Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°

Su Juez Titular, abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular del Despacho, abogada M.C.T., con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente No.: 22.255

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

D E L A S P A R T E S

QUERELLANTES: J.D.M. y R.M.A.F., venezolanos, mayores de edad, Abogado y Comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.398.649 y V-24.882.241, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

QUERELLADO: H.A.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.399.818, domiciliado en la jurisdicción de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

D E L O S A P O D E R A D O S

DE LA PARTE QUERELLANTE: L.G.F.V. y J.E.H.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.184 y 43.553, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.520.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe por distribución en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 0003 y se le da entrada con fecha 04 de julio del mencionado año, asignándole el N° 22.255 a la Querella Interdictal por Despojo incoada por los Abogados en ejercicio L.G.F.V. y J.E.H.L.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.D.M. y R.M.A.F., contra el ciudadano H.A.V., las partes ya identificadas, emplazándose al querellante a que consignara los recaudos necesarios para decidir sobre la admisión de la demanda, (folios del 1 al 4).

Aducen los apoderados judiciales en su escrito, que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de un lote de terreno el cual tiene un área aproximada de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (2145 Mts2), divididos en siete (07) lotes contiguos distinguidos con los Nros. 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, de acuerdo con el Plano Topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 35, de fecha 15 de abril de 1994, en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T.. Que la propiedad de dicho terreno se evidencia en documentos protocolizados en la ya señalada Oficina de Registro Subalterno, uno bajo el Nro. 114, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1996, y el otro anotado bajo el Nro. 03, Protocolo primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del 2005, anexados a la presente causa e identificados como anexos “B” y “C”.

Que dicho inmueble, esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Futura Avenida 02 y parte con terrenos que son del señor A.J.M.; SUR: Con terreno propiedad que es o fue del señor H.A.V. y E.A.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil Inversiones Sabana Libre, C.A.; OESTE: Con zona verde propiedad de la ya nombrada Sociedad Mercantil Inversiones Sabana Libre, C.A., y el lote de terreno antes alinderado, esta ubicado en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Autónomo Escuque, Estado Trujillo, en la vía que conduce de Sabana Libre a Betijoque.

Que ese terreno, lo han venido ocupando y poseyendo sus representados, en forma pública, pacífica y legítima, en ejercicio del uso continúo del inmueble, pues siempre ellos han velado por su conservación, cuido, mantenimiento y además de eso ellos han propiciado la instalación de cercas perimetrales de alambres de púas y estantillos de madera, también han fomentado muros de piedra de los que se llaman pretiles. Es así como sus mandantes han realizado siempre actos materiales de detentación y cuido del lote de terreno antes descrito, como poseedores que son del inmueble, sobre el cual inclusive, pretenden realizar algunas viviendas para ofrecerlas en venta.

Que el día 15 de octubre del 2005, el ciudadano H.A.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la jurisdicción de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, portador de la Cédula de Identidad Nro. 1.399.818, se introdujo en el lote de terreno de sus poderdantes, obre el cual ellos tenían posesión, y construyó allí en forma arbitraria y violando el derecho de sus mandantes, una pared de bloques de cemento con columnas de cavilla (sic) y concreto, también destrozó y arrancó algunos árboles y las cercas de alambres, destruyó los pretiles, violando de esta manera todas las normas y disposiciones legales, dado que lo hizo sin autorización dada por parte de sus mandantes, ni con autorización y permiso de las autoridades municipales.

Que la construcción de ese muro priva a sus representados de la posesión del inmueble, ya identificado, razón por la cual se han dirigido en muchas oportunidades al ciudadano H.A.V., a los efectos de solucionar esa situación y cese en los actos ilegítimos que continúa realizando, todo lo cual ha resultado infructuoso, muy a pesar de todas las diligencias y esfuerzos realizados cordial y amigablemente por sus representados y por ellos como apoderados, para que el ciudadano H.A.V., desocupe el terreno que hoy en forma arbitraria esta ocupando.

En virtud de lo anteriormente narrado, es que en nombre y representación de sus mandantes, proceden a demandar por Querella Interdictal Restitutoria, al ciudadano H.A.V., ya identificado, para que convenga en restituir a sus mandantes el inmueble del cual han sido despojados p en su defecto a esta sea condenado por el tribunal, conforme a las previsiones del artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por último, estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy día VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en virtud de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria, del mismo modo fijaron domicilio procesal.

Mediante diligencia estampada el día 10 de julio de 2006, el apoderado actor consigna recaudos. (Folios 5 al 15).

En fecha 18 de julio de 2006, este Tribunal dicta auto mediante el cual fijó oportunidad para oír las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanos A.J.M., V.M.S.R., R.J.A.U., S.M. y A.J.D.V., respectivamente.

En fecha 07 de noviembre de 2006, este Tribunal fijó nueva oportunidad para oír la declaración de las testimoniales promovidas, ciudadanos V.M.S.R., R.J.A.U., G.r.H.Q. y L.A.T.G.; del mismo modo, fijó oportunidad para realizar inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento. (Folio 31)

En fecha 13 de noviembre de 2006, fueron evacuadas las testimoniales promovidas en la presente causa, ciudadanos V.M.S.R. y L.A.T.G.. (Folios 38 al 45)

En fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal practicó inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. (Folios 48 al 58)

Por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2006 se admite la presente querella y se exige al Querellante la constitución de garantía por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente, hoy día, a Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a los fines de decretar la restitución del inmueble. (Folio 63)

En fecha 12 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, señala que sus representados no poseen recursos económicos para constituir la fianza acordada por el Tribunal, por lo que solicita en base a lo previsto en el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro del inmueble objeto de la pretensión. (Folio 64).

El Tribunal mediante auto dictado el día 14 de febrero de 2007, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, San R.d.C. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la práctica de tal decreto; habiéndose librado el Despacho el día 12 de Marzo de 2007, según se evidencia de nota de Secretaría. (Folios 65 al 68).

En fecha 12 de julio de 2007, se reciben y agregan resultas del despacho de medida de secuestro, devuelta por el Juzgador ejecutor de medidas comisionado, la cual fue debidamente cumplida por el mismo. (Folios 69 al 85)

En fecha 17 de septiembre de 2007, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 87)

En fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal emplazó a la querellada para que al segundo día de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, compareciera a exponer sus alegatos, quedando entendido que luego de ello, la causa quedaría abierta a pruebas, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para la practica de la citación se comisionó al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.c. y Escuque de esta Circunscripción Judicial. (Folios 89 al 96)

En fecha 17 de diciembre de 2007, se reciben y agregan resultas de citación, sin cumplir, en virtud de no haber encontrado al demandado a los fines de practicar la misma. (Folios 97 al 112)

En fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal, y a solicitud de parte, ordenó la citación cartelaria en la presente causa, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 114 al 116)

En fecha 05 de marzo de 2008, el co apoderado judicial de la parte demandante, Abogado L.G.F.V., consignó a las actas ejemplar del Diario “Los Andes”m donde consta la publicación del Cartel ordenado en la presente causa, este Tribunal lo recibe, ordena desglosar la página donde consta dicho cartel y es agregado a los autos. (Folios 118 al 121)

En fecha 07 de abril de 2008, se reciben y agregan resultas, de fijación de Cartel de Citación, devuelta por el Juzgado comisionado, la cual fue debidamente cumplida por el mismo. (Folios 122 al 131)

A los folios 145 al 149), consta nombramiento como defensor judicial de la parte querellada, del abogado J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.520, notificación del mismo por parte del Alguacil de este Tribunal, su aceptación y juramento respectivo al cargo encomendado.

En fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal, y a solicitud de parte, acordó la citación del defensor judicial designado en la presente causa; librándose la correspondiente Boleta de Citación y entregándosela al Alguacil de este Tribunal. (Folio 151 al 154)

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó, debidamente firmada, Boleta de Citación librada al defensor judicial de la parte Querellada. (Folios 155 y 156)

En fecha 27 de abril de 2009, el Abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.520, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte Querellada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la presente Querella. (Folio 157) En fecha 05 de mayo de 2009, el Co apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de Promoción de pruebas, las mismas fueron agregadas a los autos; y en la oportunidad procesal para ello, este Tribunal admitió las mismas, salvo su valoración en definitiva, ordenando su evacuación. (Folios 158 y 159)

En fecha 12 de mayo de 2009, fueron rendidas ante este Tribunal, la ratificación de las testimoniales promovidas en la presente causa, ciudadanos V.M.S.R. y L.A.T.. (Folios 161 al 164)

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Este Tribunal antes de proceder a analizar el fondo de la presente controversia, se permite hacer el siguiente análisis:

Como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la parte querellante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley a fin de lograr la citación personal del querellado de autos, no habiéndose logrado la citación personal del ciudadano V.H.A., en virtud de ello, y dado que se dio cumplimiento a la citación cartelaria, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial del mencionado ciudadano al abogado en ejercicio J.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 12, esquina Avenida 9, Altos del Banco de Venezuela, Oficina Nro. 01, Municipio Valera, estado Trujillo, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.520, quien aceptó tal designación, prestó y juramentó, y fue citado en la oportunidad procesal, por lo que tal designación se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

Del mismo modo, en la oportunidad procesal para ello, en fecha 27 de abril de 2009, el mencionado defensor judicial designado, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la presente Querella, por medio de la cual rechazó, negó y contradijo que su defendido se haya introducido el día 15 de octubre del 2005 en un lote de terreno propiedad y posesión de J.D.M. y R.M.A.F., que haya construido una pared de cemento de columnas; tampoco arrancó árboles, que su defendido es poseedor del lote que alegan los demandantes ubicado en Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo, alinderado así: Norte: Futura avenida 2 y A.M., Sur: Terrenos de H.V. y E.A. y este y Oeste: Sociedad Mercantil Inversiones Sabana Libre; por último solicitó se declare sin lugar la presente demanda por ser contraria a derecho, tal como se evidencia al folio 157.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, se constata que el mismo no ejerció actuación alguna, luego de contestar la demanda, a los fines de salvaguardar los derechos y acciones de su defendido, tales como promover pruebas, hacer observaciones a las pruebas promovidas por la parte querellante, estar presente en la declaración de los testigos promovidos por su contraparte, y en fin, todas aquellas acciones dirigidas a cumplir a cabalidad su función encomendada.

En consideraciones a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 26 de Enero del 2004, (Expediente No. 021212 Sentencia No. 33), estableció:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil bajo diversas figuras como la del defensor, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

1.- Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2.- Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el caso de autos, el Defensor Judicial fue designado por este Juzgado para que diera cumplimiento a un Principio Constitucional como es la Defensa Jurídica consagrada y encomendada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, por lo que el Abogado J.A.M., ya identificado, en su condición de defensor judicial del ciudadano V.H.A., no cumplió a cabalidad con dichos deberes, ya que el sólo hecho de contestar la demanda no lo exime de cumplir fielmente con dicha función. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad a los antes expuesto y a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho, ordenar la reposición de la presente causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial al ciudadano V.H.A., declarándose nulas todas las actuaciones subsiguientes a la contestación a la demanda, dejando de esta manera Revocada la designación de Defensor Judicial, Abogado J.A.M., concediéndose nuevamente el lapso probatorio establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la aceptación al cargo por parte del Nuevo Defensor a ser designado. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de Designar Nuevo Defensor Judicial al ciudadano V.H.A., a fin de aperturar nuevamente el lapso probatorio establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la aceptación al cargo por parte del Nuevo Defensor a ser designado.

SEGUNDO

LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES AL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, REALIZADA POR EL ABOGADO J.A.M., ya identificado, como Defensor Judicial en la presente causa.

TERCERO

SE DESIGNA COMO DEFENSOR JUDICIAL del querellado de autos, ciudadano V.H.A., a la Abogada T.O.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.349; y se ordena librar Boleta de Notificación, a fin de que comparezca ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.

CUARTO

QUEDA ASÍ REVOCADA la designación del Abogado J.A.M., como Defensor Judicial en la presente causa.

QUINTO

SE APERCIBE al abogado J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.520, para que en otra oportunidad que sea designado como Defensor Judicial, y en las causas que ya conste su designación, de cumplimiento a cabalidad a lo dispuesto en el Artículo 4 del Código de Ética del abogado, en su ordinal 4°, o de lo contrario se procederá a remitir copias de las actuaciones al Colegio de Abogados del Estado Trujillo, para que se aperture una averiguación disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Abogados. Particípese mediante Boleta, con copia de la presente decisión al mencionado abogado. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. R.L.Q.B..

La Secretaria,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

RQB/MCT/jad.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR