudadano J.G.D.L. al ciudadano H.J.D., es el mismo que constituye el objeto de la presente querella interdictal. Igualmente, que fue adquirido por el vendedor por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en juicio de prescripción adquisitiva, la cual fue registrada en fecha 14 de julio de 1999.

  5. - Promovió la confesión del demandante, en el sentido de que no existe perturbación consumada, sino que la querella propuesta se fundó en simples temores, los cuales no son objeto de protección posesoria, todas ellas contenidas en el libelo, en los siguientes términos: “…quieren desalojar a nuestro representado con la policía, sin reconocer ni respetar los Derechos que él tiene sobre dicho terreno…”, “… el día 4 de febrero de este mismo año, un ciudadano de nombre H.J.D., se presento (sic) en la vivienda de nuestro representado alegando que debía desocupar porque él era el dueño, o si no lo mandaba a sacar con la policía, dichas aseveraciones no las ha podido materializar, ya que nuestro apoderado ha (sic) hecho uso de sus derechos y aún no han podido desalojarlo, por consiguiente sigue siendo el poseedor del mismo, pero existe el temor fundado, de que en cualquier momento intenten nuevamente desalojarlo…”.

    Respecto a dicha prueba, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). No obstante, tales aseveraciones sirven para fijar los límites de la controversia, evidenciándose en el caso sub iudice que el hecho alegado como perturbador en el libelo de demanda, es el supuestamente ocurrido el día 4 de febrero de 2000, y no el secuestro judicial ocurrido el jueves 6 de abril de 2000 con posterioridad a la introducción de la querella, a que hacen referencia los testigos promovidos por la parte actora, contenido como hecho noticioso en los periódicos Diario La Nación y Diario de Los Andes en su edición de fecha 8 de abril de 2000, el cual no puede ser tomado en cuenta por esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir un hecho alegado por el querellante, y así se establece.

    En este mismo sentido, cabe destacar que tampoco puede ser objeto de examen como hecho perturbador, el señalado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes de la parte querellada (fls. 262 a 272), respecto al escrito presentado ante el a quo el 04 de junio de 2002 por el abogado J.C.M., actuando como apoderado de la empresa Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste “HIDROSUROESTE” corriente a los folios 63 al 64, en el que informa, “que en fecha 17 de mayo de 2002, el ciudadano H.J.D., se dirigió a esa institución, para solicitar la suspensión de agua potable al ciudadano C.J.P. Méndez”. En efecto, tal hecho no fue alegado en el libelo de demanda por tratarse de un hecho posterior a la introducción de la misma y, además, fue traído al juicio por un tercero. En consecuencia, no es parte de la litis planteada, y así se establece.

    Del análisis de las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el ciudadano C.J.P.M., parte querellante, no demostró que la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de la querella interdictal es legítima, pues tal como quedó establecido en autos, la misma no es pacífica, ya que ha sido objeto de otros juicios, siendo éste uno de los requisitos de la posesión legítima a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil. Tampoco quedó demostrado el hecho perturbado y, por ende, la ultraanualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, es decir, la parte actora no demostró ninguno de los supuestos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión exigidos en el artículo 782 del mencionado código sustantivo.

    En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación; sin lugar la demanda incoada por el ciudadano C.J.P.M. contra el ciudadano H.J.D.L., por interdicto de amparo a la posesión, y confirmar con distinta motivación la decisión objeto de apelación. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.J.P.M., asistido por el abogado L.F.R.H., mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.P.M. contra el ciudadano H.J.D.L., por interdicto de amparo a la posesión. En consecuencia, queda sin efecto el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 21 de marzo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

QUEDA CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 04 de mayo de 2005, dictada por el mencionado Tribunal.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 708 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6204

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