Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

200° y 151°

Querellante: ciudadano J.Á.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.653.476, con domicilio procesal en la vereda 7, número 4-82, Barrio S.T., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial del querellante: abogado F.A.P.C., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.153.

Querellados: ciudadanos L.E.C. y YOLIMAR ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.126.512 y 14.807.888, domiciliado en la población de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

Apoderado Judicial de los querellados: abogado D.A.C.A., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.090.

Motivo: Interdicto de Amparo a la Posesión, Apelación de la decisión de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de interdicto de amparo a la posesión, incoada por el ciudadano J.Á.J., en contra de los ciudadanos L.E.C. y Yolimar Arciniegas, exponiendo que es propietario de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Aeropuerto, Municipio G.d.H.d.E.T., consistentes de una casa para habitación, con sus respectivos servicios públicos, con los siguientes linderos y medidas NORTE: mide 42, 42 metros, con propiedad que es o fue de J.d.C.H.M.; SUR: en parte mide 17,96 metros con propiedad que es o fue de L.E.C. y/o Yolimar Arciniegas; y en parte mide 23,38 metros, con propiedad que es o fue de D.A.G.; ESTE: mide 20, 90 metros con propiedad que es o fue de J.S. y/o M.C.; y OESTE: en parte mide 15,43 metros, con propiedad que es la zona de reserva que da a la Avenida Aeropuerto; y en parte mide 8,20 metros con propiedad que es o fue de L.E.C. y/o Yolimar Arciniegas, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., así: A) bajo matricula 08LII, Tomo 17, N° 11, folios 43 al 45, de fecha 07 de mayo del 2008; B) bajo matricula 08LII, Tomo 17, N° 12, folios del 46 al 49, de fecha 07 de mayo de 2008. expuso el querellante que en los terrenos de su propiedad,, estaciona vehículos de carga pesada de su propiedad y que los querellados sembraron algunos árboles frutales y a enclavar varios estantillos de concreto armado, a lo largo de dicho lindero no construido, lo cual le impide el acceso normal al portón de entrada o garage del patio o estacionamiento de su propiedad, provocando que haya la necesidad de usar los dos canales de la avenida Aeropuerto para lograr estacionar los vehículos en el respectivo estacionamiento; sin lograr un arreglo amistoso con los colindantes, ni con la intervención de la Sindicatura Municipal del Municipio G.d.H., por lo que acude a la sede jurisdiccional con la presente acción de interdicto por perturbación de conformidad con el artículo 782 del código civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del código de procedimiento civil, a fin de que se sirva expedir decreto de amparo a la posesión perturbada por los ciudadanos L.E.C. y Yolimar Arciniegas como querellados. Estimó la demanda en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Protestó las costas (f. 1 al 3 y anexos 4 al 43)

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la demanda por interdicto de amparo a la posesión. (f. 44 y 45)

En fecha 18 de junio de 2008, el demandante ciudadano J.Á.J., otorgó poder apud acta al abogado F.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.153. (f. 46)

A los folios 53 al 62 corre resultas de la comisión de notificación dada al juzgado del municipio G.d.H., del Estado Táchira, constando la notificación personal de los querellados L.C. y Yolimar Arciniegas, quedando notificados el 19 de septiembre de 2008. (f. 53 al 62)

En fecha 13 de octubre de 2008, el tribunal de cognición ordenó la citación de los querellados de autos ciudadanos L.C. y Yolimar Arciniegas, y comisionó al juzgado del municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, corriendo las resultas a los folios 68 al 74, sin localizar a los demandados personalmente. (f. 64)

En fecha 23 de enero de 2009, los querellados ciudadanos L.E.C.P. y Yolimar Arciniegas Gamboa, otorgaron poder apud acta a los abogados D.A.C.A. y W.A.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.090 y 88.480 respectivamente. (f. 75)

La parte querellada por medio de su apoderado judicial, a través de escrito de fecha 27 de enero de 2009, dio contestación a la demanda en la que expuso: CUESTIONES PREVIAS. opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no tener como probar que es poseedor y propietario del inmueble en cuestión, el actor no alegó desde cuando ocurre la perturbación, por lo cual el tribunal no puede constatar si la acción se intentó dentro del término legal establecido en el artículo 782 del código civil; alegando que el actor no es poseedor ni propietario, por lo que se debe revisar la legitimación ad causam; igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 11° ejusdem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, alegando que el actor no es poseedor legitimo y además no tiene más de un año en la posesión, el actor no indicó cuando comenzó la perturbación. CONTESTACIÓN. Opuso la falta de cualidad del actor de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, ya que el actor no alegó ser poseedor de las mejoras, ni desde cuando viene ocurriendo la perturbación, exponiendo que el actor no es propietario y que no se llenan los extremos del artículo 782 del código civil, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, exponiendo que sus representados desde el 01 de enero de 2006 han plantado estantillos, árboles y otras plantaciones ornamentales a los fines de establecer y fijar los linderos con sus respectivos colindantes y han fomentado mejoras sobre un área del dominio público como lo vienen realizando todos los vecinos, y que es el mismo actor que viene perturbando a sus representados en su posesión en violación flagrante del derecho de propiedad, destruyendo mejoras realizadas por los hoy demandados, con el fin de estacionar allí gandolas que contaminan el ambiente. Alegando que no existe perturbación y que la acción no se interpuso dentro del lapso de un (1) año, lo cual se desprende del tiempo que tienen sembradas las plantas y los estantillos; igualmente que por ante el departamento de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio G.d.H. no se ha llevado procedimiento alguno que prohíba la colocación de estantillos y árboles en los linderos. (f. 80 al 84)

Al folio 85 corre cómputo de los lapsos.

En fecha 05 de febrero de 2009, la parte querellante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el tribunal de la causa (f. 86 al 88)

La parte querellada solicitó que fuera declarada la extinción del proceso, en virtud, que el querellante guardo silencio respecto a las cuestiones previas. (f. 89)

En fecha 19 de febrero de 2009, la parte querellada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el tribunal de la causa (f. 90 al 132)

En fecha 25 de febrero de 2009, el querellante solicitó la reposición de la causa, la cual fue negada por el tribunal de instancia en fecha 22 de abril de 2009 (f. 133 al 136)

En fecha 13 de agosto de 2009, (f. 146 al 160) el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1- sin lugar la querella interdictal de amparo; 2- dejó sin efecto el decreto de amparo a la posesión de fecha 11 de junio de 2008; 3- condenó en costas a la parte querellante. Ordenó notificar, las cuales rielan a los folios 164 y 165.

La parte querellante apeló de la decisión en fecha 15 de octubre de 2009, la cual fue oída el 21 de octubre de 2009 en ambos efectos (f. 167)

Recibido el presente expediente en esta alzada el 09 de noviembre de 2009. (f. 169)

La representación judicial de la parte querellante-apelante, presentó escrito de informes el 12 de enero de 2010, expuso como fue decidida la querella en primera instancia; alegando que el a quo no tomó en cuenta el documento de propiedad del terreno, explanando como la exégesis del artículo 782 del código civil, que la perturbación debe ser a un derecho real de más de un año de existencia, ser dirigida a un derecho legítimo, puede ser dirigida a una universalidad de bienes. Indicando que se ataca el derecho de propiedad de su representado. Que la perturbación denunciada, fue iniciada en tierra ajena, que no pertenecen ni al querellado ni al querellante sino a la Nación Venezolana, quien la detenta a través del Ministerio de Infraestructura. Y la perturbación es sobre un derecho legítimo, representado por el titulo de propiedad de su representado. Y que la perturbación denunciada, está dirigida a una universalidad de bienes, ya que su representado utiliza el inmueble como estacionamiento y que las perturbaciones le han impedido la utilización para los fines que la compró. Igualmente alegó que la sentencia recurrida adolece de motivos de derecho, además que no es expresa, positiva y precisa, ya que la posesión no debe ser probada por cuanto el es el propietario y no existe un acto inter vivos que diga lo contrario. Y que en la sentencia se absolvió la instancia; violando el artículo 243 ordinales 4° y y el artículo 244 del código de procedimiento civil, por lo cual debe ser declarada nula de toda nulidad de conformidad con el artículo 209 ejusdem, alegó además el artículo 13 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 644 y siguientes del código civil. (f. 170 al 176)

Los querellados de autos ciudadanos L.C. y Yolimar Arciniegas, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito el 13 de enero de 2010. (f. 178 al 180)

Fue presentado escrito de observaciones por parte de los querellados el 22 de enero de 2010. (f. 181 al 183)

Por medio de auto de fecha 05 de abril de 2010, se difirió la sentencia (f. 184)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la querella interdictal de amparo a la posesión, intentada por el ciudadano J.Á.J. en contra de los ciudadanos L.C. y Yolimar Arciniegas, siendo dictada sentencia por el tribunal a quo en la que declaró sin lugar la querella, la cual fue apelada por el querellante.

Es así como el ciudadano J.Á.J., alegó que es perturbado por los querellados ciudadanos L.C. y Yolimar Arciniegas, ya que estas se dieron a la tarea de sembrar árboles y colocar estantillos de madera que imposibilitan el estacionamiento de sus vehículos sin que se corra el riesgo de algún accidente de tránsito en la avenida Aeropuerto del Municipio G.d.H..

Por su parte los querellados ciudadanos L.C. y Yolimar Arciniegas, opusieron las cuestiones previas de los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, negaron y contradijeron la querella en todas y cada una de sus partes, indicando que no se llenan los requisitos del artículo 782 ejusdem.

El Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.

Pruebas de la parte querellante:

Original de documento protocolizado en el registro público del Municipio G.d.H.d.E.T., inscrita bajo la matricula 08LII, Tomo 17, N° 11, folios 43 al 45, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos D.G.S., F.D.G.O., C.H.C.d.G., M.C.M.d.G. y J.G.G.C., AUTORIZARON al ciudadano J.Á.J., a los fines de registrar unas mejoras en un terreno propiedad de ellos. (f. 4 al 12)

Original de documento protocolizado en el registro público del Municipio G.d.H.d.E.T., inscrita bajo la matricula 08LII, Tomo 17, N° 12, folios 46 al 49, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano S.B.A., reconoció haber celebrado contrato de obra con el ciudadano J.Á.J., y construyó todo lo relacionado con el contrato. (f. 13 al 18 y 20)

Copia del levantamiento topográfico planimetrito, el cual no fue ratificado, razón por la cual no se le confiere valor probatorio (f. 19)

Copia de certificado de Registro de vehículo número 24226685, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano J.Á.J., es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: 65OLAG; MARCA: IVECO; MODELO: 740E42TZ; AÑO: 2.006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ATS2JSH06X053814; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA. (f.21)

Copia de certificado de registro de vehículo número 23542164, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano J.Á.J., es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: 93NABC; MARCA: MACK; MODELO: RD686S; AÑO: 1.980; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: RD686S6195; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA. (f. 22)

Copia de registro de certificado de vehículo número 23542165, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano J.Á.J., es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: 32OVAT; MARCA: MACK; MODELO: R-68; AÑO: 1.981; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2N178Y9BA070031; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA. (f. 23)

Copia de certificado de registrote vehículo número 24404347, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano J.Á.J., es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: 22MSAJ; MARCA: BATEASGERPLAP; MODELO: PFJQ3ER020; AÑO: 2.006; COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP123X6S035429; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA. (f. 24)

Copia de certificado de registro de vehículo número 24404346, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano J.Á.J., es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: 13LSAJ; MARCA: BATEAS GERPLAP; MODELO: PFJQ3ER020; AÑO: 2.006; COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12366S035430; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA. (f. 25)

Inspección judicial realizada por el juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., en un lote de terreno ubicado frente a la avenida Aeropuerto, en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. (f. 26 al 36), a la cual no se le confiere valor probatorio, en virtud que no se llevó a cabo bajo la inmediatez y supervisión del juez de la causa.

Justificativo de testigos practicado por ante el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (f. 37 al 42), cuya valoración se difiere para el final de la motiva, por cuanto se considera que la misma es prueba principal en la presente acción.

Copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana Yolimar Arciniegas por el Sindico Procurador Municipal, abogado J.P.V., a la cual no se le confiere valor probatorio alguna, en virtud que la misma no posee sello húmedo de ningún departamento de la Alcaldía del Municipio G.d.H., ni se encuentra con el membrete de la referida Alcaldía, por lo cual debió haber sido ratificada (f. 43)

Pruebas de la parte querellada:

Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante el juzgado del municipio G.d.H. (f. 92 al 99), dichos testigos no fueron ratificados dentro del presente proceso, en consecuencia no se le concede ningún valor a esta prueba.

Inspección judicial realizada por el juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., en un lote de terreno ubicado en la avenida Aeropuerto, entre carreras 19 y 20, casa sin número y la casa número 7-18, en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., a la cual no se le confiere valor probatorio, en virtud que no se llevó a cabo bajo la inmediatez y supervisión del juez de la causa. (f. 100 al 119)

Inspección judicial realizada por el juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., en la oficina de la Sindicatura, adscrita a la Alcaldía del Municipio G.d.H., del Estado Táchira (f. 120 al 130) en la que se agregó original de comunicación dirigida al dr. L.J.G., juez del Municipio G.d.H., por el Sindico Procurador Municipal del Municipio G.d.H.. (f. 129) y copia de comunicación de fecha 28 de junio de 2007, dirigida a la ciudadana Yolimar Arciniegas por el abogado J.P.V., Sindico Procurador Municipal del Municipio G.d.H.. (f. 130) y copia de comunicación de fecha 29 de enero de 2008, dirigida a la ciudadana Yolimar Arciniegas por el abogado J.P.V., Sindico Procurador Municipal del Municipio G.d.H., a la cual no se le confiere valor probatorio, en virtud que no se llevó a cabo bajo la inmediatez y supervisión del juez de la causa.. (f. 131)

PUNTO PREVIO

CUESTIONES PREVIAS

La parte querellada opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no tener como probar que es poseedor y propietario del inmueble en cuestión, el actor no alegó desde cuando ocurre la perturbación, por lo cual el tribunal no puede constatar si la acción se intentó dentro del término legal establecido en el artículo 782 del código civil; alegando que el actor no es poseedor ni propietario, por lo que se debe revisar la legitimación ad causam; igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 11° ejusdem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, alegando que el actor no es poseedor legitimo y además no tiene más de un año en la posesión, el actor no indicó cuando comenzó la perturbación.

El artículo 346 ordinales 3° y 11° del código adjetivo establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…omisis…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…omisis…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Ahora bien, respecto de la primera cuestión previa, es decir, la contemplada en el artículo 346 ordinal 3° del código de procedimiento civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no demostrar que es poseedor, no alegó desde cuando se inició la perturbación, cabe destacar lo que contempla el artículo 884 ejusdem “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346…y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en los autos en el mismo acto…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, ratificada el 07 de septiembre de 2004, estableció:

En sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al analizar el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdictales, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coarta los señalados derechos fundamentales, por lo cual en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debía aplicar aquéllas con preferencia.

En efecto, en la señalada sentencia de 22 de mayo de 2001, la Sala estableció:

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

… omisis…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

Criterio que acoge esta alzada, desprendiéndose que el tribunal de la causa debió haber emitido pronunciamiento en la oportunidad correspondiente y no en la sentencia de merito, además de ello, la declaratoria sin lugar de tal cuestión previa no tiene recurso de apelación de acuerdo con el artículo 357 del Código de derecho adjetivo. Por tal motivo quien aquí decide no emite pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

Ahora bien, decidida la cuestión previa opuesta, este jurisdicente, entra a conocer el fondo de la pretensión controvertida, bajo las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno agregar que en cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de derecho adjetivo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en razón que el querellante no es poseedor legítimo y no tiene más de un año en la posesión, cabe destacar, que de acuerdo con el artículo 885 ibidem, la referida cuestión previa, es conocida como una defensa de fondo por lo cual es decidida en la sentencia definitiva.

En este sentido, conviene dejar sentado lo expuesto por el Tribunal Supremo, Sala Político Administrativa, en fecha 23 de enero de 2003, expediente número 01-0145, sentencia número 0075, “…esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del código de procedimiento civil, en su parte final, considera en el caso sub judice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11° sel artículo 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…”

En este orden de ideas, se estableció “…el juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del código de procedimiento civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno. Se equivoca el juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer a juicio…” Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, expediente número 01-0498.

En consecuencia, en razón de la inexistencia de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, este juzgador, declara la cuestión previa del ordinal 11° ejusdem, sin lugar. Y así se decide.

Resuelta como ha sido la defensa de fondo alegada por la parte querellada y decidida precedentemente, este juzgador pasa a conocer la pretensión de amparo a la posesión.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 782 del código civil contempla

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

En el libro De la Ejecución de la Sentencia. De los Juicios Ejecutivos. De los procedimientos Especiales Contenciosos, de J.Á.B., indica

…El procesalista H.C. dice que el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el Estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí mismo; y por su parte, el maestro Borjas expresa que los interdictos son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente…

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo o perturbación. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado la protección de su derecho posesorio ante un despojo o perturbación.

Desprendiéndose del artículo 782 precedentemente transcrito que el interdicto tiene unos requisitos de procedencia, como lo son: 1- que la posesión del querellante sea mayor de un año; 2- que la posesión sea legítima; 3- que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes de muebles; 4- que la posesión sea perturbada; 5- que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; 6- que la ejerza el poseedor legítimo; 7- que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

Según el tratadista patrio A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos especiales contenciosos “…Tratándose de que el interdicto de amparo tiene por finalidad la protección de la posesión de la cosa contra los actos que perturben la misma al poseedor legítimo, si bien el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil exige al querellante sólo solo la demostración de la ocurrencia de la perturbación, lo que pareciera indicar que a tal hecho debe concretarse la explanación de los hechos en la querella y que es ese hecho el fundamento de la pretensión, no creemos que la querella así explanada se baste por sí sola para que una sentencia definitiva en el procedimiento interdictal la declare procedente. En efecto, si el querellante se contenta con la simple explanación de los hechos en que consiste la perturbación, pero omite alegar su propia posesión y el carácter de legítima que la misma debe revestir, conforme al artículo 782 del Código Civil, así como el carácter ultra-anual de esa posesión, puede encontrarse ante la dificultad de probar lo que no fue alegado en la querella, que constituye un presupuesto de procedencia de la acción interdictal de amparo posesorio; por ello, se hace necesario, que además de la explanación de los hechos en que consiste la perturbación, se haga la narrativa de los hechos en que se basa la posesión que se dice perturbada y los elementos de hecho que determinan la legitimidad de tal posesión, pues será de la existencia de ese tipo de posesión que podrá derivarse a favor del querellante la cualidad para interponer la querella posesoria de amparo…”

Observando quien aquí decide, que si bien es cierto el querellante explanó los hechos que considera constituyen una perturbación, no señaló que fuera poseedor, que tuviera más de un año en dicha posesión, que fuera un poseedor legítimo y además que la perturbación se hubiese iniciado dentro del año en que ejerció la acción de querella interdictal de amparo a la posesión; solo demostró que la supuesta perturbación versa contra un bien inmueble.

Así las cosas observa este juzgador, que al presente expediente corre inserto Justificativo de Testigos evacuado extralitem ante el juzgado tercer de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, el cual fue promovido como base de la querella interdictal; igualmente se observa que en la etapa probatoria dicha parte aún cuando solicitó la ratificación del mencionado justificativo, la misma no se verificó.

El Tribunal a los fines de su valoración hace el siguiente análisis:

La jurisprudencia ha establecido:

“Es cierto y así lo afirma Certad, que el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia o perturbación del despojo, pero también es menos cierto que el derecho interdictal proviene del justificativo como consecuencia de la perturbación o del despojo, y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación y “la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria, las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada”. Y así se decide.” (Diez años de Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen XXI, tomo II, años 1977-1987, Caracas, 1991, páginas 481)

.- Igualmente la doctrina ha manifestado:

LA PRUEBA ANTICIPADA:

La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de p.m. instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesarles. Pero estas pruebas sin son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su válidez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.

(subrayado del Tribunal) (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. H.B.L.. Quinta Edición Alimentada y Actualizada 1996)

.- En este sentido el Doctor R.H.L.R., en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:

1. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.

El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.

(subrayado del Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. R.H.L.R.). Criterio éste que asume el Tribunal.

En el marco de las observaciones anteriores, este operador de justicia, resalta que visto que el justificativo de testigos no fue debidamente ratificada, el mismo se desecha y no ne le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, en virtud de la poca o nada probanza por parte del querellante, en cuanto a los requisitos que deben alegarse y probarse en el interdicto de amparo a la posesión, específicamente, no probó ser poseedor, ni ser poseedor legítimo, ni estar en una posesión ultra anual, lo cual es indispensable para la declaratoria con lugar de la querella interdictal, este juzgador, declara sin lugar la demanda. Y así se decide.

Ante la situación planteada, y como ha quedado resuelta la misma, es oportuno establecer en forma expresa, positiva y precisa, que en virtud, de haber resultado la sentencia apelada confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 708 ejusdem, la parte querellante-apelante ciudadano J.Á.J., resulta condenado en costas en esta alzada.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación interpuesta por el abogado F.P.C., apoderado judicial del ciudadano J.Á.J., titular de la cédula de identidad número V-5.653.476, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte querellada, contenida en el ordinal 11° del código de procedimiento civil.

TERCERO

SIN LUGAR la querella de interdicto de amparo a la posesión incoada por el ciudadano J.Á.J., titular de la cédula de identidad número V-5.653.476 contra los ciudadanos L.C. y YOLIMAR ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.126.512 y V-14.807.888 respectivamente.

CUARTO

SE DEJA SIN EFECTO el decreto de amparo a la posesión a favor de J.Á.J., de fecha 11 de junio de 2008.

QUINTO

se Confirma la decisión dictada por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2009, que declaró sin lugar la demanda.

SEXTO

se condena en costas a la parte querellante apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 708 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

El Secretario,

A.M.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6468

mzp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR