Decisión nº 000474 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO.

Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 000474, lo que hace de la siguiente manera:

A.C.

AGRAVIADA o QUERELLANTE: X.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.904.683.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA AGRAVIADA o QUERELLANTE: F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.095, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.308.-

AGRAVIANTE o QUERELLADO: P.M.A., Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Amazonas.

En fecha 23 de octubre de 2003, la ciudadana X.R., asistida por el profesional del derecho F.E., interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano P.M.A., en su carácter de Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Amazonas, consignando adjunto a dicho escrito copia fotostática de comunicación de fecha 24 de octubre de 2002, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, marcada “A” (f. 4) y comunicación dirigida al Jefe de Personal de fecha 30 de junio del presente año, marcada “B” (f. 5). En esa misma fecha, el tribunal de Primera Instancia, declina la competencia para conocer del presente recurso en esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, quien recibe las actuaciones ese mismo día y, en fecha 24 de octubre de 2003, se designa como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifiesta la recurrente, que de manera clara e ininterrumpida viene desempeñando el cargo de maestra por hora, asignada por la Zona Educativa, teniendo asignada 21 horas de clases; que fue desmejorada al quitársele 13 horas, haciendo reclamo ante la Zona Educativa y le otorgan una Credencial de Docente Integrador para la Escuela Básica S.R..

Que cuando se inicia el año escolar 2002-2003, comienza a dar 21 horas de química y 12 de matemáticas, entre el período de pre-parto, no se le canceló su salario como docente integrador, sino que seguía cobrando como docente por horas, por cuanto señala que es practica que luego se le hace al trabajador el reintegro de la parte faltante. Luego, decide tomar su permiso post-parto, y el 18 de noviembre de 2002, se dirige al Estado Mérida donde está parte de su familia para disponer a dar a luz; que pasado cinco meses regresa al Estado Amazonas, e introduce una carta pidiendo respuesta a su situación laboral (anexo marcado B), y que hasta la fecha de la interposición del recurso no ha recibido ninguna respuesta.

Prosigue señalando, que a pesar de los múltiples esfuerzos que ha realizado, entre ellos enviarle comunicación al ciudadano jefe de Personal, no consigue obtener respuesta alguna de parte del ciudadano Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Amazonas, de cuales fueron los motivos y razones que fundamentaron la no incorporación a la nomina de docente integrador, desconociendo cual es el tratamiento que le dio ese órgano, afirmando además que lo que si es notable y palpable es el silencio que ha conservado el ciudadano Jefe de Personal de la Zona Educativa, lo que violenta sus derechos constitucionales, de obtener oportuna y adecuada respuesta de la administración que él representa, y que como consecuencia de ello a la defensa y al debido proceso, afirmando que esa falta de respuesta que está obligado a darle impide tomar determinaciones en el ámbito administrativo o jurisdiccional que tiendan al control constitucional y legal de los actos de los que está siendo objeto por parte de ese ente estadal.

Indica la accionante que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, dispone que “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Continua señalando que tal oportunidad ya se le venció al querellado, y que al estar consagrado en la Constitución el otorgamiento de sanción al incumplimiento de dicho mandato constitucional, por lo menos esperaba que con la existencia de dicha sanción el ciudadano Jefe de Personal de la Zona Educativa otorgara una oportuna y adecuada respuesta a su petición, contestando el porqué está fuera de la nómina como Docente Integrador de la Escuela Básica S.R.. Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en juicio de J.E.V., en el expediente N° 14.470, sentencia N° 329, estableció “Así, el derecho constitucional de petición, implica no solo la posibilidad de que los particulares presenten peticiones ante cualquier entidad o funcionario publico, y a obtener oportuna respuesta, sino que además, esa respuesta en caso de resultar favorable sea a su vez, oportuna y efectivamente ejecutada, cuando así se considere necesario, según índole de la decisión. Lo contrario, esto es, considerar que ese derecho se limita a obtener respuesta, sin implicar que sea efectivamente ejecutada, haría nugatoria su consagración constitucional”.

Finaliza su escrito solicitando que a través de tutela constitucional se le restablezca el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta del ciudadano Jefe de personal de la Zona Educativa del Estado Amazonas, en la forma establecida en la Constitucional Nacional, en su artículo 51.

En fecha 27 de octubre de 2003, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de amparo, siguiéndose para su tramitación el procedimiento fijado por nuestro M.T. en sentencia de fecha 02-02-2000, ordenando además citar a las partes y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que comparecieran el día 30-10-2003, y se informaran por Secretaría sobre la oportunidad en que se verificaría la audiencia oral y pública donde las partes expondrían sus alegatos y defensas. En fecha 30-10-2003, esta Corte fijó el día 04-11-2003, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 04 de noviembre de 2003, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron los ciudadanos: X.R., asistida por el abogado F.E., así como también el ciudadano P.M.A., Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Amazonas, junto a su apoderada judicial, la abogada NORMERY JASUE A.N.. En dicha oportunidad el abogado asistente de la demandante expuso que su asistida solicitó mediante una comunicación al ciudadano Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Amazonas, se le informara sobre su condición como docente integrador; que a ella se le entregó una credencial para ejercer la funciones de docente integrador en la escuela S.R., para el periodo 2002-2003; que comenzó a trabajar sin que se le cancelara su salario, que se encontraba para esa fecha embarazada, por lo que llegado el momento hizo uso de su reposo pre y pos natal, que posteriormente cuando se reintegra su situación siguió igual, por lo que solicita al ente administrativo que le de una respuesta sobre su situación laboral, siendo que no recibió respuesta alguna por lo que acude a este medio para obtener una respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional. Por su parte, la abogada NORMERY JASUE A.N., apoderada judicial del querellado, manifestó que efectivamente existe una comunicación de fecha 30JUN2003, que fue recibida en fecha 02JUL2003, que su representado recibe su credencial como Jefe de Personal en ese mismo día; que en esa oportunidad atendió a la ciudadana XIOMARA, manifestándole que esa credencial tenía validez porque no se le había dado una nueva, que su reincorporación debió pedírsela a su Jefe inmediato, que se le dio respuesta verbal, por lo que si hubo una oportuna respuesta; manifestó que la recurrente no interpuso ante su Jefe inmediato oficio solicitando una respuesta al silencio del señor APOTO, por lo que no hubo violación alguna al derecho constitucional, solicita se declare sin lugar el amparo, ya que la ciudadana obtuvo una oportuna y adecuada respuesta.

MOTIVA:

Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, consiste en la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano P.M.A., en su carácter de Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Amazonas, por cuanto la accionante, en fecha 30JUN2003, envió comunicación al despacho del ciudadano P.M.A., solicitando información sobre la ubicación administrativa del cargo que viene ocupando en la Escuela Básica S.R.”, por cuanto según señala la accionante de autos, que fue designada Docente Integrador de acuerdo a una credencial que le fue otorgada, y no ha sido incorporada a la nómina como tal, por lo que al no tener respuesta en los 20 días de haber realizado su petición de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso A.C., a fin de restituir la presunta lesión al Derecho Constitucional de Petición y O.R..

Por su parte, la abogada NORMERY JASUE A.N., representante del querellado, en la audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 04NOV2003, afirmó que efectivamente existe la comunicación de fecha 30JUN2003, recibida en fecha 02JUL2003, siendo el mismo día; que en esa oportunidad atendió a la accionante, manifestándole que esa credencial tenía validez porque no se le había dado una nueva, considerando la accionada que lo anterior era una respuesta verbal, por lo que al efecto si hubo una respuesta oportuna a su pedimento, por lo que en consecuencia no hubo transgresión constitucional denunciada, por la parte recurrente.

Al respecto cabe destacar, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que:

Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho

serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

.

Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14FEB2002, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que: “…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…”.

En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”,Caracas, 2001, Pág.105, dejo sentado, en sentencia de fecha 14NOV2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:

Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita.

Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.

Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la accionante solicitó mediante comunicación de fecha 30JUN2003, que anexa marcada “B”, al Jefe de Personal de la Zona Educativa, le aclarará su situación laboral ante la duda que le producía su designación como Docente Integrador Interino en la Escuela Básica “S.R.”, circunstancia que fue aceptada por la accionante en la audiencia oral y pública. Igualmente, se evidencia que dicha comunicación estuvo dirigida al órgano de la administración competente para responder del pedimento requerido por ser el ciudadano P.M.A., quien dirige la oficina de personal de dicho organismo y al cual le corresponde todo lo relativo a la administración y coordinación del personal que labora en la Zona Educativa del Estado Amazonas, más aun, cuando de lo planteado en la audiencia constitucional como de la comunicación de la accionante dirigida al Jefe de Personal, se desprende la verificación del cargo que ocupa en el centro educativo, lo cual tiene relación con el manejo del registro de cargos que debe llevar esa dependencia. De todo lo anterior se advierte, de acuerdo a las sentencias antes referidas, que la parte recurrente estando en el derecho a dirigir peticiones a la administración y a obtener oportuna y adecuada respuesta, y siendo el asunto sobre el cual se realiza la petición competencia del órgano ante el cual se solicita, no le fue dada la respuesta solicitada en el lapso legal correspondiente, es decir, no le ha sido oportuna pues ha superado el lapso de los veinte días establecidos por la ley. Al respecto, no puede considerarse satisfecha la respuesta a la petición efectuada, aquella que presuntamente le dio el ciudadano Jefe de Personal verbalmente a la parte accionante, ya que, ciertamente no es la forma en que debe ser satisfecho el derecho invocado, sino de manera escrita debe ser la contestación, lo cual da la posibilidad de apreciar si la respuesta obtenida es adecuada, asimismo, le permitirá a la hoy recurrente ejercer aquellas acciones que a su criterio desee ejercer sobre el asunto en cuestión. Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte estima que efectivamente si hubo por parte del accionante la infracción constitucional directa e inmediata, al no responderle oportunamente la solicitud antes mencionada, a la ciudadana X.R., sobre la ubicación administrativa que tiene dicha ciudadana en el plantel donde labora. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Afirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de amparo intentada por la ciudadana X.R., contra el ciudadano P.M.A., Jefe de Personal de la Zona Educativa del estado Amazonas, por la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a su actuación de no responder en forma oportuna y adecuada a la querellante, quien había solicitado información acerca de su designación por escrito del cargo que ocupa en la Escuela Básica S.R..

Consúltese la presente decisión con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.

Se señala como plazo para el cumplimiento del mandato diez (10) días hábiles, contados a partir del momento en que se dicta la presente decisión, por la que se acuerda el presente A.C..

No hay imposición de costas, dado el órgano que resultó vencido y las características del amparo acordado.

Se recuerda igualmente el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente reza: Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho ( 28) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO

R.A.B.

EL MAGISTRADO,

F.A. BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

V.R.G.

En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

Exp. N°. 000474

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