Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 20 de Enero de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009665

Compete y corresponde a este Tribunal dictar decisión, con vista a la acusación privada interpuesta por el ciudadano J.G.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.913.130, quien se acredita la condición de víctima, en contra de la ciudadana M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.858.958, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código de Penal. Por lo que antes de decidir, previamente observa y razona:

En fecha 10 de Octubre de 2007, se recibieron las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dándole entrada y quedando distinguidas bajo el Nº KP01-P-2007-009665.

Seguidamente, a tenor de lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes que el Tribunal declare admisible la presente acusación privada –si ello fuera procedente- era necesario que el ciudadano J.G.M.R., asistiera al Tribunal a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, lo cual, hasta la fecha no ha sucedido.

Ahora bien, visto el computo que antecede practicado por la secretaría de este Tribunal cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la presente causa, según el cual se dejó constancia que desde la última actuación del acusador privado en fecha 12-11-08, hasta el día de hoy 20-01-09, transcurrieron por ante la sede de este Tribunal veintiséis (26) días hábiles.

Y en atención a que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días (5) días hábiles siguientes a su publicación.

De tal manera que quien ha intentado una acción en juicio puede también desistir libremente de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 416, mediante el cual se promulgan dos tipos de renuncia de la acusación, la primera el desistimiento expreso entendido como la manifestación concreta de voluntad del acusador privado o su apoderado judicial –con poder para ello- de desistir o abandonar el proceso en cualquier estado o grado de éste.

También fuera de la manifestación expresa se entiende desistida la acusación, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

Por su parte, opera el desistimiento tácito o presunto, debiendo tenerse abandonada la acusación, si el acusador o su apoderado deja de instar el proceso por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación, es decir, que se presume abandonado el proceso cuando se verifica la inactividad del acusador, y ello supone una explicación lógica desde el punto de vista procesal, por cuanto en los delitos de acción privada o de instancia de parte, es el acusador privado el llamado a impulsar el proceso, por cuanto en ellos se ventilan delitos que por su naturaleza lesionan únicamente el interés de un particular, por esto la no intervención del Ministerio Público, siendo unas de las cargas del peticionario del juicio ser diligente y acucioso en su actuación, imponiéndosele al Juez la facultad aún de oficio de declarar abandonada la acusación privada cuando verifica la desidia o pereza del acusador.

Así tenemos que desde la última actuación del acusador privado J.G.M.R., en fecha 12-11-08, según la cual consignó escrito solicitando copia certificada de todas las actas del expediente, de su solicitud y del auto que la provea, hasta el día de hoy, han transcurrido veintiséis (26) días hábiles, sin que el referido ciudadano acusador realizara ninguna nueva petición o reclamación, con la agravante que ni siquiera concurrió por ante la sede de este Tribunal a ratificar su acusación, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, la inactividad del acusador da lugar al abandono tácito o presunto de la acusación privada, al no instar la parte actuante el proceso, este Tribunal DECLARA ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA, interpuesta por el ciudadano J.G.M.R., ello de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Declarado como ha sido el abandono de la acusación privada y de conformidad con el mandato contenido en el cuarto aparte del artículo 416 ejusdem, este Tribunal considera que no existe en autos, elemento alguno que haga presumir que la acusación privada interpuesta por el ciudadano J.G.M.R., pueda calificarse como maliciosa o temeraria. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al pago de las costas del proceso al acusador privado J.G.M.R.. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DECISION

En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA, interpuesta por el ciudadano J.G.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.913.130, en contra de la ciudadana M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.858.958, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código de Penal, ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al pago de las costas del proceso al acusador privado J.G.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.913.130, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE

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