Decisión nº 430 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciséis de marzo de mil cinco.

195º y 145º

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del decreto interdictal de amparo solicitado en la querella cabeza de autos, así como sobre la consecuencial admisibilidad o no de dicha querella interdictal, de conformidad con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2004, el abogado N.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.U.P., H.P. y J.H., según instrumentos poderes que produjo con el libelo de la querella, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal querella interdictal de amparo contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION LAS MONTAÑAS, en la persona de la ciudadana M.B.D.R., en su condición de Presidenta de la junta de condominio, sobre la posesión del derecho real de servidumbre de paso de un inmueble ubicado en el sector Pozo Hondo, Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos particulares y medidas son las siguientes: “FRENTE: En una extensión de Treinta metros (30 mts.) con la Urbanización E.d.L., complejo Residencial M.E.C., hoy llamada Urbanización Las Montañas; FONDO: En una extensión de Treinta Metros (30 mts.) con terrenos de L.U.; COSTADO DERECHO: Visto de frente, en una extensión de Noventa y un metros con veinte centímetros (91,20 mts.) con terrenos de L.R.; COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, en una extensión de noventa y un metros con veinte centímetros (91,20 mts.), con terrenos de la Sucesión de L.U.R., con una superficie de terreno aproximada de Dos mil Setecientos Treinta y Seis metros cuadrados (2.736 mts.2)”.

Observa el Tribunal que, el apoderado actor en el escrito contentivo de la querella cabeza de autos (folios 1 al 5), luego de señalar que su representado es el único y exclusivo propietario y poseedor legítimo del inmueble anteriormente mencionado, el cual -afirma- le pertenece conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 22 de mayo de 1999, bajo el Nº treinta y tres (33), folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y tres (183), Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del referido año, textualmente expuso lo siguiente:

"(omissis) En fecha cuatro (4) de Agosto del 2003, la Junta de Condominio de la Urbanización Las Montañas, ordenó hacer y levantar una sección de Pared la cual no existía, al final de la Calle Principal, es decir la Calle 2, de la Urbanización Las Montañas, antes Asociación Civil E.d.L., donde antes estaba un Portillo de cerca de Alambre, el cual permitía el único acceso posible a los terrenos propiedad de mis poderdantes, impidiendo con la construcción de la citada sección de pared totalmente dicho acceso y vulnerado totalmente la servidumbre de paso de paso constituida convencionalmente y con anterioridad, dejando totalmente Enclavado los Terrenos, por lo que los querellantes tienen el derecho: Primero: De hacer respetar el derecho de paso de servidumbre ya constituido y del que mis mandantes y la totalidad de los vecinos de la urbanización se sirven mutuamente, por ser uno discontinuo y aparente (el derecho de paso) y el otro continuo no aparente (las cloacas); Segundo: a exigir paso por los predios vecinos de acuerdo a lo señalado en el Artículo 660 del Código Civil en concordancia con el artículo 661 eiusdem, ya que el paso de servidumbre está constituido por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir, y por donde es menor la distancia a la vía pública, pues no existe otro lugar por donde acceder al terreno, por lo que la Junta de Condominio impide el paso a mis mandantes con la construcción de la pared, ya que la misma fue construida como pared de bloque y frisado, no dejando en consecuencia ningún acceso de entrada ni salida del mismo, ya que el frente del terreno es el que da con la calle que obstruyeron, perturbando a los querellantes en la Servidumbre de Paso preexistentemente constituida, y lo que es mas indignante aún es que tal pared solo deja pasar las aguas lluviales que corren por las calles de la Urbanización Las Montañas, para desembocarlas en los terrenos propiedad de los querellantes por sendas aberturas que se dejaron para que pasara el agua en la parte baja de la pared, dejando que se erosione el terreno de mis mandantes y se formen zanjas, donde debe construirse la prolongación de la calle, hasta el final del terreno propiedad de mis mandantes, y, todo ello gracias a que fue imposible lograr por medio del dialogo amistosos, darle solución a este grave problema, razón por la cual se realizó una Inspección Judicial el día 28 de agosto del año 2003, y a pesar ciudadano Juzgador, que con fecha Trece (13) de Mayo del 2004, se firmo y sello en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., la RESOLUCION Nº 178, por la Arq. M.A.T., Directora de Ingeniería Municipal, el acuerdo signado con el Nº tres (3) Emanda de la Cámara Municipal del Municipio Campo E.d.E.M., donde se pronunciara sobre el caso de la Construcción de Pared Perimetral, realizada por los copropietarios de la Urbanización Las Montañas, sin el respectivo permiso emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal, violando de esta forma lo establecido en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones Generales, obstruyendo una vía y negando la posibilidad de la prolongación de la calle, en la cual ordeno según el Artículo Primero de dicha Resolución. “Practicar la demolición de la PARED PERIMETRAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, para lo cual fue notificada la Ciudadana M.B.D.R., en su condición de PRESIDENTA de la JUNTA de CONDOMINIO de la URBANIZACION LAS MONTAÑAS, de la Resolución emitida, haciendo caso omiso a la misma, sin que hasta la presente fecha se le vea solución alguna al problema planteado...” (vuelto del folio 2 y 3).

Y, finalmente, en el petitum de la querella el apoderado actor expresa:

"Es por todo lo anteriormente expuesto que ocurro a su competente autoridad... para intentar como efecto lo hago la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO de la URBANIZACION LAS MONTAÑAS, no Registrada legalmente, en la persona de la ciudadana M.B.D.R.,... en su condición de PRESIDENTA,... por la construcción que perturba e interfiere la Servidumbre de paso de mis mandantes, por lo tanto respetuosamente solicito el Derecho Interdictal de Amparo, sobre la posesión del derecho Real de Servidumbre de Paso y que prohíba la continuación de la perturbación por parte de la señalada Junta de Condominio de la Urbanización Las Montañas, y ordene la eliminación de la perturbación, vale decir ordene practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, tal como es la eliminación de la sección de pared que obstruye el final de la Calle Principal o calle 02 de la Urbanización y obstruye el comienzo de la prolongación de la servidumbre de paso de mis poderdantes, derecho de entrada y salida a los terrenos afectados en esta querella y en consecuencia se ordene demoler la obra hasta dejar totalmente despojado el acceso de servidumbre de mis mandantes, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de obstruirla, obstrucción que vulnera los mas elementales derechos de mis poderdantes, quienes encuentran en tal sentido que han quedado enclavados sus terrenos, otro fuerte motivo para intentar la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en contra de la Junta de Condominio de la Urbanización Las Montaña, para que se les Ampare a la brevedad posible a mis mandantes, en la Posesión de Derecho de Paso de Servidumbre que les asiste, por haberse consumado una perturbación de la posesión legítima de mis mandantes, ya que se les impide desarrollar las actividades normales en sus lotes de terrenos y por cuanto se les impide el libre transito por las mismos, pues han sido perturbados en su posesión legitima, por lo que solicito se les ampare en el uso de la servidumbre antes señalada y se dicte el correspondiente DECRETO INTERDICTAL DE AMPARO, así mismo pido que este Tribunal, ordene que sean removidas las bases de la pared de cemento, colocadas en la vía y que impiden el paso desde la calle principal de la Urbanización LAS MONTAÑAS, hasta los terrenos ocupados por mis representados querellantes, así como cualquier obstáculo que obstruya la vía...” vuelto del folio 3 al 4).

Pretendiendo acreditar los hechos fundamento de la pretensión interdictal deducida, el prenombrado apoderado actor produjo junto con el escrito querellal los documentos siguientes:

PRIMERO

Copias certificadas de instrumentos poderes otorgados por los ciudadanos D.M.U.P., H.P. y J.H., (folios 6 al 9).

SEGUNDO

copias certificadas de documentos de propiedad del inmueble objeto de la querella, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fechas 22 de marzo de 1999 y 12 de septiembre de 2003 respectivamente, (folios 10 al 15).

TERCERO

Original de inspección ocular practicada en el inmueble sub-litis, en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 16 al 61).

Planteada la litis en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal para decidir previamente hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión que a los procedimientos especiales hace el artículo 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de querellas interdictales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.

SEGUNDA

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro A.B.: "un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión".

Considera el sentenciador que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular.

El precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

En consecuencia, considera el sentenciador que para que sea admisible la querella interdictal de amparo, es necesario que el Juez previamente haya decretado el amparo en la posesión del querellante, pues, en el caso contrario, no podría dársele entrada al juicio, mediante el emplazamiento del querellado, ya que para que ello ocurra, a tenor del precitado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debe haberse anteriormente decretado el amparo y practicado las medidas y diligencias que aseguren su cumplimiento.

Sentadas las anteriores premisas, procede el Tribunal a examinar las pruebas presentadas por el apoderado actor, a los efectos de determinar si de las mismas se evidencia o no la ocurrencia de la perturbación alegada en la querella cabeza de autos y, a tal efecto, se observa:

Como hechos perturbatorios a la posesión legítima que dice ejercer su representado sobre el inmueble sub-litis, el apoderado actor expuso en la querella lo siguiente:

"...(omissis)En fecha cuatro (4) de Agosto del 2003, la Junta de Condominio de la Urbanización Las Montañas, ordenó hacer y levantar una sección de Pared la cual no existía, al final de la Calle Principal, es decir la Calle 2, de la urbanización Las Montañas, antes Asociación Civil E.d.L., donde antes estaba un Portillo de cerca de Alambre, el cual permitía el único acceso posible a los terrenos propiedad de mis poderdantes, impidiendo con la construcción de la citada sección de pared totalmente dicho acceso y vulnerado totalmente la servidumbre de paso constituida convencionalmente y con autoridad, dejando totalmente Enclavados los Terrenos,...” (vuelto del folio 2).

Pretendiendo acreditar los hechos perturbatorios fundamento de la querella, el apoderado actor produjo, entre otras pruebas, inspección ocular ante-litem, practicada en el inmueble sub-litis en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia de los particulares siguientes:

"(omissis) Primero: El Tribunal deja constancia con la ayuda del practico designado, que a la entrada de la Urb. donde se encuentra constituido el Tribunal a solicitud de la accionante de la inspección efectivamente se constató la existencia de un portón de tubo metálico y maya de tipo ciclón pintado de color gris de dos (2) alas cuyas medidas son: siete (07) metros de ancho por dos (02) metros de alto. Segundo: El Tribunal, por cuanto al momento de practicarse la presente inspección constata que en la Urb., donde está constituido la existencia de tres (03) calles una principal que se encuentra completamente pavimentada con concreto rígido y piedra ornamental, la cual es la principal según información del notificado y que va desde la entrada de la urb. metros antes del portón mencionado en el particular anterior y gira hacia la derecha buscando los márgenes del río Chama, es decir terrenos que colindan con el limite de esta Urb. por ese lado y que lo separa el río antes mencionado, de igual forma existen dos (02) calles internas, lo primero que se comunica directamente y en forma inmediata con la calle principal, lo cual para el momento de la practica de esta inspección, no está totalmente pavimentada ni en cemento ni con cualquier otro material, en lo cual al fondo o lindero de esta Urb. no se observa pared alguna ni de bloque ni de cualquier otro material, de igual forma el Tribunal constató que existe una tercera calle en forma transversal completamente pavimentada con cemento mojado y que al momento de practicarse la presente inspección no se observó ningún tipo de pared ni de bloque ni de cualquier otro material. Pero se deja expresa constancia que en la calle principal a la que se hizo referencia primeramente en este particular al fondo de la misma y en dirección a terrenos que según el notificado pertenecen a unos señores apellido Peña, quien por información del mismo notificado su abogado es A.H., si constato(sic) la existencia de una pared, que según la información del práctico designado es de pared de bloque de cemento gris el cual está desnudo en su parte posterior y en la cara que da a la Urb. donde está constituido el Tribunal está frisado y pintado de color blanco, el Tribunal deja constancia que sobre el mismo se encuentran colocados tejas de arcilla roja, dicho muro tiene las siguientes medidas: ocho metros 30 centímetros de ancho por 2 metros, 55 centímetros de alto; de igual forma se deja constancia que para el momento de la inspección se observó en la parte inferior o base del muro antes descrito, se constató la existencia de dos (02) ranuras rectangulares con división en el medio, cuyas medidas son: 3,30 mts de ancho X 20 cm de ancho por 20 cm de alto... Tercero: El Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por las partes autorizando para que tome las fotografías de los sitios y cosas que fueron objeto de la inspección, otorgándole en este momento el Tribunal un lapso de 03 días de despacho siguientes al de hoy para que mediante escrito consigne a las presentes actuaciones las fotografías reveladas y sus respectivos negativos, plazo este que es otorgado de conformidad con el artículo 7 eiusdem... Cuarto: El Tribunal deja constancia, que por información suministrada por el notificado, el sistema de cloacas pasa a través de esta calle principal, pasando por la propiedad de los señores Peña, con respecto al cambio de nombre el Tribunal determina que no puede dejar constancia por no ser objeto de inspección, pero el notificado le indicó al Tribunal que nunca había sido cambiado el nombre de la Urb...(omissis)”. (folios 54 al 56).

Considera el Tribunal que la prueba preconstituida de inspección ocular, cuya correspondiente acta fue precedentemente transcrita parcialmente, presentada por el representante judicial del querellante, es insuficiente para acreditar por sí sola la perturbación alegada, puesto que tal probanza ha debido ser adminiculada con un justificativo de testigos -el cual no fue producido- a los efectos de que con éste se dejaran constancia de los demás elementos necesarios para configurar la perturbación, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos perturbatorios y la identidad entre el autor de ellos y el querellado.

Por las mismas razones expresadas, y a mayor abudamiento, considera el juzgador que los documentos de propiedad producido con la querella, son inidóneas para comprobar los hechos perturbatorios y, de consiguiente, carece en tal sentido de mérito probatorio alguno, y así se declara.

En consecuencia, el Tribunal, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, considera que las pruebas producidas por la parte querellante son insuficientes para comprobar cabalmente la ocurrencia de la perturbación alegada como fundamento de la acción interdictal propuesta, razón por la cual a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar improcedente la solicitud de amparo interdictal formulada por el Procurador Agrario Auxiliar del Estado Merida en el libelo cabeza de autos y, de consiguiente, declarar inadmisible la querella interdictal deducida, como en efecto así se declara.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de amparo interdictal formulada en el libelo que encabeza el presente expediente por el abogado N.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.M.U.P., H.P. y J.H., contra LA JUNTA DE CONDOMNIO DE LA URBANIZACION LAS MONTAÑAS, todos anteriormente identificados, y, consecuencialmente, a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem, declara inadmisible la querella interdictal de amparo propuesta, por ser la misma contraria a lo dispuesto en los artículos 700 y 701 del mencionado Código. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria,

Abg. M.G.C.

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

Sria.,

M.G.C.

Exp. Nº 2903

acm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR