Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

201° y 153°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Exp. Nro. 23.986

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN

Querellante: ROJAS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.175.567, domiciliado en Calle 8, entre avenidas 4 y 5, Municipio Valera, estado Trujillo.

Querellado: L.R.P.G. y C.R.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.736.634 y 3.736.635, respectivamente, domiciliados en residencias Aeropuerto, torre A, Planta Baja, Apartamento 01, jurisdicción del Municipio San R.d.C., estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe la presente demanda, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, dándosele entrada ante este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2011, instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o no.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que desde el día 18 de junio de 1986, desde un lapso de aproximadamente veinticuatro años, ha venido ocupando de manera pacífica, continua, notoria, de buena fe, publica e ininterrumpidamente durante todo ese tiempo un lote de terreno del de una manera verbal, consensual y amistosa, le fue dado en calidad de arrendamiento, ubicado en la avenida 4, comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de L.P.; SUR: Con un callejón; ESTE: Con propiedad que es del gobierno Nacional y OESTE: Con la Avenida 4 en la ciudad de Valera, estado Trujillo. Que sobre dicho lote de terreno su propietario, ciudadano C.P., quien era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad Nro. 175.852, le autorizó verbalmente y así él lo convino en que realizara algunas mejoras y demás bienhechurías, consistentes en la construcción de unos galpones destinados para taller Mecánico, hechos con tubos de hierro, techos de zinc, pisos de cemento, con sus correspondientes instalaciones internas para servicios de aguas blancas y negras, electricidad y dos baños con sus anexidades, conforme así consta en documento que autenticó ante la Notaría Pública de Valera del estado Trujillo de fecha 21 de febrero de 1991, y quedó anotado bajo el Nro. 71, Tomo 14 de los Libros respectivos de Autenticaciones llevados ante dicho despacho, situación ésta que de igual manera reconoció y aceptó como mejoras construidas por él, la esposa del fallecido C.P.P., ya que éste falleció Ab-intesto el día 18-11-90, la ciudadana C.C.G.d.P., quien era venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.009.037, y quien para los efectos legales pertinentes hoy se encuentra también fallecida, ya que falleció el día 25-06-2002, Ab-intesto; del cual nunca se le objetó dicha construcción de esas mejoras, que ha venido poseyendo durante más de veinticuatro años.

Pero es el caso, que al fallecer la señora C.C.G.d.P., el día 25-06-2002, empezó para él un verdadero calvario, ya que sus hijos, los ciudadanos L.R.P.G. y C.R.P.G., empezaron a crearle actos de hostigamiento, amenazas de toda índole, ejerciendo todo acto de molestias y perturbaciones en el ejercicio de su posesión, situación que no se le había presentado en vida de quienes le habían autorizado a realizar dichas mejoras o bienhechurías, no así los ciudadanos L.R.P.G. y C.R.P.G. han tratado de desconocer y no considerar la situación pacífica, continua, notoria, de buena fe, pública, notoria e ininterrumpida de su ocupación y ejercicio de su posesión en dicho lote de terreno y desconociendo esta realidad han hecho toda clase de objeciones, perturbaciones y molestias llegando hasta el extremo de ejercitar todo tipo de amenazas violentas y arbitrarias contra él, actos éstos que empezaron a ejercitar a partir del día 18 de marzo del 2010 y esta situación ha continuado hasta el día de hoy.

Que por la razones antes expuestas es por lo que acude para demandar, como al efecto formalmente lo hace, a los ciudadanos L.R.P.G. y C.R.P.G., ya identificados, por los actos perturbatorios, materializados y ejecutados de manera personal por ellos, en el lote de terreno ya descrito, sobre el cual ejerce plenos y legítimos derechos de posesión sobre las mejoras antes descritas, dando lugar con ello con sus actuaciones, procederes y actitudes origen a la Acción Perturbatoria, señalada y tipificada en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, y los demanda para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, mediante forma y manera de que se dicte Decreto de amparo a la Posesión sobre las ya descritas mejoras construidas por él en el referido lote de terreno.

Estima la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

Solicitó de este Tribunal la práctica de una inspección Judicial en el referido lote de terreno, para que se dejara constancia por el tribunal de los hechos que señalaría en el momento de su evacuación; asimismo se fijara la oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas en la presente causa.

Consignados los recaudos en que fundamentó su acción la parte actora, este Tribunal por medio de auto de fecha 09 de marzo de 2011, fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte actora. Folio 24.

A los folios 30 al 45, constan las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte querellante, donde rindieron declaraciones los ciudadanos L.D.S., A.A.C.R., J.J.B.A. y C.M.D.D..

En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal acordó practicar Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de litigio; comisionando para su práctica al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual fue debidamente evacuada por el Tribunal comisionado, como consta de las resultas a los folios 52 al 71.

En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal Decretó Amparo a la Posesión a favor del querellante, ciudadano Rojas Luis, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio; comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual cumplió cabalmente en fecha 07 de noviembre de 2011. Folios 72 al 90

En fecha 08 de diciembre de 2011, fue acordada por este Tribunal la citación de la parte querellada, comisionando para su práctica a los Jueces de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folio 93

En fecha 23 de enero de 2012, el abogado en ejercicio F.A.B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.241, solicitó de este Tribunal la expedición de copias simple, y consignando a los autos documento poder a los fines de demostrar el carácter de apoderado judicial de los querellados de autos; quedando de esta manera tácitamente citado para los actos subsiguientes del presente proceso. Folios 96 al 99

En fecha 27 de enero de 2012, el apoderado judicial de los querellados de autos, Abogado F.A.B.R., consignó escrito de contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda o solicitud de querella de interdicto de amparo a la posesión incoada en contra de sus representados por el ciudadano L.R., por ser sus hechos totalmente infundados y temeraria al punto que con la interposición de la misma se esta cometiendo FRAUDE PROCESAL ante los organismos jurisdiccionales.

Que es falso que el ciudadano L.R., se encuentre en posesión legítima del inmueble indicado por él en su querella y que es propiedad de sus representados, constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, constituidas por un galpón para Taller Mecánico y local comercial, ubicado en la avenida 4, parroquia J.I.M., Municipio Valera del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de L.P., SUR: Con un callejón, ESTE: Con propiedad del Gobierno nacional y OESTE: Con la avenida 4, y sobre la cual pretende la acción posesoria inexistente.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.R., haya venido ocupando o poseyendo desde el día 18 de junio de 1986, es decir, desde hace aproximadamente 24 años de manera pacífica, continua, no interrumpida, notoria, de buena fe, pública, no equivoca, como quiera que el ciudadano describe los atributos de la posesión legítima, cuando el mismo dice que le fue dado de manera consensual a través de un contrato de arrendamiento verbal es decir que su ocupación es precaria y no legítima es decir que no tiene animo de dueño por lo que mal pudo el ciudadano L.R. solicitar interdicto de amparo a la posesión sin ser poseedor legítimo.

Que es verdad que el hoy querellante era arrendatario en el inmueble antes descrito y fue desalojado del inmueble por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento mediante juicio llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contenido en el expediente Nro. 5386, nomenclatura de ese Tribunal, donde el ciudadano L.R. fue demandado, debidamente citado y ejerció su derecho a la defensa y no demostró su solvencia en el pago de canon de arrendamiento; así las cosas como fue condenado el ciudadano L.R. por el referido Juzgado de Municipio a entregar el bien inmueble que es el mismo que el querellante alega tener en posesión legítima o precaria en la actualidad a través de este proceso judicial y que se encuentra identificado en el libelo de la demanda; que la sentencia fue debidamente ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, Urdaneta y San R.d.C. el 17 de mayo de 2010, dicha ejecución de sentencia se materializó a través de Acta de Ejecución que corre inserta al folio 177 y su vuelto del expediente Nro. 5386, que produjo como marcado “A”, donde se evidencia que el hoy querellante L.R. se presentó en el acto de ejecución de la sentencia retirando los bienes muebles de manera voluntaria, en donde el Juzgado Ejecutor también hace la entrega formal del inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, constituidas por un galpón para Talle Mecánico y local comercial, ubicado en la avenida 4, parroquia J.I.M., Municipio Valera del estado Trujillo.

