Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000209

ASUNTO : EP01-P-2007-000209

Visto el escrito de fecha 23/07/2007, interpuesto por el ciudadano P.M. en el presente asunto penal, en el cual desiste formalmente del procedimiento penal instaurado mediante Querella Privada en contra de la Querellada I.G.D.C. por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos realizada por ésta en su perjuicio, desistimiento éste que hace el hoy querellante en base a lo contemplado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en primer lugar de hace necesario verificar a los fines de la procedencia del presente desistimiento la temporaneidad del mismo. En atención a ello, tenemos que el artículo 416 del C.O.P.P en su encabezamiento plantea; “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…”

En atención la norma antes transcrita tenemos pues que resulta ser temporáneo el desistimiento propuesto por la parte querellante en virtud de que puede ser peticionado en cualquier estado y grado del proceso penal especial, sin ningún tipo de límites de temporaneidad al respecto, y así se decide.

Por otro lado la figura procesal del desistimiento y sus efectos en los procedimientos dependientes de instancia privada se encuentra ejemplarmente definido en sentencia Nº 1748 del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Maestro E.C.R., en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del C.O.P.P, extractándose;

…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).

El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.

Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintivo de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

El abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (Subrayado de la Sala).

Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible. (El resaltado es del tribunal)

Establecido y definida la figura del desistimiento como la perdida de interés procesal del acusador y su efecto, la perdida de la acción para intentarla de nuevo, refiere sin embargo, el artículo 416 Ejusdem, que el juez debe pronunciarse motivadamente acerca de las circunstancias de temeridad o falsedad de los hechos contenidos en la acusación, ello a los fines de ordenar la condena en costas, producidas por la instauración de un proceso penal bajo en éstas premisas.

A decir de ello, en la causa que hoy nos ocupa sentencia, el ciudadano P.M., interpuso Querella Penal por Emitirle Cheques sin Provisión de Fondos de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 2.500.000,00), según cheque N° 14852-56164759, a favor del ciudadano J.P.M.M., en fecha 20 de noviembre de 2006,, repitiendo la operación en fecha 15 de Diciembre de 2006 con cheque N° 14852-61964761, dichos cheques corresponden a la Cuenta Corriente perteneciente a la ciudadana R.E.C., encontrándose inactiva al momento de la emisión de los cheques, demostrándose con esto la mala fe de de la precitada ciudadana.

Del contenido de las documentales presentadas por el querellante, tales como: Protesto de Cheque de fecha 06 de Diciembre de 2006, Protesto de cheque del 19 de Diciembre de 2006, Copias certificadas de las firmas unipersonales a las cuales pertenecían las citadas cuentas corrientes, así como de fotografías del Local Comercial de Carteras El Milenio, propiedad de la querellada demostrándose con este que posee medios económicos suficientes, para garantizar la efectividad de la acción cambiaria respectiva, para probar los alegatos plasmados en la citada Querella, se evidencia palpablemente que no resultan ser falsas las aseveraciones del hoy querellante de que son evidentes las acciones de mala fe de la querellada para con el querellante, motivo o fundamento de la Querella Penal por éste interpuesta, así como que tampoco resulta ser por demás temeraria la querella interpuesta, por irreflexividad del querellante, al no existir para ese momento, otras vías jurídicas de resarcir el daño causado, que bajo su criterio produjeron perjuicios contra su patrimonio y su buena fe.

En atención a ello, estima este Juzgador que la Querella interpuesta no fue temeraria ni falsos los hechos sustento de la misma, por lo cual, queda exonerado en costas el querellante P.J.M.M., quien hoy desiste del presente proceso penal, instaurado y mantenido en contra de la Querellada I.G.D.C., ello de conformidad con lo pautado en el artículo 416 del C.O.P.P en su encabezamiento, y así se decide.

Como consecuencia del desistimiento expreso realizado por el Querellante del procedimiento penal instaurado en el presente asunto, seguido en contra de la Querellada I.G.D.C., se declarara la perdida como efecto del desistimiento expreso planteado, la perdida de la acción penal del querellante para intentarla de nuevo de conformidad con lo, preceptuado en el artículo 418 del C.O.P.P, lo cual, a su vez, equivale a la extinción de la acción penal a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 48 Ejusdem, y consecuencial decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de la Querellada I.G.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, con cedula de identidad N° 4.956.283, casada, y con domicilio en la Avenida M.J., N° 09-19, diagonal al almacén Pacheco, en el centro de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 318 Ejusdem, y así se decide.

Se exonera en costas al querellante P.J.M.M., de conformidad con lo pautado en el artículo 416 del C.O.P.P en su encabezamiento, al estimar éste Despacho judicial motivadamente, que su accionar penal no fue temerario ni falso, en cuanto al contenido de los hechos, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a las partes

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO (TEMPORAL)

ABG. J.C. VALERA M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO.

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