Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoApelación Por Negativa De Excepciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 30 de Julio de 2004

194° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2004-000180

RECURSO N° BP01-R-2004-000180

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Fueron recibidas ante esta Corte, las presente actuaciones, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos S.R.P.G. y R.D.P., quienes manifiestan actuar en su propio nombre y en su carácter de Directores de la Empresa Querellada “Administradora e Importadora Pinto González”, contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la causa N° 1C-1909-03, seguida contra la citada empresa, por la presunta comisión del delito de Usura, en la cual se declaró Sin Lugar la Excepción prevista en el Ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando su recurso impugnatorio en lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 447 Eiusdem.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los ciudadanos S.R.P.G. y R.D.P., apelan de la decisión dictada, en los términos siguientes:

…1.- En fecha 12 de Agosto de 2002, la Empresa MECANICOS ASOCIADOS C.A., debidamente representada por su presidente A.R.F., por ante la Notaria Primera de El Tigre, le otorga Poder Judicial para acusar a nuestra representada ADMINISTRADORA E IMPORTADORA PINTO GONZALEZ, C.A., a los Abogados S.V.R., E.A.C. y A.R., inscritos estos en el Inpreabogado bajo el N° 34.458, 86.960 y 98.628 respectivamente, Poder este que quedo autenticado bajo el N° 63, tomo 58 y que cursa a los folios 17 al 18 de la primera pieza.

En el referido poder la empresa otorgante les otorgo a los Apoderados antes nombrados plenos poderes para intentar la Querella acusatoria, para actuar conjunta o separadamente y para desistir, convenir y transigir dentro del referido juicio.-

2.- En fecha 28 de Mayo de 2003, los Apoderados S.V.R. y E.A.C., impusieron en nombre de su representada Querella Acusatoria en contra de nuestra representada y muy especialmente contra el tren directivo de dicha querellada.

3.- En fecha 12 de Agosto de 2003, el Apoderado de la Querellante A.R.B. de manera expresa DESISTIO de la Querella interpuesta en contra de nuestra representada, pero además de ello desmintió que a su representada se le haya exigido por un préstamo concedido intereses por un monto superiores al 12% anual y concretamente al 7% mensual, sino que por el contrario reconoció que su representada tenia convenido la cancelación por prestamos concedidos el pago de intereses a la rata que fijare el Banco Central de Venezuela, y así mismo acepto cancelar en caso de mora la corrección monetaria de acuerdo con los índices fijados por el mismo Banco mas los Honorarios de Abogados que se causaren en cada operación.

4.- No obstante el desistimiento anteriormente descrito, por ser el delito acusado de Acción Publica se hace necesario solicitar la opinión del Fiscal del Ministerio Publico quien tiene en ultima instancia la decisión sobre el futuro de dicha querella, no así la parte querellante quien por el hecho del desistimiento quedo excluida de seguir conociendo e instando la presente causa. Por haber perdido legitimación o capacidad procesal para tales fines.-

5.- A manera de información le indicamos al Tribunal que los socios Accionistas o Miembros que conforman a una persona jurídica, solo tienen la condición de victima contra los delitos que la afectan cuando el mismo hecho punible es cometido por personas que la dirigen, administran o controlan, tal como lo establece el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca tienen esa condición cuando el hecho del cual se acusa es cometido por un tercero ajeno a dicha representación legal.-

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que algunas veces los apoderados actores actúan incorrectamente como representantes personales del ciudadano A.R.F., lo cual oportunamente hemos denunciado, esto no significa ni puede entenderse que en la presente causa existen dos querellantes por separado, es decir, por una parte la Empresa MECANICOS ASOCIADOS, C.A., y por otra parte el ciudadano A.R.F., ya que este último no ha tenido ni tiene hasta el presente, representación legal alguna.-

Obsérvese ciudadana Juez, que admitir lo contrario significaría que este Tribunal habría entonces incurrido en un exabrupto al complacer al Apoderado de la parte querellante S.V.R., al solicitar la absorción o extensión jurisdiccional de una causa civil en donde las partes son MECANICOS ASOCIADOS, C.A., como demandada y la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA E IMPORTADORA PINTO GONZALEZ, C.A.

Son por todas estas razones anteriormente expuestas que ejercemos el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2004 en donde declaro SIN LUGAR la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 28, Numeral 4, Letra F del Código Orgánico Procesal Penal, en donde erróneamente y de manera inexcusable este Tribunal considero que el ciudadano A.R.F., tiene capacidad y legítimamente en una presunta condición de victima de continuar actuando en el presente juicio…

Emplazado el Ministerio Público este no dio contestación al Recurso planteado.

CAPITULO II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente:

En este sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

… Visto el escrito que riela a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de estas actuaciones en el cual el ciudadano Abogado: R.D.P.G. opone como excepción de previo y especial pronunciamiento, la prevista en el articulo 28 ordinal Cuarto, Letra “F” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a fin de resolver esta incidencia, previamente observa:

PRIMERO: Riela a los folios 51,52, y 53 de estas actuaciones, auto en el cual este Tribunal admite la querella presentada por el ciudadano A.R.F., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.160.381, Representante Legal de la Empresa “Mecánicos Asociados C.A.”, y en el que se le confiere a la victima, la condición de parte querellante.

Considerando quien aquí decide que el legitimado en este caso es el ciudadano A.R.F., señalando el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Solo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella”.

Por lo expuesto, se Declara Sin Lugar la excepción propuesta por el ciudadano Abogado R.J.P. González…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.R. deH., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de Julio de 2004, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

CAPITULO III

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fundamenta su acto impugnatorio los recurrentes en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aquellas que resuelvan una excepción.

Así tenemos que el a quo, conoce y decide una solicitud de excepción interpuesta por uno de los hoy apelantes, específicamente la prevista en Literal “f”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano R.D.P.G., expresa que la empresa Mecánicos Asociados Compañía Anónima (MACA), perdió la legitimación o capacidad como presunta victima para intentar la acción, por cuanto en fecha 12 de Agosto de 2003, el ciudadano A.R.B., Vicepresidente y Apoderado Judicial de la Empresa Mecánicos Asociados C.A., desistió de la querella.

Esta excepción fue declara Sin lugar por el Tribunal de Origen, en virtud de que el ciudadano A.R.B., no tiene cualidad de parte querellante, haciendo ver en su fallo que la cualidad de querellante fue conferida al ciudadano A.R.F..

Delimitados los aspectos antes reseñados, los cuales conforman el punto álgido en el presente recurso, pasa esta Corte a decidir, y previamente observa:

Así las cosas, sobre la base de la imperativa atribución de competencia para esta Corte en el conocimiento de los asuntos, solo en los puntos que han sido propuestos por las partes, es por lo que nuestro pronunciamiento se limitará a examinar lo alegado y probado por los recurrentes.

De esta forma observamos que los hoy impugnantes ante esta alzada, sólo se limitan a exponer que la cualidad de Vicepresidente y Apoderado Judicial de la Empresa Mecánicos Asociados C.A., la tiene el ciudadano A.R.B., quien desistió de la querella, y en virtud de ello el ciudadano A.R.F., perdió la cualidad de victima; entablando una disyuntiva entre quien posee la cualidad de victima; no obstante no acompañan ningún medio de prueba para demostrar esa situación, tal como lo establece el único aparte de la norma prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la imposibilidad de este Tribunal Colegiado de suplir la actividad propia de las partes, por violación al principio de igualdad, y no existiendo en autos, más que la copia certificada de los escritos de los recurrentes, donde expresan sus alegatos y la decisión recurrida, ante esta falta de prueba, fuerza es tal para esta Corte, declarar sin lugar el presente recurso. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos S.R.P.G. y R.D.P., quienes manifiestan actuar en su propio nombre y en su carácter de Directores de la Empresa Querellada “Administradora e Importadora Pinto González”, contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la causa N° 1C-1909-03, seguida contra la citada empresa, por la presunta comisión del delito de Usura, en la cual se declaró Sin Lugar la Excepción prevista en el Ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando su recurso impugnatorio en lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 447 Eiusdem.

Queda así confirmado el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, Capital del Estado Anzoátegui, a los Treinta (30) días del mes de J. deD.M.C. (2004), Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C..

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