Que el hoy Querellante L.R., miente y utiliza de mala fe el órgano jurisdiccional para provocar un pronunciamiento mediante hechos inexistentes configurado un FRAUDE PROCESAL, así mismo aportando testimonios falsos de personas que cometieron perjurio ante este Tribunal y por tal conducta deben ser sancionados penalmente al igual que el querellante por haberse decretado una medida en contra de actos perturbatorios que nunca existieron en la realidad toda vez que al hoy querellante se le desalojó hace más de un año a través de un Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela con competencia en la materia, por lo que es imposible que ese ciudadano L.R., hoy pueda alegar que este en posesión del referido inmueble.

Rechazó, negó y contradijo que el hoy querellante tenga posesión alguna sobre el inmueble descrito, y que alguna vez los padres fallecidos de sus patrocinados le hayan autorizado verbalmente o reconocido que el hoy querellante realizara mejoras en el inmueble objeto del interdicto como galpones para taller mecánico, instalaciones internas, pisos de cemento, baños y en el mismo acto en nombre de sus representados desconoce el documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, de fecha 21 de febrero de 1991 inserto bajo el Nro. 71, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, el cual riela inserto a los folios 8 y su vuelto y 9 del presente expediente, asimismo desconoció las documentales promovidas por el querellante y que rielan a los folios 20, 21 y 22 del expediente.

Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados hayan realizados actos de hostigamiento, actos perturbatorios, infringido u ocasionado cualquier tipo de amenazas en contra del querellante por ser falsos los hechos alegados en la demanda de interdicto de amparo, por lo que solicita se deje sin efecto el decreto de amparo a la posesión en virtud de que no existe tal posesión alegada.

Que el querellante de autos, ciudadanos L.R., era arrendatario del inmueble propiedad de sus patrocinados y que nunca ha ejercido posesión legítima sobre el mismo, que no existen actos violentos en contra del querellante, que fue desalojado del inmueble objeto del interdicto previo la celebración de un Juicio Inquilinario, que con la presente acción se ha generado un caos y violaciones a los derechos de propiedad de sus representados y por lo cual en su nombre se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios que se le han ocasionado con la presente acción, por parte del ciudadano L.R., en virtud de las consideraciones expuestas solicita al Tribunal deseche la presente acción de interdicto de amparo a la posesión en contra de sus representados, se ordene la cesación inmediata del decreto de amparo a la posesión y de encontrarse bienes o personas dentro del inmueble, en virtud de la presente acción, se retiren todos bienes y personas que se encuentren ilegalmente dentro del inmueble objeto de la presente acción por cuanto el mismo le pertenece a sus poderdantes en propiedad y solicita que se cumpla a través del Juzgado Ejecutor de medidas para que lleve a cabo dicha orden, así solicita se envíen las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines que se investigue el delito de estafa mediante fraude procesal consumado con esta acción y así se investigue a los ciudadanos L.D.S., A.A.C.R., J.J.T., A.M. y M.R.I., quienes fueron ofrecidos como testigos y que evidentemente rindieron testimonio falso por lo tanto deben ser remitidos al Ministerio Público para que sean sancionados.

En fechas 13 y 14 de febrero de 2012, se recibió y agregó escrito de pruebas promovidas por el abogado G.d.J.G.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, las cuales fueron providenciadas por este Tribunal y ordenada su evacuación. Folios 301 al 306.

En fecha 22 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora impugnó las documentales consignadas por la parte querellada y cursantes a los folios 97, 98, 100 y su vuelto, 101 y su vuelto, 102 y su vuelto, así como los recaudos de los folios que van desde el 103, hasta el 297.

Concluido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012 fijó la oportunidad para la presentación de alegatos. Folio 316

En fecha 01 de marzo de 2012, los apoderados de las parte querellante y querellada, consignaron sus respectivos escritos de alegatos. Folios 317 al 324.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Al querellante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, por lo que le toca al querellante hacer prueba de toda las afirmaciones, de acuerdo a la regla procesal: “actiori incubit probatori”, aún cuando el demandado nada alegue ni pruebe; sin embargo en el caso de marras toca también a la parte demandada la carga de probar lo alegado en su escrito de defensa presentado al manifestar ante este Juzgado que el hoy querellante L.R., miente y utiliza de mala fe el órgano jurisdiccional para provocar un pronunciamiento mediante hechos inexistentes configurado un FRAUDE PROCESAL, así mismo aportando testimonios falsos de personas que cometieron perjurio ante este Tribunal y por tal conducta deben ser sancionados penalmente al igual que el querellante por haberse decretado una medida en contra de actos perturbatorios que nunca existieron en la realidad toda vez que al hoy querellante se le desalojó hace más de un año a través de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en la materia, por lo que es imposible que ese ciudadano L.R., hoy pueda alegar que este en posesión del referido inmueble, que rechaza, niega y contradice que el hoy querellante tenga posesión alguna sobre el inmueble descrito.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado pasa a analizar las probanzas traidas a las actas, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento pasa a hacerlo de la siguiente manera:

Con el escrito de demanda la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:

  1. - Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera, de fecha 21 de febrero de 1991, anotado bajo el Nro 71, Tomo 14, que contiene un contrato de obra celebrado entre el ciudadano L.R.R. y el ciudadano A.R.P.T., ejecutada sobre un lote de terreno situado en la avenida cuatro, esquina calle 7 de la ciudad de Valera.

    En la oportunidad de presentar su escrito de defensa, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, procedió con respecto a este documento a desconocerlo en su contenido y firma.

    En cuanto a dicho desconocimiento en su contenido y firma, observa este Juzgador que este instrumento no es emanado de sus representados por lo tanto no puede haber un desconocimiento en cuanto a su contenido y firma ya que la carga procesal pesa sólo respecto a los instrumentos que se dicen emanados de la parte contra quien se opone o de sus herederos, tal como lo dispone el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a esto, este Juzgador desecha de las actas tal documental, por cuanto se trata de un contrato de obra que sólo atañe a las partes celebrantes, y no guarda ninguna relación con los hechos ventilados en la presente causa.

  2. - Copia simple de Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones con respecto a los causantes C.P.P. y C.C.P.d.P..

    Aun cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgador desecha de las actas tal documental, por cuanto no guarda ninguna relación con los hechos ventilados en la presente causa.

  3. - Factura por Servicios emanado de C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina, Factura por Servicio de Electricidad emitido por CADAFE y Resumen de Facturación de servicio telefónico.

    Dichas documentales se desechan de las actas por cuanto sólo demuestran en pago de servicios públicos básicos, y no guardan relación con la litis planteada.

    La parte querellante en la oportunidad de ley trajo a los autos las siguientes probanzas:

Primero

Promovió la ratificación las testimoniales de las testimóniales que sirvieron para el decreto provisional, de los cuales fueron únicamente evacuados las de los ciudadanos L.D.S. y A.A.C., a lo cual este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa a a.s.d.:

