Decisión nº Q-0062-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolivares

201° Y 152°

ASUNTO: Q-0062-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. QUERELLANTE: A.V., F.V., M.S. y M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.199.300, V-4.653.461, V-11.143.161 y V-4.648.234, respectivamente, con domicilio procesal en la calle El Yaque, Urbanización Brisas de J.G. Nº 185-186, sector Laguna Honda, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: Abogados L.A.A. y H.F. FARHAT P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.049.364 y V-6.948.475, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números Nº 17.695 y 69.890, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal de sus representados.

    3. QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D. DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, entidad político territorial con sede administrativa al final de la calle Sucre, San J.B., Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    4. SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 8.396.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.191, con domicilio en el Centro Cívico, Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Díaz, San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

  2. MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Alegan los querellantes A.V., F.V., M.S. y M.H., antes identificados, que comenzaron a prestar sus servicios en fechas 2-1-1990, 10-3-1995, 2-1-1990 y 1-3-1995, respectivamente, desempeñando funciones para la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta como Facturadora, Supervisor de Aseo, Liquidadora de Orden y Fiscal de Tributo, en el orden indicado; que, por elección popular, fueron electas nuevas autoridades municipales el día 30-7-2000, que al tomar posesión de sus cargos y por decisión unipersonal del Alcalde A.B.C., fueron despedidos (removidos) sin justificación ni causa legal alguna; que en tal sentido, la ciudadana A.V. fue despedida (removida) el día 9-9-2000, mientras que los restantes ciudadanos F.V., M.S. y M.H., fueron despedidos (removidos) en fecha 7-9-2000.

    Argumentan que les fueron entregadas participaciones emanadas del Alcalde, en las cuales les manifestaba su decisión de prescindir de sus labores, indicándoles que realizarían todas las gestiones correspondientes para el pago y liquidación de las prestaciones sociales, las cuales anexaron marcadas con las letras “A, B, C y D” a su demanda donde se demuestra la certeza de las fecha citadas.

    Acotan los querellantes que la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en su artículo 32, prevé que en los juicios del trabajo contra personas morales de carácter público en su condición de patronos, se debe ejercer previamente una reclamación en sede administrativa; que, en este caso, la Alcaldía del Municipio Díaz es una persona jurídica de derecho público, respecto a la cual se debe agotar la vía administrativa antes del ejercicio de la acción judicial, por lo que en fecha 3-1-2001, dirigieron comunicación al ciudadano Alcalde y Concejales del Municipio Díaz, la cual fue recibida y dejada constancia al pie de la misma, con la finalidad de tratar todo lo relacionado con sus despidos, solicitando respuesta a la mencionada comunicación y que hasta la presente fecha, es decir, hasta el momento de la interposición de la presente acción, no habían recibido respuesta alguna, con lo cual entendieron que se encontraba agotada la vía administrativa, sin haberse pronunciado el órgano municipal, ni mostrado interés para la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos que les adeudan, decidiendo por tanto ejercer la presente acción judicial.

    Arguyen que, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala: “Vencidos los lapsos… contados desde la fecha de la presentación del escrito respectivo, sin haberse notificado al reclamante el resultado de su presentación, quedará este facultado para acudir a la vía judicial…”, al no existir en la Ley un procedimiento para estos casos, debe aplicarse dicha norma por analogía.

    Aducen que sus labores se encontraban enmarcadas en el ámbito municipal, que la Alcaldía de Díaz y el Concejo Municipal, no han establecido normativa alguna que regule las funciones para el Alcalde como para el resto de los empleados que allí trabajan; que ante la ausencia de normas, se hace menester la aplicación del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señalan que nuestra legislación laboral ha establecido una serie de normas que protegen al trabajador así como sus principios universales, aceptados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encaminadas a la protección como resultado de los logros y avances de una sociedad moderna que no debe permitir en lo judicial, que sean menoscabados los derechos que, por el transcurso del tiempo de una relación laboral, se han adquirido, unificando criterios, doctrinas y jurisprudencias, a manera de información; que, actualmente, se encuentra en la fase final, la aprobación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra estos principios de unificación de la jurisdicción; que al efecto cita el artículo 29, que reza: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de sustanciación y ejecución competente por el territorio. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se preste el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato, o en el domicilio del demandante, o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

    Asimismo, los querellantes, en forma discriminada, solicitan la cancelación de sus prestaciones sociales y beneficios laborales en base a los siguientes conceptos:

    1. Con respecto a la reclamación de la ciudadana A.V., las siguientes cantidades en base a un salario mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs.288.000,00) y un salario diario de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.600,00) para un tiempo de servicio de once (11) años:

      A.1) Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días por NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.600,00), que totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 864.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 864,00).

      A.2) Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 660 días por NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.600,00) que totaliza la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES antiguos (Bs. 6.636.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.636,00).

      A.3) Vacaciones cumplidas según Contrato Colectivo, 240 días por NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos ( Bs.9.600,00), que totaliza la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.304.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.304,00).

      A.4) Vacaciones fraccionadas, 62 días por NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.600,00), que totaliza la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 595.200,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 595,20)..

      A.5) Bono vacacional, 21 días por NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 201.600,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 201,60).

      A.6) Vacaciones por disfrutar equivalente a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.476.800,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.476,80).

      A.7) Intereses sobre prestaciones y otros conceptos, equivalente a la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.097.750,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.097,75).

      A.8) Uniformes según Contrato Colectivo, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00).

      A.9) Por concepto de aguinaldos según Contrato Colectivo, la fracción de 52,50 por NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.600,00) que totaliza la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs.504.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 504,00).

      A.10) Por concepto de retroactivo del 20% según Decreto Presidencial, 4 meses o 120 días, que totaliza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 144.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 144,00).

      A.11) Por concepto de medicinas según Contrato Colectivo y demás facturas adeudadas, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.225.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.225,00).

      A.11) Por concepto de bono de transferencia, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 364.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 364,00).

      Las anteriores cantidades totalizan la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 17.532.350,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, asciende al monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRIENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F.17.532,35).

    2. Con respecto a la reclamación del ciudadano F.V., solicita las siguientes cantidades en base a un salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 371.132,00) y un salario diario de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 12.371,04), para un tiempo de servicio de cinco (5) años y cuatro (4) meses:

      B.1) Por concepto de Preaviso, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.371,04) que totaliza la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 742.262,40) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 742,26).

      B.2) Por concepto de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 360 días por DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 12.371,04) que totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES antiguos (Bs. 4.453.574,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.453,57).

      B.3) Por concepto de vacaciones cumplidas según Contratación Colectiva, 225 días por DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 12.371,04) que totaliza la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.783.484,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.783,48).

      B.4) Por concepto de vacaciones fraccionadas, 25 días por DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 12.371,04) que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES antiguos (Bs. 309.276,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 595,20).

      B.5) Por concepto de bono vacacional, 10 días por DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 12.371,04) que totaliza la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 123.710,04) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO VEINTRITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 123,71).

      B.6) Por concepto de aguinaldos según Contratación Colectiva, 52 días por DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 12.371,04) que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 649.479,60) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 650,48).

      B.7) Por concepto de intereses sobre prestaciones y otros conceptos, la cantidad de UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.029.250,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.029,25).

      B.8) Por concepto de uniformes según Contratación Colectiva, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00).

      B.9) Por concepto de retroactivo del 20% aumento según Decreto Presidencial, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES antiguos (Bs. 185.565,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 185,57).

      B.10) Por concepto de bono de transferencia, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 140.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,00).

      B.11) Por concepto de medicinas según Contratación Colectiva, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs.200.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00).

      Las anteriores cantidades totalizan la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 10.613.600,64) que, por efecto de la reconversión monetaria, asciende al monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.613,60).

    3. Con respecto a la reclamación de la ciudadana M.F.S., las siguientes cantidades en base a un salario mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 288.000,00) y un salario diario de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.600,00), para un tiempo de servicio de once (11) años:

      C.1) Por concepto de Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días por NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.600,00) que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 864.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 864,00).

      C.2) Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 660 días por NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.600,00) que totalizan la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS Y TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES antiguos (Bs. 6.636.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.636,00).

      C.3) Por concepto de vacaciones cumplidas según Contratación Colectiva, 240 días por NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.600,00) que totalizan la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.304.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.304,00).

      C.4) Por concepto de vacaciones fraccionadas, 62 días por NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.600,00) que totalizan la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 595.200,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 595,20).

      C.5) Por concepto de bono vacacional, 21 días por NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.600,00) que totaliza la cantidad la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 201.600,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 201,60).

      C.6) Por concepto de vacaciones por disfrutar, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.476.800,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.476,80).

      C.7) Por concepto de intereses sobre prestaciones y otros conceptos, la cantidad de DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.029.250,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de DOS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.029,25).

      C.8) Por concepto de uniformes según Contratación Colectiva, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00).

      C.9) Por concepto de aguinaldos según Contratación Colectiva, la fracción de 52,50 días por NUEVE MIL SEICIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.600,00) que totaliza la cantidad la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs.504.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 504,00).

      C.10) Por concepto de retroactivo del 20% según Decreto Presidencial, 4 meses o 120 días, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 144.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 144,00).

      C.11) Por concepto de bono de transferencia, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 364.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 364,00).

      Las anteriores cantidades totalizan la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 16.307.350,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, asciende al monto de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F.16.307, 35).

    4. Con respecto a la reclamación del ciudadano M.H., solicita las siguientes cantidades en base a un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 256.933,20) y un salario diario de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 8.564,44), para un tiempo de servicio de cinco (5) años y cuatro (4) meses:

      D.1) Por concepto de Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 8.564,44) que totaliza la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 513.866,40) que, por efecto de la reconversión monetaria, corresponde a la suma de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 513,90).

      D.2) Por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 360 días por OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 8.564,44) que totaliza la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 3.083.198,40) que, por efecto de reconversión monetaria, asciende a la suma de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.083,20).

      D.3) Por concepto de vacaciones cumplidas según Contratación Colectiva, 225 días por OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.564,44) que totaliza la cantidad la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.926.999,00) que, por efecto de la reconversión monetaria asciende a la suma de UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.926,00).

      D.4) Por concepto de vacaciones fraccionadas, 25 días por OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 8.564,44) que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES antiguos (Bs. 214.111,00) que, por efecto de la reconversión monetaria asciende a la suma de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 214,11).

      D.5) Por concepto de bono vacacional, 10 días por OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 8.564,44) que totaliza la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 80.564,44).

      D.6) Por concepto de intereses sobre prestaciones y otros conceptos, la cantidad de SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES antiguos (Bs. 701.220,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, asciende a la suma de SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 701,22).

      D.7) Por concepto de uniformes según Contratación Colectiva, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, asciende a la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,00).

      D.8) Por concepto de aguinaldos según Contratación Colectiva, la fracción de 52,50 días por OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 8.564,44) que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS antiguos (Bs. 449.633,10) que, por efecto de la reconversión monetaria, equivale al monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,63).

      D.9) Por concepto de retroactivo del 20% según Decreto Presidencial, 4 meses o 120 días la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, equivale al monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. 120,00).

      D.10) Por concepto de bono de transferencia, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 140.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, equivale al monto de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 140,00).

      Las anteriores cantidades totalizan la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 7.354.672,34) que, por efecto de la reconversión monetaria, asciende al monto de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.7.354, 67).

      En consecuencia, la estimación de la presente demanda arroja un total de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS antiguos (BS. 51.807.972,98) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.808.00).

      Arguyen los querellantes que deben tomarse en cuenta, como base para el cálculo de los conceptos demandados, el contenido de las cláusulas 022, 023, 025, 027 y 029 de la Contratación Colectiva vigente para la fecha de sus despidos (remociones y retiro).

      Acotan que, dada la negativa de la Alcaldía en cancelarles las cantidades adeudadas, anteriormente descritas, a pesar de las gestiones realizadas e infructuosas como han sido las mismas, es por lo que con fundamento en los artículos 87, 88, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 99, parágrafo único, literal “b”; 104; 108, 125 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que las prestaciones sociales tiene rango constitucional, que se les otorga el carácter de deudas exigibles de manera inmediata constituyendo un crédito privilegiado sobre cualquier otro, así como la mora que de las mismas genera el pago de intereses, en virtud de su falta de pago, desde el momento de sus despidos (remociones y retiro), los querellantes no han tenido otra fuente de ingreso, es por lo que demandan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 51.807.972,98) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 51.808,00), que totaliza las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se reclaman. SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios, calculados según la tasa de los seis (6) Bancos principales del país, para lo cual solicitan experticia complementaria de fallo. TERCERO: En pagar la correspondiente indexación monetaria, debido al deterioro de la moneda y los índices de inflación en el país, para lo cual piden se realice también experticia complementaria del fallo.

      Por su parte, la ciudadana DONAITH V.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.275 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.208, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, consigna el día 3-10-2001, escrito de contestación de la demanda, que formula en los siguientes términos:

      Alega a favor de su representada que no existe la negativa para cancelar las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos A.V., F.V., M.F.S. y M.H. por parte de su representada, lo que no existe es disponibilidad presupuestaria para hacer frente a éste pasivo laboral, y que, una vez que el Ministerio de Relaciones Interiores envíe los recursos financieros solicitados para este fin, serían cancelados las deudas que se les encuentren comprobadas con los soportes que aparecen en los expedientes administrativos respectivos.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a los ciudadanos A.V., F.V., M.F.S. y M.H., antes identificados, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 51.807.972,98) que, por efecto de la reconversión monetaria, resulta el monto de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 51.808.00), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que no concuerda con la realidad de los hechos que demostrará en el lapso probatorio. En este sentido, la representación municipal rechaza y niega pormenorizadamente, en nombre de su representada, los siguientes conceptos reclamados:

      1) Rechaza, niega y contradice que la ciudadana A.V., haya comenzado a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 2-1-1990, ya que su verdadera fecha de ingreso fue el día 2-1-1991, lo que demostrará en el lapso probatorio.

      Rechaza, niega y contradice que la ciudadana A.V., haya tenido un tiempo de servicio para su representada de once (11) años, ya que el mismo no concuerda con la realidad de los hechos lo cual comprobará en el lapso probatorio.

      Rechaza, niega y contradice que se le adeude a dicha ciudadana A.V., el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.304.000,00) por concepto de vacaciones cumplidas.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana A.V., el monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 6.636.000,00) por concepto de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana A.V., el monto de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 595.200,00) por concepto de vacaciones fraccionadas.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana A.V., el monto de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 201.600,00) por concepto de bono vacacional.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana A.V., el monto de DOS MILLONES DE CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.476.800,00) por concepto de vacaciones por disfrutar.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana A.V., el monto de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.097.750,00) por concepto de intereses sobre prestaciones.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana A.V., el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00) por concepto de uniforme.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana A.V., el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.225.000,00,) por concepto de medicinas.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana A.V., el monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 364.000,00) por concepto de bono de transferencia.

      En consecuencia, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana A.V., el monto de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 17.532.350,00) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por cuanto la deuda que mantiene la Alcaldía con el mismo no concuerda con la realidad de los hechos, lo cual demostrará en el lapso probatorio.

      2) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano FÉLIX VELÀSQUEZ, el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 4.453.574,00) por concepto de 360 días de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano FÉLIX VELÀSQUEZ, el monto de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.783.484,00) por concepto de vacaciones cumplidas.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano FÉLIX VELÀSQUEZ, el monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 649.479,06) por concepto de aguinaldo.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano FÉLIX VELÀSQUEZ, el monto de UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.029.250,00) por concepto de intereses sobre prestaciones.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano FÉLIX VELÀSQUEZ, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00) por concepto de uniforme.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano FÉLIX VELÀSQUEZ, el monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 140.000,00) por concepto de bono de transferencia.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano FÉLIX VELÀSQUEZ, el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 200.000,00) por concepto de medicinas.

      En consecuencia, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano FÉLIX VELÀSQUEZ, el monto de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.613.600,64) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por cuanto la deuda que mantiene la Alcaldía con el mismo no concuerda con la realidad de los hechos lo cual demostrará en el lapso probatorio.

      3) Rechaza, niega y contradice que la ciudadana M.F.S., haya ingresado a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio A.D. del estado Nueva Esparta en fecha 2-1-1990, por cuanto su verdadero ingreso fue en fecha 2-1-1991.

      Rechaza, niega y contradice que la ciudadana M.F.S., haya tenido un tiempo de servicio de once (11) años.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana M.F.S., el monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 6.636.000,00) por concepto de antigüedad.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana M.F.S., el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.304.000,00) por concepto de vacaciones cumplidas.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana M.F.S., el monto de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 595.200,00) por concepto de vacaciones fraccionadas.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana M.F.S., se le adeude el monto de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 201.600,00) por concepto de bono vacacional.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana M.F.S., el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.476.800,00) por concepto de vacaciones por disfrutar.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana M.F.S., el monto de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.097.750,00) por concepto de intereses sobre prestaciones.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana M.F.S., el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 120.000,00) por concepto de uniforme.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana M.F.S., el monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 364.000,00) por concepto de bono de transferencia.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la ciudadana M.F.S., el monto de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 16.307.350,00) por concepto de prestaciones sociales, ya que dicha reclamación no concuerda con la realidad de los hechos, lo cual demostrará en el lapso probatorio.

      4) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, el monto de TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES antiguos (Bs.3.083.198,00) por concepto de antigüedad.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.926.999,00) por concepto de vacaciones cumplidas.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, el monto de SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES antiguos (Bs. 701.220,00) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos(Bs. 120.000,00) por concepto de uniforme.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, el monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS antiguos (Bs. 449.633,10) por concepto de aguinaldo.

      Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, el monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 140.000,00) por concepto de bono de transferencia.

      En consecuencia, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, el monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.354.672,34) por concepto de prestaciones y otros conceptos, ya que tal reclamación no concuerda con la realidad de los hechos, lo cual demostrará en el lapso probatorio.

      Finalmente, la representante de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta solicita que su escrito de contestación sea admitido, tramitado y sustanciado con todos los pronunciamientos legales.

  4. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    4.1) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    4.1.1.) La parte querellante acompañó con su escrito libelar presentado en fecha 15-2-2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los recaudos contentivos de las comunicaciones de despidos (remoción y retiros) dirigidas a los ciudadanos A.V., F.V., MARÍA (FELICIDAD) SALAZAR y M.H. y firmadas por el Alcalde del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, para ese entonces, A.B.C., marcadas con las letras “A, B, C y D”, las cuales no fueron impugnadas por la representación municipal, apreciándose y valorándose como fidedignas por este Juzgado Superior, al probar fehacientemente sus remociones y retiro de la Administración Pública Municipal. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.1.2.) Asimismo, los reclamantes acompañaron a su querella, copia fotostática del ejemplar de la Tercera Contratación Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del mismo Estado, de fecha 28-11-1996, marcado con la letra “E”, aplicable a las relaciones de empleo público demostradas en autos, el cual no fue impugnado por la Síndica Procuradora Municipal y por tanto, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “ratione tempori” al caso de autos, por cuanto aún no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.1.3.) Igualmente, los querellantes aportaron la comunicación presentada por ellos en fecha 3-1-2001, dirigida al Alcalde y demás Concejales del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y que fuera recibido en fecha 5-1-2001, a los fines de solicitar la constitución legal de la Junta de Avenimiento y discutir la situación de sus respectivos despidos (remociones y retiro), formas de pago de prestaciones sociales y demás conceptos, marcada con la letra “F”, antes de la instauración de la presente demanda de cobro. Con dicha comunicación se comprueba el agotamiento de la vía administrativa antes de la reclamación que hicieran los accionantes de sus respectivas prestaciones sociales y demás beneficios laborales, independientemente de que la Administración Municipal no haya procedido a constituirla ya que no puede imputársele a los querellantes tal omisión, en atención a lo exigido por el Legislador en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionado los derechos que le otorga esta ley. Parágrafo Único.- Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento”.

    De manera que, al haberse agotado la vía de conciliación previa a la interposición de la presente demanda, los accionantes no incurrieron en la causal de inadmisibilidad a que se contrae el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable “ratione tempori” al caso de autos, siendo procedente el examen de la pretensiones deducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.1.4.) Mediante escrito de fecha 28-11-2001, el abogado H.F., co-apoderado judicial de los demandantes, promueve y hace valer los siguientes medios de pruebas:

    1. Invoca la falta de contestación de la demanda, por cuanto la representación municipal no dio contestación razonada y fundamentada de sus rechazos, ya que al hacerlo en forma genérica y sin fundamentos hace caer en un estado de indefensión a sus representados. Asimismo, alegó la admisión de todos y cada uno de los hechos afirmados en la querella funcionarial en la forma como lo índica el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

      Ahora bien, como se trata de una defensa previa que debe ser resuelta antes del mérito de la causa y se trata de afirmaciones que no constituyen medios de prueba, este Tribunal se pronunciará sobre el particular en el próximo Capítulo V de esta motiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. La declaración de los testigos Ex Acaldes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, L.V. y B.V., domiciliados en la Urbanización Negro Camino, Sector Carapacho y en la calle Principal del Sector Norte de Las Guevaras, sin número, frente a la Cancha de Usos Múltiples a una cuadra de la Plaza Pública, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

      Ahora bien, en fecha 14-1-2002 se evacuó la testimonial del ciudadano L.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.652.706, del mencionado domicilio ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarando que la ciudadana A.V. comenzó a prestar servicios a la Alcaldía los primeros días de enero de 1990, como Facturadora y no poseía ficha individual porque era personal contratado y no formaba parte de personal fijo. Asimismo, señaló que la ciudadana M.F.S. comenzó a prestar servicios a la Alcaldía los primeros días de enero de 1990, como Liquidadora de Órdenes de Pago y no poseía ficha individual porque era personal contratado y no formaba parte de personal fijo.

      En fecha 15-1-2002 se evacuó la testimonial del ciudadano B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.653.272, del mencionado domicilio ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declarando que la ciudadana A.V. comenzó a trabajar como personal contratado en el mes de enero de 1990 y no poseía ficha individual porque comenzó a trabajar como personal contratado en la Alcaldía. También expuso que la ciudadana M.F.S. comenzó a prestar servicios a la Alcaldía en enero de 1990 y no poseía registro porque empezó como personal contratado.

      De lo expuesto por ambos testigos en sus respectivas declaraciones, se infiere que el ingreso de las querellantes A.V. y M.F.S. a la Alcaldía del Municipio Díaz se hizo presuntamente en el mes de enero de 1990 como personal contratado.

      Ahora bien, al revisarse los expedientes administrativos que fueron traídos a los autos y cursan en cuaderno separado, mediante oficio N° SJB-PER-002-04-10 de fecha 14-4-2010, librado por el Director de Personal, abogado M.C. (folio 123 de la segunda pieza), no constan en los correspondientes a las precitadas ciudadanas los supuestos contratos suscritos por ellas y el órgano municipal querellado. Sin embargo, de la Participación de Retiro al Trabajador cursante al folio 5 del expediente administrativo, dirigida por la referida Alcaldía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece como fecha de ingreso de A.V., el día 2-1-1991 y en el caso de MARÍA (FELICIDAD) SALAZAR, cuya Participación de Retiro al Trabajador emanada de dicha Alcaldía riela al folio 51 del expediente administrativo, consta que ingresó al mencionado órgano municipal en fecha 2-1-1991, siendo éstas participaciones documentos públicos administrativos, por lo que las testimoniales bajo examen no demuestran por sí solas las fechas de ingreso de las ciudadanas A.V. Y M.F.S. a la Administración Pública Municipal y por tanto se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Promueve documento marcado con la letra “A” contentivo de la Relación de Enlace en cuanto al personal obrero, empleados y contratados, personal de deporte, eventual y parroquial.

      De la revisión efectuada a la mencionada documental, este Juzgado Superior observa que si bien es cierto que aparece estampada en la misma un sello húmedo correspondiente a la Alcaldía y una rúbrica ilegible, así como firmada por una ciudadana de nombre N.C., con cédula de identidad N° 1.936.336, no se describen los cargos ni las atribuciones de los firmantes para darle fé pública al instrumento bajo estudio. Además, en el referido documento sólo se indican los números del personal que aparecen en las relaciones respectivas de manera indeterminada, por lo que nada aporta a los hechos controvertidos en la demanda que nos ocupa y, por tanto, se desecha del presente procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Promueve marcado con la letra “D”, documento contentivo de Relación de vacaciones vencidas del Personal de Obreros y Empleados. En este sentido, se observa que en dicha Relación aparecen los nombres de los obreros que tienen vacaciones vencidas y los respectivos años, pero se trata de una copia fotostática que no tiene sello, ni firma, ni certificación de funcionario acreditado al respecto que le otorgue fé pública, por lo que se desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE

    5. Promueve marcado con la letra “C”, documento contentivo de Relación de deudas de los Obreros y Empleados Fijos, Jubilados, Pensionados y Contratados de fecha 4-8-200. En lo que respecta a dicha documental, tampoco se aprecia certificación de funcionario que otorgue fé pública a la relación que la contiene, ni sello del órgano municipal o firma del funcionario, por lo que se desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    6. Reprodujo el mérito favorable de los autos y especialmente de los documentos acompañados a la demanda que previamente fueron apreciados y valorados. ASÍ SE ESTABLECE.

      4.1.5) Posteriormente, en fecha 6-12-2001, el apoderado judicial de los querellantes, abogado H.F. FARHAT, antes identificado, promueve y hace valer otra vez la aludida confesión de la demandada, la admisión de los hechos, las declaraciones de los precitados testigos, las relaciones del personal obrero, empleado, contratado, de deporte, eventual y parroquial, vacaciones vencidas y las deudas de los obreros, empleados fijos, jubilados, pensionados y contratados, así como los documentos acompañados al libelo de la demanda, pruebas éstas que fueron apreciadas y valoradas anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

      Además promueve las posiciones juradas del ciudadano Alcalde A.B., invocando las recíprocas de éstas por sus representados y reproduce las pruebas que presentó en el escrito de promoción de pruebas de fecha 28-11-201.

      Al respecto, por auto de admisión de pruebas de fecha 14-12-2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió las posiciones juradas, ordenando al Alcalde A.B., comparecer al Tribunal a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente a su citación para absolverlas, sin que de autos se desprenda su evacuación por cuanto resultó imposible practicar la referida citación. ASÍ SE ESTABLECE.

      No obstante lo expuesto, se hace menester advertir, por una parte, que constituía un privilegio de la República, extensible a los estados, municipios e institutos autónomos, para el momento de admisión de las pruebas en el presente juicio, la prohibición de absolver posiciones juradas a sus autoridades o representantes legales, con la salvedad de que deberán contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hiciera el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.

      Asimismo, por otra parte, el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso “ratione temporis” , exceptúa de absolver posiciones juradas a las personas eximidas por la Ley de comparecer a declarar como testigos, las cuales estaban contempladas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose igualmente extensible a las autoridades municipales, aún cuando no estaban enunciadas en la norma.

      En razón de esta excepción, el artículo 408 del Código Adjetivo dispone que la prueba de posiciones juradas se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, atinente a obtener la declaración del funcionario a través de escrito u oficio donde se señalen las respuestas a los puntos que indique el interrogatorio hecho por el Juez o la parte promovente o que rindan la declaración en su morada.

      Del auto de admisión de pruebas de fecha 14-12-2001, se desprende que tal privilegio no fue aplicado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que no debió admitirse la prueba ordenando la citación del Alcalde para absolver las posiciones juradas que fueron promovidas, siendo inoficioso declarar su nulidad parcial por cuanto la reposición que en tal sentido se decretara sería inútil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aludida prueba no llegó a evacuarse en el transcurso del lapso correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

      4.2) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

      Mediante escrito de fecha 5-12-2001, la representación judicial de la Alcaldía querellada promovió las siguientes pruebas documentales:

      4.2.1) Original de las hojas de cálculos de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes A.V., F.V., MARÍA (FELICIDAD) SALAZAR y M.H., las cuales aparecen suscritas por el Alcalde del Municipio Díaz y quien fungía como Director de Personal, debidamente selladas por dichas Unidades Administrativas y firmadas por sus autoridades y cónsonas con las constancias insertas a los expedientes administrativos, correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se aprecian y valoran como documentos administrativos, correspondiéndole a este Juzgado Superior determinar la procedencia o no de los conceptos laborales allí indicados más adelante con vista a los recaudos cursantes en los respectivos expedientes administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

      4.2.2) Copias certificadas de las Fichas Individuales de los querellantes A.V., F.V., MARÍA (FELICIDAD) SALAZAR y M.H.. 4.2.3) Copias de Planillas de Participación de Retiro expedidas por la Alcaldía del Municipio Díaz para ser entregadas al Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), correspondientes a los ciudadanos A.V., F.V., MARÍA (FELICIDAD) SALAZAR y M.H..

      4.2.4) Copias certificadas de los recibos de pagos y expedientes personales de los querellantes A.V., F.V., MARÍA (FELICIDAD) SALAZAR y M.H., expedidas por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 6-11-2002.

      Las referidas documentales constan en los expedientes administrativos de los querellantes A.V., F.V., MARÍA (FELICIDAD) SALAZAR y M.H., que fueron remitidas por oficio N° SJB-PER-002-04-10 de fecha 14-4-2010, emanado del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en copias certificadas, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante y por tanto, las mismas se valoran como documentos públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    5.1) PUNTO PREVIO. DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO:

    En fecha 15-2-2001, el abogado L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.V., F.V., MARÍA (FELICIDAD) SALAZAR y M.H., todos anteriormente identificados, interpone en forma conjunta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Pero es el caso que en fecha 22-12-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en virtud que en el presente asunto se ventilaban intereses que incidían en las relaciones de empleo público de funcionarios municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien la acepta por auto de fecha 5-2-2004.

    Ahora bien, habiéndose suprimido a dicho Juzgado, la competencia territorial en el estado Nueva Esparta, fue remitido a este Tribunal en fecha 8-12-2008 el presente expediente a los fines de su conocimiento y tramitación.

    En consecuencia, acumuladas como fueron varias pretensiones en el referido escrito libelar de fecha 15-2-2001 por diversos accionantes, corresponde previo al fondo del asunto revisar la admisibilidad de la querella propuesta por los ciudadanos A.V., F.V., MARÍA (FELICIDAD) SALAZAR y M.H., en virtud que pudiera existir una inepta acumulación de pretensiones de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso “ratione tempori”.

    Al respecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa: a) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título ; b) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

    . (Resaltado del Tribunal).

    El artículo 52, eiusdem, prevé que:

    Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: (…) 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

    . (Resaltado del Tribunal).

    En virtud de las normas transcritas y en atención a las comunicaciones recibidas por los demandantes que constan al expediente administrativo, resulta evidente que las pretensiones de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales formuladas por los ciudadanos A.V., F.V., M.S. y M.H., anteriormente identificados, se incoaron con ocasión del despido ( remoción y retiro) del cual fueron objeto todos los reclamantes los días 7-8-2000 y 7-9-2000, debido a la “emergencia general en todas y cada una de las dependencias de la … (Alcaldía) decretada en fecha 5-8-2000 y en razón de efectuar la reestructuración general de la misma”, por lo que considera este Juzgado Superior que los accionantes se encontraban en un estado de comunidad jurídica frente a la remoción y retiro que les hizo la Administración Pública Municipal, cuyos efectos recaían no sólo en sus relaciones funcionariales con el órgano administrativo sino en sus respectivas esferas jurídico patrimoniales, al prescindir de sus servicios sin que percibieran sus respectivas prestaciones sociales e intereses, bonificaciones y otros beneficios como ex funcionarios públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta ADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los referidos querellantes en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

    5.2) DEL FONDO DEL ASUNTO:

    Antes de resolver el fondo del asunto, este Tribunal debe pronunciarse sobre la confesión ficta peticionada por el abogado L.A. escrito de fecha 9-10-2001, donde expuso lo siguiente:

    Que en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, sin que con lo explanado en este escrito convalide de alguna manera o forma la contestación al fondo de la demanda presentada por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Díaz, en representación de dicha Alcaldía, con relación al mencionado escrito, el mismo es extemporáneo, ya que la referida contestación efectuada no fue realizada en el lapso legal correspondiente, para demostrarlo solicita al Tribunal un computo desde la fecha 2 de abril, fecha en la cual el alguacil, deja constancia en autos de haber fijado el cartel de citación emplazando a la parte demandada hasta la fecha 23 de mayo, en la cual la Síndica se da por notificada y desde esta fecha 23 de mayo hasta el día 25 de mayo fecha en la cual se suspende el curso de la causa por haber entrado en permiso la ciudadana Jueza del Tribunal, y desde el día del avocamiento y notificación de la Síndica, constando este acto procesal con diligencia del alguacil ocurrido el día 14 de agosto, solicita este computo en base a días de despacho y días continuos desde las fechas antes indicadas a los fines de precisar con exactitud los términos de los días de despacho y los días continuos, expresados tanto en el auto de admisión de la demanda, como del auto de fecha 22 de marzo (folio 67) y el auto de fecha 6 de junio (folio 83), así como desde la fecha 23 de mayo, fecha en la cual se dio por notificada la Síndico, todas estas fechas del año 2001

    .

    Al, respecto, el Tribunal observa que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del 15-6-1989, aplicable “ratione tempori” al presente caso, establece lo siguiente:

    El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre hacienda Pública nacional en cuanto le sean aplicables

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional reza:

    El Fisco nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por las leyes fiscales especiales. El representante del fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable personalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional

    . (Resaltado del Tribunal).

    Y el artículo 6, eiusdem, dispone que:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella., o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

    . (Resaltado del Tribunal).

    Aplicando entonces las disposiciones legales transcritas al caso que nos ocupa, se infiere que los alegatos y fundamentos de derecho esgrimidos en el escrito libelar de fecha 15-2-2001, por los querellantes A.V., F.V., M.F.S. y M.H., a través de su apoderado judicial L.A., se consideran contradichos en todas y cada una de sus partes, en virtud del privilegio contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, de obligatoria aplicación y cumplimiento para este Juzgado Superior por disposición del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 15-6-1989, por lo que no se configura en el caso de autos la ficción legal de la confesión de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta al haber presentado su contestación extemporáneamente en fecha 3-10-2001 y, por tanto, sus efectos en perjuicio del órgano querellado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, en cuanto al alegato de admisión de los hechos formulada por el abogado H.F. en los escritos de promoción de pruebas, en la forma establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, resulta IMPROCEDENTE en virtud de que los querellantes mantenían con la Alcaldía querellada relaciones de empleo público y no de índole laboral siendo además inaplicable la normativa mencionada al caso que nos ocupa en virtud del privilegio procesal al cual se hizo referencia precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.

    Resuelto lo anterior, trabada como ha sido la litis en los términos expuestos y siendo que las pruebas promovidas en el presente procedimiento ya fueron apreciadas y valoradas anteriormente, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que la controversia se circunscribe a determinar si procede o no el pago de los conceptos laborales reclamados de antigüedad, uniformes, intereses sobre prestaciones, medicinas, bonificaciones de fin de año, diferencias de salario por aumento o retroactivo del veinte por ciento (20 %), vacaciones cumplidas y bonos vacacionales respectivos, vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales respectivos, así como bonos de transferencia.

    Del escrito de contestación a la demanda presentado por la Síndica Procuradora Municipal en fecha 3-10-2001, aparece reconocida por la parte demandada la relación de empleo público existente entre los querellantes y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA que también consta de las documentales antes valoradas insertas al expediente administrativo, de las cuales se desprende que los ciudadanos A.V., M.F.S. y M.H., ostentaban cargos que para esa oportunidad (7-9-2000 y 7-8-2000), eran de carrera administrativa, en aplicación al criterio jurisprudencial del funcionario público de hecho o bajo relación funcionarial encubierta o simulada. Ahora bien, en el caso del ciudadano F.V., se infiere que para el momento de su respectivo retiro, 7-8-2000, detentaba la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción, ya que se desempeñaba como Jefe de Aseo (o Jefe de Servicio).

    En este sentido, la Tercera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz y el Sindicato Único Regional de Empelados Públicos “Nueva Esparta” (S.U.R.E.P.-N.E.) suscrita en fecha 28-11-1996, fue consignada por los recurrentes al momento de la presentación de la querella en fecha 15-2-2001, la cual fue apreciada y valorada precedentemente, este Juzgado Superior observa que en el literal B), intitulado “Empleados”, se definen a éstos como las personas que prestan sus servicios a la Alcaldía del Municipio Díaz y que no sean funcionarios considerados como de libre nombramiento y remoción.

    Ahora bien, de acuerdo a la referida cláusula contractual, la Convención Colectiva “in commento” solo ampara a los funcionarios y empleados públicos del mencionado órgano municipal, exceptuando a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como es el caso del demandante F.V., quien ocupaba el cargo de Jefe de Aseo (o Jefe de Servicio), de manera que los beneficios contemplados en dicha Convención Colectiva no le son aplicables, por ostentar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción para el día 7-8-2000, fecha en que fue removido por el Alcalde del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo, en el caso de la reclamación de los ciudadanos A.V., M.F.S. y M.H., como ocupaban los cargos de Facturadora, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal, Liquidadora de Orden, dependiente de la referida Dirección y Fiscal adscrito a la Dirección de Administración, respectivamente, para el momento de sus retiros (7-9-2000 y 7-8-2000), le son aplicables los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz y el Sindicato Único Regional de Empelados Públicos “Nueva Esparta” (S.U.R.E.P.-N.E.). ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, ha quedado suficientemente probado en la presente causa, de acuerdo a las actas que integran el expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, que los querellantes A.V., F.V., M.F.S. y M.H., prestaron sus servicios a la Administración Pública Municipal, durante el tiempo que se indicó anteriormente en el Capítulo relativo a la valoración de las pruebas aportadas por la querellada, esto es, en el caso de A.V., durante un lapso de nueve (9) años, ocho (8) meses y cinco (5) días; en el caso de F.V., durante un lapso de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días; en el caso de M.F.S., durante un lapso de nueve (9) años, siete (7) meses y cinco (5) días y M.H. durante un lapso de cinco (5) años, cinco (5) meses y seis (6) días.

    5.1) En cuanto a los conceptos reclamados por la ciudadana A.V. se advierte que, en lo relativo a la prestación de antigüedad surgida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, en el expediente administrativo no consta que se le hubiere pagado a la querellante, por lo que le corresponde la cantidad equivalente a un tiempo de servicio de seis (6) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, para un total de 193,86 días como “bono de transferencia”, que deberá calcularse en base al sueldo percibido por ella, al 31-12-1996 reflejado en la ficha individual que corre al folio 3 del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-6-1997, en virtud de que tampoco se desprende del expediente administrativo que le hubiere sido cancelada la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, de acuerdo al artículo 108, le corresponde a la querellante por un tiempo de servicio de tres (3) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, un total de 200,78 días, que deben calcularse a tenor de lo previsto en dicho artículo 108, eiusdem, de acuerdo a los literales A) y B) donde se contemplan los intereses generados y el Parágrafo Quinto respecto a la antigüedad, tomando como base para el año 1997, el sueldo que consta en la ficha individual cursante al folio 3 del expediente administrativo y para los restantes años 1998, 1999 y 2000, el último sueldo devengado para el año 2000 y acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador” emanada de la Alcaldía y dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), cursante al folio 5 del referido expediente administrativo, por cuanto en la aludida ficha individual no constan los mismos. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la reclamación de indemnización por preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no procede ya que al ser la materia funcionarial de carácter estatutario y tal concepto excluido de la Ley de Carrera Administrativa en casos de destitución, remoción y retiro del funcionario de carrera administrativa, lo cual sucedió en el presente caso, no puede concederse dicha indemnización. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que concierne a las vacaciones y bonos vacacionales respectivos, con fundamento en la cláusula 022 de la III Contratación Colectiva, el Tribunal ha verificado en el expediente administrativo que a la querellante se le adeudan y, en consecuencia, procede el pago de dichos conceptos por los siguientes periodos: a) 1997-1998, 75 días; b) 1998-1999, 82 días y c) 1999-2000, 84 días. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en este orden de ideas, el Tribunal observó en las actas del expediente administrativo que le corresponden a la querellante por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2000 que no le fueron cancelados al momento de su retiro, la fracción de 58,43 días. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la bonificación de fin de año o también denominado “aguinaldo”, de acuerdo a la revisión del expediente administrativo le corresponde a la querellante, 61,5 días en forma fraccionada para el año 2000, de acuerdo a la Cláusula 023 de la mencionada Tercera Contratación Colectiva, tomando base el último sueldo devengado para dicho año, que aparece acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador” emanada de la Alcaldía y dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), cursante al folio 5 del referido expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a las medicinas, como la precitada querellante se desempeñó como Facturadora, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal, durante el lapso de prestación de sus servicios a la Administración Municipal, le resultan aplicables los beneficios contemplados en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos dependientes de la Alcaldía del Municipio Díaz de fecha 28-11-1996. Sin embargo, dicha querellante no aportó en el lapso probatorio las facturas y recibos donde se demostrara que incurrió en dichos gastos en atención a lo establecido en la cláusula 027 de dicha Contratación, por lo tanto se declara improcedente su pago. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los uniformes, tal como fue indicado anteriormente en razón de que a la querellante se le aplican los beneficios contemplados en la mencionada Contratación Colectiva, le corresponde el pago del valor atribuido a tal concepto, al no habérsele proveído de uniformes, durante el lapso de la prestación de sus servicios de acuerdo a la cláusula N° 034. ASÍ SE DECIDE.

    En lo relativo al retroactivo del veinte por ciento (20%) del sueldo, este Tribunal observa que la recurrente no indicó en el libelo de su querella el periodo en el cual reclama dicho concepto, ni lo demostró en la etapa probatoria, por lo que este Tribunal niega tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.

    5.2.) En cuanto a los conceptos reclamados por el ciudadano F.V., se observa que en lo relativo a la prestación de antigüedad surgida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, en el expediente administrativo no consta que se le hubiere pagado al querellante, por lo que le corresponde la cantidad equivalente a un tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) meses y nueve (9) días, para un total de 68,22 días como “bono de transferencia”, que deberá calcularse en base al sueldo percibido por él, al 31-12-1996, que aparece reflejado en la ficha individual cursante al folio 30 del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-6-1997, en virtud de que tampoco se desprende del expediente administrativo que le hubiere sido cancelada la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, de acuerdo al artículo 108, le corresponde al querellante por un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, un total de 194,92 días, que deberán calcularse a tenor de lo previsto en dicho artículo 108, eiusdem, de acuerdo a los literales A) y B) donde se contemplan los intereses generados y el Parágrafo Quinto respecto a la antigüedad, tomando como base para el año 1997, el sueldo que consta en la ficha individual cursante al folio 30 del expediente administrativo y para los restantes años 1998, 1999 y 2000, el último sueldo devengado para el año 2000 y acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador” emanada de la Alcaldía y dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), cursante al folio 33 del referido expediente administrativo, por cuanto en la aludida ficha individual no constan los mismos. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la reclamación de indemnización por preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no procede ya que al ser la materia funcionarial de carácter estatutario y tal concepto excluido de la Ley de Carrera Administrativa en casos de destitución, remoción y retiro del funcionario público, lo cual sucedió en el presente caso, no puede concederse dicha indemnización. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que concierne a las vacaciones y bonos vacacionales respectivos, como el precitado querellante se desempeñó durante el lapso de prestación de sus servicios a la Administración Municipal, como Jefe de Aseo (o Jefe de Servicios), adscrito al Departamento de Aseo U.D., está excluido de la referida Contratación Colectiva, por lo que se le aplican los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en su lugar. En consecuencia, el Tribunal ha verificado en el expediente administrativo que al querellante se le adeudan y, en consecuencia, procede el pago de dichos conceptos, por los siguientes periodos: a) 1997-1998, 23 días; b) 1998-1999, 24 días y c) 1999-2000, 26 días. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en este sentido, el Tribunal observó en las actas del expediente administrativo que le corresponden al querellante por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2000 que no le fueron cancelados al momento de su remoción, la fracción de 11,35 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al derecho a uniformes, como el mencionado querellante se desempeñó durante el lapso de prestación de sus servicios a la Administración Municipal como Jefe de Aseos (o Jefe de Servicios), está excluido de la aplicación de los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, por lo que no procede el pago de su equivalente. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que concierne la bonificación de fin de año o también denominado “aguinaldo”, de acuerdo a la revisión del expediente administrativo le corresponde al querellante, solamente la causada en forma fraccionada para el año 2000, correspondiéndole la fracción de 79,57 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 Y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose tomar en cuenta para su cálculo, el último sueldo devengado por él en ese año y que se encuentra acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador”, inserta al folio 33 del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

    En lo relativo al retroactivo del veinte por ciento (20%) del sueldo, este Tribunal observa que la recurrente no indicó en el libelo de su querella el periodo en el cual reclama dicho concepto, ni lo demostró en la etapa probatoria, por lo que este Tribunal niega tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a las medicinas, como el querellante se desempeñó como Jefe de Aseo (o Jefe de Servicio) durante el lapso de prestación de sus servicios a la Administración Municipal, no se le aplican los beneficios contemplados en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos dependientes de la Alcaldía del Municipio Díaz de fecha 28-11-1996, por lo tanto se declara improcedente su pago. ASÍ SE DECIDE.

    5.3) En cuanto a los conceptos reclamados por la ciudadana M.F.S., se observa que en lo relativo a la prestación de antigüedad surgida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, en el expediente administrativo no consta que se le hubiere pagado a la querellante, por lo que le corresponde la cantidad equivalente a un tiempo de servicio de seis (6) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, para un total de 193,86 días como “bono de transferencia”, que deberá calcularse en base al sueldo percibido por ella, al 31-12-1996, que aparece reflejado en la ficha individual cursante al folio 48 del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-6-1997, en virtud de que tampoco se desprende del expediente administrativo que le hubiere sido cancelada la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, de acuerdo al artículo 108, le corresponden a la querellante la cantidad equivalente por un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, para un total de 194,92 días, que deberán calcularse a tenor de lo previsto en dicho artículo 108, eiusdem, de acuerdo a los literales A) y B) donde se contemplan los intereses generados y el Parágrafo Quinto respecto a la antigüedad, tomando como base para el año 1997, el último sueldo que consta en la ficha individual cursante al folio 48 del expediente administrativo y para los restantes años 1998, 1999 y 2000, el último sueldo devengado para el año 2000 y acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador” emanada de la Alcaldía y dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), cursante al folio 51 del referido expediente administrativo, por cuanto en la aludida ficha individual no constan los mismos. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la reclamación de indemnización por preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no procede ya que al ser la materia funcionarial de carácter estatutario y tal concepto excluido de la Ley de Carrera Administrativa en casos de destitución, remoción y retiro del funcionario de carrera administrativa, lo cual sucedió en el presente caso, no puede concederse dicha indemnización. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que concierne a las vacaciones y bonos vacacionales respectivos, el Tribunal observa que la precitada querellante se desempeñó durante el lapso de prestación de sus servicios a la Administración Municipal, como Liquidadora de Orden, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal, siéndole aplicable la cláusula 022 de la referida Contratación Colectiva, por cuanto para esa oportunidad se trataba de un cargo de carrera administrativa. En consecuencia, el Tribunal ha verificado en el expediente administrativo que a la querellante se le adeudan y, por tanto procede el pago de dichos conceptos, por los siguientes periodos: a) 1997-1998, 75 días; b) 1998-1999, 82 días y c) 1999-2000, 84 días. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en este orden de ideas, el Tribunal observó en las actas del expediente administrativo que le corresponden a la querellante por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2000 que no le fueron cancelados al momento de su retiro, la fracción de 51,96 días. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la bonificación de fin de año o también denominado “aguinaldo”, de acuerdo a la revisión del expediente administrativo le corresponde a la querellante, 54 días en forma fraccionada para el año 2000, de acuerdo a la Cláusula 023 de la mencionada Tercera Contratación Colectiva, tomando base el último sueldo devengado para dicho año, que aparece acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador” emanada de la Alcaldía y dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), cursante al folio 51 del referido expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los uniformes, tal como fue indicado anteriormente en razón de que a la querellante se le aplican los beneficios contemplados en la mencionada Contratación Colectiva, le corresponde el pago del valor atribuido a tal concepto, al no habérsele proveído de uniformes, durante el lapso de la prestación de sus servicios de acuerdo a la cláusula N° 034. ASÍ SE DECIDE.

    En lo relativo al retroactivo del veinte por ciento (20%) del sueldo, este Tribunal observa que la recurrente no indicó en el libelo de su querella el periodo en el cual reclama dicho concepto, ni lo demostró en la etapa probatoria, por lo que este Tribunal niega tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.

    5.4) En cuanto a los conceptos reclamados por el ciudadano M.H., se observa que en lo relativo a la prestación de antigüedad surgida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, en el expediente administrativo no consta que se le hubiere pagado al querellante, por lo que le corresponde la cantidad equivalente a un tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, para un total de 68,94 días como “bono de transferencia”, que deberá calcularse en base al sueldo percibido por él, al 31-12-1996,

    que aparece reflejado en la ficha individual cursante al folio 73 del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-6-1997, en virtud de que tampoco se desprende del expediente administrativo que le hubiere sido cancelada la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, de acuerdo al artículo 108, le corresponden al querellante por un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, un total de 194,92 días, que deberán calcularse a tenor de lo previsto en dicho artículo 108, eiusdem, de acuerdo a los literales A) y B) donde se contemplan los intereses generados y el Parágrafo Quinto respecto a la antigüedad, tomando como base los sueldos indicados en la ficha individual que cursa al folio 73 del expediente administrativo. Sin embargo, con relación a los sueldos correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, en razón de que los mismos no se encuentran señalados en dicha ficha individual, se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad e intereses para tales periodos, el sueldo que se encuentra acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador” inserta al folio 79 del expediente administrativo, que fue valorada por este Tribunal como fidedigna, al no constar en dicho expediente otra documental que los refleje. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la reclamación de indemnización por preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no procede ya que al ser la materia funcionarial de carácter estatutario y tal concepto excluido de la Ley de Carrera Administrativa en casos de destitución, remoción y retiro del funcionario de carrera administrativa, lo cual sucedió en el presente caso, no puede concederse dicha indemnización. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que concierne a las vacaciones y bonos vacacionales respectivos, el Tribunal observa que el precitado querellante se desempeñó durante el lapso de prestación de sus servicios a la Administración Municipal, como Fiscal de Tributos, adscrito a la Dirección de Administración, que para esa oportunidad era un cargo de carrera por cuanto no se había promulgado la Ley del Estatuto de la Función Pública siéndole aplicable la cláusula 022 de la referida Contratación Colectiva. En consecuencia, el Tribunal ha verificado en el expediente administrativo que al querellante se le adeudan y, por tanto procede el pago de dichos conceptos, por los siguientes periodos: a) 1997-1998, 75 días; b) 1998-1999, 82 días y c) 1999-2000, 84 días. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en este orden de ideas, el Tribunal observó en las actas del expediente administrativo que le corresponden al querellante por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2000 que no le fueron cancelados al momento de su retiro, la fracción de días. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la bonificación de fin de año o también denominado “aguinaldo”, de acuerdo a la revisión del expediente administrativo le corresponde al querellante, 39 días en forma fraccionada para el año 2000, de acuerdo a la Cláusula 023 de la mencionada Tercera Contratación Colectiva, tomando como base el último sueldo devengado para dicho año, que aparece acreditado en la “Participación de Retiro del Trabajador” emanada de la Alcaldía y dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), cursante al folio 79 del referido expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los uniformes, tal como fue indicado anteriormente en razón de que al querellante se le aplican los beneficios contemplados en la mencionada Contratación Colectiva, le corresponde el pago del valor atribuido a tal concepto, al no habérsele proveído de uniformes, durante el lapso de la prestación de sus servicios de acuerdo a la cláusula N° 034. ASÍ SE DECIDE.

    En lo relativo al retroactivo del veinte por ciento (20%) del sueldo, este Tribunal observa que el recurrente no indicó en el libelo de su querella el periodo en el cual reclama dicho concepto, ni lo demostró en la etapa probatoria, por lo que este Tribunal niega tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.

    Declarada como ha sido por este Juzgado Superior la procedencia de los conceptos económicos antes expuestos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine las cantidades adeudadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a los querellantes, desde la fecha de sus remociones y retiro de la Administración Pública Municipal, que en los casos de F.V., M.F.S. y M.H. fue el día 7-8-2000 y en el de A.V. fue el día 7-9-2000, hasta las oportunidades en que se decrete la ejecución voluntaria del fallo, si fuere el caso, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, resulta comprobado en autos la mora de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el pago de las prestaciones sociales y los conceptos laborales causados que fueron declarados procedentes en esta motiva del presente fallo, como consecuencia de las relaciones funcionariales ya mencionadas, por lo que este Juzgado Superior considera procedente el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, en el caso de los ciudadanos F.V., M.S. y M.H., desde el día 7-8-2000, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitivamente firme, y en el supuesto de la ciudadana A.V., desde el día 7-9-2000, por cuanto para esa oportunidad estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, en su artículo 92, establece lo siguiente:“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. De manera que, resulta PROCEDENTE EL PAGO de tales intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna de las prestaciones sociales por la demandada a los demandantes, los cuales también serán determinados por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a las solicitudes de indexación al pago de las cantidades adeudadas por la Administración Municipal, este Juzgado Superior las declara IMPROCEDENTES conforme al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia N° 2593 de fecha 11-10-2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso bajo examen “ratione temporis”, mediante el cual se sostiene que las deudas relativas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, en virtud que el régimen estatutario que los regula el cual no contempla disposición legal que ordene la corrección monetaria o actualización del valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de ésta debido a su deterioro para los efectos inflacionarios, por lo que acordar su cancelación conllevaría a un pago doble para los solicitantes, al haberse declarado en este fallo, los intereses moratorios por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales al término de la relación de empleo público, ya que al ser éstas una deuda de valor no sufren depreciación por causa de inflación. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de todo lo expuesto, tal como fue señalado anteriormente, este Juzgado Superior ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, que determine los valores de las cantidades adeudadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ a los querellantes, correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron declarados procedentes pagar en la motiva del fallo, así como el monto respectivo de los intereses moratorios aplicados a las prestaciones sociales desde la fecha de sus remociones y retiros de la Administración Pública Municipal, desde el 7-8-2000 para el caso de los ciudadanos F.V., M.F.S. y M.H., y desde el 7-9-2000, para el caso de A.V., hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución del fallo, si fuere el caso, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  6. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE, la acumulación de pretensiones de cobro de prestaciones sociales, interpuesta conjuntamente por los ciudadanos A.V., F.V., M.F.S. y M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.199.300, V- 4.653.461, V- 11.143.161 y V- 4.648.234, respectivamente, con domicilio procesal en la calle El Yaque, Urbanización Brisas de J.G. N° 185-186, sector Laguna Honda, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada A.V., F.V., M.S. Y M.H., antes identificados, asistidos del abogado L.A.A., venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.049.364, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.695. TERCERO: Se ordena, la práctica de una experticia complementaria de fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que determine las cantidades adeudadas por la Alcaldía del Municipio Díaz los querellantes, correspondientes a los conceptos que fueron declarados procedentes en la parte motiva de esta sentencia, así como el monto respectivo de los intereses moratorios aplicados a tales cantidades desde las fechas de sus retiros de la Alcaldía del Municipio Díaz, que a continuación se señalan: en el caso de A.V., el día 9-9-2000, y de los restantes querellantes, F.V., M.S. y M.H., el día 7-8-2000; hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución voluntaria del fallo, si fuere el caso, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay condenatoria en costas al Municipio Díaz del estado Nueva Esparta”.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G.L.S.,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 25-2-2011, se publicó la sentencia que antecede a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    Exp. N° Q-0062-09.

    VTVG/JMSB/cesar

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