Decisión nº 139 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

QUERELLANTES:

Ciudadanos P.E.S.V. y M.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.176.438 y 11.501.514.

APODERADOS DE LOS QUERELLANTES:

Abogados R.I.N.F. y E.S.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.345 y 129.457.

QUERELLADA:

Ciudadana I.C.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.620592.

APODERADOS DE LA QUERELLADA:

Abogados M.D.L.A.G.D.S., G.J.G.G. y E.E.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.104, 97.421 y 111.246 en su orden.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL DE A.P. (Apelación de la decisión dictada en fecha 28-03-2008).

En fecha 17 de Junio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 32.381, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por el abogado G.G., actuando con el carácter de acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28-03-2008.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito presentado para distribución en fecha 20-12-2006, por los ciudadanos P.E.S.V. y M.T.R., asistidos por el abogado R.I.N.F., en el que demandaron a la ciudadana I.C.M.R., por Querella Interdictal de A.P., para que previo el procedimiento de ley convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal en cesar su actitud perturbatoria contra la posesión legítima que sobre un inmueble tienen, y a su vez se les mantenga en su posesión legítima.

Alegan que desde el mes de mayo del año 1999, ocuparon de manera legítima un lote de terreno, sin que nadie se hubiese opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, ubicado en la Aldea Machirí, hoy Barrio El Lobo, Calle 4, Parcela No. 11, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: Norte: Con terrenos del vendedor, mide quince metros (15 mts); Sur: Antigua carretera que conducía a la Hacienda Paramillo hoy carretera asfaltada mide quince metros (15 mts); Este: Con terrenos que son del vendedor, mide cuarenta y seis metros (46 mts) y Oeste: Con terrenos que son del vendedor, mide cuarenta y seis metros (46 mts); sobre dicha porción de terreno fomentaron un conjunto de mejoras consistentes en 02 galpones pequeños construidos en bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas y vigas de hierro, una casa para habitación consistente de un dormitorio, sala-comedor, baño, 03 ventanas correderas de hierro, construcción en el fondo de un muro de concreto y cabilla de contención, mide 15 metros de ancho y en el frente la construcción de encerrado de malla tipo ciclón y su respectivo portón también de malla ciclón, con viga de cemento, instalación de sistema de aguas blancas y negras (cloacas), sistema de electricidad casera, instalación de línea telefónica fija CANTV. Que en las referidas mejoras establecieron un negocio comercial denominado “Materiales de Construcción Mapega” en el que desde hace tiempo se venden materiales de ferretería en general y para la construcción de viviendas; que dichas mejoras han sido fomentadas con esfuerzo propio y dinero de su peculio, de buena fe, poseyendo de manera legítima, es decir, continua, pacífica, pública, no equívoca, con el animo domini o con la intención de tener la cosa como propia; señalan que dicho terreno se mantiene limpio, cuidado al igual que las mejoras allí fomentadas, que se han instalado servicios públicos como agua potable, luz eléctrica, línea telefónica CANTV; que durante varios años han vivido y trabajado pacíficamente en su negocio y que a través de los años han mejorado y crecido, dándole al inmueble todo el cuidado; que están establecidos y conocidos públicamente como poseedores del referido inmueble, pero señalan que dicha tranquilidad se vio bruscamente interrumpida ya que en el mes de mayo de 2006 la ciudadana I.C.M.R., se presentó en el inmueble y dijo ser la propietaria del lote de terreno y ordenó la desocupación del mismo con las mejoras allí fomentadas alegando que el terreno le pertenecía y que no reconocía las mejoras allí fomentadas, que tenían que marcharse o de lo contrario los desalojaría a la fuerza y los echaría a la calle; que dichas acciones se han venido repitiendo de manera constante asumiendo dicha ciudadana una conducta fuerte y reiterada en su contra, constituyendo actos de plena perturbación a la posesión legítima que mantienen y mantendrán sobre el referido lote de terreno y las mejoras allí fomentadas creando un ambiente de zozobra, temor y desasosiego ya que en cualquier momento podrán ser desalojados de su posesión legítima, razón por la que debieron buscar la tutela judicial efectiva para la obtención de un a.p. que salvaguarde su derecho real posesorio. Fundamentó la demanda en los artículos 771, 772, 782 del Código Civil Vigente, artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 80.000.000,00. Anexo presentó recaudos.

Auto de admisión de la querella de fecha 12-01-2007, en el que el a quo decretó amparo a favor de los ciudadanos P.E.S.V. y M.T.R., de la posesión del lote de terreno descrito en el libelo de demanda por sus linderos y medidas; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial para la ejecución del presente decreto.

De los folios 31 al 41, actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado referidas a la práctica del decreto.

Al folio 44, auto de fecha 23 de febrero de 2007, en el que el a quo acordó la citación de la querellada ciudadana I.C.M.R., para la contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 12-04-2007, los ciudadanos P.E.S.V. y M.T.D.S., asistidos de abogado y actuando con el carácter de autos, solicitaron que el alguacil del Tribunal informara sobre la práctica de la citación de la querellada.

Al folio 47, poder apud-acta conferido por los ciudadanos P.E.S.V. y M.T.D.S., al abogado R.I.N.F..

De los folios 48 al 56, actuaciones relacionadas con la citación de la querellada.

De los folios 57 al 61, escrito de contestación a la querella presentada el día 21-05-2007, por la ciudadana I.C.M.R., asistida de abogado, en el que como punto previo alegó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, por cuanto a su decir, el tribunal admitió la demanda en fecha 12-01-2007 y solo fue hasta el día 22-02-2007, es decir, 41 días después de la admisión de la demanda, que la parte actora suministró los medios necesarios al alguacil para la práctica de la citación, por lo que transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267 del CPC, operando la perención de la instancia, que a tenor de lo dispuesto en lo establecido en el artículo 268 ejusdem, se verifica de derecho y puede declararse de oficio por el Tribunal; que resulta obvio que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la citación, pues si bien existe en las actas procesales pruebas de que dio extemporáneamente el dinero para el traslado del alguacil, no hay probanza de que dicha representación haya dado lo pertinente para los fotostatos para la compulsa. Rechazó la exagerada estimación de la demanda que la parte demandante estableció en el libelo en la cantidad de Bs. F. 80.000,00 siendo dicha estimación elevada toda vez que la misma sobrepasa abruptamente el valor de adquisición del inmueble objeto del presente litigio y siendo el presente litigio referente a la posesión, esta bajo ninguna circunstancia puede ni debe tener más valor que la propiedad menos si versa sobre el mismo bien, lo cual hace valer como hecho notorio, razón por la que la contradice, anexo presentó documento a los fines de demostrar el valor real del precio de adquisición de la propiedad del inmueble el cual fue de Bs. F. 50.000,00 monto en que debió establecerle la estimación de la demanda; negó, rechazó y contradijo en todo momento y a todo evento la demanda de Querella Interdictal de Amparo; igualmente negó, rechazó y contradijo todo lo que le perjudique en la demanda y que alguna vez se haya presentado perturbando en el inmueble ubicado la Aldea Machirí, actualmente Barrio El Lobo, hoy Parroquia San J.B., actualmente Municipio San C.d.E.T., a interrumpir la tranquilidad de los querellantes ordenándoles que debían desocupar y que no reconocería las mejoras por ellos realizadas, diciéndoles que tendrían que macharse o los desalojaría a la fuerza, y mucho menos como falsamente alegaron que desplegué tal conducta en el mes de mayo del año 2006, ya que desde abril del 2006 hasta julio del mismo años estuve ausente no solo de la ciudad de San Cristóbal, sino del Estado Táchira. Solicitó se declare la perención de la instancia y en su defecto subsidiariamente para el supuesto negado caso de que tal perención no fuese declarada se modifique la estimación de la demanda establecida y se declare sin lugar la demanda de Querella Interdictal de A.P.. Presentó anexos.

A los folios 64 y 65, escrito presentado en fecha 24-05-2007, por el abogado R.I.N.F., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se desestime por improcedente la solicitud de perención de la instancia.

De los folios 66 al 71, escrito de pruebas presentado el 24-05-2007, por el abogado R.I.N.F., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - solicitó la ratificación de las testimoniales contenidas en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbés de esta Circunscripción Judicial, dicha ratificación deber ser hecha por los ciudadanos J.A.R., J.G.Z.F., Gámez Hengelberth Jorge, Vanegas Buitrago L.A., Delgado R.J.C., I.C.N.D.B., R.A.B.V. Y G.A.R.Q.; - ratificó el valor probatorio que tiene la correspondiente Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29-11-2006; promovió la prueba de inspección judicial a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal se traslade al lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la presente Querella y deje constancia sobre los particulares que indicó; promovió y consignó documento constitutivo de la empresa Materiales de Construcción Mapega, propiedad de los querellantes P.E.S.V. y su esposa M.T.d.S., constituida y funcionando en el lote de terreno objeto de la presente querella Interdictal, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 02-02-2005, inscrito en el tomo 4-B, N° 36, expediente N° 110377; promovió el valor probatorio que tiene la carta de residencia otorgada por la Junta Parroquial San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira de fecha 19-12-2006, a favor de los querellantes P.E.S.V. y M.T.d.S.; -solicitó la prueba de informe a tenor del artículo 433, para que se requiera información a la respectiva Oficina de Junta Parroquial San J.B., ubicada en la carrera 3, La Ermita, Municipio San Cristóbal a los fines de que informen si dicha documental efectivamente fue emitida por esa oficina pública en la fecha y circunstancias en ella contenidas; promovió el valor probatorio de facturas de compra emitidas por la empresa BECOBLOHM VALENCIA C.A., a favor de su cliente Materiales de Construcción Mapega, P.E.S.V. signadas con los números 85238, N° de control 1104050, código de cliente 6951010 de fecha 05-04-2005 y factura N° 9626, N° de control A- 1135788 de fecha 24-04-2005, código de cliente 695101; -factura de compra emitida por la empresa CASA VEZLARA C.A., Mayor de ferretería N° 127003, N° de control121003, de fecha 26-10-2006, a favor de la empresa Materiales de Construcción Mapega propiedad del ciudadano P.E.S.V.; factura de compra N° 6832, control 7014 emitida por la empresa FERREX C.A., a favor de la empresa compradora Materiales de Construcción Mapega, propiedad del querellante; factura N° 000243 de la Empresa Manpes Minerales y Pegamentos, emitida a favor de Materiales de Construcción Mapega de fecha 14-02-2006.

Por auto de fecha 24-05-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado R.I.N.F., actuando con el carácter de autos; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales; por auto separado providenciara la práctica de la inspección judicial solicitada.

Al folio 83, diligencia de fecha 24-05-2007, suscrita por la ciudadana I.C.M.R., en la que confirió poder apud acta a los abogados M.d.L.Á.G.d.S., G.J.G.G. y E.E.H..

Del folio 85 al 87, escrito de pruebas presentado en fecha 25-05-2007, por el abogado G.J.G.G., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 02-12-1987, bajo el N° 19, Tomo 1ro, Pto 1 correspondiente al 4 trimestre de 1987; -Testimoniales de los ciudadanos M.R.P.d.P., M.R.S. de Maldonado, Y.I.D.S., E.Z.M.; promovió como hecho notorio, en complemento al valor y mérito probatorio de las actas procesales, la perención de la instancia. Solicitó se declare la perención de la instancia, o en su defecto, subsidiariamente para el supuesto y negado caso de que tal perención no fuese declarada, se modifique la estimación de la demanda alegada en la contestación de la demanda y se declare sin lugar la querella Interdictal de A.P. intentada.

Por auto de fecha 25-05-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado G.J.G.G., actuando con el carácter de autos; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha 01-06- 2007, el abogado G.J.G.G., actuando con el carácter de autos apeló de la admisión de las pruebas de la contraparte relativa a la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en relación a los ciudadanos J.A.R. y J.G.Z.F..

Del folio 93 al 94, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

De los folios 95 al 98, escrito de pruebas presentado el 01-06-2007 por el abogado R.I.N.F., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -copia fotostática certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extraída del expediente N° 18.989 del año 2007, juicio de Reivindicación, intentada por la aquí querellada ciudadana I.C.M.R., en contra de sus representados P.E.S.V. y M.T.d.S., demanda admitida en fecha 12-03-2007, la cual tiene por objeto el mismo inmueble objeto de la presente Querella Interdictal de A.P.; -original del recibo de cobro de la empresa CADAFE, correspondiente a la prestación del servicio de suministro eléctrico en el inmueble objeto de la presente Querella; -promovió prueba de informe para que se requiera información a la Oficina Principal de la Empresa CADAFE, sucursal San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que informen si en sus archivos existe contrato de prestación de servicio suscrito entre el ciudadano P.E.S.V. y esa empresa, con N° de contrato 00000321, referencia 08 2906801 1275 6, número de control DD 00665948, prestando dicho servicio en el inmueble ubicado en la calle 4, N° 11, Barrio El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira; - planilla original forma 23, N° F-04- 0059538, de fecha 29-03-2006, correspondiente a la declaración del Impuesto sobre la Renta, ante la oficina del SENIAT, correspondiente al querellante P.E.S.V.; -original de documento (RIF) Registro de Información Fiscal N° V-10176438-5, de fecha 24-06-2007 correspondiente al querellante Suárez Vargas P.E..

Por auto de fecha 01-02-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado R.I.N.F., actuando con el carácter de autos; acordó oficiar lo conducente a CADAFE, sucursal San Cristóbal, a los fines solicitados.

Del folio 144 al 153, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Por auto de fecha 04-06-2007, el a quo fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

Del folio 155 al 163, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Por auto de fecha 08-06-2007, el a quo difirió la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

Del folio 165 al 169, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Por auto de fecha 08-06-2007, el a quo como complemento del auto dictado en fecha 24-05-2007, y a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Junta Parroquial San J.B.d.M.S.C., conforme lo solicitado en el capítulo quinto del escrito presentado por el abogado R.I.N.F., en fecha 24-05-2007.

Del folio 172 al 174, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Del folio 175 al 177, inspección judicial realizada en fecha 11-06-2007.

Del folio 178 al 182, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Escrito de informes presentado en fecha 14-06-2007, por el abogado R.I.N.F., actuando con el carácter de autos, en el que señaló que los testigos promovidos por la parte querellada no demuestran credibilidad ni confianza para corroborar por si solos el hecho que pretende argumentar la parte demandada, y que igualmente no presentaron otras pruebas que fundamenten y ayuden a comprobar que lo expresado por la querellada o demandada sea cierto, ya que cada parte tiene la carga de probar sus propios alegatos esgrimidos y la parte querellada no cumplió con dicho requisito fundamental. Solicitó se declare con lugar la presente acción Interdictal de A.P. solicitada por sus representados.

Por auto de fecha 15-06-2007, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente que indiquen las partes y las que el Tribunal se reserve, al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 198, diligencia de fecha 14-01-2008, suscrita por el abogado R.I.N.F., actuando con el carácter de autos, en la que sustituyó el poder que le fuera otorgado en la abogado E.S.G.P..

Del folio 199 al 200, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas

Del folio 203 al 221, decisión dictada en fecha 28-03-2008, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN del inmueble ubicado en la Aldea Machirí, hoy Barrio El Lobo, calle 4 No. 11, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con terrenos del vendedor, mide quince metros (15 mts); SUR: Antigua carretera que conducía a la hacienda paramillo, hoy carretera asfaltada mide quince metros (15 mts); ESTE: Con terrenos que son del vendedor, mide cuarenta y seis metros (46 mts); OESTE: Con terrenos que son del vendedor, mide cuarenta y seis metros (46 mts), sobre dicha porción de terreno fomentaron un conjunto de mejoras consistentes en dos (2) Galpones Pequeños, y una casa para habitación , los galpones construidos en paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro, vigas de hierro, la casa de habitación de un (1) dormitorio, sala, comedor, baño, tres (3) ventanas correderas de hierro, construcción en el fondo de un muro de concreto y cabilla de contención, mide 15 metros de ancho y en el frente la construcción de encerrado de malla tipo ciclón, y su respectivo portón, también de malla ciclón, con viga de cemento, instalación de sistema de aguas blancas y negras (cloaca) sistema de electricidad casera, interpuesta por los ciudadanos P.E.S.V. y M.T.R., en contra de la ciudadana I.C.M.R. ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión; SEGUNDO: Queda así ratificado el DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN ejecutado sobre el inmueble descrito en el aparte anterior; TERCERO: Se condena en costas a la parte QUERELLADA por haber resultado vencida”.

Por auto de fecha 09-05-2008, el a quo, por cuanto la sentencia fue emitida fuera de lapso, ordenó la notificación de las partes.

Del folio 07 al 11 de la segunda pieza, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Al folio 12, diligencia de fecha 23-05-2008, suscrita por el G.J.G.G., actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 28-03-2008.

Por auto de fecha 09-06-2008, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha17-06-2008.

En fecha 17-07-2008, el abogado R.I.N.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de informes en el que señaló que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, dictó sentencia en el presente procedimiento, declarando con lugar la presente Querella Interdictal de A.P., intentada por sus representados y actores P.E.S.V. y M.T.d.S., en contra de la querellada I.C.M.R., porque acertadamente al analizar profundamente el petitium, las pruebas aportadas y evacuadas durante el proceso se evidenció de manera clara y precisa que se cumplieron con los requisitos para que sea procedente la misma; que sus representados son poseedores legítimos tanto del lote de terreno como de las mejoras sobre el fomentadas, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil; que dicha posesión legítima ultra anual, es decir, plenamente demostrado que tienen varios años de forma ininterrumpida ejerciendo dicho derecho; que la posesión legítima alegada versa sobre un inmueble, el cual está plenamente identificado en autos con sus medidas, linderos y ubicación y mejoras sobre él fomentadas; que se demostró de una forma clara y precisa que la querellada, cometió actos perturbatorios de una manera efectiva y arbitraria, todo con la finalidad de desconocer la posesión legítima de los querellantes; que dicha acción se intentó judicialmente dentro del año de sucedidas las perturbaciones a la posesión; que efectivamente fue ejercida por sus representados, en su carácter de poseedores legítimos de dicho inmueble objeto del presente litigio; que los hechos están plenamente probados en autos con la promoción y evacuación oportuna de un sin número de pruebas, tales como las testimoniales de los ciudadanos Vanegas Buitrago L.A., J.C.D.R., J.A.R.M. y G.Z.F., quienes probaron ser testigos hábiles, contestes y que dicen la verdad, igualmente sumado a esto, están la prueba de inspección judicial, documentales ratificadas y pruebas de informes, copias certificadas legalmente presentadas; destacó el hecho cierto y notorio que la parte querellada no se preocupó por probar y desvirtuar las abrumadoras pruebas en su contra, y los testigos que oportunamente presentó sus declaraciones discordantes, lejos de la realidad, evidencian que mienten y por lo tanto no se pueden tomar en cuenta por no tener respaldo sus declaraciones con los otros elementos existentes en el proceso; igualmente señaló que la parte querellada solicitó la perención breve de la instancia, porque no se había citado dentro de los treinta días después de admitida la querella, pero es claro y preciso el hecho de que se está en presencia de un procedimiento especial de interdicto, plasmado en el libro cuarto, título III, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Civil, que trae un procedimiento especial que señala que una vez asegurado y consumado el amparo a la posesión, es que el Juez ordenará la citación del querellado, y consta en autos inclusive que un día antes que el a quo ordenara la citación de la parte querellante, le suministró los emolumentos y gastos necesarios al ciudadano Alguacil para el trámite de la citación de la querellada, todo lo cual consta en autos, evidentemente tal y como lo señaló el Tribunal de la causa hace improcedente la solicitud de perención. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, y se confirme totalmente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 17-07-2008, el abogado G.J.G.G., actuando con el carácter acreditado en autos, pidió en base al principio de la exhaustividad la completa indagación, análisis y valoración de todas y cada una de las circunstancias, elementos, situaciones, probanzas y aspectos de la causa que en apelación se conoce, a los fines de la búsqueda y consecución de la verdad; señaló que los adversarios querellantes P.E.S. y M.T., han argumentado falsamente a lo largo del proceso que desde el mes de mayo de 2006, su representada I.C.M.R., en varias oportunidades se presentó en el referido inmueble a interrumpir la tranquilidad de los querellantes, ordenado que debían desocupar y que ella no reconocía las mejoras que allí había, diciendo que tenían que marcharse o los desalojaría por la fuerza echándolos a la calle, razón por la que acudían al Tribunal para obtener el amparo a la posesión; que aunque el aludido inmueble es propiedad de su representada, tal y como se desprende de la copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 02-10-1987, bajo el N° 19, Tomo 1ro, Pto. 1, correspondiente al cuarto trimestre de 1987, jamás en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia dicha propietaria, en ninguna oportunidad se presentó en el referido inmueble a interrumpir la tranquilidad de los querellantes, ni mucho menos les haya ordenado que debían desocupar y tampoco les ha dicho que ella no reconoce las mejoras, ni les ha expresado que tienen que marcharse ni que los desalojará por la fuerza echándolos a la calle, es decir, la ciudadana I.C.M.R. jamás ha perturbado la presunta posesión que los aludidos querellantes alegan; señaló que para que la pretensión de los querellantes pudiese triunfar, ellos tendrían que haber probado plenamente dos circunstancias concomitantes como son la posesión legítima de los querellantes y la perturbación efectuada por la querellada; que en el escrito de contestación a la querella Interdictal de a.p. se negó, se rechazó y se contradijo generalmente la querella; que en el supuesto negado de que los querellantes hubiesen podido demostrar la posesión legítima sobre el referido inmueble, ellos nunca pudieron probar ni mucho menos probar plenamente la perturbación a la posesión que falsamente alegaron que había efectuado la ciudadana I.C.M.R., ya que ante tal particular, dicha parte no aportó para su prueba ni video, ni fotos, ni grabaciones, sino únicamente testimoniales y/o ratificación de justificativos, pero tales pruebas fueron escuálidas y timoratas, toda vez que absolutamente todas y cada una de las testificaciones aportadas por los testigos de los querellantes fueron amplísimamente contrarias, desvirtuadas y desmentidas por los testigos promovidos y evacuados por la ciudadana I.C.M.R., al punto de quedar al descubierto que para las fechas que los testigos de la contraparte dijeron falsamente que la ciudadana I.C.M.R.d. presentó a perturbar en el mencionado inmueble de su propiedad no se encontraba en San Cristóbal, razón por la que nunca ha habido perturbación de parte de su mandante y por ende debe declararse con lugar la apelación y consecuencialmente sin lugar la querella Interdictal de a.p. y así solicitó sea declarado.

En fecha 01-08-2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció ninguna de las partes a hacer uso de ese derecho.

ACERVO PROBATORIO

Este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1) Testimoniales: Se ratificaron en fecha 01 de junio del presente año, las declaraciones de los ciudadanos J.A.R. y J.G.Z.F., que habían sido evacuadas anteriormente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; de las respuestas de estos testigos se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre el conocimiento que tienen de la forma como el querellante viene poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la misma como suya propia, razón por la cual se aprecian estos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2) Testimoniales: Se evacuó los testimonios de los ciudadanos L.A.V.B., J.C.D.R. e I.C.N.. De las respuestas de estos testigos se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre el conocimiento que tienen de la forma como el querellante viene poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la misma como suya propia, razón por la cual se aprecian estos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Los otros testimonios promovidos no fueron evacuados por lo tanto no son objeto de valoración.

3) Inspección Judicial: Se pidió la ratificación de la inspección realizada en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Este juzgador coincide con el a quo en considerar que no se valora por no haber ejercido la contraparte el control de la prueba, ni haberse demostrado la necesidad de constituirla de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil.

4) Inspección Judicial evacuada en el juicio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que existen construidas una mejoras en las cuales funciona el fondo de comercio Materiales de Construcción Mapega, dejándose constancia fotográfica de las mismas. Este operador de justicia valora esta prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

5) Documentales: a) Copia Certificada del acta constitutiva del fondo de comercio denominado Materiales de Construcción Mapega, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público esta Alzada le da pleno valor probatorio y demuestra que el ciudadano P.E.S.V. es propietario de ese fondo dedicado a la compra y venta de materiales de construcción que funciona en la calle 4 del Barrio El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira; b) Original del la carta de Residencia, la cual es valorada en esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; c) Se consignaron varias facturas de compras emitidas por diversas empresas, ahora bien, en aplicación del artículo 431 del C.P.C., por ser documentos privados emanados de terceros al no ser promovida la ratificación no se le da valor probatorio y se desechan en este proceso; d) copia fotostática certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extraída del expediente Nº 18989 año 2007, por Juicio de Reivindicación intentado por la querellada, ciudadana I.C.M.R. contra la parte querellante P.E.S.V., siendo admitido en fecha 12 de marzo de 2007. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; e) Recibo del pago del servicio de electricidad, informando la empresa Cadafe que el ciudadano P.E.S.V. tiene el contrato Nro. 321, de fecha 08 de mayo de 2006, para el suministro de servicio eléctrico, prueba que se valora de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil; f) Planilla original Forma 23 correspondiente al pago del Impuesto sobre la Renta y el Registro de Información Fiscal en original de la parte querellante, por ser pruebas no idóneas para ofrecer algún elemento de convicción en este proceso no se valora, en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

1) Copia certificada del documento de propiedad del terreno protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 02 de octubre de 1987, bajo el N° 19, Tomo 1, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público esta Alzada le da pleno valor probatorio y demuestra que la parte querellada es la propietaria del lote de terreno objeto del litigio.

2) Testimoniales: Se evacuó los testimonios de las ciudadanas M.R.d.P., M.R.S. de Maldonado y E.Z., de las respuestas de estos testigos se observa que las deponentes incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas no acordes entre si, al no declarar de manera conteste sobre el conocimiento que tienen sobre el asunto debatido, evidenciándose una amistad con la parte querellada, razón por la cual no se aprecian estos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

3) Promovió como hecho notorio, en complemento al valor y mérito probatorio de las actas procesales, la perención de la instancia, a tales fines demostrativos, al respecto coincide este juzgador con la apreciación del a quo al indicar que ninguno de estos elementos son considerados en el derecho procesal medios de prueba, razón por la cual no es objeto de valoración.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación propuesta por la representación de la parte querellada, contra la decisión del a quo en fecha 28 de marzo de 2008, que declaró con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión, ratificando el decreto de amparo y condenando en costas.

Una vez notificadas las partes, el apoderado de la querellada anunció recurso de apelación en fecha 23 de mayo de 2008 que fue oído en ambos efectos por el a quo el día 09 de junio del año que discurre y remitido a la distribución ante los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.

Llegando el momento de informar a esta Superioridad, la parte querellante expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, narrando el origen de la querella interpuesta, solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme totalmente la sentencia dictada por el tribunal de la causa.

La representación de la parte querellada en sus informes ante esta Superioridad luego de hacer un resumen de los hechos acontecidos, manifestó que en base al principio de exhaustividad pidió la completa indagación, análisis y valoración de todas y cada una de las circunstancias, elementos, situaciones, probanzas y aspectos de la causa, a los fines de la búsqueda y consecución de la verdad, solicitando sea declarada sin lugar la querella interdictal de a.p..

MOTIVACION

Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

  1. INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

  2. INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Señalando igualmente los artículos 772 y 782 del Código Civil lo siguiente:

Art. 772: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Art. 782 “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”

El interdicto de amparo a la posesión ha sido definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto la no perturbación en la posesión. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 782 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”

El interdicto presupone lógicamente la perturbación del bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil, tales son:

  1. Que la posesión sea mayor de un año

  2. Que la posesión sea legítima

  3. Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles

  4. Que la posesión sea perturbada

  5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación

  6. Que la ejerza el poseedor legítimo.

  7. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.

Respecto al interdicto de amparo, la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. asentó lo siguiente en fallo de fecha 18 de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:

“En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de a.p..

Ahora bien, respecto al interdicto de a.p. y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

(...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto) ”(subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov./decisiones/scc/febrero/RC-00063-180208-000674.htm)

Ahora bien, aprecia este sentenciador que la parte querellante ha probado que es poseedor legítimo ultra anual, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia por más de un año, lo cual se evidencia en la inspección judicial evacuada, en las declaraciones de los testigos y en la misma copia certificada de la acción de reinvicatoria, específicamente en el folio 103, cuando la querellada señala: “Por desgracia, a principios del año dos mil (2000), me entere que una(sic) los ciudadanos P.E.S.V. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las respectivas cédulas de identidad N° V-10.176.438 y V-11.501.514, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente capaces y hábiles, entraron a ocupar el preidentificado Inmueble de mi propiedad a mediados de mil novecientos noventa y nueve (1.999)”. De esto se demuestra que la parte querellante está ocupando el inmueble desde hace más de ocho años, igualmente hay evidencia de la existencia de la perturbación posesoria y de que el autor de la misma es la parte querellada, tal como consta en las declaraciones de los testigos y en la misma copia certificada de la acción reinvicatoria, concurriendo los requisitos, el a quo acordó correctamente el interdicto de amparo. Así se determina.

Visto el análisis efectuado al material probatorio y con basamento en lo antes expuesto, aprecia quien juzga que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declarase vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en todo su fallo, por lo tanto, se desestima el recurso ejercido. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte querellada abogado G.J.G.G., en fecha 23 de mayo de 2008, en contra de decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellada ciudadana I.C.M.R., por haber sido confirmada la decisión en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/BRGG

Exp.08-3143

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