En relación a la testimonial del ciudadano L.D.S. rendida ante este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2011, el mismo fue conteste en responder: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.R., y que el mismo tiene más de treinta años ocupando ese terreno ubicado en la avenida 4, esquina calle 7, donde ocupa el taller mecánico; que es cierto que los linderos son Norte: Con propiedad que es o fue de L.P., Sur: Con un Callejón; Este: Con propiedad del gobierno regional y con el Oeste: La avenida 4, conocida anteriormente como la Calle Vargas; que si es verdad, que esas mejoras tiene el señor Luis su taller mecánico, donde ha trabajado más de 25 años; que si le consta los actos de violencia y perturbaciones efectuadas por los ciudadanos L.R.P.G. y C.R.P.P., que el presencio todas las amenazas y perturbaciones de las dos personas, después amenazarlos con ponerle candado y ponerle la cadena, mandaron a sellar el portón y la puerta con soldadura, al portón del taller y a las dos puertas pequeñas, que eso fue en horas de la mañana; que el valor de las mejoras efectuadas por el señor Luis debe estar entre cuatrocientos y más.

Del mismo modo, al momento de su ratificación, en fecha 22 de febrero de 2012, el referido ciudadano ratificó el contenido de su declaración y la firma que en ella aparece, y al momento de ser interrogado por el apoderado judicial de la parte querellada el mismo fue conteste al responder: que conoce el ciudadano L.R. desde que tiene un taller mecánico en la avenida 4, al ser preguntado si sabe y le consta que los ciudadanos L.R.P. y C.P. en fecha 10 de agosto de 2009, demandaron al ciudadano L.R. por desalojo del terreno que él dice que el ciudadano L.R. se encuentra poseyendo, el mismo contestó que esa fecha no, que el cuando hicieron la demanda que mandaron a desalojar fue que vio la demanda; que si le consta que el ciudadano L.R. fue desalojado del lote de terreno que ocupaba en condición de arrendatario por el Tribunal ejecutor del Municipio Valera del estado; al ser preguntado sobre que al ciudadano L.R. fue desalojado por un Tribunal, y en su declaración del fecha 29 de marzo mediante la cual manifiesta que los hoy querellados perturbaron en la posesión del querellante, el mismo respondió que fue cuando ellos llegaron a soldar las puertas y a sellar el portón, ya habían hecho el desalojo cuando soldaron las puertas y le mandaron a poner una cadena con candado.

Al ser interrogado por el Tribunal, respondió: que conoce tan precisamente los linderos del inmueble del presente litigio porque todos esos linderos todavía están actuales, que en la actualidad dicho talle se encuentra con las puertas abiertas, o sea, el portón está abierto y se encuentra en reparación, que manifiesta el valor de las mejoras del señor L.r. porque los techos se le hicieron de zinc, el portón que se cambió por un portón de madera, un portón de dos hojas y las dos puertas de los locales mas las mejoras de aguas blancas y negras, ya que en un principio era un pozo séptico lo que había en dicho local.

En relación a la testimonial del ciudadano A.A.C.R. rendida ante este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2011, el mismo fue conteste en responder que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.R., y que el mismo tiene más de cuarenta años de estar ahí, laborando en su taller mecánico, ubicado en la avenida 4, esquina calle 7; que los linderos exactos son Norte: Con propiedad que es o fue de L.P., Sur: Con un Callejón; Este: Con propiedad del gobierno regional y con el Oeste: La avenida 4, conocida anteriormente como la Calle Vargas; que si le consta que el señor L.R. tiene fomentadas unas mejoras las cuales están distribuidas en dos galpones con todas sus instalaciones, destinado para taller mecánico fabricado de techo de zinc, tubo de hierro, piso de cemento, aguas negras y aguas blancas, e instalaciones eléctricas además posee dos baños, que cuando el recibió el terreno, era de tierra, y tenía una letrina, el la eliminó y (sic) hizo unos baños, los dos (02) galpones, los pisos, aguas negras y aguas blancas y todo lo demás que el terreno no tenía nada, hoy en día está el taller mecánico; que si le consta los actos de violencia y perturbaciones efectuadas por los ciudadanos L.R.P.G. y C.R.P.P., que eso sucedió en horas de la mañana, llegaron Clímaco y Luz, se metieron al taller y sacaron al hijo del señor Luis, y procedieron al cerrar el portón a ponerle un candado y la cadena, el mismo día 18 de marzo de 2010, llegaron con un soldador y soldaron las puertas y el portón; que el valor de las mejoras efectuadas por el señor Luis debe estar entre cuatrocientos mil bolívares porque son dos galpones.

Al momento de su ratificación, en fecha 22 de febrero de 2012, el referido ciudadano ratificó el contenido de su declaración y la firma que en ella aparece, y al momento de ser interrogado por el apoderado judicial de la parte querellada el mismo fue conteste al responder: que cree que tiene más de quince años de fallecido el ciudadano C.R.P.P.; que el hijo si esta vivo, que él se refería era al papá Don Clímaco; que cuando desalojaron el Tribunal sacó fue al hijo porque el papá no estaba ahí, el papá cree que estaba convaleciente, enfermo.

Al ser interrogado por el Tribunal, respondió: Que conoce los linderos del inmueble objeto de litigio porque el es vecino por ahí; que en la actualidad el mencionado taller el cree que el taller ahorita lo están remodelando, lo están ampliando, pintándolo, limpiando las áreas verdes, y sobre el valor de las mejoras de conocimiento bien en si no sabe decir, pero si esta por ahí más o menos, que son dos galpones, los pisos, los dos baños que hizo.

Dichos testigos se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento, y de sus dichos emergen indicios de que los mismos tienen conocimiento que el ciudadano L.R. fue desalojado del inmueble en litigio a través de una sentencia ejecutada por un Tribunal competente para ello, por lo que no le merecen fe a este Juzgador con relación al hecho de probar la posesión que alega tener dicho ciudadano sobre el inmueble objeto de litigio ni que hayan sido ejecutados actos de perturbación sobre la misma.

Segundo

Promovió y ratificó el valor probatorio del documento autenticado de fecha 21 de febrero de 1991, bajo el Nro. 71, tomo 14, llevados por los libros respectivos de la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, cursante a los folios 07 al 09.

Dicha documental fue analizada con anterioridad, por lo que se hace inoficioso nuevo pronunciamiento.-

Tercero

Promovió la ratificación el valor probatorio de las documentales públicas y privadas acompañadas al escrito de demanda, la cuales fueron analizadas con anterioridad.

Dicha documental fue analizada con anterioridad, por lo que se hace inoficioso nuevo pronunciamiento.-

Cuarta

Ratifica la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque, como prueba preconstituida.

Dicha probanza se desecha de las actas por cuanto fue realizado de manera anticipada a los fines de pronunciarse sobre el decreto de amparo provisional a la posesión, sin la intervención de la parte demandada, no tendiendo la oportunidad de ejercer el control de dicha probanza.

Quinto

Promovió decreto de amparo a la posesión y la medida de amparo a la posesión dictado por este Tribunal.

Dichas actuaciones no constituyen medios de pruebas, ya que son actuaciones que se realizan motivado al procedimiento interdictal, por lo que se desecha tal probanza de las actas.

La parte querellada junto con su escrito de alegatos o defensas, consignado a las actas en fecha 27 de enero de 2012, consigno Copia certificada de expediente Nro 5386, contentivo de Juicio seguido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, por los ciudadanos C.R.P.G. y L.R.P.G. contra L.R. por Desalojo de Inmueble.

La parte actora en fecha 22 de febrero de 2012, procedió a impugnar los recaudos que aparecen a los folios 97, 98, 100 y su vuelto, 101 y su vuelto, 102 y su vuelto, asi como lo recaudos de los folios 103 al 291.

Con respecto a la oportunidad para impugnar cualquier documento consignado a las actas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la misma se debe hacer en el acto de contestación a la demanda si se han producido con la demanda, o dentro de los cinco dias de despacho siguientes si se han producido con la contestación o en el lapso se pruebas.

En el caso de marras la parte actora procedió de manera extemporánea a realizar la impugnación a las documentales consignadas, es decir, a mas de cinco días de despacho siguientes a que fueran consignadas a las actas, por cuanto transcurrieron los dias 23 de enero de 2012 (exclusive) 25, 26, 27, 30 de enero de 2012, 01, 02, 03, 06, 07, 09, 10, 13, 14, 15, 16, y 22 de febrero de 2012, por lo que se desestima dicha impugnación.-

Este Tribunal aprecia y valora la copia certificada del expediente número Nro 5386, contentivo de Juicio seguido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, por los ciudadanos C.R.P.G. y L.R.P.G. contra L.R. por Desalojo de Inmueble, como documento público, por haber sido expedida por funcionario competente para dar fe pública de las actuaciones allí reseñadas, las cuales fueron autorizadas tanto por el Juez, como por la Secretaria del Tribunal por ante el cual cursaron; todo de conformidad con las previsiones de los artículos 1.384, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y los elementos probatorios que de tal prueba documental emergen serán debidamente analizados y concordados con otras pruebas que cursan en los autos.

En relación a lo alegado por la parte demandada, que a su decir, en la presente causa se ha configurado un Fraude Procesal por cuanto el querellante L.R., miente y utiliza de mala fe el órgano jurisdiccional para provocar un pronunciamiento mediante hechos inexistentes configurado un FRAUDE PROCESAL, así mismo aportando testimonios falsos de personas que cometieron perjurio ante este Tribunal y por tal conducta deben ser sancionados penalmente al igual que el querellante por haberse decretado una medida en contra de actos perturbatorios que nunca existieron en la realidad toda vez que al hoy querellante se le desalojó hace más de un año a través de un Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela con competencia en la materia, por lo que es imposible que ese ciudadano L.R., hoy pueda alegar que este en posesión del referido inmueble, que rechaza, niega y contradice que el hoy querellante tenga posesión alguna sobre el inmueble descrito, toca a este Juzgador examinar las actas que conforman la presente causa y pasa a hacerlo de seguidas así:

Con respecto al fraude Procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2000, Expediente Nro 00-1722, estableció: “.......omissis...A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes. El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él .En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes...omissis..La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer......”.(cursivas del Tribunal)

Ahora bien, la parte accionante interpone el presente juicio de interdicto de amparo a la posesión, en fecha 26 de enero de 2011, y revisadas las actas que conforman la presente causa, muy especialmente las copias certificadas de Expediente Nro 5386, contentivo de Juicio seguido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, se observa que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera Motatan, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, en fecha 17 de mayo de 2010, procedió a ejecutar decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de este Estado, que ordenó a la parte demandada, ciudadano L.R., la entrega a la parte actora en dicho juicio, ciudadanos L.R.P. y C.R.P., de un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras en el construidas, consistente en un galpón para taller mecánico y local comercial. Observa igualmente este Juzgador, que la parte accionada en dicho juicio de Desalojo de inmueble, estuvo presente en la ejecución de dicho acto y a tal efecto suscribió el acta.

Posterior a dicho acto, la parte accionada en juicio de desalojo, hoy accionante en acción posesoria, otorgó Poder general amplio y suficiente a la ciudadana L.R.d.B., quien se hizo asistir por los abogados en ejercicio R.M. y G.d.J.G.P., teniendo, tanto el accionado como su apoderado y los abogados asistentes, conocimiento de la existencia y ejecución del referido juicio de Desalojo incoado en contra del ciudadano L.R..

La parte actora a pesar del pleno conocimiento que ha tenido de la existencia del precitado juicio de Desalojo incoado en su contra, y haber estado presente en la ejecución del mismo ante el cual, de manera voluntaria, procedió a retirar sus pertenencias y a entregar el inmueble en litigio, interpone la presente acción interdictal, por sí y a través de su Apoderado constituido en actas, abogado G.d.J.G.P., pretendiendo destruir los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a sabiendas que las sentencias y sus ejecuciones, las providencias dictadas por los jueces competentes en uso de su legítima autoridad, no configuran ni pueden configurar actos de despojo ni perturbaciones que den derecho a las acciones posesorias que se tramitan por vía interdictal.

La pretensión del accionante, es que se ampare en una posesión que ya no posee, que fue entregada a través de una sentencia firme, pasada en autoridad juzgada, dictada por un juez competente en fecha 17 de mayo de 2010, a través de la via interdictal, utilizando a la administración de justicia a los fines de lograr el efecto de ser puesto en posesión del bien que le fuera entregado a la parte contraria en efecto de una sentencia firme, tratando de impedir de esta manera la eficaz administración de justicia.

Tal proceder de la parte accionante, ciudadano L.R., y su Apoderado Judicial, constituye una falta censurable que atentan contra los principios que el ordenamiento jurídico consagra con miras a la preservación de la seguridad jurídica, a la paz social y del orden público, que atentan contra los postulados que consagra el articulo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que sirven de estructura a lo preceptuado en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y que de igual manera impone la obligación a las partes de preservar tales postulados constitucionales, actuando con lealtad y probidad en todo proceso, tal como lo dispone articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, que prevee: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Unico.— Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en e1 proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” (cursivas del Tribunal).

Esta situación, vale decir, la utilización de un proceso para fines distintos a aquellos para los cuales fue establecido por la ley, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como violatoria del orden público constitucional, y es así como lo estableció en sentencia dictada en fecha 27 de Diciembre de 2001 (caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C. A., en amparo), al sentar lo siguiente: “....Nuevamente, esta Sala Constitucional debe reiterar su criterio sostenido en sentencia del 9 de marzo de 2000, caso J.A.Z.Q., en el cual se apuntó: "La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada....” (cursivas del Tribunal)

Es claro que el demandante, L.R., no logró demostrar sus respectivos alegatos con las pruebas por el promovida, pues, ciertamente, no demostró que haya estado en posesión del inmueble posterior al acto de ejecución dictado por Sentencia firme dictada en el juicio de desalojo, ni menos aún las perturbaciones alegadas, ya que tanto la copia certificada consignada del expediente Nro 5386, asi como de las mismas testimoniales promovidas por la parte actora, se demuestra, lo que se ha dicho con anterioridad, que dicha acción fue interpuesta una vez fue ejecutada la sentencia dictada en el juicio Nro 5386, en consecuencia el presente procedimiento interdictal resulta FRAUDULENTO y, por lo mismo, NULO E INEXISTENTE. En tal virtud, se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en el referido proceso fraudulento, y la suspensión del Decreto de amparo a la posesión decretada por este Juzgado en la presente causa.- Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

FRAUDULENTO y, por lo mismo, NULO E INEXISTENTE el presente juicio de Interdicto de Amparo a la Posesión tramitado en el presente Expediente, incoado por L.R. contra C.R.P.G. y L.R.P.G..

SEGUNDO

se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en el referido proceso fraudulento.

TERCERO

LA SUSPENSIÓN DEL DECRETO DE AMPARO a la posesión decretada por este Juzgado en la presente causa en fecha 20 de octubre de 2011, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida 4, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte propiedad que es o fue de L.P., Sur, con un callejón, Este, con propiedad del Gobierno Nacional y Oeste con la avenida 4 de la ciudad de Valera estado Trujillo.

CUARTO

Definitivamente firme como haya quedado esta sentencia SE ORDENA que por Secretaría se expida copia certificada de la misma y se remita con oficio al Colegio de Abogados del Estado Trujillo, a objeto de que el Tribunal Disciplinario de ese organismo inicie el procedimiento pertinente a fin de que se determine la procedencia o no de imposición de sanciones disciplinarias al abogado G.d.J.G.P., titular de la cédula de identidad número 9.011.428 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 43345, por causa de su actuación en el proceso declarado en este fallo como fraudulento.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

Sentencia Nro. 007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR