Decisión nº 1017 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3040

PARTE QUERELLANTE: J.A.V.S., H.B.V. y Z.C.S.S.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GOVAGNI J.R. y G.M.G.

PARTE QUERELLADA: L.M.G.S. y M.A.V.P.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

VISTOS" CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de junio de 2007, por los abogados GOVAGNI J.R. y G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.388.259 y V-9.195.670, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.700 y 38.049, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.V.S., H.B.V. y Z.C.S.S., mayores de edad, venezolanos, solteros, agricultores, titulares de las cédulas de identidad números V-10.556.673, V-15.032.955 y V-14.106.177, en su orden, domiciliados en el sector “Llano El Amparo”, casa sin número, jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., quienes interpusieron formal querella interdictal de amparo contra los ciudadanos L.M.G.S. y M.A.V.P., mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-14.805.763 y V-12.349.629, en su orden, domiciliados en el sector El Baho, casa sin número, aldea Las Agujitas, jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., sobre la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector “Llano El Amparo”, jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., cuyos linderos particulares fueron mencionados en el libelo así: “NORTE: En una extensión de NOVENTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (91.50 Mts.) con carretera por una parte y por la otra con terreno propiedad de Z.C.S.S., en una extensión de VEINTICINCO METMROS (25 Mts.), SUR: Con terreno de la ciudadana I.d.C.S.S., en una extensión de CINCUENTA Y SIETE METROS (57 Mts.), divide cerca de alambre. ESTE: en una extensión de VEINTE METROS (20 Mts.) con terreno propiedad de Z.C.S.S., divide cerca de alambre por una parte, por la otra parte en una extensión de NOVENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (92.50 Mts.), divide cerca de alambre y vía de penetración agrícola a Llano el amparo, hasta llegar a la casa de E.M.S. (hoy propiedad de J.E.V.) y DIECISÉIS METROS (16Mts.) por el extremo lateral trasero de dicha casa, divide cerca de alambre, y por el OESTE: En una extensión de SESENTA Y CINCO METROS (65 Mts.), con terrenos de R.V. y E.S., divide cerca de alambre”.

Junto con el libelo de la querella los apoderados actores produjeron los documentos que obra a los folios 7 al 46.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2007 (folio 47), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha (folios 48 al 51) dictó decreto interdictal provisional de amparo en favor de los querellantes, sobre la posesión del inmueble objeto de la pretensión deducida, fijándose por auto de fecha 11 de julio de 2007 (folio 55) el día jueves 19 de julio de 2007 a las nueve (9:00) de la mañana a fin de dar cumplimiento al referido decreto, dejándose constancia en el acta de ejecución del mismo, que se encontraban presente los ciudadanos L.M.G.S. y M.A.V.P., tal como consta a los folios 60 al 62.

Por auto de fecha 20 de julio de 2007 (folio 63), este Tribunal declaró expresamente que los querellados de autos quedaron tácitamente citados para este juicio, en virtud de que estuvieron presentes en la ejecución del decreto interdictal de amparo practicada por este Tribunal. Asimismo, en dicho auto advirtió a las partes o a sus apoderados judiciales que el lapso probatorio comenzaría su decurso a partir del vencimiento del término de distancia, que fue fijado en un (1) día, el cual corresponde a la fecha del auto.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte querellante promovió y evacuo las que creyó convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

En fecha 26 de noviembre de 2007, los apoderados judicial de la parte querellante, abogados GOVAGNI J.R. y G.M.G., consignaron escrito de alegatos, el cual obra agregado a los folios 138 al 142.

Se deja constancia que la parte querellada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, presentó alegatos en el lapso legal correspondiente.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 143) el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Exponen los apoderados actores, abogados GOVAGNI J.R. y G.M.G., en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 6) que, desde el año 1995, sus mandantes ha venido poseyendo un lote de terreno, ubicado en el sector “Llano El Amparo”, jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., cuyos linderos particulares fueron mencionados en el libelo así: “NORTE: En una extensión de NOVENTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (91.50 Mts.) con carretera por una parte y por la otra con terreno propiedad de Z.C.S.S., en una extensión de VEINTICINCO METROS (25 Mts.), SUR: Con terreno de la ciudadana I.d.C.S.S., en una extensión de CINCUENTA Y SIETE METROS (57 Mts.), divide cerca de alambre. ESTE: en una extensión de VEINTE METROS (20 Mts.) con terreno propiedad de Z.C.S.S., divide cerca de alambre por una parte, por la otra parte en una extensión de NOVENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (92.50 Mts.), divide cerca de alambre y vía de penetración agrícola a Llano el amparo, hasta llegar a la casa de E.M.S. (hoy propiedad de J.E.V.) y DIECISÉIS METROS (16Mts.) por el extremo lateral trasero de dicha casa, divide cerca de alambre, y por el OESTE: En una extensión de SESENTA Y CINCO METROS (65 Mts.), con terrenos de R.V. y E.S., divide cerca de alambre. Que a partir de la fecha en que sus representados comenzaron a poseer dicho lote de terreno, es decir, desde hace más de diez (10) años, lo hicieron en forma personal y directa, por cuanto la posesión de sus mandantes es legítima, de manera continua e ininterrumpida, pacífica, puesta que ninguna persona pública ni privada intentó judicial ni extrajudicialmente acción alguna para interrumpir la posesión. Que siendo esta de manera pública, no equívoca, a la vista de todos, con ánimo de dueños, realizando labores propias e inherentes a su mantenimiento y desarrollo, dedicándose exclusivamente a la actividad agrícola y pecuaria. Que en dicho lote de terreno sus clientes tienen animales bovinos, como vacas de ordeño de leche para la elaboración de quesos para la venta y consumo familiar, pastoreo de animales de labranza y cría, como bueyes, toros, becerros, y en parte del terreno el cultivo de plena producción de zanahoria, hortalizas y papas, dividido por sectores y ciclos productivos. Que con dichas actividades que contribuyen a fomentar el desarrollo agroproductivo. Que además fomentaron una serie de mejoras y bienhechurías, tales como: deforestación, mecanización del terreno, desmonte, rozadura, abonamiento, nivelación, mantenimiento de drenaje, instalación de sistemas de riego, siembra de papas y de hortalizas, así como el pastoreo de ganado en parte del terreno. Que a lo largo de su posesión sus representados han asumido las gestiones de administración de forma personal y directa, el control y pago del personal obrero y demás labores que hasta la actualidad les permitieron la existencia, explotación, administración y conservación del referido lote de terreno, por lo que han mantenido la posesión total del referido inmueble. Que dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (9.750,20), es decir, aproximadamente una hectárea. Que el día 04 de mayo de 2007, aproximadamente a las cuatro de la tarde, se presentaron los ciudadanos L.M.G.S. y M.A.V.P., ingresaron al mencionado terreno, por la parte frontal, dedicada al pastoreo de vacas de ordeño, en compañía de otras personas junto con una maquina retroexcavadora, en forma arbitraria, violenta, amenazante y vociferando que abrirían o realizarían excavaciones, ordenando al operador de la maquina que iniciara las excavaciones aún en contra de la voluntad de sus representados y que la misma se prolongó hasta el día sábado 05 de mayo de 2007. Que los perturbadores no conformes con efectuar las excavaciones, amenazaron a sus mandantes con quitarles y despojarlos de todo el terreno, que la actitud de los mismos fue agresiva. Que aún cuando el 05 de mayo de 2007, los perturbadores se retiraron con la referida maquina, los amenazaron con continuar con dicha agresión y con despojarlos, todo esto lo hicieron en presencia de varias personas, quienes rindieron declaraciones por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 15 de junio de 2007. Que por lo antes expuesto, es que ocurren en nombre de sus representados para interponer como formalmente interponen querella interdictal de amparo contra los ciudadanos L.M.G.S. y M.A.V.P., en su condición de perturbadores a la posesión agraria que ejercen sus mandantes y solicitaron se decretara el amparo agrario sobre la posesión ejercida por sus representados sobre el inmueble descrito anteriormente. Fundamentaron la acción en los artículos 772 y 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la querella en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo).

LOS ALEGATOS

De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal correspondiente, sólo la parte querellante mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2007 (folios 138 al 142) presentaron sus alegatos; no haciéndolo por si ni por intermedio de apoderado judicial la parte querellada.

II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis expresa:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, la sentenciadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos los hechos siguientes:

  1. ) La posesión legítima ultra-anual de la parte querellante, ciudadanos J.A.V.S., H.B.V. y Z.C.S.S., sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta;

  2. ) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre sus autores y los querellados de autos.

  3. ) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según los querellantes, ocurrió la perturbación.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes anunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 eiusdem, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión de los querellantes sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo de la querella, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil, expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es

la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 1980, al pronunciarse sobre la posesión requerida en materia interdictal agraria estableció la doctrina siguiente, que la sentenciadora comparte plenamente:

En materia de interdictos de restitución por despojo, el Juez no puede limitarse a examinar la posesión a la l.d.C.C., sino también a través de las normas de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada porque existan pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio

.

Luego, el mencionado Tribunal precisó diferencias entre la posesión agraria y la civil en los términos siguientes:

...desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo.

Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agraria conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca...

(Sentencia del Juzgado Superior Agrario Accidental de fecha 18 de noviembre de 1991).

Los apoderados actores, abogados GOVAGNI J.R. y G.M.G., afirman en el escrito del libelo de la querella que, sus representados desde el año 1995 han venido poseyendo un lote de terreno, ubicado en el sector “Llano El Amparo”, jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., conforme a los linderos mencionados anteriormente. Que sus mandantes desde que comenzaron a poseer dicho terreno, lo hicieron en forma personal y directa, legítima, de manera continua e ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca, a la vista de todos y con animo de dueños, realizando en el referido terreno labores propias e inherentes a su mantenimiento y desarrollo, dedicándose exclusivamente a la actividad agrícola y pecuaria. Que desde el día 04 de mayo de 2007, siendo las cuatro de la tarde se presentaron los ciudadanos L.M.G.S. y M.A.V.P., ingresaron al terreno acompañados de otras personas y con una maquina tipo retroexcavadora, en forma arbitraria, violenta, amenazante y vociferando que procederían a abrir o hacer excavaciones, ordenando al operador de dicha maquina que iniciara las excavaciones aún en contra de la voluntad de sus representados, realizando las mismas ese día y todo el día siguiente, es decir el sábado 05 de mayo de 2007.

La sentenciadora estima que la posesión invocada como fundamento fáctico de la pretensión interdictal deducida se ajusta a los postulados doctrinales y jurisprudenciales expresados que cualifican la posesión agraria. En consecuencia, corresponde a la juzgadora analizar y valorar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de determinar si de las mismas se evidencia o no la posesión agraria cuya protección interdictal pretenden los querellantes y, a tal efecto, observa:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

La carga de probar los requisitos legales para la procedencia interdictal propuesta, corresponde a la parte querellante; por lo cual la sentenciadora pasa a analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por los ciudadanos J.A.V.S., H.B.V. y Z.C.S.S., en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Dentro del lapso probatorio correspondiente, los apoderados judiciales de la parte querellante, abogados GOVAGNI J.R. y G.M.G., mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007 (folios 74 al 77), oportunamente promovieron a favor de sus representados las pruebas siguientes:

PRIMERA

DOCUMENTALES: Promovieron el valor y mérito de las constancias expedidas por el C.C. del sector “Llano El Amparo”, jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M. (folios 7 al 9).

SEGUNDA

Ratificación del justificativo de testigos producido con la querella, evacuado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 15 de junio de 2007, donde constan las declaraciones de los ciudadanos R.D.J.V., R.V.L., J.E.V.S., A.D.J.R., F.J.V.L., J.E.V.V. y J.J.V.S., cuyo original fue desglosado para su ratificación y actualmente obra agregado a los folios 95 al 101.

Seguidamente, el Tribunal procede a a.l.d. de los testigos del justificativo, ciudadanos R.D.J.V., R.V.L., J.E.V.S., A.D.J.R., F.J.V.L., J.E.V.V. y J.J.V.S., quienes en fechas 1º, 02 y 07 de agosto de 2007, ratificaron sus dichos ante el Juzgado comisionado al efecto, no siendo repreguntados por la parte querellada (folios 104 al 119); a cuyo efecto la sentenciadora observa:

El interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos expresa textualmente lo siguiente:

PRIMERA: Sobre generales de ley.

SEGUNDA: Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años, a nuestros representados, J.A.V.S., H.B.V. y Z.C.S.S..

TERCERA: Si por ese conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta que nuestros poderdantes, se encuentran residenciados desde hace más de diez (10) años, en el Sector “Llano el Amparo.

CUARTA: Si saben y les consta que nuestros representados, poseen desde hace más de diez (10) años, un terreno, ubicado en el Sector “Llano el Amparo”, Jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En una extensión de NOVENTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (91.50 Mts.) con carretera por una parte y por la otra con terreno propiedad de Z.C.S.S., en una extensión de VEINTICINCO METROS (25 Mts.), SUR: Con terreno de la ciudadana I.d.C.S.S., en una extensión de CINCUENTA METROS (50 Mts.), divide cerca de alambre. ESTE: en una extensión de VEINTE METROS (20 Mts.) con terreno propiedad de Z.C.S.S., divide cerca de alambre por una parte, por la otra parte en una extensión de NOVENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (92.50 Mts.), divide cerca de alambre y vía de penetración agrícola a Llano el amparo, hasta llegar a la casa de E.M.S. y DIECISÉIS METROS (16Mts.) por el extremo lateral trasero de dicha casa, divide cerca de alambre, y por el OESTE: En una extensión de SESENTA Y CINCO METROS (65 Mts.), con terrenos de R.V. y E.S., divide cerca de alambre.

QUINTA: Si saben y les consta que dicho terreno lo han poseído los ciudadanos J.A.V.S., H.B.V. y Z.C.S.S., para fines agrarios, como cultivo de papa, hortalizas, así como la cría de vacas, bueyes, yeguas y demás animales, elaborando quesos para su venta, pastoreo de ganado, etc. Desde hace más de diez (10) años en forma ininterrumpida.

SEXTA: Si saben y les consta que el día viernes cuatro (04) de mayo del presente año dos mil siete (2007), se presentaron en el terreno que poseen nuestros poderdantes, en forma violenta, y armados, los ciudadanos L.M.G.S. y M.A.V.P., aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), junto a otras personas y una maquina tipo retroexcavadora, en forma arbitraria, violenta y amenazante, vociferando, que el terreno lo habían comprado, que era de ellos, que procederían a abrir o hacer excavaciones en la parte del terreno que nuestros representados utilizan para el pastoreo de vacas de ordeño, bueyes y animales de labranza. Se introdujeron en el terreno violentamente y ordenaron al operador de la maquina retroexcavadora que iniciara las excavaciones, lo cual hicieron ese día y todo el día siguiente, es decir el sábado 05 de mayo de 2007.

SEPTIMA: Si saben y les consta que dicha agresión la hicieron delante de ellos, es decir de nuestros mandantes, y que así mismo los amenazaron con quitarles y despojarlos de todo el terreno, es decir, del restante que se dedica a labores de cultivo de papa, hortalizas y productos que abastecen al mercado nacional en conformidad con las políticas agroalimentarias fijadas por el Gobierno Nacional.

OCTAVA: Si saben y les consta que esos días 4 y 5 de mayo de 2007 abrieron excavaciones en la parte anterior del terreno, aún en contra de la negativa de nuestros mandantes.

NOVENA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos

(folios 95 al 97).

Examinado el interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos, supra transcrito, observa la juzgadora que las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, tienden a demostrar la posesión legítima invocada por los accionantes como fundamento de su pretensión. A tal efecto, a continuación se transcriben las respuestas a las anteriores preguntas contenidas en dicho justificativo:

Los testigos respondieron al particular TERCERO en los términos siguientes: R.D.J.V.S.: “Así es, siempre han estado allí con sus animales y con su siembra también, inclusive algunas veces nos hemos dado una mano en prestarnos una herramienta, tanto el como yo” (folio 98). R.V.L.: “Si me consta porque como viven cerca ahí se ven trabajando” (folio 98 vuelto). J.E.V.S.: “Claro el siempre ha sembrado allí y han tenido animales y vacas de ordeño, becerros” (folio 99). A.D.J.R.: “Claro si, yo trabajo cerca de allí, en el Despacho una distribuidora que queda ahí al lado” (folio 99 vuelto). F.J.V.L.: “Si, me consta porque como dije antes vivía cerca en casa de un hermano mío y siga frecuentando ese sector” (folio 100). J.E.V.V.: “Cuando yo llegue a vivir ahí ya ellos estaban ahí y trabajan y se dedicaban a esas labores agrícolas” (folio 100 vuelto). J.J.V.S.: “Si, me consta porque ellos siembran un terreno ahí tienen vacas y bueyes, la yunta de ellos trabajan y las tienen ahí” (folio 101).

Los testigos respondieron al particular CUARTO en los términos siguientes: R.D.J.V.S.: “Ahí siempre los he visto a ellos, es donde han permanecido siempre” (folio 98). R.V.L.: “Si me consta porque son colindantes con lo mío, y esos son los linderos” (folio 98 vuelto). J.E.V.S.: “Si me consta que ellos poseen esos terrenos con esos linderos” (folio 99). A.D.J.R.: “Si, si me consta” (folio 99 vuelto). F.J.V.L.: “Si conozco esos linderos porque como viví tanto tiempo en ese sector, esos son” (folio 100). J.E.V.V.: “Esos son, y ahí donde dice que es la casa de E.M. esa fue la casa que yo compre” (folio 100 vuelto). J.J.V.S.: “Si, conozco los linderos porque vivo ahí cerca” (folio 101).

Los testigos respondieron al particular QUINTO en los términos siguientes: R.D.J.V.S.: “Siempre los he visto en la misma actividad, ordeñando, sembrando en la misma actividad en esos terrenos” (folio 98). R.V.L.: “Me consta porque yo les he comprado a ellos, los rubros que ellos siembran, como compra de hortalizas que hago a todas las personas que producen porque soy comerciante en esa zona” (folio 98 vuelto). J.E.V.S.: “Si ellos han tenido el ganado ahí y han sembrado zanahoria, papa, hortalizas” (folio 99). A.D.J.R.: “Si siembra y hacen quesos para vender” (folio 99 vuelto). F.J.V.L.: “Si ellos tienen ese terreno ahí y lo trabajan, con siembra y con los animales desde hace muchos años” (folio 100). J.E.V.V.: “Si claro, las vacas las tienen ahí, hacen quesos para vender, tienen una yunta de bueyes, y siembran hortalizas” (folio 100 vuelto). J.J.V.S.: “Si tienen animales, las yuntas de trabajar y las vacas de ordeños y las siembras” (folio 101).

Los testigos respondieron al particular SEXTO en los términos siguientes: R.D.J.V.S.: “Si ahí se estuvo el retroexcavador dos días, es más ahí están las zanjas hechas” (folio 98). R.V.L.: “En eso estamos de acuerdo que eso fue así, como yo soy vecino y vivo ahí vi todo lo que estaba ocurriendo” (folio 98 vuelto). J.E.V.S.: “Bueno yo vi la maquina allá abriendo zanjas y escuche la discusión y siguieron al día siguiente haciendo las excavaciones, ellos llegaron en la tarde” (folio 99 y su vuelto). A.D.J.R.: “Si, yo vi un Jumbo que llaman si escuche la discusión” (folio 99 vuelto). F.J.V.L.: “Si las hicieron yo estaba por ahí trabajando cuando llegaron con la maquina” (folio 100). J.E.V.V.: “Si agarraron los animales que estaban allí y los soltaron y los sacaron par afuera para la carretera, y vi la maquina que trabajo el día viernes y el sábado” (folio 100 vuelto). J.J.V.S.: “Si llegaron vi zanjeando con un Jumbo, me pareció extraño que estuvieran abriendo esas zanjas, me acerque a ver que estaba pasando y escuche cuando los estaban ofendiendo. Ellos decían que habían comprado que por eso estaban zanjeando” (folio 101).

Los testigos respondieron al particular SEPTIMO en los términos siguientes: R.D.J.V.S.: “Así es, ya que como ellos viven cerca ahí mismo, se vio todo o vimos todo” (folio 98). R.V.L.: “Si estoy de acuerdo que si escuche todo porque yo estaba cerca del sitio donde se efectuó la discusión, y vi lo que estaba ocurriendo” (folio 98 vuelto). J.E.V.S.: “Si ellos dijeron que le iban a quitar el resto de la siembra” (folio 99). A.D.J.R.: “Si me consta porque yo escuche, se metieron a la fuerza” (folio 99 vuelto). F.J.V.L.: “Si me consta, porque yo escuche todo” (folio 100). J.E.V.V.: “El Sr. Henry estaba echándole gramonzon a un corte de zanahoria y ahí llegaron en forma violenta gritándole que ese terreno donde el trabaja era de ellos y el que trabaja el Sr. Jesús Antonio Volcanes” (folio 100 vuelto). J.J.V.S.: “Si, aja. Si le gritaron y amenazaron a Henry, a Zulay y a Jesús con quitarle el resto del terreno” (folio 101 y su vuelto).

Los testigos respondieron al particular OCTAVO en los términos siguientes: R.D.J.V.S.: “Si las hicieron” (folio 98 vuelto). R.V.L.: “Si así fue porque hubieron discusiones de parte y parte, pero de igual forma hicieron las excavaciones, allá están las excavaciones” (folio 99). J.E.V.S.: “Claro me consta, si ahí están hechas las excavaciones” (folio 99 vuelto). A.D.J.R.: “Si hicieron varias excavaciones” (folio 99 vuelto). F.J.V.L.: “Si en contra de la voluntad de ellos hicieron las excavaciones” (folio 100). J.E.V.V.: “Claro, me consta porque yo vi que la gente llego y se metió de por las malas y llevaron al maquinista para que hiciera la zanja y eso fue lo que el maquinista hizo” (folio 100 vuelto). J.J.V.S.: “Si claro, ellos abrieron ahí en contra de todos” (folio 101 vuelto).

Del examen de las actas procesales, constata la juzgadora que los referidos testigos comparecieron a ratificar sus dichos, no siendo repreguntados por la parte querellada.

Observa la juzgadora que de las resumidas respuestas dadas por los ciudadanos R.D.J.V., R.V.L., J.E.V.S., A.D.J.R., F.J.V.L., J.E.V.V. y J.J.V.S., al interrogatorio anteriormente transcrito, se desprende que los mismos no indican la fecha precisa en que aconteció el despojo referido en la querella. En tal virtud, se desestiman las deposiciones de los mencionados testigos, quienes declararon en el justificativo producido con la querella y oportunamente ratificaron sus dichos por ante el Tribunal comisionado al efecto, y así se decide.

TERCERA

Promovieron y ratificaron el valor y mérito de la inspección ocular practicada extra juicio por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de junio 2007, la cual en original fue producida con el libelo de la querella y obra agregada a los folios 21 al 46 del presente expediente.

Igualmente, solicitaron inspección judicial para ser practicada en el inmueble objeto del juicio, la cual se hizo efectiva el 31 de julio de 2007, en los términos que se reproducen a continuación:

“... Primero: Con la ayuda del practico el Tribunal deja constancia que en el inmueble ubicado en el sitio denominado sector Llano el amparo en un inmueble destinado para la agricultura. Se observa que existe y el Tribunal deja constancia de animales vacuno, en un mero de 5, dos (2) yuntas de buey, una (1) vaca, (1) becerro. Segundo: El Tribunal deja constancia con ayuda del practico un área de terreno de aproximadamente media hectárea, sembrada con pasto tipo kicuyo, alinderado con una vía de penetración privada, un área del terreno de aproximadamente media hectárea sembrada (aclaratoria arreglado para la siembra), un sistema de riego por manguera con 18 aspensores, un área aproximadamente del terreno de un cuarto (¼) de hectárea donde se observan rastros de siembre de zanahoria, y el cual tiene herbicida para quemar la maleza. Tercero: El Tribunal deja constancia que se observan tres salidas de drenajes de agua construida con tubos de seis (6) pulgadas de cemento, se observan la cantidad de ocho zanjas en una parte del terreno el cual ayuda a la recolección del agua con aproximadamente de 2 a 3 meses de construidas. En este estado la coapoderada judicial de los coquerellantes abogada G.G. ya identificada en este acto, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso “que se deje constancia que existen seis zanjas que según la opinión del experto tienen una data reciente de aproximadamente 3 meses y que las mismas fueron hechas dentro de la parte del terreno que está sembrado con pasto tipo kicuyo y destinado al pastoreo de ganado en donde se encuentran los seis animales, es todo”. Seguidamente el abogado coapoderado de los querellantes ya identificado en esta acta solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso “solicito al Tribunal deja constancia de la actividad agroproductiva, como es el pastoreo del ganado, el arado del terreno, de la aplicación del herbicida es todo” En este estado el Tribunal deja constancia que se observan las primeras practicas para la siembra de cualquier cultivo, se observan 4 animales pastoreando, una pequeña área con pasto kicuyo. Es todo. No habiendo mas particulares que evacuar el Tribunal ordena regar a su sede ...” (folios 84 al 87).

TERCERA

Promovieron el valor y mérito del plano topográfico, el cual fue producido con el libelo de la querella (folio 12).

El Tribunal señala que, tal como se estableció anteriormente en este fallo, siendo la posesión un hecho jurídico que se exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, la prueba idónea para demostrarla es la testimonial, teniendo sólo la prueba documental carácter segundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

Igualmente, el despojo, que constituye el hecho generador de la acción interdictal restitutoria, según lo enseña la doctrina consiste en “la privación parcial o total de la posesión efectuada sin o contra la voluntad del poseedor”. En consecuencia, corresponde a la parte querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas que presente.

Asimismo, el Tribunal considera, y así lo expresa, que no estando acreditada testimonialmente en esta causa la fecha precisa en que ocurrió el despojo alegado por la parte querellante como fundamento de su pretensión, las documentales promovidas por la misma, mencionadas anteriormente en este fallo, carecen por sí solas de mérito probatorio alguno para comprobarla y, en consecuencia, el Tribunal no las aprecia, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

El Tribunal deja constancia que la parte querellada, por si ni por intermedio de apoderado judicial, promovió probanza alguna en defensa de sus derechos e intereses.

El Tribunal observa:

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el Tribunal concluye que no se encuentra plenamente demostrada la fecha precisa en que ocurrió el despojo alegado por la parte accionante como fundamento de su pretensión, y así se establece.

En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo propuesta, es decir, la fecha precisa en que ocurrió el despojo a la posesión de los querellantes sobre el inmueble objeto de la querella; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, la juzgadora considera inoficioso determinar si los demás requisitos de procedibilidad de la acción se encuentran cumplidos en esta causa, y así se resuelve.

No habiendo la parte querellante acreditado en autos la fecha en que ocurrió el despojo a la posesión del inmueble sub-litis, la juzgadora considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por los abogados GOVAGNI J.R. y G.M.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.V.S., H.B.V. y Z.C.S.S., contra los ciudadanos L.M.G.S. y M.A.V.P., todos anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector “Llano El Amparo”, jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., cuyos linderos particulares fueron mencionados en el libelo así: “NORTE: En una extensión de NOVENTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (91.50 Mts.) con carretera por una parte y por la otra con terreno propiedad de Z.C.S.S., en una extensión de VEINTICINCO METMROS (25 Mts.), SUR: Con terreno de la ciudadana I.d.C.S.S., en una extensión de CINCUENTA Y SIETE METROS (57 Mts.), divide cerca de alambre. ESTE: en una extensión de VEINTE METROS (20 Mts.) con terreno propiedad de Z.C.S.S., divide cerca de alambre por una parte, por la otra parte en una extensión de NOVENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (92.50 Mts.), divide cerca de alambre y vía de penetración agrícola a Llano el amparo, hasta llegar a la casa de E.M.S. (hoy propiedad de J.E.V.) y DIECISÉIS METROS (16Mts.) por el extremo lateral trasero de dicha casa, divide cerca de alambre, y por el OESTE: En una extensión de SESENTA Y CINCO METROS (65 Mts.), con terrenos de R.V. y E.S., divide cerca de alambre”.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA el decreto provisional interdictal de amparo dictado en favor de la parte querellante, ciudadanos J.A.V.S., H.B.V. y Z.C.S.S., en fecha 22 de junio de 2007, sobre el inmueble en referencia, el cual fue ejecutado por este Juzgado, el 19 de julio de 2007 (folios 60 al 62). En virtud de la decisión anterior, se deja sin efecto los actos realizados en la ejecución de dicho decreto y, en consecuencia se ordena restituir las cosas y el inmueble objeto de la querella al mismo estado en que se encontraban para la fecha en que se propuso la presente acción.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a los querellantes, ciudadanos J.A.V.S., H.B.V. y Z.C.S.S. al pago de las costas procesales, en virtud de que fueron vencidos en la presente causa.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3040

Bcn.-

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