Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de marzo de 2005.

194º y 146º

Visto el escrito presentado por los ciudadanos E.C.V. E IGOR CÀRDENAS VILLAMIZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.023.531 y 15.566.309, respectivamente, asistidos por el abogado C.A.C.C., mediante el cual se querellan contra A.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.328.259, este Tribunal para decidir observa:

Antecedentes

Los querellantes en su escrito hacen narración de varios hechos atribuyéndoselos al ciudadano A.R.P., destacándose: “…ANTONIO R.P. es nuestro vecino y la casa que habita en calidad de inquilino colinda con el inmueble de nuestra propiedad, en donde estamos residenciados. Dicho ciudadano, ha incurrido en actos violentos agrediéndonos reiteradamente en forma verbal e inclusive con amenazas de muerte en nuestro perjuicio y en contra (sic) nuestro grupo familiar… …a finales de noviembre de del año Dos Mil (2.000), el ciudadano A.R.P., irrumpió violentamente en nuestro taller ELECTRO-AUTO CARDENAS Y CLUB DE VIDEO CÁRDENAS, los cuales están ubicados en nuestra morada, es decir en la casa Nro 9-28 S, en el Sector de Patiecitos, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, nuevamente nos ofendió con palabras obscenas y con amenaza de muerte… …el día 17 de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), pues nos encontrábamos en nuestra residencia en la dirección antes indicada, cuando de manera violenta el ciudadano A.R.P., irrumpió nuevamente en nuestro negocio, el CLUB DE VIDEO CARDENAS, que está ubicado en nuestra casa, violando nuestro domicilio, ofendiéndonos de manera vulgar y amenazándonos de que nos iba agredir… …arremetió de forma brutal contra los muebles y equipos de negocio, produciendo daños y deterioros considerables en los bienes de nuestra propiedad… …huyo del lugar gritando y amenazándonos de que nos iba a matar en la próxima oportunidad…”.

Asimismo, los querellantes califican los hechos como Porte Ilícito de Arma, Desobediencia a la Autoridad y Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada, hechos punibles tipificados en los artículos 275, 278, 485 y 509 del Código Penal.

Motivación para decidir

La querella, es una de las formas de activar la investigación en los delitos de acción pública cuando la víctima materializa su deseo de hacer que los órganos del Estado, encargados de la persecución penal se pongan en marcha y se dispongan a practicar todas las diligencias tendientes a hacer constar la comisión del delito y la responsabilidad de los autores y participes señalados.

El delito de Porte Ilícito de Arma, es un punible de alarma colectiva, de peligro común, ataca el derecho a la tranquilidad que todos tienen. La víctima es el conglomerado social, quien tiene derecho a convivir en paz, no pude en este caso una persona distinta al Ministerio Público, subrogarse la representación de sus demás asociados.

El Código Orgánico Procesal Penal, regula sólo un supuesto de acción popular, en aquel caso donde la acción penal en los delitos perseguible de oficio puede ser ejercida por cualquier persona sin que sea víctima. En el artículo 121, la Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de derechos humanos podrá presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Existe también en el artículo 122, un supuesto de acción penal delegada, por cuanto las víctimas pueden sin mayores formalidades delegar en una organización de derechos humanos el ejercicio de los derechos.

Con base a lo analizado, podemos concluir que siendo el Porte Ilícito de Arma un delito en donde la víctima es el conglomerado social, mal pudiere una persona distinta al representante del Ministerio Público, delegarse esta representación; en consecuencia, debe inadmitirse la querella presentada por E.C.V. E IGOR CÀRDENAS VILLAMIZAR, contra A.R.P.. Así se decide.

Además del delito de Porte Ilícito de Arma, los querellantes señalan en su escrito que también imputan a A.R.P., las faltas de Desobediencia a la Autoridad y Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública, previstas y sancionadas en los artículos 485 y 509 del Código Penal.

El texto adjetivo penal venezolano, desarrolló en el libro tercero los procedimientos especiales, donde se encuentra incluido en el título quinto, el procedimiento de faltas. Este procedimiento, si bien no establece la competencia especifica para el tribunal de juicio; sin embargo, hace referencia al enjuiciamiento del contraventor, y éste enjuiciamiento, sólo ocurre ante el tribunal de juicio. En consecuencia, no es el tribunal de control el competente para conocer el procedimiento de faltas, debiéndose conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinar la competencia para conocer las faltas señaladas en la querella presentada por los ciudadanos E.C.V. E IGOR CÀRDENAS VILLAMIZAR. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Inadmitirse la querella presentada por E.C.V. E IGOR CÀRDENAS VILLAMIZAR, contra A.R.P., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma; de conformidad con el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara incompetente para conocer las faltas de Desobediencia a la Autoridad y Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada, hechos punibles tipificados en los artículos 485 y 509 del Código Penal; declinándose la competencia en el Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.-

Original Firmado

ABG. E.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Original firmado

ABG. O.M.C.

SECRETARIA

CAUSA N º 2C-5573-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 21 de marzo de 2005.

194º 146º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber a los ciudadanos E.C.V. e I.C.V., domiciliados en el Sector Patiecitos, vía panamericana, casa Nº 9-28 S, Municipio Guásimos, Estado Táchira; que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual Inadmite la querella presentada por ustedes contra A.R.P., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma; de conformidad con el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, el tribunal se declaró incompetente para conocer las faltas de Desobediencia a la Autoridad y Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada, hechos punibles tipificados en los artículos 485 y 509 del Código Penal; declinándose la competencia en el Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA N º 2C-5573-05

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. E.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:____________________ FIRMA: _______________________HORA_________________

PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber a los ciudadanos E.C.V. e I.C.V., que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual Inadmite la querella presentada por ustedes contra A.R.P., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, el tribunal se declaró incompetente para conocer las faltas de Desobediencia a la Autoridad y Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada, hechos punibles tipificados en los artículos 485 y 509 del Código Penal, declinándose la competencia en el Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA N º 2C-5573-05

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