Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto Declarando Inadmisible Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002013

ASUNTO : LP01-P-2008-002013

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA QUERELLA

En virtud que en fecha 09-06-2008, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 22-2008, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Juéza titular A.A.d.F., quién hará uso de su derecho de sus vacaciones legales; debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según acta N° 31 de fecha 09-06-2007, la cual corre inserta en el libro de Actas y Decretos que lleva ese superior despacho, es por ello, que me aboco al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES

Visto el escrito suscrito por el ciudadano F.A.P.E., asistido por los abogados en ejercicio O.A.O.M. y M.A.M.P., (folios 57 al 58), donde explanan:

(Omissis) Al respecto, se le indica a este (sic) juzgador, que la responsabilidad atribuida a cada una de las personas querelladas por el delito de difamación (sic) calificada (sic), delito previsto y sancionado en el artículo 442 segundo a parte (sic) del Código Penal Venezolano, en contra de la persona del querellante F.A.P.E., es atribuida al ciudadano G.R.P.B., plenamente identificado en autos, en su condición de Presidente en el Directorio del Semanario Punto y Coma, por el delito de difamación (sic) calificada (sic) delito previsto y sancionado en el artículo 442 segundo a parte (sic) del Código Penal Venezolano; al ciudadano L.D.D., plenamente identificado en autos, en su condición de Vicepresidente en el Directorio del Semanario Punto y Coma, por el delito de difamación (sic) calificada (sic) delito previsto y sancionado en el artículo 442 segundo a parte (sic) del Código Penal Venezolano, al ciudadano E.A.R.O., plenamente identificado en autos, en su condición de Gerente de Información en el Directorio del Semanario Punto y Coma, por el delito de difamación (sic) calificada (sic) delito previsto y sancionado en el artículo 442 segundo a parte (sic) del Código Penal Venezolano y al ciudadano N.E.D.U., plenamente identificado en autos, en su condición de Gerente de Negocios en el Directorio del Semanario Punto y Coma, por el delito de difamación (sic) calificada (sic) delito previsto y sancionado en el artículo 442 segundo a parte (sic) del Código Penal Venezolano, Penal (sic) vigente.

Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo (sic) 401 (sic) penúltimo a parte (sic) del Código (sic) Procesal Penal vigente, nuevamente RATIFICO por ante (sic) este (sic) tribunal en todas y cada una de sus partes la querella penal presentada…

(Subrayado tribunal).

Este Tribunal para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica los requisitos que debe contener la acusación privada y entre otros, señala que debe tener una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, como los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, exigencias éstas que carece el escrito en cuestión, en virtud que el referido escrito sólo indica la condición de las personas, en el periódico Semanario Punto y Coma, aunado a ello, se observa a la página 5 del referido ejemplar (folio 17), el artículo de “Pobre a Millonario”, no sale reflejado quién escribió dicho artículo.

En esta perspectiva, no queda claro para el Tribunal la relación de las circunstancias de los hechos, como los elementos de convicción en los que se funda la atribución del delito imputado a cada uno de los ciudadanos nombrados. Cabe destacar, que se hace necesaria la adecuación de la conducta con la descripción del tipo, para que una conducta sea castigada como tal; como corolario, el proceso de subsunción de un hecho a la norma penal es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

Ahora bien, el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, establece que:

Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U. T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo Único. En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

(Subrayado tribunal).

Para que la conducta del agente se pueda encuadrar en la norma antes indicada, se hace necesario que el agente despliegue la conducta de “imputar”, que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (22 ª ed.) publicado por la Real Academia Española, significa “atribuir” y en el caso bajo examen, de la lectura realizada al artículo de prensa, página 5, de el Semanario Punto y Coma, Mérida, semana del 1 al 7 de abril de 2008, desconociéndose quién escribió el artículo, se lee:

Esta columna está dirigida a dar a conocer la historia de esos personeros políticos que han ostentado u ostentan el poder, y a lo largo de su carrera como funcionarios públicos han logrado una posición económica privilegiada, llena de lujos y placeres a pesar de venir de familias de escasos recursos.

El primero invitado a esta sección es el gobernador del estado, F.A.P.E., (…)

¡Qué revolución tan dura!

Este año F.P. tendrá que entregar su cargo cuando en el mes de noviembre los merideños elijan al nuevo Gobernador.

(…)

Hoy, sectores del mismo chavismo en Mérida cuestionan la vida ostentosa de F.P.. En los corrillos del mismo chavismo en Mérida se habla que el Gobernador está construyendo (…) También, hay otros que comentan que adquirió dos casa en la urbanización La Mata, (…) Además, cuestionan la manera como dilapida el dinero, al contratar los servicios de una avioneta (…).

Bueno, en noviembre F.P. dejará la silla, después tendrá que explicar cómo con un salario, que en el 2007 era de 3 millones 600 mil bolívares, logró adquirir tantas cosas.

(Subrayado tribunal)

Donde se hace palmario, que el periodista quién escribió el artículo, no desplegó la conducta exigida por el legislador (imputar), en la norma 244 del Código Penal vigente, pues para poder inferir tal aseveración, es decir, que se haya difamado al ciudadano F.A.P.E., se hace necesario que se demuestre el animus difamandi por parte del agente; quedando claro para el Tribunal que estamos en presencia de un artículo, que refleja lo que cuestionan los sectores del chavismo, lo cual el periodista hace alusión en su artículo.

No pudiendo soslayar esta juzgadora, lo que refiere la Ley de Ejercicio del Periodismo en su artículo 3, el cual establece:

Artículo 3°.- Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones publicas o privadas.

(Subrayado tribunal)

De ello, se infiere que es propia del periodista la forma de redactar su artículo, como la ilustración que utilice para que él mismo pueda ser leído, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la querella presentada, por falta de requisitos de procedibilidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto este Tribunal de Juicio en funciones de Juicio Nro. 05 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inadmisible la querella presentada por los apoderados abogados O.A.O.M. y M.A.M.P., en representación del ciudadano F.A.P.E., por falta requisitos de procedibilidad.

Decisión que se fundamenta en los artículos los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 6, 7, 8, 13, 19, 177, 401, 405 del Código Orgánico Procesal; 442 del Código Penal vigente y 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo. Se ordena notificar a los ciudadanos abogados O.A.O.M. y M.A.M.P., en representación del ciudadano F.A.P.E.; así como a los ciudadanos G.R.P.B., L.D.D., E.A.R.O. y N.E.D.U.. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio (6) de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.

SRIA.

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