Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000427

ASUNTO : IP01-P-2006-000427

SENTENCIA CONDENATORIA

Identificación de las partes

Juez Segundo de Juicio: Abg. H.S.O.R..

Querellante: J.M.A..

Rep. Judicial: Abg. H.N.P.D.P., Abg. P.E.C.

Querellado: R.B.S..

Rep. Judicial: Abg. I.M..

Secretaria de Sala: Abg. M.E.R.

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de Junio de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por la Secretaria la presencia de las partes y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-000427 seguido en contra del ciudadano R.A.B.S., portador de la cédula de identidad personal número: V-9.897.826, de 40 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 05 de mayo de 1966, Licenciado en Comunicación Social,, domiciliado en el Avenida 6-B, casa 853, Maraven Punto Fijo estado Facón, hijo de J.J.M.S. y P.R.B.S., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Continuada, previstos en la segunda parte del artículo 442 y el 444, ambos del Código Penal en relación a los establecido en el articulo 99 ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.M.A.. En fecha 09 de Junio del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la mencionada fecha. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 09 de Junio de 2007 en relación con el precitado querellado, quien estuvo debidamente asistido de la Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada I.M.d.L., estando conformado el Tribunal de forma Unipersonal por el Juez, Abg. H.S.O.R., y actuando como secretaria la Abg. M.E.R. conforme se determina en el encabezamiento de la presente sentencia.

Capitulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 33 de Junio de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-000427, seguido en contra del ciudadano R.A.B.S., antes bien identificado, a quien se le imputa la comisión del Delito de Difamación e Injuria Agravada y Continuada, en perjuicio del ciudadano J.M.A..

De seguidas el Juez de la causa declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante del Querellante Abg. P.C., quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito, exponiendo que el querellado, se presentó en el programa “La entrevista” de RCTV que dirige el periodista M.Á.R., y en este programa expone conceptos difamatorios e injuriantes contra el Licenciado J.M.. El querellado hace responsable al querellante de más de 200 muertes sucedidas en el estado Falcón. Que posteriormente, en marzo del año 2006, en entrevista otorgada al Licenciado E.S.C. Ruiz, el querellado establece una serie de imputaciones, que se traducen en una serie de conceptos difamatorios. Ratificó los medios probatorios y solicitó que una vez que se determine la culpabilidad del ciudadano R.A.B., se le condene por la comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto en los artículo 442 y 444 del Código Penal en relación a los establecido en el articulo 99 ejusdem; en perjuicio de su defendido ciudadano J.M.A..

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. I.M. quien manifestó que es improcedente la Querella interpuesta en contra de su defendido, por lo que solicita la desestimación de la misma por ampararse su defendido en las garantías constitucionales del debido proceso. Señaló que no se debió haber admitido la querella por tener ésta errores de fondo y de forma, no estando encuadrado lo expuesto por su defendido en los delitos de Difamación e Injuria por cuanto de lo dicho por su defendido se encuentra abierta una investigación por ante la Contraloría General de la Nación, ratificó los elementos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad.

Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano R.A.B.S., manifestó su deseo de declarar, señalando que en este caso se han sucedido hechos que son violatorios del debido proceso y el derecho a la Defensa, que se dio por notificado de un acto procesal el cual presidió el Abg. J.C.P. acto en el cual manifestó que no tenía defensa, designándole el Tribunal a la Defensora Pública Abg. E.M. quien no pudo realizar su defensa por razones de salud, indicó además el querellado que nunca tuvo defensa técnica, y que en el escrito acusatorio los abogados querellantes lo acusan por el delito de Difamación e Injuria, delitos que son excluyentes entre si, y que él solo ha realizado denuncias que no son de un caso genérico sino de un caso especifico en el programa de Radio Caracas Televisión, y si el acusador dice que fue en Radio Caracas Televisión, realizado en Caracas, los Tribunales competentes son los de la Ciudad de Caracas, así mismo el querellado dio parcial lectura a sentencia de la sala penal N° 240. Asimismo Alegó que el escrito acusatorio no especifica el sitio donde supuestamente se cometió el delito, que las fuentes utilizadas para sus denuncias fueron la Asamblea Nacional, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, y que la Asamblea Nacional responsabiliza a tres funcionarios públicos uno de ellos es el Presidente de INVIALFA J.L., que en sus denuncias no responsabiliza personalmente al Gobernador sino que hay muchos funcionarios que están siendo investigados; en estos momentos el Gobernador está siendo investigado. La norma establecía que si el presidente del instituto vial si compró terrenos por mas de mil millones tenía que tener la autorización del gobernador. Los querellantes le mintieron a la justicia, en el informe que presentan se mutila la parte donde se responsabilidad del gobernador, que lo que dijo en Caracas en el 2005, era sobre la responsabilidad que el Gobernador tiene como representante de la Policía del Estado era que se estaba aplicando el sicariato desde el año 2003, el Gobernador en el año 2003 dijo que eran actitudes politiqueras y falsas de un ex alcalde, pero en el año 2005 el Gobernador dice que interviene a la Policía por que se estaba aplicando el sicariato. Que dijo en el programa que tenía preocupación por que habían desaparecido más de 100 armas del parque de la policía, y que también fue a denunciar el caso de los pozos de la muerte, si se apertura investigación en Contraloría y en Fiscalía entonces aquí existe una prejudicialidad, solicitando que se evalúen las decisiones de otras instancias que están evaluando lo denunciado. Indicó igualmente que se han violado los artículos 2, 19, 21 26, 27, 49 de la Constitución, y que desde el principio en el presente proceso no ha habido igualdad de partes, por cuanto el Gobernador tiene la prerrogativa del antejuicio de merito y no se presentó ante los Tribunales como el ciudadano J.M. sino como el Gobernador. Se presenta con el acta de juramentación, el gobernador debe estar defendido por el procurador general. La solicitud en la notaria la hace el procurador general quien le da poder a tres abogados privados y que en el escrito de descargos se indica que hay incompetencia por territorio, y también considera que el delito no es continuado ni agravado porque seis meses de haber dicho algo en Caracas y otra cosa se dijo en Coro, yo solicito que se me permita el recurso del exceptio veritatis, que del informe consta de varias pruebas, ellos agarraron las paginas y las extrajeron, el informe lo consignaron al Tribunal incompleto. Presentarse ante el Tribunal con pruebas mutiladas eso es un delito y se requiere que se investigue. Lamenta que aquí no se haya presentado el nuevo informe. Afirmó que lo que dijo es verdad, que hay funcionarios del gobierno involucrados en el caso de invialfa, que fue a denunciar. Manifestando el querellado que se opone en cada una de sus partes al escrito acusatorio presentado por el Gobernador, que lo que dijo en ese momento fue ratificado por la Asamblea Nacional, es público y notorio el caso de las desapariciones forzadas, de sicariato, no lo he señalado a él directamente sino la responsabilidad que tiene él como Gobernador del Estado. Solicitó se declare la prejudicialidad y que se debe esperar a que se determine la verdad de lo señalado. Así mismo señaló que si es el momento de decirlo, exonera al testigo M.Á.R. por la situación actual que está viviendo Radio Caracas Televisión, que el testigo F.C. promovido como testigo era funcionario del CICPC delegación Tucacas, fue un error involuntario, debiendo recibirse declaración del ciudadano R.A.J. de la Su- Delegación Tucacas; y que en el transcurso del Juicio presentara las pruebas de que no ha cometido el delito de Difamación e Injuria.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Terminada la recepción de las pruebas el Tribunal le concede el derecho de palabra a los Querellantes a los fines de que expongan sus conclusiones, haciendo uso del derecho de palabra el Abg. P.C. quien manifestó que luego de un largo camino se ha llegado al final y que la querella presentó una hipótesis de trabajo contenida en la verdad, mediante pruebas documentales y testimoniales, esas pruebas consisten en los conceptos difamatorios, a lo largo de las secuelas procesales quedaron perfectamente encuadrados los delitos de Difamación e Injuria, al emitir conceptos difamantes al Lic. J.M. a través de entrevistas, en todas capaces de exponerlo al odio y al desprecio público, en su honor y reputación, solicitando el querellante se imponga una sentencia condenatoria, por el animus difamandi, así mismo hizo referencia a sentencia 00240 de la sala penal, citó igualmente el querellante sentencia 1942 de fecha 15/0703 del Magistrado Cabrera Romero, indicando que el ejercicio del periodismo no puede arroyar el honor de una persona. Por último el Abogado Querellante manifestó que el hecho quedó plenamente demostrado. Por lo que se debe dar un castigo ejemplar y que el querellado con su propio peculio publique dicha sentencia. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones indicando la Defensa que como bien hemos podido observar hemos llegado al fin de un juicio que se iniciara por el delito de Difamación e Injuria en contra del ciudadano R.B., manifestó igualmente que el Ministerio Público estaba trabajando en esa investigación y que en cuanto a lo dicho en el programa La entrevista, su defendido habla del Informe de la contraloría de la Asamblea Nacional fue un trabajo periodístico, en el que se hizo referencia a la demanda de P.A. no se determinó nada y que visto las pruebas considera que en ningún momento se ha podido demostrar que el ciudadano R.B. haya cometido los delitos de Difamación e Injuria, en ningún momento utilizó palabra difamantes o injuriantes solo denunció responsabilidades de funcionarios, que aún no habido decisión y no sabemos hasta donde van a llegar esas investigaciones y solicitó que no se condene a R.B. tal y como lo ha solicitado el colega Querellante, porque en caso de que se determinaran responsabilidades, se estaría colocando una condena anticipada. Indicó igualmente la Defensa que no están configurado los delitos de Difamación e Injuria y que se tomará una decisión ajustada a derecho. Seguidamente se le concede la palabra a los querellantes para que ejerzan su derecho a réplica, derecho que fue ejercido manifestando el Abg. P.C. que ratifica la Querella y solicita que la sentencia sea condenatoria. Seguidamente la Defensa ejerce su derecho a réplica manifestando ésta que ratifica lo señalado en las conclusiones no hubo conceptos difamantes ni injuriosos. De seguidas se le concede la palabra al Querellante Lic J.M. quien manifestó: No soy ni abogado ni estudiante de derecho pero se ha demostrado en el juicio una campaña de Difamación e Injuria agravada y continuada contra mi persona, el ciudadano Barraez ha descalificado mi persona, se ha generado daños a mi capital de vida que es mi honestidad y mi honor mi reputación, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte hace un año, manifestó que el uso y abuso de la libertad de expresión y usar el periodismo para injuriar o difamar, el honor es un derecho humano, porque hay personas que están dispuestas a morir por su honor, con tal de limpiar su honor, como dirigente político ejercí la denuncia. Pido a la justicia que se administre Justicia en este caso. En un programa nacional me señala como cómplice de más de 200 muertes, ese impacto que ese señalamiento a nivel tiene, mi familia, mis tres hijos, mi madre en Barinas, en ese momento dije que no podía pasar por alto esa situación. Demando ante el Tribunal como administrador de justicia como he sido sometido al escarnio público, me he tenido que aguantar, soy víctima de la lentitud de la justicia, por fin llegamos hasta este momento pido que se aplique la ley, así no se hace política ni se ejerce el periodismo, solicitó actúe apegado a derecho. Por último se le concede la palabra al querellado R.B. quien manifestó que habiendo observado las pruebas se puede señalar que la parte querellante no pudo demostrar el delito de Difamación e Injuria, yo lo que hice fue informar de manera veraz y oportuna, por mi ejercicio periodístico informe lo que decían los informes. Me pronunció inocente porque yo no he cometido los delitos por los que se me acusó yo lo que he hecho es denunciar e informar. Yo no soy responsable de plan Difamatorio alguno, ratifico mi inocencia ante los delitos que se me están señalando y solicito mi absolución total de los delitos que se me acusan, la verdad no ofende, puede ser dura pero es la verdad. Concluida la intervención del querellado se declara cerrado el debate.

Capitulo II

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA PARTE QUERELLADA

  1. La parte querellada expuso en su escrito que este Tribunal era incompetente por la materia, en razón de la interposición de Denuncias por irregularidades en la construcción del Par Vial ante las autoridades competentes y por cuanto se está en presencia de una investigación que es dirigida por el Ministerio Público.

    A los fines de dar respuesta a lo esgrimido por la parte querellada, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    Los delitos cuya comisión se atribuye al ciudadano R.A.B.S. son los de Difamación e injuria, previsto y sancionados en los artículos 442 ultimo aparte y 444 del Código Penal Vigente. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el acápite del artículo 451 del Código Penal “Los delitos previstos en el presente capítulo (Capítulo VII, del Título IX ) no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.”; resulta entonces lógico afirmar, que por virtud de la legalmente preestablecida naturaleza procesal de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 ejusdem, conviene la aplicación de las normas procedimentales ad hoc previstas efectivamente en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se establece en el artículo 400 del referido Código, conforme al cual “No podrá procederse al juicio respecto de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.

    En desarrollo de la anterior previsión de orden público, el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio...”, con lo cual este juzgador entiende, ante la expresa contundencia del dispositivo y por aplicación del principio “in claris non vid interpretatio”, fijada de forma clara, la competencia natural del Juez de Juicio para conocer de los delitos de acción privada propuestos mediante escrito de querella. Siendo que en el escrito presentado por el querellante y agregado a la causa, expone: “ciudadano juez, de los hechos narrados se puede notar con meridiana claridad que el ciudadano R.B. en sus declaraciones por los medios televisivos e impresos referidos, incurrió en la comisión de los delitos DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA,” y es por estos argumentos que este Juzgador, declara sin lugar la presente excepción, y así se decide.

  2. La parte querellada también aduce en su escrito que este Tribunal era incompetente por la materia, en razón de que el programa de Opinión la Entrevista, se transmitía por la Televisora Nacional Radio Caracas Televisión y esta empresa tiene su asiento o sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo cual, a decir del querellado, son los Tribunales de esa Circunscripción Judicial los que, en todo caso, deben conoce del presente asunto.

    En lo que a este punto se refiere, en primer lugar resulta importante para esta Instancia jurisdiccional señalar lo que se entiende por Competencia:

    Sostiene el Dr. Carlos E M.B. en su Obra “El Proceso Penal Venezolano” lo siguiente:

    … Cuando el juez ejerce, pues, su función jurisdiccional sólo en aquellos asuntos que la ley expresamente le ha asignado para su conocimiento y decisión, actúa entonces conforme a su competencia, vale decir, dentro del marco de las limitaciones impuestas por la Ley al ejercicio de su potestad jurisdiccional, restringida de esta manera a los casos que expresamente le asigna, en consideración a los criterios antes dichos, por lo que ha sido definida la competencia como la medida de la jurisdicción y que desde luego supone la existencia de ésta… Cabe destacar, así mismo, que en materia penal la competencia es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable…

    Por su parte la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., mediante Sentencia N° 22 de fecha 30 de enero de 2003, señala:

    La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el ultimo acto conocido del mismo, según sea el caso.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 57. — Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

    En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

    En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

    En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

    (Subrayado nuestro).

    Se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, que se le imputa al querellado la comisión de un delito continuado, verificándose que los últimos actos o conductas desplegadas por el querellado se refieren a programas de opinión de Televisoras regionales, como lo son “Punto de Vista” que transmite Televisora Falcón y el programa “A Primera Hora” que se Transmite por el Canal Regional Médano TV, así como también las notas de prensa fueron publicadas en el Diario la mañana, y todas estas empresas tienen su domicilio en esa ciudad de Coro, Estado Falcón, razones por las cuales, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de juicio de esta Circunscripción Judicial, manteniendo entonces la competencia este Tribunal, y así se decide

  3. Alega, de igual manera la parte querellada que la Acción intentada por la parte querellante en su contra fue promovida ilegalmente en virtud de que se le acusa por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria y estos tipos penales se excluyen entre si.

    Considera este Juzgador que la acción promovida por la parte querellante cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hizo constar en el auto de admisión de la querella dictado por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 03 de Abril de 2006, donde se admitió el escrito acusatorio en su totalidad, así como también los elementos de prueba ofrecidos. Estima asimismo este juzgador, que no acompaña la razón al querellado, cuando señala que los delitos de Difamación e Injuria se excluyen entre si, ya que una persona puede cometer varios hechos, varias señalamientos contra otra, pudiendo encuadrar algunos de los hechos en la figura penal de Difamación y otros de los hechos en la figura del delito de Injuria, lo que nos llevaría a considerar la posibilidad de un concurso real de delitos, por lo que no resultaría ilegal intentar una acción por la comisión de ambos delitos. Lo que si sería una violación del debido proceso es encuadrar un solo hecho en ambos tipos delictivos y más violatorio sería emitir sentencia condenatoria por ese solo hecho aplicando las penas contenidas en ambos tipos penales, cuestión que no se ha verificado en el presente asunto. Por estas razones se declara sin lugar la petición del querellado. Y así se decide

  4. Denuncia la parte querellada que existe Desigualdad entre las Partes intervinientes, por cuanto quien funge como querellante es el Gobernador del Estado J.M.A., investidura esta que lo reporta con un privilegio de rango constitucional como lo es el antejuicio de merito.

    En lo que respecta a este punto, no es cierto lo que afirma el querellado al señalar que se trata de un proceso en el que se esta violando el principio de igualdad entre las partes, no hay ningún indicio serio que pueda indicarse para estimar que este tribunal haya dado preferencial al ciudadano J.M.A., por ser este Gobernador del Estado, siendo además que no existe impedimento legal para que el querellante intente las acciones en contra de cualquier ciudadano común cuando sienta que le han violado sus derechos o haya sido victima de delitos, por lo que al participar como querellado, estando ejerciendo el cargo de Gobernador, no es razón valida para decir que se ha violentado el debido proceso, mas aún cuando en el presente caso el querellante denuncia la comisión delitos que lesionan su honor y su decoro y lo exponen al desprecio y al odio publico como ciudadano común. En otro Orden de idea señaló el acusado que el ciudadano J.M.A., por su condición de Gobernador, tiene el privilegio del ante Juicio de Merito, se advierte que tal argumento no tiene relación con los hechos por los cuales se sigue la presente causa, ya que las prerrogativas inherentes al cargo que ostenta le son reconocidas por la Constitución y por la Ley en el caso que él fuera el acusado o el investigado, que no es el caso. Por estas razones se declara sin lugar lo solicitado por la parte querellada.

  5. Sostiene igualmente la parte querellada en su escrito de descargo que durante el proceso se fue violado su derecho constitucional a la Defensa, por cuanto la defensora pública penal que le fue designada en fecha 15 de junio de 2006 para que lo representara e hiciera valer sus derechos Abg. E.M.S., se ausentó de su cargo desde el día 17 de junio de 2006, por razones salud y fue el día 14 de Julio de 2006, cuando se encarga de ese despacho la Abg. I.T., quedando desasistido e indefenso durante todo ese tiempo, debiendo efectuar escritos personalmente sin ningún tipo de asistencia jurídica, para ser presentado en la audiencia de conciliación efectuada en fecha 22 de Junio de 2006.

    A los fines de dar respuesta al pedimento de la parte querellada en el presente asunto, se hace necesario el escudriñar el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal referido a la defensa y su designación.

    Así tenemos, que han sido innumerables las sentencias dictadas en el ámbito de los Tribunales nacionales, al igual que aquellas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que nos hablen del debido proceso y del derecho a la defensa dentro del proceso penal, y en ese sentido hemos de referirnos a lo sustentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencias de fechas 24-10-2001, y 1-02-2001, en las cuales entre otras cosas expuso:

    OMISSIS: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado al derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    A lo antes dicho podemos de igual manera agregar que habrá violación al debido proceso, cuando el Juez impida a alguna de las partes el uso o ejercicio de sus derechos recursivos, que la ley pone a su alcance.

    En el presente asunto se presentó la querella acusatoria en contra del ciudadano R.A.B. en fecha 22 de marzo de 2006, imputándosele los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en perjuicio del ciudadano J.M.A.. En la misma fecha se le dio entrada y proseguir el curso legal. En fecha 31 de marzo de 2006 la parte querellante ratificó el escrito presentado. El día 03 de Abril de 2006 se declara admisible , la acusación privada incoada por el ciudadano J.M.A. en contra del ciudadano R.B.S., por la comisión del delito de Difamación e Injuria, agravada y continuada, previstos en los artículo 442 y 444, del Código Penal, en relación con el artículo 99 de ese mismo cuerpo sustantivo, ello por llenar los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena citar al acusado mediante boleta a los fines de que comparezca ante el Tribunal y designe defensor judicial, debiéndole anexarle copia certificada de la acusación y de la resolución. En fecha 08 de mayo de 2006 se ordenó la citación por carteles del querellado a solicitud de la parte querellante.

    En fecha 14 de Junio de 2006 se celebró audiencia especial con la presencia del ciudadano querellado R.B.S., presidido por el Juez Primero de Juicio, donde el ciudadano querellado ratifica su solicitud de designación de un Defensor Público y el Tribunal, en garantía y resguardo del derecho a la defensa, tramito lo pertinente por cuanto el acusado señaló no poseer los recursos económicos para contratar a un defensor privado, por lo que a los fines de cumplir con el derecho de defensa tal y como quedo plasmado en el acta levantada a tal efecto. En fecha 15 de Junio de 2006 la Coordinadora Regional de la Defensa Pública. Abg. S.C., presentó escrito ante el Tribunal Primero informando que había sido designada la Defensora Pública Tercera Abg. E.M.S. para que representara al ciudadano R.B.S. en el presente asunto.

    En fecha 22 de junio de 2006, habiéndose provisto de Defensa al querellado, se acordó fijar la audiencia de conciliación para ser celebrada en fecha 21 de Julio de 2006, sin necesidad de notificación previa, tal y como lo señala la norma.

    Consta que la Abg. E.M. se ausentó de sus labores como defensora en fecha 17 de Junio de 2006, encargándose de ese despacho la Abg. I.T. en fecha 16 de Julio 2006, quien en fecha 19 de julio, quien advierte que su defendido estaba en situación de indefensión, por cuanto es partir del 14 de julio de 2006, cuando se encargó de ese despacho, pero relata que el 16 de junio de 2006 la Dra. E.M. se separo de su cargo, es decir que desde esa fecha el despacho estaba acéfalo.

    Ahora bien, es bien sabido que el sistema de la unidad de la defensa ha sido concebido como una Unidad y así lo han hecho valer los defensores en los distintos actos que se celebran a diario en los Tribunales de esta circunscripción judicial. Es una unidad en la que se brinda a las personas desposeídas o con precariedad de recursos económicos la posibilidad de ser asesoradas y defendidas por un abogado del Estado Nacional. De las consignaciones de libro diario se desprende lo siguiente: el día 14 de julio de 2006 la Abg. I.T. se encargó del despacho de la Defensoría Tercera en su carácter de suplente en virtud como lo señaló que el despacho en su criterio estaba acéfalo. Tal argumento no se corresponde con la realidad porque durante ese periodo el Despacho estaba representado y prueba de ello fue que consta en el diario que hubo despacho y actuaciones tanto emanada como recibidas, apreciándose además que todas las actuaciones y días desde el 18 de junio de 2006 al 14 de Julio de 2006 suscribió la abogada S.C. en su condición de Defensora Pública y Coordinadora de la Unidad, lo que evidencia que el despacho no estaba acéfalo. Se debe entender que la defensa despachó con toda normalidad, incluso en el encabezamiento o primer asiento se lee la apertura de las actividades. Por otra parte se observa que además el 14 de julio de 2006, la Abg. I.T., se encargó del despacho, es decir, con ocho días antes de la fijación de la audiencia de conciliación que fue el día 21 de julio de 2006. Por esto no cabe señalar que el despacho estuvo acéfalo y como quedo plasmado debe entenderse que debió conocer conforme al plan de trabajo cuales eran los actos previstos para que interviniera el despacho de la defensa porque incluso se le comisionó para atender los casos en fase de juicio. Se concluye además que la defensa contó con el tiempo suficiente para descargar y presentar sus escritos conforme al artículo 411 del COPP. Consta igualmente que el día 17 de julio de 2006, todavía con oportunidad la defensa estaba de guardia y ese mismo día en el asiento 10, inclusive recibió una boleta de notificación con ocasión a la presente causa penal, por lo que refuerza aún más que si tuvo conocimiento del proceso judicial. En virtud, de estas consideraciones mal puede decirse que el ciudadano R.B.S., no contó con la asistencia y defensa técnica. Por otra parte el querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó efectuar su propia defensa se observa que el acusado hizo uso de lo previsto en los 2 últimos apartes, se defendió y asi se le permitió, observándose entonces que no hay violación del derecho a la defensa por cuanto el mismo cumplió a cabalidad con su deber de consignar en tiempo hábil y oportuno se escrito, ofreciendo las pruebas que a su modo de ver demostraran su inocencia.

    Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la excepción planteada por la parte querellada, por considerar que a lo largo de todo el proceso hasta la culminación de juicio, el querellado siempre estuvo asistido de la Defensa Pública de esta circunscripción Judicial, y así se decide.

  6. Adujo de igual manera el querellado en su escrito de descargo la existencia de una prejudicialidad Civil, en virtud de las averiguaciones que se siguen en contra del ciudadano J.M. en sus funciones como Gobernador.

    En lo que respecta a este punto es menester señalar que la prejudicialidad civil a la cual se refiere el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal tiene que ver con controversias sobre el estado civil de las personas, por lo que con respecto a lo argumentado de la prejudicialidad civil, nada tiene que ver con lo aquí debatido, por esa razón se declara sin lugar lo requerido por el querellado y así se decide.

    Capitulo III

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

    Una vez recibidas y evacuadas las pruebas, dentro del desarrollo del juicio oral y público, conforme a las reglas establecidas en los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y una vez apreciadas y valoradas las mismas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este tribunal unipersonal estima que quedaron probados los siguientes hechos o circunstancias:

Primero

Que en fecha 10 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las Siete de la Mañana, el ciudadano R.A.B.S., fue entrevistado por el Periodista M.Á.R., moderador del Programa de Opinión “La entrevista” que se Transmitía en ese horario por el Canal Radio Caracas Televisión, y al contestar preguntas efectuadas por el entrevistador el ciudadano R.B. efectuó los siguientes señalamientos: “En primer lugar yo quiero decir que vengo a responsabilizar de manera seria y de manera lamentable lo que es una crónica de muertes anunciadas, lo que es una crónica de mas de doscientos casos, que lamentablemente terminan con la muerte de tres jóvenes, muy jóvenes de 19, 18 años de edad.. Intervención del entrevistador... esperate, esperate, que no se nos pase por alto doscientos ¿en cuanto tiempo? Respuesta del ciudadano R.B.: “En cinco años, específicamente desde que llegó el Comandante de la Policía ex metropolitano, por cierto, que tuvo un mal expediente, O.R.L.. .. Intervención del entrevistador Estás relacionando directamente a O.R.L.. Respuesta del ciudadano R.B., Y lo voy a demostrar en este programa en el tiempo que me lo permita y solo ello, sino de quien lo llevó de la mano que fue el Gobernador J.M. y te voy a explicar porque. ………….. .. Intervención del entrevistador: Es que si los policías están matando es responsabilidad personalísima, en el momento en que llega a la conclusión de que es policía fuera de carril, el gobernador Montilla manda a intervenir a la policía, eso también hay que equilibrarlo. Respuesta del ciudadano R.B.: Es que la intervención tiene que hacerla él mismo, tenía que haberla hecho en el 2003, 2005 y evita mas de Cien muertes, además de eso la constitución establece su responsabilidad y nadie pude decir me dieron ordenes, eso es cierto, pero tampoco puede decir me lavo las manos como Pilatos, por que la vida la da Dios y solamente la puede quitar Dios………. Intervención del entrevistador: no es eso lo que quieres decir? Respuesta del ciudadano R.B.: Quiero decir que hay responsabilidad del Gobernador, si hay responsabilidad del Gobernador.

Segundo

Quedó demostrado que en fecha 15 Marzo de 2006, aproximadamente a las 7 de mañana, el ciudadano R.A.B.S., fue entrevistado por el Periodista W.C., moderador del Programa de Opinión “Punto de Vista” que se Transmite en ese horario por el Canal Televisora Falcón, TV-Falcón, y en dicho programa el ciudadano R.B. emitió los siguientes conceptos:

EL Gobernador envió un oficio al Alcalde para que no vendiera los terrenos, pero el Gobernador firmó el punto de cuenta para que INVIALFA comprara los terrenos mal habidos

………….” Si usted sabía y le dice al alcalde no venda los terrenos, como justifica que después ocho meses posteriormente a ello, usted los compra a través de INVIALFA”…….. “Si usted sabía que hay esta irregularidad porque destituye a los funcionarios y no los lleva usted de la mano al Ministerio Público, y tapa, eso se llama omisión, complicidad y negligencia”.

Tercero

Quedó demostrado que en fecha 09 de mayo de 2006, aproximadamente a las 07 horas de la mañana, el ciudadano R.A.B.S., fue entrevistado por la Periodista N.C., moderadora del Programa de Opinión “A Primera Hora” que se Transmite en ese horario por el Canal Regional Médano TV, y en dicho programa el ciudadano R.B. habló sobre irregularidades en la compra de terrenos ejidos por parte de la Alcaldía de Miranda, Sobreprecio en la venta de la Casa Sindical de Coro, impuestos sobre materiales metálicos y no metálicos e irregularidades en la compra de terrenos del Par Vial en la ciudad de Tucacas.

Cuarto

Que, en nota de prensa publicada en la página 08 del diario “La Mañana” de la ciudad de Coro, Estado Falcón, de fecha 10 de Marzo del año 2.006, titulada “Montilla es también responsable de la corrupción del par vial” . el ciudadano R.B., señaló al periodista E.S.C.R., entre otros comentarios, lo siguiente: “El Gobernador con solo despedir a un funcionario del gobierno regional sin llevarlo hasta las instancias legales necesarias lo convierten en cómplice de la corrupción de su propio gobierno, por cuanto los casos emblemáticos que conocemos como las destituciones de Y.M., señalado públicamente de irregularidades, ahora el expresidente de Invialfa Y.L., la Abogado de Invialfa, y los peritos evaluadores de dicho Instituto, dejan en entredicho la obra emblemática de su gobierno como lo es el par chupa real y no par vial”.

Quinto

Que en nota de prensa publicada en la página 06 del diario “La Mañana” de la ciudad de Coro, Estado Falcón, de fecha 13 de Junio del año 2.006, titulada “Montilla es también responsable de la corrupción del par vial”, el ciudadano R.B., señaló al periodista E.S.C.R., entre otros comentarios, lo siguiente.” Yo vengo a informar al pueblo falconiano que he cumplido con la responsabilidad ciudadana, llevando las pruebas ante las autoridades competentes, Fiscalía General de la República, Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional y en el C.M.R. en la figura del Contralor Clodosvaldo Russian, para denunciar el grave drama, el asalto que significó el despilfarro y la malversación de 3 mil 557 millones de bolívares por el gobernador J.M..

Capitulo IV

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos y circunstancias dados por probados en el capitulo anterior, quedaron efectivamente acreditados del análisis, en todo su contexto en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de los siguientes medios probatorios:

  1. - Video grabado del Programa de Opinión la “Entrevista” de fecha 10 de Noviembre de 2005, que se transmite o transmitía a través del Canal de frecuencia nacional Radio Caracas Televisión, a partir de las Siete de la Mañana, que Modera o moderaba el Periodista M.Á.R., donde asistió el ciudadano R.A.B.S., en calidad de entrevistado, y quien al contestar preguntas efectuadas por el entrevistador moderador emitió los siguientes señalamientos:

    “En primer lugar yo quiero decir que vengo a responsabilizar de manera seria y de manera lamentable lo que es una crónica de muertes anunciadas, lo que es una crónica de mas de doscientos casos, que lamentablemente terminan con la muerte de tres jóvenes, muy jóvenes de 19, 18 años de edad.. Intervención del entrevistador... esperate, esperate, que no se nos pase por alto doscientos ¿en cuanto tiempo? Respuesta del ciudadano R.B.: “En cinco años, específicamente desde que llegó el Comandante de la Policía ex metropolitano, por cierto, que tuvo un mal expediente, O.R.L.. .. Intervención del entrevistador Estás relacionando directamente a O.R.L.. Respuesta del ciudadano R.B., Y lo voy a demostrar en este programa en el tiempo que me lo permita y solo ello, sino de quien lo llevó de la mano que fue el Gobernador J.M. y te voy a explicar porque. ………….. .. Intervención del entrevistador: Es que si los policías están matando es responsabilidad personalísima, en el momento en que llega a la conclusión de que es policía fuera de carril, el gobernador Montilla manda a intervenir a la policía, eso también hay que equilibrarlo. Respuesta del ciudadano R.B.: Es que la intervención tiene que hacerla él mismo, tenía que haberla hecho en el 2003, 2005 y evita mas de Cien muertes, además de eso la constitución establece su responsabilidad y nadie pude decir me dieron ordenes, eso es cierto, pero tampoco puede decir me lavo las manos como Pilatos, por que la vida la da Dios y solamente la puede quitar Dios… Intervención del entrevistador: no es eso lo que quieres decir? Respuesta del ciudadano R.B.: Quiero decir que hay responsabilidad del Gobernador, si hay responsabilidad del Gobernador.

    El anterior material audiovisual, evacuado en plena audiencia, es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, es decir, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, dándole pleno valor probatorio, por cuanto los dichos y opiniones dadas en el mencionado programa de opinión, en virtud de haber sido vertidas en un programa de televisión, que para la fecha, era de alcance nacional, y que fueron reproducidos en la audiencia de Juicio Oral y Público, no fueron desmentidos por el defensor técnico, ni por el querellado, en el momento de tomar la palabra para ejercer sus alegatos de defensa, sino que trataron de justificarlos en virtud de denuncia efectuada por el querellado ante diversos organismos competentes, considerándose entonces los señalamientos emitidos por el querellado como ciertos. Asimismo considera quien aquí juzga que los dichos esbozados por el ciudadano R.A.B. en contra del ciudadano J.M.A., contienen un contenido difamante, ya que señalarlo como corresponsable juntamente con el ciudadano O.R.L., de la muerte de mas cien ciudadanos, tal y como se deja ver en el video, expuso al querellante al desprecio de la colectividad, teniendo los conceptos emitidos la alta posibilidad de causar lesiones al honor y la dignidad del querellante ciudadano J.M., siendo además, que no consta que a este ciudadano se le haya imputado la comisión de delito alguno por los órganos a quienes corresponda tal obligación.

  2. - Video grabado del Programa de Opinión “Punto de Vista” de fecha 15vde marzo de 2006, que se transmite a través del canal televisivo de frecuencia regional, a partir de las Siete de la Mañana, que modera el Periodista W.C., donde asistió el ciudadano R.A.B.S., en calidad de entrevistado, y quien al contestar preguntas efectuadas por el entrevistador moderador hizo los siguientes señalamientos:

    EL Gobernador envió un oficio al Alcalde para que no vendiera los terrenos, pero el Gobernador firmó el punto de cuenta para que INVIALFA comprara los terrenos mal habidos

    ………….” Si usted sabía y le dice al alcalde no venda los terrenos, como justifica que después ocho meses posteriormente a ello, usted los compra a través de INVIALFA”…….. “Si usted sabía que hay esta irregularidad porque destituye a los funcionarios y no los lleva usted de la mano al Ministerio Público, y tapa, eso se llama omisión, complicidad y negligencia” .

    Este material audiovisual, evacuado en plena audiencia, es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, es decir, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y con el mismo se logra probar que en esa fecha el ciudadano R.A.B., efectivamente participó como entrevistado en dicho programa, considerando quien aquí juzga que del análisis de las afirmaciones y opiniones dadas, en este programa en particular, se desprenden declaraciones o afirmaciones en contra del ciudadano J.M.A., que contienen especies de índole difamatorias, ya que definir su actuación en el caso de las presuntas irregularidades originadas en la construcción del par vial, como omisión, complicidad y negligencia, tal como claramente se ve y se escucha en este video, expone al querellante al desprestigio y al desprecio de la comunidad donde se desenvuelve, evidenciándose en los señalamientos hechos la alta probabilidad de causar lesiones al honor y la dignidad del ciudadano J.M.A., contra quien no consta se haya abierto averiguación en su contra por la comisión de delito alguno por los órganos de investigación competentes.

  3. - Video grabado del Programa de Opinión “A primera Hora” de fecha 09 de mayo de 2006, que se transmite a través del canal televisivo de frecuencia regional Medano TV, a partir de las Siete de la Mañana, que modera la Periodista N.C., donde asistió el ciudadano R.A.B.S., en calidad de entrevistado, y quien al contestar preguntas efectuadas por la moderadora emitió los siguientes señalamientos acerca de irregularidades en la compra de terrenos ejidos por parte de la Alcaldía de Miranda, Sobreprecio en la venta de la Casa Sindical de Coro, impuestos sobre materiales metálicos y no metálicos e irregularidades en la compra de terrenos del Par Vial en la ciudad de Tucacas.

    Al apreciar este material audiovisual evacuado en plena audiencia, a la luz de las exigencias del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, es decir, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, al igual que el video comentado en el numeral segundo, con el mismo se logra probar que el ciudadano R.A.B., si participó como invitado en ese programa, y del análisis de este material audiovisual, considera este juzgador que de los dichos y opiniones dadas en el mencionado programa televisivo en particular, no se desprenden declaraciones o afirmaciones en contra del ciudadano J.M.A., que contengan expresiones de carácter difamantes o que pudiesen poner en tela de juicio su honor o la posibilidad de exponerlos al odio o desprecio público, razón por la cual se desestima este material como prueba que pueda o deba ser apreciado como elemento en contra del querellado, en lo que respecta a la demostración de los hechos atribuidos por la parte querellante en contra del ciudadano R.A.B.S..

  4. - Se incorporó por su lectura la nota de prensa publicada en la página 08 del diario “La Mañana” de la ciudad de Coro, Estado Falcón, de fecha 10 de Marzo del año 2.006, titulada “Montilla es también responsable de la corrupción del par vial”. , el ciudadano R.B., señaló al periodista E.S.C.R., entre otros comentarios, lo siguiente:

    El Gobernador con solo despedir a un funcionario del gobierno regional sin llevarlo hasta las instancias legales necesarias lo convierten en cómplice de la corrupción de su propio gobierno, por cuanto los casos emblemáticos que conocemos como las destituciones de Y.M., señalado públicamente de irregularidades, ahora el expresidente de Invialfa Y.L., la Abogado de Invialfa, y los peritos evaluadores de dicho Instituto, dejan en entredicho la obra emblemática de su gobierno como lo es el par chupa real y no par vial

    .

    La reseña periodística, incorporada y evacuada en plena audiencia por su lectura, es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, es decir, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, dándole pleno valor probatorio, por cuanto los dichos y opiniones dadas por el ciudadano R.A.B.S., en la mencionada nota de prensa al periodista E.S.C., no fueron desmentidos por la defensora I.M.d.L., ni por el querellado, en el momento de tomar la palabra para ejercer su defensa, sino que, al igual que las declaraciones rendidas en el programa la entrevista de RCTV, trataron de justificarlos en virtud de denuncia efectuada por el querellado ante diversos organismos competentes, no quedando dudas entonces los señalamientos emitidos, en el periódico la Mañana, por el querellado como veraces y ciertos. Asimismo considera quien aquí juzga que los señalamientos determinados efectuados por el ciudadano R.A.B. en contra del ciudadano J.M.A., contienen un alto contenido difamatorio, ya que al indicar el querellado que el ciudadano Montilla Aponte como “cómplice de la corrupción de su propio gobierno, por cuanto los casos emblemáticos que conocemos como las destituciones de Y.M., señalado públicamente de irregularidades, ahora el expresidente de Invialfa Y.L., la Abogado de Invialfa, y los peritos evaluadores de dicho Instituto, dejan en entredicho la obra emblemática de su gobierno como lo es el par chupa real y no par vial”, tal y como se deja ver claramente al leer la nota periodística, expuso al querellante al desprecio y al odio público, que la expresión “cómplice de la corrupción de su propio gobierno”, crea en los lectores del diario la mañana una visión del comportamiento del ciudadano J.M., como incurso en un delito contra los bienes del Estado, siendo además, que el querellado no negó haber dado tales declaraciones y asimismo el ciudadano E.S.C.R., comunicador social y autor de la reseña periodística, dejó bien claro, al rendir su declaración, que el titulo de la nota pertenece a la parte editorial de la empresa, pero el contenido de la entrevista fue publicada exactamente igual como lo dijo el ciudadano R.B..

  5. - Se incorporó por su lectura la nota de prensa publicada en la página 06 del diario “La Mañana” de la ciudad de Coro, Estado Falcón, de fecha 13 de Junio del año 2.006, titulada “3 mil 557 millones de bolívares es el asalto y despilfarro de Montilla”, en donde el ciudadano R.A.B., señaló al periodista E.S.C.R., entre otros comentarios, lo siguiente:

    Yo vengo a informar al pueblo falconiano que he cumplido con la responsabilidad ciudadana, llevando las pruebas ante las autoridades competentes, Fiscalía General de la República, Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional y en el C.M.R. en la figura del Contralor Clodosvaldo Russian, para denunciar el grave drama, el asalto que significó el despilfarro y la malversación de 3 mil 557 millones de bolívares por el gobernador J.M.

    Esta nota del diario de circulación regional la mañana, incorporada y evacuada en plena audiencia por su lectura por su lectura, es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, es decir, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, dándole pleno valor probatorio, por cuanto las frases y expresiones utilizadas por el ciudadano R.A.B.S., en la mencionada nota de prensa realizada por el periodista E.S.C., no fueron desmentidos por la defensora I.M.d.L., ni por el querellado, en el momento de tomar la palabra para ejercer su defensa, sino que, al igual que las declaraciones rendidas en el programa la entrevista de RCTV y la anterior nota de prensa, el ciudadano querellado insistió que con respecto a sus dichos existía denuncia pendiente, tratando de esa manera de explicar sus versiones, no quedando dudas entonces los señalamientos emitidos, en el periódico la Mañana, fueron autoría del querellado y deben ser tenidos como rendidos por este ciudadano. De igual manera considera este juzgador que las expresiones utilizadas en la entrevista por el ciudadano R.A.B. en contra del ciudadano J.M.A., son evidentemente de carácter difamatorias, ya que al señalar el querellado referirse a la conducta del ciudadano J.M.A. como “el asalto que significó el despilfarro y la malversación de 3 mil 557 millones de bolívares por el gobernador J.M.””, tal y como se deja ver al leer la nota de prensa, expuso al querellante al deshonor y al odio público, siendo además, que el querellado no negó haber dado tales declaraciones y asimismo el ciudadano E.S.C.R., comunicador social y autor de la reseña periodística, al ser traído al juicio oral dejó bien claro, al rendir su declaración, que el titulo de la nota de prensa pertenece a la parte editorial de la empresa, pero el contenido de la entrevista fue publicada exactamente igual como lo dijo el ciudadano R.B..

  6. - Testimonio en calidad de testigo del ciudadano E.S.C.R., titular de la cédula de identidad N° 3.830.058, a quien se le juramentó y se le impuso del artículo 242 del Código Penal vigente, y manifestó:

    El señor R.B. se presentó al Diario La mañana un día antes de que saliera declarando lo que salió en la nota informativa, se le tomó la información y se procesó.

    Interrogatorio de la parte Querellada.

  7. - Donde trabaja Usted en estos momentos? R.-En el Diario El Falconiano. 2.-En que sitio le ofrecí la información? R.- En planta, en el Diario La Mañana. 3.- Le llevé por escrito la información? R.- Si. 4.- Tiene copias? R.- No, ya yo no trabajo allá, lo que esta escrito en la información eso fue lo que se escribió. 5.- Usted efectuó el editorial? R.- Eso es parte de la línea editorial eso es discrecional de la empresa. 6.- Expresé en algún momento que Montilla era corrupto? R.-Yo me ciño a lo que está enmarcado, estoy dentro del marco, dentro del texto que se publicó. 7.- Ha recibido presión de alguna de las partes? R.- No.

    Interrogatorio de la parte Querellante.

  8. -A que se dedica actualmente? R.- Cubriendo la fuente de sucesos en el falconiano desde el 10/04/2007, renuncie a la mañana el 04 de noviembre 2006. 2.- Tiene parentesco con las partes? R.- No. 3.- Cuantas entrevistas le tomó al Lic. R.B.? R.-Creo que dos. 4.- Ratifica el contenido de la publicación? R.- Lo que se hizo fue copiar y darle forma periodística, los titulares les corresponde al Jefe de Información. 5.-Donde se encontraba Usted? R.-En Planta se asigna un periodista, en esa oportunidad, me toco a mi estar en planta. Ratifica la información de fecha 13/06/2006 del Diario la Mañana, le puso a la vista copia del diario?. R.- Esto es una información de una Rueda de prensa que se hizo, creo, en el Hiperlhau. 2.-Lo reconoce? R.-Si, esta calzada. 3.- Reconoce el artículo de fecha 10/03/06, lo ratifica? R.-El contenido lo ratificó, no así el titular, claro está, creo que es la información que realmente nos trae acá. Esa fue la información que emitió el ciudadano Barraez? R.-Si. Lo ratifica? R.- Si, está dentro del texto, todo es producto de las declaraciones del ciudadano R.B..

    Valorada la declaración del periodista ciudadano E.S.C.R., a la luz de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento, este juzgador le da plena valor probatorio, por cuanto el mismo se mostró seguro de sus afirmaciones cuando en la sala del debate reconoció el contenido de los artículo publicados en el Diario la Mañana en fechas 10 de marzo de 2006 y 13 de Junio de 2006, a las cuales se hace referencia en los elementos probatorios signados con los números 4 y 5, y que del análisis hecho de las expresiones allí vertidas se desprenden calificativos evidentemente difamantes en contra del ciudadano J.M.A., ratificando el comunicador social ser autor de las notas periodísticas y señaló que los títulos son de la editorial del periódico, pero el contenido de lo publicado fue exactamente como lo expresara el acusado R.A.B.S., quien no desmintió el contenido de los escritos publicados. Cabe destacar, que el periodista no dio lugar a dudas en la sala del debate, por el contrario, fue muy claro, firme y conteste, al aseverar que, lo que esta publicado en el periódico La Mañana, fueron los dichos aportados por el querellado lo que se evidencia, sin lugar, a dudas que el querellado R.A.B.S., tuvo en su sentir, el Dolo, el animo de difamar al ciudadano J.M.A..

  9. - Testimonio en calidad de testigo del ciudadano R.A.A.Q., titular de la cédula de identidad N° 4.657.166, a quien se le juramentó y se le impuso del artículo 242 del Código Penal vigente, quien manifestó lo siguiente:

    Prácticamente no se nada de esto, se que es de una Difamación Agravada

    Interrogatorio de la parte Querellada

  10. -Que posición ocupa Usted actualmente? R.- Jefe del C.I.C.P.C Sub delegación Tucacas. 2.-Tiene conocimiento que cursa por CICPC Tucacas una denuncia sobre la compra venta de unos terrenos que sirvieron de base para la construcción del Par Vial? R.- Fuimos comisionados para efectuar diligencias, después se le remitieron a la Sub Delegación Coro. 3.- Quien llevaba la investigación? R.- El funcionario O.M. 4.- Quien los comisionó? R.-La fiscalia séptima ordena el inicio de la investigación, Coro comisiona. 5.- Concluyeron las diligencias? R.- Si.

    Interrogatorio de parte Querellante

  11. -Cuantos años tiene usted en C.I.C.P.C Tucacas? R.- 3 años, 4 meses. 2.- En que fecha tiene conocimiento de lo del Par Vial? R.-Tengo entendido que la comisión nos llegó en mayo, hace como un año. El Lic. J.M. fue llamado a declarar al CICPC? R.-. No.

    Valorada la testimonial según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se desestima por cuanto el testigo no aportó nada acerca del tema objeto del debate, como es la comisión o no del delito de Difamación o Injuria, por parte del ciudadano R.A.B.S. en perjuicio del ciudadano J.M.A. y al ser sometido al interrogatorio de las partes el mismo no aportó información alguna acerca del tema a probar en la presente causa. Además que las partes limitaron sus preguntas a asuntos de situaciones relacionadas con denuncias acerca de irregularidades en la construcción del par vial, lo cual no es el objeto de este juicio.

  12. - Testimonio en calidad de testigo del ciudadano P.S.A.P., titular de la cédula de identidad N° 12.736.419, ocupación Concejal, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente, a quien el Tribunal le preguntó si tenía conocimiento del porque fue llamado, manifestó:

    Yo no se porque estoy aquí

    Interrogatorio de parte Querellada:

    Estuvo presente días anteriores en audiencias sobre este mismo caso? R.-Si. De que se trata? R.- Por Difamación. Hizo Usted el comunicado que público en Ultimas Noticias? R.- Si contratamos a la Cooperativa Imagen. Asume la responsabilidad total de ese aviso de prensa? R.- Si. ¿Usted en ese aviso hace mención que el Gobernador contrató con la Empresa Dayco? R.- No. Conoce el caso de corrupción que yo denuncié? R.-No, yo no soy quien para determinar si hay corrupción o no. ¿Conoce el Informe realizado por la Asamblea Nacional? R.- Yo no soy Juez, ni Tribunal para decir si hay corrupción o no. ¿Conoce los dueños de la empresa Dayco? R.- Si. Sabe la relación de los propietarios y el Gobernador? Una relación de tercer grado de afinidad. Usted se ha reunido con el Señor Gobernador? No. Ha recibido llamadas de mi persona? No. es todo.

    Interrogatorio de la parte Querellante:

    ¿Tiene algún parentesco con el Lic. J.M.s? No. El anuncio de fecha 12/06/2006 porque prensa salió? R.-Ultimas Noticias y otro en el Diario La Mañana. ¿A que se dedicaba Usted al momento de hacer el comunicado? R.- Era Concejal. ¿A que hizo referencia? R.- Hicimos referencias a las actuaciones de R.B. por denuncias al maltrato a su ex esposa, los enfrentamientos, al par vial, y a una demanda que perdió el Municipio que le causo daño al patrimonio. ¿Cual fue el motivo por lo que usted hizo ese anuncio? R.- Por que conozco de trato y comunicación al ciudadano Gobernador y se que es una persona honesta y vi que R.B. hizo pronunciamientos difamatorios. ¿Vio usted el programa la Entrevista de fecha 10/11/2005 si lo vi y me comentaron también. Conoce alguna investigación por la obra del PARVIAL? R.- No

    Al ser sometido el anterior testimonio a la valoración según las reglas del artículo 22 del Código Oreganito Procesal Penal, el mismo se desestima por cuanto el testigo demostró no tener conocimiento alguno del asunto que se ventila por ante este Tribunal en el presente asunto, es decir, la comisión o no del delito de Difamación o Injuria, por parte del ciudadano R.A.B.S. en perjuicio del ciudadano J.M.A. y al ser sometido al interrogatorio de las partes el mismo no aportó información alguna acerca del tema a probar en la presente causa.

    Pruebas documentales incorporadas por su lectura

    1) Copia de Correspondencia recibida del despacho del Contralor de la República de fecha 19 de Junio de 2006, suscrita por la ciudadana L.M.S., de la oficina de Atención al Ciudadano, donde le informan al ciudadano R.A.B., donde se le informa que se recibió escrito y anexos mediante la cual se denuncian presuntas irregularidades ocurridas en la Gobernación del Estado Falcón y en la Alcaldía del Municipio J.L.S..

    2) Nota de Prensa del Diario La Mañana de fecha 28 de Junio de 2006, pagina 03, donde se reseña la visita de una Comisión de la Asamblea Nacional, encabezada por el Diputado P.C., a los fines de dejar constancia de posibles irregularidades en la construcción del Par Vial y el sobreprecio en la venta de unos terrenos municipales.

    3) Informe Final de la Subcomisión Especial que Investiga Irregularidades en la Venta de Terrenos Ejidos en el Municipio J.L.S.d.E.F..

    Estas pruebas documentales se desestiman por cuanto las mismas no aportan nada al tema a probar en este debate como lo es la comisión o no de los delitos de Difamación o injuria por parte del ciudadano R.A.B. en contra del ciudadano J.M.A., refiriéndose las mismas a investigaciones llevadas por la Asamblea nacional y la Contraloría General de la República a los fines de determinar responsabilidades por la presunta comisión de hechos irregulares en la construcción del Par Vial de Tucacas y la Venta de Ejidos en el Municipio J.C.S.d.E.F., siendo además que en ninguno de estos elementos traídos al debate oral y público por su lectura, se le atribuye responsabilidad administrativa o penal o la comisión de delito alguno al ciudadano J.M.A., ni como ciudadano común, ni como Gobernador del Estado Falcón.

    Pruebas ofrecidas y no evacuadas en el Juicio Oral y Público

    1. Se prescindió de la testimonial del periodista M.Á.R. a solicitud de la parte querellada, manifestando la parte querellante estar de acuerdo con dicho requerimiento.

    2. No se recibió la declaración del Ministro P.C. ni del Contralor General de la Republica Dr. Clodosvaldo Russian, quienes se excusaron de asistir a la audiencia

    3. Se deja constancia que los Querellantes vista la falla técnica que presenta el video ofrecido del programa punto de vista prescinden de dicha prueba. Así mismo se deja constancia que el Querellado y su defensa no se oponen a que se prescinda de dicha prueba.

    Los medios de prueba tenidos en cuenta para dar por probados los hechos señalados a lo largo de este capítulo, como son: El programa de Opinión La entrevista que dirige el periodista M.Á.R.d.R., el Programa Punto de Vista dirigido por el periodista W.C. y las notas de prensa del diario la Mañana de fechas 10 de marzo de 2006 y 13 de Junio de 2006, han sido analizados en todo su contexto en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose concatenado entre si para de esa manera el tribunal sacar sus conclusiones, tal y como quedó expresado, Así mismo es menester aclarar en este capítulo que de una simple lectura de las notas de prensa anteriormente transcritas y al observar los videos de los programa televisivos, se evidencia que se trató de un mismo hecho informativo o divulgatorio de las presuntas conductas realizadas por el ciudadano J.M.A. que atentan contra el patrimonio de la nación, ya que se trata prácticamente de un mismo tema repetido, es decir, corrupción en la administración de los recursos del Estado y la complicidad en hechos de corrupción. Así mismo es procedente destacar las circunstancias que no quedaron probadas en el debate, y estas son, que el ciudadano R.A.B.S. hubiere actuado en su condición de periodista, ya el mismo asistió al programa Televisivo en calidad de entrevistado denunciante y no como conductor de programa alguno, asimismo rindió las entrevistas al Diario la mañana en esa misma condición.

    Asimismo considera quien aquí juzga que no estaban dadas las condiciones para la exceptio veritatis; ya que si bien es cierto, el ciudadano J.M.A., es un funcionario Público, por actuaciones inherentes a su cargo no se ha aperturado causa penal a consecuencia de las imputaciones públicas en su contra, siendo además que tal excepción es en todo caso una eximente de pena, pero no de responsabilidad penal.

    Ahora bien, establecido como han sido en el capítulo anterior, los hechos y circunstancias que el tribunal estima probados durante el desarrollo del Juicio Oral Y público, así como los medios de prueba valorados por el tribunal en base a los cuales se obtuvo su convencimiento, es menester determinar si existe adecuación de los hechos probados en el tipo penal objeto de la acusación. Así tenemos que la querella o acusación privada interpuesta contra del ciudadano R.A.B.S., versa sobre el delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442 del código penal en su único aparte en relación con el artículo 99 Ejusdem. A tal efecto establece el artículo 442 del código penal, lo siguiente:

    Art. 442:” Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 UT) a un mil unidades tributarias (1000 UT).

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 UT) a dos mil unidades tributarias (2000 UT).”.

    Por su parte el artículo 99 del código penal establece lo siguiente:

    Art. 99:” Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizados con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

    Transcritos como han sido los dispositivos legales pertinentes, tenemos que de acuerdo con lo que quedó probado, es forzoso concluir que la conducta desplegada por el ciudadano R.A.B.S., encuadra perfectamente en el tipo de la difamación agravada, ello en virtud de que dicho ciudadano, en entrevista rendida en el Programa de Opinión la “Entrevista” de fecha 10 de Noviembre de 2005, que se transmitía a través del Canal de frecuencia nacional Radio Caracas Televisión, a partir de las Siete de la Mañana, que Modera o moderaba el Periodista M.Á.R., El programa de Opinión Punto de Vista, que modera el periodista W.C. y utilizando un medio de prensa de circulación regional como lo es el diario la Mañana, Imputó al ciudadano J.M.A., hechos determinados, tales como son: la responsabilidad por a muerte de mas de cien jóvenes en el estado Falcón, complicidad en delitos de corrupción en la gestión como gobernador del Estado Falcón, así como señalar al referirse a la conducta del ciudadano J.M.A. como “el asalto que significó el despilfarro y la malversación de 3 mil 557 millones de bolívares por el gobernador J.M.””. Tales conductas imputadas por el ciudadano R.A.B.S. al ciudadano J.M.A., además de constituir graves delitos, son señalamientos o imputaciones per se idóneas para atentar contra la reputación de este ciudadano y por ende idóneas para exponerlo al desprecio y odio público; ello en virtud de que tratándose el ciudadano J.M.A., de una persona altamente conocida en este estado por tratarse del Gobernador, el hecho de hacer en su contra las imputaciones públicas usando un medios de comunicación nacionales y regionales son suficientes para exponerlo al desprecio u odio público, ya que se trata de un delito formal, es decir que se perpetra con la sola atribución, sin ser necesario que efectivamente se cause el efecto de producir un cambio en la opinión que sobre el ciudadano J.M.A. tuviera la comunidad de todo el Estado Falcón, exponiéndolo a un sentimiento de tipo peyorativo o antagónico de parte de los miembros de la comunidad a la que pertenece, puesto que las conductas imputadas son conductas oprobiosas que despiertan sentimientos contrarios por el resto de la sociedad quienes de común la reprueban. Es por todas estas circunstancias y razonamientos, que quien aquí decide, estima que la conducta desplegada por ciudadano R.A.B.S. en contra del ciudadano J.M.A. encuadra perfectamente en el tipo penal de difamación agravada del único aparte del artículo 442 del código penal y por ende debe castigársele como autor culpable de dicho delito.

    En cuanto al carácter continuado del delito, aludido por la parte querellante, entiende quien decide que se hace tal imputación, en virtud de que se trata de Un programa de opinión televisivo que se transmitía a nivel nacional, otro a nivel regional y dos publicaciones periodísticas aparecidas en fechas distintas en un diario de circulación local, tal y como lo aducen en sus intervenciones orales en el juicio, las partes intervinientes, debe forzosamente concluirse de que en el presente caso es posible la aplicación del dispositivo amplificador del tipo de la continuidad, ya que a simple vista, tal y como se dejó asentado en el capítulo anterior se trató de varios hechos, de varias imputaciones hechas por el ciudadano R.A.B. en contra del ciudadano J.M.A., a través de un medio televisivo de alcance nacional y Un diario que tiene dos publicaciones en fechas distintas, por lo tanto a juicio de quien decide debe considerarse como varias violaciones de la misma norma, tal y como lo exige el dispositivo del artículo 99 del Código Penal, y en consecuencia se estima el carácter continuado atribuido al hecho por la parte querellante.

    Considera de igual manera este juzgador, que no se trajeron al juicio oral y publico elementos de prueba para considerar que el ciudadano R.A.B.S. haya realizado acto alguno que pueda ser encuadrado dentro del tipo penal de Injuria, ya que los hechos dados por probados, se enmarcaron dentro de los supuestos de la figura delictiva de Difamación Agravada Continuada, como se explicó anteriormente.

    Capitulo V

    DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

    Establecida en el capítulo anterior la responsabilidad penal del ciudadano R.A.B.S. como autor del delito de Difamación Agravada Continuada previsto en el artículo 442 único aparte del código penal, es menester determinar las penas principales y accesorias que deben imponérsele, lo que se pasa a hacer en los términos siguientes:

    El único aparte del artículo 442 del código penal, anteriormente transcrito y en el cual se consagra el delito de difamación agravada, establece o contempla una pena corporal que oscila entre dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 UT) a dos mil unidades tributarias (2000 UT), por lo que para determinar la pena correspondiente es menester determinar, a la luz de lo consagrado en el artículo 37 del código penal, el término medio que se obtiene sumando los límites inferior y superior de la pena y dividiéndolo entre dos, por lo que en el presente caso la suma de los dos límites arroja un resultado de Seis (06) años de prisión que divididos entre dos, nos arroja un resultado o termino medio de Tres (03) años de prisión. A este Total se le suma Un tercio de la pena impuesta, es decir, Un año, por el carácter continuado del delito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de Código Penal, quedando la pena Total en Cuatro (04) años de Prisión. A este total de penal se le suma la multa de 200 unidades Tributarias, las cuales deberá pagar el imputado en la oficina correspondiente de recaudación de impuestos de Seniat. De igual manera este Tribunal le impone la obligación al querellado de no emitir Juicios de opinión en relación al presente Juicio, ni en contra del Querellante, hasta tanto la presente disposición quede firme.

    Capitulo VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara

Primero

Se CONDENA al ciudadano R.A.B.S., portador de la cédula de identidad personal número: V-9.897.826, de 40 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 05 de mayo de 1966, Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en el Avenida 6-B, casa 853, Maraven Punto Fijo estado Facón, por encontrarlo Culpable de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.M.A., a cumplir la pena de cuatro años de prisión y multa de 200 unidades tributarias, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Segundo

Se absuelve al ciudadano R.A.B.S., por encontrarlo No Culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.M.A..

Tercero

Por cuanto el ciudadano R.A.B.S., se ha mantenido en libertad y la sentencia condenatoria impuesta es menor de cuatro años de prisión, se acuerda mantener dicha libertad y se le impone la obligación al penado de no emitir ningún tipo de opinión a medios de comunicación audiovisuales o escritos en relación al presente Juicio, ni en contra del Querellante, hasta tanto la sentencia quede firme.

Cuarto

Se exonera de costas procesales al Querellado conforme al contenido del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

SECRETARIA DE SALA

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